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CONCEPTO 45442 DE 2020

(octubre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Antonio José Trujillo Illera, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, 1-0014
ASUNTO:Concepto conformación de grupos internos de trabajo con trabajadores oficiales

En respuesta a la comunicación electrónica radicada con el número 9-2020-005635 del 5 de octubre de 2020, mediante la cual solicita concepto jurídico, acerca de la conformación de grupos de trabajo de funcionarios públicos; al respecto, de manera comedida le informo.

En su comunicación solicita el concepto puntualizando lo siguiente:

“El SENA a nivel nacional solicitó la actualización de los grupos internos de trabajo, por ejemplo los Grupos Mixtos de Apoyo Administrativo, Coordinaciones Académicas entre otros.

En la Regional Caldas existe un grupo mixto de apoyo administrativo que se encontraba conformado con trabajadores oficiales de la especialidad de mantenimiento, los que en la actualidad no fueron incluidos en este grupo de trabajo según lo informado por el grupo de relaciones laborales.

Teniendo en cuenta que es necesario para la Regional que los trabajadores oficiales hagan parte del grupo Mixto de Apoyo Administrativo y con el fin de evitar inconvenientes en el desarrollo de sus obligaciones respecto a jefes, a quienes deben reportar actividades, solicitudes de permisos entre otros, existiría alguna posibilidad estos para que hagan parte de los grupos regionales de trabajo?”

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

La Ley 489 de 1998, Estatuto de la Administración Pública, contiene las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en la Constitución Política en el artículo 189 numerales 15 y 16, y prevé en el artículo 115 lo referente a la planta global de las entidades u órganos administrativos nacionales y la creación de los grupos internos de trabajo, señalando que éstos han de constituirse mediante acto administrativo de creación en el que se determine las tareas que deberán cumplir, las responsabilidades asignadas a sus integrantes, así como las normas necesarias para su funcionamiento.[1] Estos grupos deben estar conformados por mínimo cuatro empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.[2]

La justificación de la anterior normatividad se basa en razones técnicas, ya que la existencia de los grupos se origina en la necesidad de suplir dentro de la organización de las entidades niveles intermedios que faciliten la prestación del servicio de manera eficaz en estructuras planas y flexibles a las que corresponde plantas globales, sin que necesariamente conlleven la existencia de un nivel jerárquico.

Los grupos Internos de trabajo no hacen parte de la estructura orgánica de la entidad por lo tanto pueden ser de carácter permanente o transitorio, de ahí que puedan crearse o disolverse respondiendo a las necesidades de la organización. El Director de la entidad tiene la facultad legal de crearlos y la potestad para disolverlos.

Los servidores que son designados para integrar dichos grupos no adquieren ningún derecho a permanecer en ellos, dado que siendo la planta de personal de naturaleza global el director de la entidad tiene la facultad de decidir cómo y cuándo ubica y reubica dentro de la organización el recurso humano con el cual funciona la entidad.[3]

Ahora bien, en referencia a los servidores públicos la Constitución Política en el artículo 23 consagra que el término servidor público es genérico, el cual engloba varias especies, entre las cuales se encuentran los empleados y los trabajadores del Estado denominados comúnmente empleados públicos y trabajadores oficiales.

El vínculo que liga a los empleados públicos y trabajadores oficiales con la administración pública genera una serie de particularidades que caracterizan a unos y a otros, entre ellas, la relacionada con las tareas o funciones que han de desempeñar los empleados públicos, que por expresa disposición de la Constitución en el artículo 122 están determinadas en la ley o en el reglamento, en cambio las de los trabajadores oficiales pueden ser pactadas de manera consensuada y están comprendidas en las obligaciones del respectivo contrato de trabajo.

En este orden de ideas, los empleados públicos son los servidores cuya vinculación se formaliza a través del acto de nombramiento y la posesión, su relación laboral se encuentra establecida por la ley o los reglamentos. Los requisitos, funciones, jornada laboral, remuneración y prestaciones, situaciones administrativas, evaluación de desempeño, bienestar, estímulos, capacitación, causales de retiro y responsabilidad disciplinaria se encuentran determinados en el manual de funciones o en la Ley.

Por su parte, los trabajadores oficiales son aquellos servidores vinculados mediante un contrato de trabajo que regula el régimen de servicio que van a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables en materia salarial, prestacional, jornada laboral, entre otros.

Con respecto a la categoría de empleados públicos y trabajadores oficiales, el Decreto 3135 de 1998 en el artículo 5 señala que: “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” (…)

Ahora bien, el Decreto 2489 de 2006, en su artículo 8, es claro al indicar que: ”Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Teniendo en cuenta el análisis realizado y las razones expuestas, se infiere que la conformación de los grupos internos de trabajo procede únicamente con empleados públicos pertenecientes a la planta de personal de la entidad; por lo tanto, los trabajadores oficiales no deben integrar grupos de apoyo administrativo, ellos cumplen sus actividades de acuerdo con lo dispuesto en el contrato de trabajo. Según lo que se haya dispuesto en el contrato, los trabajadores oficiales podrán apoyar actividades del grupo pero no deben integrarlo.

RESPUESTA JURÍDICA

Pregunta. Teniendo en cuenta que es necesario para la Regional que los trabajadores oficiales hagan parte del grupo Mixto de Apoyo Administrativo y con el fin de evitar inconvenientes en el desarrollo de sus obligaciones respecto a jefes, a quienes deben reportar actividades, solicitudes de permisos, entre otros, existiría alguna posibilidad de estos para que hagan parte de los grupos regionales de trabajo?

Respuesta. No, la conformación de los grupos internos de trabajo procede únicamente con empleados públicos pertenecientes a la planta de personal de la entidad; por lo tanto, los trabajadores oficiales no deben integrar grupos de apoyo administrativo, ellos cumplen sus actividades de acuerdo con lo dispuesto en el contrato de trabajo. Según lo que se haya dispuesto en el contrato, los trabajadores oficiales podrán apoyar actividades del grupo pero no deben integrarlo, tal como lo establece la Constitución Política y la Ley.

Cabe precisar que las modificaciones de los grupos internos de trabajo se realizan de acuerdo con el estudio minucioso de las necesidades evidenciadas por el Director Regional.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ley 489 de 1998, artículo 115.

2. Decreto 2489 de 2006, Artículo 8o.

3. Concepto 14011 de 2020. Departamento Administrativo de la Función Pública

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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