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CONCEPTO 47619 DE 2020

(octubre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

XXXXXXXXXXXXXXX

PARAXXXXX Directora (E) Regional Cundinamarca - 251010
DE:XXXXX Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa 1-0014
ASUNTO:Concepto condonación intereses municipios por obligaciones parafiscales y FIC – Procesos ejecutivos – Ley 1551 de 2012

Mediante comunicación electrónica del 27 de octubre de 2020 radicada con el número 9-2020-011089 solicita concepto sobre la viabilidad de la condonación de intereses a favor de municipios respecto a las obligaciones por concepto parafiscales y FIC que actualmente cursa en Despacho Judicial, en que indica que el municipio (…) tiene dos obligaciones dinerarias (APORTES- FIC) el cual para obtener su pago el SENA debió dar inicio a un proceso coactivo, y estando en curso, el municipio acudió a la jurisdicción contenciosa para demandar los actos administrativos que negaron las excepciones del mandamiento de pago; al respecto, de manera comedida le informo:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos:

Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” - artículo 47

Resolución 1235 del 2014 por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el SENA, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo – artículo 5º.

ANÁLISIS JURÍDICO

1º. La Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” establece en el artículo 47:

“ARTÍCULO 47. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo.

Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora.

Si se trata de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5a y 6ª categoría. En el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente.

No procederá el cobro contra un municipio de deudas o saldos pendientes de convenios interadministrativos o de cofinanciación, cuando se compruebe que estas se originaron por conductas de los funcionarios responsables, en contradicción a la Ley, que generaron detrimento al patrimonio público. Si el detrimento ocurrió por una incorrecta gestión municipal, como por deficiencias en el control debido por parte de las entidades del orden nacional o departamental, las entidades públicas convendrán una estrategia para lograr, a través de los procesos judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes, determinar las responsabilidades a que haya lugar en contra de los funcionarios que hayan causado el daño y recuperar el dinero público que no se haya aplicado adecuadamente al cumplimiento del fin al que estaba destinado, lo cual deberá consignarse en el acta de liquidación correspondiente”. (Negrillas y subrayado fuera de texto original)

Como puede apreciarse, el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 consagra la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios.

En este contexto, el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 faculta a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios para que en procesos ejecutivos, puedan: (i) rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar; y (ii) a condonar el capital o convenir que éste sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, la reducción de intereses a municipios deudores procede en procesos ejecutivos adelantados en contra de tales entidades territoriales, circunstancia que, a nuestro juicio, no es predicable respecto de los procesos de cobro coactivo, porque si bien dichos procesos pueden tener semejanzas, no es menos cierto que la naturaleza del proceso de cobro coactivo es de índole administrativo y no judicial, como si acontece, por el contrario, con los procesos ejecutivos de carácter civil, laboral o contencioso – administrativo que se adelantan ante el respectivo despacho judicial.

En este sentido, el proceso de cobro coactivo es de naturaleza administrativa y no judicial, pues pretende la ejecución por parte de la administración de una deuda de la que ella misma es acreedora, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T - 628 de 2008, cuya naturaleza se consagra en el artículo 5º de la Resolución 1235 de 2014 por medio de la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el SENA, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo.

“ARTÍCULO 5o. NATURALEZA DEL PROCESO Y DE LAS ACTUACIONES, CARÁCTER DE LOS FUNCIONARIOS. El proceso de cobro administrativo coactivo es de naturaleza netamente administrativa y no judicial; por lo tanto, las decisiones que se toman dentro del mismo tienen el carácter de actos administrativos, de trámite o definitivos.

Por ser el proceso netamente administrativo, los funcionarios encargados de adelantarlo son funcionarios administrativos, sujetos a la acción disciplinaria por omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones”.

CONCLUSIÓN

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, a nuestro juicio, no sería dable atender la solicitud formulada por el municipio para rebajar o condonar los intereses por concepto de obligaciones parafiscales y FIC, pues el cobro de tales acreencias se adelanta con arreglo al proceso administrativo de cobro coactivo y no a través de proceso ejecutivo como lo exige la norma en comento, así en este momento se encuentren demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos administrativos que negaron las excepciones del mandamiento de pago, según se informa en su comunicación.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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