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CONCEPTO 48917 DE 2018

(agosto 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Beneficios consulta popular anticorrupción

En atención a su comunicación remitida con el correo electrónico de fecha 27 de agosto de 2018, sin radicado, oportunidad en la cual se solicita le informemos sobre los beneficios por ser jurado de votación, específicamente el compensatorio por haber sido jurado en la pasada consulta popular; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

Señala quien consulta:

- Se solicitó por una instructora el compensatorio por haber sido jurado de votación en las pasadas elecciones de consulta popular.

- Se deja constancia que se conceptúa con la información suministrada en el presente concepto.

b) ANÁLISIS

En primer lugar, es necesario hacer referencia al certificado electoral en el tema que se relaciona con el sufragante. El Decreto 2559 de 1997, “por el cual se reglamenta la Ley 403 de 1997, que establece estímulos para los sufragantes", dispone que el Certificado Electoral es un instrumento público que contiene la declaración del Presidente de la mesa de votación, del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil del lugar donde se haya inscrito la cédula de ciudadanía, y expresa que el ciudadano cumplió con el deber de votar en las elecciones correspondientes. (Artículo 1)

En él se indica número de la cédula, país, ciudad, puesto y mesa de votación del sufragante. Igualmente, en la parte superior derecha tiene un número único que lo identifica y define si es el documento legal.

Este Certificado se entrega a los votantes para garantizar el disfrute de una serie de beneficios estipulados en la Ley 403 de 1997, “por la cual se establecen estímulos para los sufragantes", norma que establece: “[…] el voto es un derecho y un deber ciudadano. La participación mediante el voto en la vida política, cívica y comunitaria se considera una actitud positiva de apoyo a las instituciones democráticas, y como tal será reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades”.

Señala la Ley 403 precitada lo siguiente:

ARTÍCULO 5. Créase el Certificado Electoral como plena prueba del cumplimiento ciudadano del deber votar, el cual será expedido por los jurados de mesa de votación, o el Registrador Municipal o Distrital del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula. (Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas, la norma en comento señaló los beneficios de ejercer el derecho al voto en su artículo 2 así:

ARTÍCULO 2. Reglamentado por el art. 2, Decreto Nacional 2559 de 1997.Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma legítima en las elecciones y en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación constitucionalmente autorizados, gozará de los siguientes beneficios:

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041 de 2004

1. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hayan hecho, en caso de igualdad de puntaje en los exámenes de ingreso a las instituciones públicas o privadas de educación superior.

2. Quien hubiere participado en las votaciones inmediatamente anteriores al reclutamiento en el servicio militar tendrá derecho a una rebaja de un (1) mes en el tiempo de prestación de este servicio, cuando se trate de soldados bachilleres o auxiliares de policía bachiller, y de dos (2) meses, cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares.

3. Quien hubiere participado en la votación inmediatamente anterior tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hubieren hecho, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo de carrera del Estado. [1]

4. Quien hubiere ejercido el derecho al voto en la votación inmediatamente anterior tendrá derecho a ser preferido, frente a quienes injustificadamente no lo hicieron, en la adjudicación de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto.

5. Aclarado por el art. 1, Ley 815 de 2003 El estudiante de institución oficial de educación superior tendrá derecho a un descuento del 10% del costo de la matrícula, si acredita haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de los respectivos períodos académicos.

Adicionado por el art. 2, Ley 815 de 2003 con el siguiente texto:

6. Como una contribución a la formación de buenos ciudadanos, las Universidades no Oficiales podrán establecer, dentro de sus estrategias de mercadeo, un descuento en el valor de la matrícula a los estudiantes de pregrado y postgrado que acrediten haber sufragado en las últimas elecciones o eventos de participación ciudadana directa.

Parágrafo. Las Universidades que voluntariamente establezcan el descuento en la matrícula no podrán trasladar a los estudiantes el valor descontado ni imputarlo como costo adicional en los reajustes periódicos legalmente autorizados. El Gobierno otorgará reconocimientos especiales e incentivos a las Universidades que den aplicación al estímulo electoral previsto en este numeral.

7. Quien haya ejercido el derecho al sufragio se beneficiará, por una sola vez, de una rebaja del diez por ciento (10%) en el valor de expedición del pasaporte que solicite durante los cuatro (4) años siguientes a la votación. Este porcentaje se descontará del valor del pasaporte que se destina a la Nación.

8. Quien acredite haber sufragado tendrá derecho a los siguientes descuentos durante el tiempo que transcurra hasta las siguientes votaciones:

a) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de trámite de expedición inicial y renovación del pasado judicial;

b) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por concepto de trámite inicial y expedición de duplicados de la Libreta Militar.

c) Diez por ciento (10%) del valor a cancelar por duplicados de la cédula de ciudadanía del segundo duplicado en adelante.

En síntesis, de acuerdo con lo manifestado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, los beneficios de sufragar y por lo tanto de contar con el Certificado Electoral, conforme con la normatividad vigente son:

- Prelación en el caso de obtener un empate en los resultados de los exámenes de ingreso a las instituciones públicas o privadas de educación superior.

- Rebaja de un mes en el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio si son soldados bachilleres o auxiliares bachilleres y dos meses si son soldados campesinos o soldados regulares.

- Beneficios en la adjudicación de becas educativas, predios rurales y subsidios de vivienda ofrecidos por el Estado en casos de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en un concurso abierto. Un tratamiento similar tendrán en caso de igualdad de puntaje en una lista de elegibles cuando se trate de un empleo de carrera con el Estado.

- Los estudiantes de una institución oficial de educación superior tendrán derecho a un descuento del 10% en el costo de la matrícula, según el artículo 1, de la Ley 815 de 2003, con la cual se agregan nuevos estímulos al sufragante.

- Rebaja del 10% en el valor de la expedición del pasaporte que solicite durante los 4 años siguientes a la votación, por una sola vez.

- Descuento del 10% del valor a cancelar por concepto de trámite de expedición inicial y renovación del pasado judicial, en el trámite inicial y expedición de duplicados de la Libreta Militar; por duplicados de la cédula de ciudadanía, del segundo duplicado en adelante.

El artículo 2 del Decreto 2959 de 1997, señala que el certificado electoral se podrá utilizar por una sola vez para cada beneficio consagrado en la Ley 403 de 1997 y expirará con la realización de nuevas elecciones ordinarias.

De otra parte, según el artículo 3 de la multicitada Ley 403 de 1997, el ciudadano que ejerza su derecho al voto tendrá medio día de descanso compensatorio remunerado, que puede hacerse efectivo treinta (30) días después a la fecha de la elección. Reza la norma:

ARTÍCULO 3. El ciudadano tendrá derecho a media jornada de descanso compensatorio remunerado por el tiempo que utilice para cumplir su función como elector. Tal descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador. (Subraya fuera de texto)

De lo anteriormente expuesto, se tiene que suponer que el descanso que se reconoce al ciudadano, es a aquel que tiene vigente una relación laboral, pues deberá ponerse de acuerdo con su “empleador”, esto que supone la vigencia de una relación laboral, ya sea con el sector privado o público.

En el mismo sentido, es pertinente aclarar que el descanso compensatorio se disfrutará en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el empleador; es decir, que el empleador y empleado deben ponerse de acuerdo sobre la fecha conveniente para el disfrute, y no puede ser impuesto el día por el empleador unilateralmente.

En cuanto a los descansos que contemplan las normas, la normatividad indica que para el caso de jurados es de un día, que debe ser tomado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la elección, y que para los votantes es de mediodía, el cual debe ser disfrutado dentro de los treinta (30) días siguientes a la elección. Los jurados que tienen derecho a este compensatorio son aquellos que ostentan la calidad de empleados públicos o privados, estos son los únicos que tienen este beneficio; así por ejemplo, los estudiantes que son designados como jurados de votación no cuentan con un empleador que les otorgue este día compensatorio y no pueden disfrutarlo; como tampoco el medio día compensatorio por sufragar. Establece el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986, “por el cual se adopta el Código Electoral”:

ARTÍCULO 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación.

Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes.

Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación.

Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos ($5.000.00), mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil. (Subraya y negrilla fuera de texto)

Sea oportuno recordar, que en los casos de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la Ley 134 de 1994, se concede al jurado el día compensatorio por prestar este servicio, pero no se conceden los estímulos a los sufragantes, ya que en estos casos la abstención es una forma de participación política que incide en el resultado de la jornada democrática.

Además, si un ciudadano sufragó y fue jurado de votación durante la jornada electoral, de acuerdo con lo manifestado por el Consejo Nacional Electoral, en pronunciamiento radicado No. 2450-2778-3649-3684 del 24 de junio de 2010, se tiene derecho al descanso por la labor ejercida como jurado de votación y al descanso como estímulo ciudadano por el simple hecho de haber ejercido su derecho al voto; lo anterior, que pone de presente que se trata de dos aspectos diferentes reglados en forma independiente.

El empleador, de quien sufragó y/o fue jurado de votación, está obligado a dar el correspondiente descanso al empleado que votó, ya que estamos ante beneficios otorgados por la Ley, en consecuencia no podrá negarse a reconocer el día compensatorio de descanso remunerado por haber sido jurado ni el medio día por haber sufragado; entonces deberá el ciudadano acordar con su empleador (lo que supone la existencia de una relación laboral pública o privada) cuando tomará el respectivo pero no podrá negarle este derecho.

En consecuencia, si el empleador no concede el debido descanso al empleado que votó o que fue jurado, en el caso de una entidad pública, puede presentar una acción de cumplimiento, ya que el empleador le estaría negando un derecho consagrado en la ley. En el caso de empleados de empresas privadas, pueden presentar una queja ante el Ministerio de Trabajo, explicando la situación ya que la Ley concede el descanso y su disfrute es obligatorio; incluso pueden acudir ante la jurisdicción laboral.

Por otro lado, el beneficio por ser clavero o escrutador, aunque la norma no señala nada al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-1005 de 2007, advirtió que cuando un servidor público o trabajador del sector privado preste dicha función fuera de su horario habitual de trabajo, tendrán derecho al beneficio de un día compensatorio de descanso remunerado siempre y cuando no concurra otra forma de compensación o beneficio previsto por la ley. El término para hacer uso del descanso sería dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la elección, derecho que se puede hacer efectivo frente al respectivo empleador. (Artículo 105. Decreto 2241 de 1986)

En cuanto al contrato de prestación de servicios se refiere, vale la pena advertir que tiene por finalidad realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones; su carácter es temporal; el contratista goza de autonomía e independencia para la ejecución de las prestaciones y puede celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales, en este último caso, siempre y cuando las actividades contratadas no pueden cumplirse con personal de planta o cuando las labores requeridas exigen conocimientos especializados de los que no disponen los servidores de la entidad.

La Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación regula en el artículo 32, numeral 3, el contrato de prestación de servicios y determina sus elementos esenciales, en particular su objeto o contenido prestacional y contiene disposiciones especiales para su celebración con personas naturales. Dispone la norma en cita:

ARTÍCULO 32. […] 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya fuera de texto)

En consecuencia, un contrato de prestación de servicios no supone relación laboral entre el contratante y el contratista.

-MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Los colombianos cuentan con varios mecanismos de participación ciudadana, los cuales dan la opción de ejercer el derecho a participar del poder político. Entre los mecanismos de participación se encuentran el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato.

La Constitución Política colombiana, consagra en el artículo 40 que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”. Es así, como se presentan varios factores, que deben conocer los ciudadanos para hacer efectivo este derecho y ser participativo en las acciones del país, como lo es el elegir y ser elegido, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, difundir sus ideas y programas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley y tomar parte en elecciones, plebiscitos, consultas populares, revocatorias del mandato, iniciativas legislativas, entre otras formas de participación democrática, de las cuales se hablarán a continuación.

Señala el artículo 103 de la Constitución que “son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato”.

En todos los casos de mecanismos de participación expuestos anteriormente, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Colombiana: “El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”.

De igual manera, todos están reglamentados bajo la Ley 134 de 1994, la cual expone paso a paso los requerimientos y las etapas de los mecanismos y “establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles”. La Ley 134 de 1994 además señala que “la regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas de participación ciudadana en la vida política, económica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de otros derechos políticos no mencionados en esta ley.” Así señala la Registraduría:

- Plebiscito. El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo.

Como primer paso, la Ley 134 de 1994 indica que “El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente”. Esta solicitud deberá ir acompañada con la firma de todos los ministros. La Cámara de Representantes y el Senado de la República procederán a estudiar las razones del Presidente, para lo cual cuentan con un periodo máximo de un mes para rechazar la iniciativa. De no ser así el Presidente de la República convocará a votación el plebiscito.

En un plebiscito sólo se pueden someter a votación, las políticas que no requieren de la aprobación previa del Congreso de la República, a excepción de las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes. Así mismo, la elección para un plebiscito no puede coincidir con otra elección.

- Iniciativa popular legislativa. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 134 de 1994, “La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente”.

Para éste se debe realizar primero la inscripción de un comité de promotores, el cual será respaldado por apoyos representados en firmas equivalentes al 5 por mil del censo electoral. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley sobre mecanismos de participación ciudadana, “Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podrán también ser promotores, una organización cívica, sindical, gremial, indígena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los casos”.

Posteriormente se debe inscribir la iniciativa legislativa o normativa, la cual también debe estar apoyada con firmas, pero equivalentes al 5% del censo electoral, las cuales serán revisadas por la Registraduría y una vez pase el umbral, este mecanismo de participación ciudadana procederá a ser estudiado por la corporación competente en el tema, el cual definirá si es aprobado o no.


- Referendo. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.El referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo o de ley a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.El referendo derogatorio consiste en el sometimiento de una norma que fue aprobada por el Congreso, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal a consideración del pueblo para que éste decida si se deroga la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Al igual que en el caso de las iniciativas legislativas o normativas, como primer paso se debe constituir un comité promotor, con apoyos equivalentes al 5 por mil del censo electoral y posteriormente se debe inscribir la iniciativa de referendo para proceder a recolectar las firmas que lo respalden, las cuales equivalen al 5% del censo electoral.

De acuerdo con la Ley 134 de 1994, las firmas para la inscripción de la iniciativa de referendo serán recolectadas en un formulario distinto a aquel con el que se efectúa la inscripción del comité promotor y será diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

- Revocatoria del mandato. Este mecanismo de participación ciudadana consiste en el derecho político que tienen todos los colombianos, por medio del cual dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.

Un grupo de ciudadanos, en número no inferior al 40% de los votos que obtuvo el gobernador o el alcalde, según el caso, solicita ante la Registraduría Nacional del Estado Civil que convoque a votaciones para revocar el mandato del funcionario, mediante un formulario de firmas que además contiene las razones que fundamentan la revocatoria. La Registraduría procede a realizar a la revisión de las firmas y si cumple con el umbral requerido se procede a convocar a votación sobre la revocatoria. Para que la revocatoria proceda, debe ser aprobada en el pronunciamiento popular por la mitad más uno de los votos de los ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario.

Si como resultado de la votación no se revoca el mandato del gobernador o alcalde, no podrá volver a intentarse, una revocatoria del mandato, en lo que resta de su período. De lo contrario, de acuerdo con la Ley 134 de 1994 “el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado”.

- Cabildo abierto. Es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.

Un número no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo abierto, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del período de sesiones.

Podrá ser materia del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin embargo, no se podrán presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo. A los cabildos abiertos podrán asistir todas las personas que tengan interés en el asunto.

-CONSULTA ANTICORRUPCIÓN

El pasado 26 de agosto de 2018, se llevó a cabo la consulta anticorrupción en Colombia y para tales efectos ssegún la Registraduría Nacional del Estado Civil, en esta jornada electoral podían participar más de 36 millones de ciudadanos que hacen parte del censo electoral. Para este día se dispusieron 97.027 mesas en los 11.233 puestos de votación que estaban ubicados todo el territorio nacional.

Por ejercer su derecho al voto en estos mecanismos de participación ciudadana, como consulta popular, plebiscito, etc., que están previstos en la Ley 134 de 1994 y en la Ley 1757 de 2015, no se entregó certificado electoral. Por lo tanto, por participar en la consulta anticorrupción no se le concederá ningún beneficio en asuntos de compensatorio. Así se indicó que “No se conceden los estímulos a los sufragantes, ya que en estos casos la abstención es una forma de participación política que incide en el resultado de la jornada democrática”, señala la Registraduría.

Ahora bien, recordemos que un jurado de votación es un ciudadano mayor de 18 años y menor de 60, seleccionado mediante sorteo y que cumplirá tres funciones principales:

- Atender el proceso de las votaciones

- Efectuar los escrutinios de mesa

- Registrar los resultados de la mesa en los documentos electorales

En estas jornadas también se aplica el beneficio de que los jurados tienen derecho a un día de descanso compensatorio remunerado, dentro delo s45 días hábiles siguiente a la fecha de la jornada, según el artículo 195 del Decreto 2241 de 1986 precitado. Dado que el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, la legislación establece que para quienes sin justa causa no asistan o abandonen el cargo durante la jornada, las sanciones consagradas en los parágrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994. La sanciones se imponen a servidores públicos y particulares, y además, por no firmar las actas de escrutinio. Los jurados de votación desempeñan una función pública transitoria y deben tomar decisiones de forma autónoma y colegiada, distribuir sus tareas y responder solidariamente por lo que suceda en la mesa.

Como podemos observar, la ley no excepciona estos mecanismos de consulta para el beneficio por ser jurado de votación, el cual se disfrutará en los términos establecidos en la ley ya precitada.

c) CONLUSIONES

- El descanso de medio día compensatorio es un beneficio de quienes tengan un empleador y hayan sufragado, hecho que se demuestra con el certificado electoral, lo cual supone la existencia de una relación laboral ya sea con el sector público o el sector privado.

- El descanso de un día compensatorio por ser jurado de votación, hace referencia expresa a quienes trabajen en el sector público o privado, razón por la cual también debe existir una relación laboral de base de quien fungió como jurado con uno de esos dos sectores.

- Los contratistas por prestación de servicios no tienen una relación laboral con el contratante, es decir, su tipo de vinculación no es como servidores públicos, empleados públicos o trabajadores oficiales con la entidad pública que contratan. Por lo anterior, no se benefician de los descansos precitados.

- En la pasada jornada del 26 de agosto, consulta popular, no se entregó certificado electoral y no se reconoce compensatorio por haber sufragado en este y otros mecanismos de participación. Los jurados mantienen su beneficio de un día compensatorio en los términos señalados.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordialmente,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

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