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CONCEPTO 48938 DE 2016

(septiembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Procedimiento de sanción por no constituir garantía de cumplimiento en proceso de mínima cuantía

En atención a su comunicación electrónica 8-2016-040213 del 16 de agosto de 2016, dirigida a la Coordinadora del Grupo de Gestión Contractual y trasladada internamente con la comunicación electrónica 8-2016-040952, mediante la cual solicita concepto jurídico para determinar el procedimiento que se debe surtir en el caso de sanciones impuestas en procesos contractuales de mínima cuantía por omitir el deber de constituir la garantía única de cumplimiento; al respecto, de manera comedida procedemos a resolver su consulta.

En su comunicación informa los siguientes antecedentes:

i. El día 11 de julio del presente año, se suscribió Aceptación de Oferta No 796 de la Invitación Pública CA-MC-0089 de 2016, para los Grupos 3° y 6°; de la propuesta presentada por Paola Catalina Luna Ramírez, identificada con C.C. No 1.096.213.663 expedida en Barrancabermeja, cuyo objeto del contrato consiste en la Compra de Semovientes para los diferentes programas de formación impartidos en el Centro Agroindustrial del SENA Regional Quindío”, según ficha técnica.

ii. El día 14 de julio de 2016, fue expedido el registro presupuestal No 80516, perfeccionando el compromiso y garantizando el futuro pago del contrato.

iii. El día 18 de julio de 2016 se le comunicó a la contratista, mediante escrito dirigido al correo electrónico mundialdesuministros@outlook.comla Aceptación de la Oferta, remitiéndose la misma a efectos de constituir a su costa y a favor del SENA las garantías exigidas para la ejecución del contrato.

iv. Dentro de los requisitos de ejecución de la aceptación de la oferta, se establece la obligación de plazo de otorgamiento de la garantía, el cual prevé constituir dentro del término de los tres (3) días hábiles y en la forma prevista en la aceptación de oferta, o en alguno de sus modificatorios, las garantías de cumplimiento de las obligaciones exigidas.

v. Pese a varios requerimiento efectuados vía telefónica a la señora LUNA RAMIREZ, solicitándole la presentación de las garantías exigidas para poder iniciar con la ejecución del contrato, y frente al caso omiso de la contratista, el día 01 de agosto de 2016, mediante comunicación con radicación On Base No 2-2016-001265, se le requirió vía correo electrónico mundialdesuministros@outlook.com y por correo físico; solicitándole su cumplimiento efectivo al contrato 796 de 2016, dándole un término razonable de hasta el día 05 de agosto de 2016, a efectos de que se sirviera constituir y presentar las garantías exigidas para el cumplimiento y ejecución del contrato.

vi. El día 02 de agosto de 2016, la señora PAOLA CATALINA LUNA RAMIREZ, mediante comunicación se declaró inhabilitada para ejecutar el contrato N° 796 de 2016 expresando lo siguiente “debido a que en múltiples ocasiones y en diversas entidades aseguradoras intentamos tramitar la póliza de garantía pero fue infructuoso ya que en todas las aseguradoras donde presentamos el contrato informaron puntualmente la imposibilidad para amparar el contrato según las condiciones exigidas en él. Por las razones expuestas anteriormente y teniendo en cuenta el vencimiento del término para la constitución de la garantía declaro irrevocablemente y a mi nombre la incapacidad para realizar dicho contrato.

vii. Frente a la declaración de inhabilidad argumentada por la señora LUNA RAMÍREZ, se procedió a efectuar consulta a asesores de las aseguradoras Seguros del Estado S.A., y Liberty Seguros S.A; donde se informó por parte de la asesora de Seguros del Estado, la posibilidad en la emisión de las garantías solicitadas en la aceptación de la oferta 796 de 2016, siempre y cuando el contratista cumpla todos los requisitos exigidos por la compañía. Igualmente por parte de la asesora de Liberty Seguros S.A., se informó de la viabilidad en la expedición de la póliza siendo necesario que el contratista cumpla con los documentos que le requieran.

viii. Teniendo en cuenta la viabilidad en la expedición y amparo de las garantías exigidas en la aceptación de la oferta 796 de 2016, se le informo y suministro la información a la contratista para que procediera con el trámite de la expedición de la póliza y de esta manera permitirle a las partes la ejecución del objeto del contrato. Pese a lo anterior la señora LUNA RAMÍREZ, manifestó que se había gastado el dinero que tenía para proveer los semovientes objeto del contrato y manifestó el poco interés en cumplirle a la Entidad.

ix. Mediante informe de supervisión Acta 4 del 08 de agosto de 2016, se dejó constancia por parte del supervisor del contrato, del incumplimiento a la Aceptación de la Oferta por parte de la Contratista, al no cumplir con el plazo de otorgamiento de las garantías, y al no constituir a su costa y al favor del SENA, las garantías requeridas para el cumplimiento del objeto contractual; pese a la buena voluntad y disponibilidad de la Entidad a efectos de lograr la ejecución del contrato.

x. El día 11 de agosto de 2016, mediante comunicación con radicación On Base No 2-2016-001357, y de conformidad con el artículo 86 de la ley 1474 de 2011; se le cito vía correo electrónico mundialdesuministros@outlook.com y correo físico, comparecer a Audiencia para el próximo 19 de agosto de 2016 a las 2:00 p.m., en el despacho de la Subdirección del Centro Agroindustrial del SENA Regional Quindío.

 Me permito solicitar emisión de concepto jurídico en los siguientes términos:

1. Teniendo en cuenta que a la fecha el contrato no se encuentra amparado mediante póliza de seguros en las condiciones establecidas en la aceptación de la oferta, como debe proceder la entidad a efectos de imponer las sanciones y hacer efectiva la cláusula penal.

2. Cual debe ser el procedimiento a seguir por parte de la entidad a efectos de establecer e imponer sanciones e inhabilidades al contratista por el incumplimiento del contrato, si a ello hay lugar.

3. Basta la Resolución que declara el incumplimiento para liberar el registro presupuestal en el Grupo Mixto de Apoyo Administrativo?

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa, y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el tema y por tratarse de un proceso de mínima cuantía, examinaremos con carácter general y abstracto lo que al respecto disponen las normas de contratación estatal, sin entrar a analizar el caso particular planteado, por cuanto no es factible que mediante conceptos esta dependencia tome decisiones o se arrogue atribuciones que son del resorte del funcionario competente.

La Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” en su artículo 94, que adicionó el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, fijó las reglas para los procesos de contratación de mínima cuantía, cuyo valor no excedan del 10% de la menor cuantía, y precisó que la “comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal"(1).

Por su parte, el Decreto 1082 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional" (artículos 2.2.1.2.1.5.2 - 2.2.1.2.1.5.3), en relación con los procesos de mínima cuantía, establece que la oferta y su aceptación constituyen el contrato estatal(2). Y también señala en su artículo 2.2.1.2.1.5.4 que la entidad estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía(3)

La Ley 1474 de 2011 en su artículo 86 contempla el procedimiento para declarar el incumplimiento del contratista, cuantificar los perjuicios, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato y hacer efectiva la cláusula penal(4).

De acuerdo con estas normas encontramos que en los procesos de mínima cuantía, cuyo contrato se constituye con la oferta y su aceptación, las entidades estatales no está obligadas a exigir garantías. En el evento en que las entidades estatales decidan exigir cualquier garantía, deben ser consecuencia del riesgo del proceso de contratación y del sector económico al cual pertenecen los posibles oferentes(5).

La póliza de seriedad de la oferta tiene como objeto amparar las sanciones derivadas de la oferta a que alude el artículo 2.2.1.2.3.1.6 de Decreto 1082 de 2015, entre ellas, la falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado de la garantía de cumplimiento del contrato(6); por ende, cuando quiera que se exija la garantía de seriedad de la oferta, esta debe estar vigente desde la presentación de la oferta hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato(7)

Como puede observarse, dentro de la modalidad de mínima cuantía, las entidades estatales cuentan con la potestad de exigir o no las pólizas de seriedad de la oferta y de cumplimiento, decisión que se debe tomar en el respectivo pliego de condiciones o invitación y en el estudio previo de conveniencia y oportunidad, que hacen parte del proceso de selección, al tenor de lo establecido en la Ley 80 de 1993(8) y el Decreto 1082 de 2015(9).

Ahora bien, teniendo en cuenta que la multa y la cláusula penal pecuniaria no están comprendidas dentro de las cláusulas excepcionales al derecho común a que alude el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, cuentan con la potestad de incluirlas en los pliegos de condiciones, invitaciones o contratos, con el fin de hacerlas efectivas frente a cualquier incumplimiento por parte del contratista.

Para los contratos de mínima cuantía, en los cuales no existe minuta, es conveniente que la entidad dentro del pliego de condiciones o invitación incluya las cláusulas de multa y penal pecuniaria, como medio para prevenir incumplimientos injustificados, a las cuales se adherirá el oferente con la presentación de su propuesta.

En este orden de ideas, encontramos que una vez publicada la aceptación de la oferta, existe contrato; por ende, si el contratista no cumple con sus obligaciones, la entidad debe proferir un acto administrativo declarando el siniestro de incumplimiento, previo agotamiento del debido proceso.

En caso que dentro del proceso de mínima cuantía se haya exigido garantía única de cumplimiento y el contratista no la constituya dentro de la oportunidad que tiene para hacerlo, se configura un incumplimiento que es considerado definitivo; por ende, es deber del ordenador del gasto, previo agotamiento del debido proceso a que alude el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, declarar el incumplimiento y hacer efectiva la respectiva cláusula penal pecuniaria.

El acto administrativo que declara el incumplimiento, un vez en firme y con la constancia de ejecutoria, es suficiente para que pueda ser cobrado directamente por la administración contra el contratista, mediante el proceso de cobro coactivo a que alude el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 98 contempla el deber que tienen las entidades estatales de recaudar las obligaciones creadas a su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo y, para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes(10). Además, el artículo 99 del mismo ordenamiento señala los documentos que prestan mérito ejecutivo, entre ellos, cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual(11).

Como puede apreciarse, el hecho de no existir una garantía de seriedad de la oferta o de cumplimiento no impide a la administración sancionar al contratista haciendo efectiva la cláusula penal pecuniaria, mediante acto administrativo, previo agotamiento del debido proceso, que debidamente ejecutoriado (con constancia de ejecutoria) presta mérito para ser cobrado por la misma administración dentro de la jurisdicción coactiva que tenga organizada.

Ahora bien, en el evento en que la multa y la cláusula penal pecuniaria no se hayan pactado o incluido en el pliego de condiciones o invitación, ni se haya exigido garantía de seriedad de la oferta, la entidad, en caso que el contratista no cumpla con alguna de sus obligaciones, entre ellas, la de constituir la garantía de cumplimiento, debe declarar el siniestro de incumplimiento y hacer uso de la cláusulas exorbitantes de terminación unilateral o de caducidad del contrato(12), cuando haya lugar a ello.

Cabe recordar que las cláusulas exorbitantes de terminación unilateral, interpretación unilateral, modificación unilateral, sometimiento a las leyes nacionales, caducidad y de reversión que aplica para la explotación y concesión de bienes del Estado, se entienden incorporadas en los contratos estatales celebrados con particulares, así no se hayan pactado, salvo en los contratos de suministro y prestación de servicios en que es facultativo estipularlas. Además, se prescindirán de ellas cuando los contratos se celebren con personas públicas internacionales o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales, o que tengan directo de actividades científicas o tecnológicas por objeto el desarrollo, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, en que se prescindirá de las cláusulas exorbitantes, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 80 de 1993(13).

Para futuros casos y frente a situaciones particulares en que no se tenga certeza sobre el procedimiento a seguir, sugerimos no solicitar conceptos jurídicos sino orientaciones al área competente en la materia a fin de ventilar de manera expedita el asunto.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta a los interrogantes formulados, de la siguiente manera:

Pregunta 1. Teniendo en cuenta que a la fecha el contrato no se encuentra amparado mediante póliza de seguros en las condiciones establecidas en la aceptación de la oferta, ¿cómo debe proceder la entidad a efectos de imponer las sanciones y hacer efectiva la cláusula penal?

Respuesta. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el ordenador del gasto, con soporte en el informe del supervisor, debe proceder a declarar el incumplimiento del contrato y hacer efectiva la respectiva cláusula penal pecuniaria.

El hecho de no existir una garantía de seriedad de la oferta o de cumplimiento no impide a la administración sancionar al contratista haciendo efectiva la cláusula penal pecuniaria, previo agotamiento del debido proceso, cuyo acto administrativo debidamente ejecutoriado (en firme y con constancia de ejecutoria) presta mérito para ser cobrado por la misma administración utilizando la jurisdicción coactiva, que en el caso del SENA se encuentra actualmente organizada mediante la Resolución 1235 de 2014.

Pregunta 2 ¿Cuál debe ser el procedimiento a seguir por parte de la entidad a efectos de establecer e imponer sanciones e inhabilidades al contratista por el incumplimiento del contrato, si a ello hay lugar?

Respuesta. El procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 98 de la Ley 1474 de 2011 en concordancia con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. Cabe agregar que el acto administrativo que declara el incumplimiento, un vez en firme y con la constancia de ejecutoria, es suficiente para que pueda ser cobrado directamente por la administración mediante el proceso de cobro coactivo a que alude el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en su defecto mediante cobro judicial.

Pregunta 3 ¿Basta la Resolución que declara el incumplimiento para liberar el registro presupuestal en el Grupo Mixto de Apoyo Administrativo?

Respuesta. El acto administrativo o resolución que declara el incumplimiento, una vez en firme, es suficiente para que el ordenador del gasto solicite liberar el correspondiente registro presupuestal.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 1474 de 2011 “Artículo 94. Transparencia en contratación de mínima cuantía. Adiciónese al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 el siguiente numeral. // La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas; b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil; c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas; d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal. (…)”.

2. Decreto 1082 de 2015 “Artículo 2.2.1.2.1.5.2. Procedimiento para la contratación de mínima cuantía. Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del 10% de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto: (…) 8. La oferta y su aceptación constituyen el contrato”. (Decreto 1510 de 2013, artículo 85)

3. “Artículo 2.2.1.2.1.5.3. Adquisición en Grandes Superficies cuando se trate de mínima cuantía. Las Entidades Estatales deben aplicar las siguientes reglas para adquirir bienes hasta por el monto de su mínima cuantía en Grandes Superficies: (…) // 4. La oferta y su aceptación constituyen el contrato”. (Decreto 1510 de 2013, artículo 86).

4. Artículo 2.2.1.2.1.5.4. Garantías. La Entidad Estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición en Grandes Superficies. (Decreto 1510 de 2013, artículo 87).

5. Ley 1474 de 2011 “Artículo 86. Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: // a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; // b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; // c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia; // d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. // La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento”.

Manual de Modalidad de Selección de Mínima Cuantía, expedido por Colombia Compra Eficiente: “Las Entidades Estatales no están obligadas a exigir garantías en los Procesos de Contratación de mínima cuantía. Si la Entidad Estatal decide exigir garantías en los procesos de selección de mínima cuantía debe ser una consecuencia del Riesgo del Proceso de Contratación y del sector económico al cual pertenecen los posibles oferentes….” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

6. Decreto 1082 de 2015 “Artículo 2.2.1.2.3.1.6. Garantía de los Riesgos derivados del incumplimiento de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe cubrir la sanción derivada del incumplimiento de la oferta, en los siguientes eventos: // 1. La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el plazo para la adjudicación o para suscribir el contrato es prorrogado, siempre que tal prórroga sea inferior a tres (3) meses. // 2. El retiro de la oferta después de vencido el plazo fijado para la presentación de las ofertas. // 3. La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del adjudicatario. // 4. La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado de la garantía de cumplimiento del contrato”. (Decreto 1510 de 2013, artículo 115).

7. Decreto 1082 de 2015 “Artículo 2.2.1.2.3.1.9. Suficiencia de la garantía de seriedad de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe estar vigente desde la presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato y su valor debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor de la oferta. (…)” (Decreto 1510 de 2013, artículo 118).

8. Ley 80 de 1993 “Artículo 25. Del Principio de Economía. En virtud de este principio: // 1o. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones (...) para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones. // 7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso”.

9. Ver artículos 2.2.1.1.2.1.1 y 2.2.1.2.1.5.1 del Decreto 1082 de 2015

10. Ley 1437 de 2011 “Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”.

11. Ley 1437 de 2011 “Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: // 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. // 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. // 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. // 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. // 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor”.

12. Ley 80 de 1993 “Artículo 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para contratar: // 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones (…) y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad // e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. (…)” (Subrayas nuestras).

13. Ley 80 de 1993 “Artículo 14. De los Medios que pueden utilizar las Entidades Estatales para el Cumplimiento del Objeto Contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: // 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. (….) // 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión. // Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. // En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente. // Parágrafo.- En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales”. (Subrayas nuestras)

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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