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CONCEPTO 50861 DE 2016

(octubre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Respuesta solicitud de concepto - Reserva Presupuestal - Honorarios Contratista Fallecido.

De manera comedida procedemos a resolver la consulta allegada mediante comunicación con radicado OnBase No.: 8-2016-046064 del 13 de septiembre de 2016.

En su comunicación manifiesta:

Este Centro en cabeza del subdirector, suscribió el contrato de prestación de servicios personales No. 2647 del 29 de enero de2015 y suscribió acta de inicio el 01 de febrero de 2015

- Objeto del contrato: Prestación Temporal de Servicios Personales para impartir formación profesional titulada y/o complementaria, en la red de conocimiento de salud, en el Complejo Tecnológico Agroindustrial, Pecuario y Turístico

- Duración del contrato: 10 meses y 11 días.

- De acuerdo a los informes presentados por el contratista y supervisor del contrato, el objeto se desarrolló en debida forma hasta el día 10 de mayo de 2015

- Debido al fallecimiento del contratista, el contrato fue terminado unilateralmente mediante resolución 5914 del 25 de agosto de 2015 y liquidado unilateralmente el 26 de agosto de 2015.

- En la liquidación se estableció un saldo pendiente por pagar al contratista por valor de $1.089.809, correspondiente a la ejecución del contrato ocurrida entre el 01 y el 10 de mayo de 2015. El informe correspondiente a este periodo no fue presentado por el contratista debido a su incapacidad médica, pero el supervisor del contrato en su informe dio cuenta de las actividades realizadas por el contratista en ese periodo.

- El día 14 de septiembre de 2015, mediante comunicación con radicado 1-2015-000753 la señora Bienvenida Judith Torres Rivera, allegó declaración extrajuicio realizada en vida por el señor Jorge Eduardo Balbero, en la Notaría Única del Circulo de Apartadó, en la que él manifestó que convivía en unión libre con la señora Bienvenidad Judith desde el día 16 de septiembre de 1987. Lo anterior como soporte para solicitar el pago de honorarios profesionales, que no alcanzaron a ser cobrados por el señor Balbero.

- Debido a lo anterior este centro realizó consulta con el fin de recibir orientación respecto al procedimiento a seguir en el caso de la muerte de un contratista para el pago de los honorarios, en la cual se respondió que el pago no puede efectuarse directamente a ninguna persona ya que estas sumas integran la masa herencial y se debía acudir al pago por consignación, previsto en la regulación civil. Adjuntamos copia de la respuesta a la solicitud de concepto efectuada.

- Teniendo en cuenta lo anterior se respondió a la solicitante que el Sena no podía efectuar el pago directamente, sino que debía efectuar el depósito judicial a órdenes del juzgado que estuviese adelantando el proceso de sucesión y se instó a la solicitante a informar en que juzgado se estaba adelantando el proceso de sucesión correspondiente.

- La comunicación de respuesta, fue enviada vía correo electrónico a la dirección señalada por la solicitante y por escrito no se recibió posteriormente ninguna otra comunicación.

- Para el cierre de la vigencia y como este asunto se encontraba sin concluir el centro efectuó la correspondiente reserva presupuestal, sin embargo meses después y telefónicamente la compañera del señor Balbero manifestó que no habían otros bienes para repartir, ya que en vida el señor Balbero había dejado todas sus cosas organizadas y que por esa razón, la familia no iba a adelantar trámite alguno de sucesión.

Así las cosas, nuevamente consulta este centro si teniendo en cuenta los antecedentes de este caso, es procedente efectuar el pago de estos honorarios pendientes de pago a la compañera del contratista fallecido o si estas sumas deben ser desapropiadas ya que no se está adelantando proceso alguno de sucesión de acuerdo a la información suministrada por la señora Bienvenida Judith.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

El artículo 17 de la Ley 80 de 1993, establece las causales por las cuales la administración podrá disponer de la terminación anticipada del contrato, encontrando entre ellas la muerte del contratista.

Así mismo, el artículo 61 de la ley 80 de 1993 prevé: Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a un acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad la liquidación del contrato, la cual se adoptará mediante acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición (Negrilla fuera de texto)

Como se observa, cuando la administración no logra llegar a un acuerdo en la liquidación del contrato ya sea porque el contratista no interviene o las partes no se ponen de acuerdo con el contenido de la misma, está debe hacerse en forma unilateral mediante un acto administrativo debidamente motivado, contra el cual, luego de su notificación, se podrá interponer el recurso de reposición contra el mismo.

Este acto administrativo que ordena la terminación del contrato en forma unilateral deberá hacerse en un plazo no superior a cuatro meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

Ahora bien, como quiera que la cónyuge del contratista está solicitando el pago de los honorarios causados por el ahora occiso me permito hacer las siguientes aclaraciones:

La persona como sujeto de derechos por atributos de su personalidad jurídica, es titular de derechos subjetivos, entre los cuales se encuentran los patrimoniales que corresponden a cuatro categorías diferentes como son: los derechos reales, los créditos, obligaciones o derechos personales, derecho sobre bienes inmateriales y derechos universales especialmente los hereditarios.

Como se ve dentro de la clasificación de los derechos, aquellos denominados universales corresponden al conjunto de derechos patrimoniales, por lo que es necesario liquidar y adjudicar los diversos bienes que los integran a uno o varios sujetos de derecho. Este fenómeno, conocido como trasmisión de derechos, es la herencia.

Ahora bien los derechos herenciales alcanzan toda la totalidad del patrimonio, es así como los derechos de los herederos adquieren un carácter universal, ya que los derechos a la herencia recaen sobre una universalidad y no sobre uno y otro derecho singular de los que forman el patrimonio herencial.

Vale mencionar que el concepto de patrimonio abarca la totalidad de derechos patrimoniales y de ahí se deriva su tratamiento como universalidad en términos jurídicos que entre otras, posee la característica de ser transmisibles, bien por actos entre vivos o por causa de muerte. Las transmisiones de derecho por causa de muerte se justifica por la necesidad de pasar los derechos de la persona que muere a otra u otras personas vivas, y es lo denominado sucesión.

Es por ello que los sucesores, (herederos o legatarios), pasan a ser acreedores de los deudores que tuviera el causante en el momento de su muerte, pues los asignatarios a titulo universal o herederos, son, según el mismo Código Civil en sus artículos 1008 y 1155, quienes suceden y representan al difunto en sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles.

Visto como quedo anotado, los honorarios que adeuda la entidad al contratista fallecido, integran automáticamente su patrimonio, por lo que la totalidad de los derechos patrimoniales constituyen la masa herencial objeto de sucesión.

Por esta razón los llamados herederos o sucesores del contratista tendrán derecho a reclamar los honorarios causados una vez adelanten el proceso de sucesión, por el procedimiento legal previsto, artículo 586 y s.s C.P.C, para tal efecto incluyendo en la masa sucesoral el crédito enunciado.

En conclusión, el procedimiento a seguir, es:

1. Se deberá hacer la liquidación unilateral del contrato, mediante un acto administrativo motivado.

2. No es posible entregar el valor de los honorarios debidos a la cónyuge supérstite, dado que no le compete a la entidad decidir sobre la transmisión de ese derecho que, se reitera, solo previo proceso de sucesión podrá legitimarse y legalizarse en cabeza de quien haya sido designado por la autoridad competente como beneficiario del citado crédito. Una vez iniciado este y con el lleno de los requisitos pertinentes, el SENA, procederá a poner a disposición del juzgado de conocimiento respectivo las sumas adeudadas para cancelar los honorarios pendientes a quien corresponda como herederos del contratista fallecido, previa decisión judicial.

RESPUESTA A LA PREGUNTA

No es posible entregar el valor de los honorarios debidos a la cónyuge supérstite, dado que no le compete a la entidad decidir sobre la transmisión de ese derecho que, se reitera, solo previo proceso de sucesión podrá legitimarse y legalizarse en cabeza de quien haya sido designado por la autoridad competente como beneficiario del citado crédito. Una vez iniciado este y con el lleno de los requisitos pertinentes, el SENA, procederá a poner a disposición del juzgado de conocimiento respectivo las sumas adeudadas para cancelar los honorarios pendientes a quien corresponda como herederos del contratista fallecido, previa decisión judicial.

En cuanto a la “desapropiación” de la suma, le informamos que Código Civil, preceptúa:

ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo.

2o.) Por la novación.

3o.) Por la transacción.

4o.) Por la remisión.

5o.) Por la compensación.

6o.) Por la confusión.

7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.

8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.

9o.) Por el evento de la condición resolutoria.

10.) Por la prescripción.

Nótese que el articulo up supra menciona a “la partes interesadas”, entendiéndose por una de ellas a: El acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro [i]

En ausencia de una persona con las calidades arriba descritas o de Ley o autorización del Juez, la entidad NO debe realizar la desapropiación de la Deuda, de suerte que será necesario continuar con la deuda como pasivo y, desde el Grupo de Apoyo Administrativo, se debe reunir el acervo probatorio para justificar la falta de ejecución de los recursos al final de la vigencia; que además les será de utilidad en caso de ser requeridos por los entes de control.

Desde el punto de vista presupuestal, al terminar la vigencia y no fue posible realizar el pago; el Ordenador del Gasto deberá solicitar al Grupo de Presupuesto de la respectiva Regional constituir la Reserva Presupuestal para poder ser cancelada en la siguiente vigencia fiscal.

Adicionalmente si a 31 de diciembre de la siguiente vigencia fiscal no se ha cancelado esta Fenece; y es a partir de la siguiente vigencia fiscal donde se deberá realizar el pago mediante el trámite de Vigencias Expirados ante la Direccion General de la Entidad.

Finalmente se les recomienda poner de presente estas situaciones a la compañera permanente del occiso.

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente;

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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