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CONCEPTO 53847 DE 2022

(agosto 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:Doctor XXXX XXXX XXXXX XXXXX. Director Regional Cundinamarca, xxxxxxxxx@sena.edu.co
DE:Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, xxxxxxx@sena.edu.co
ASUNTO:Roles de liderazgo

En atención a su solicitud contenida en su comunicación, con radicación 9-2022-012985 del 21 de junio de 2022, mediante la cual solicita concepto relacionado con la posibilidad de que un contratista tenga actividades de coordinación de equipos y liderazgo y si los funcionarios de planta que no son coordinadores pueden asumir roles de liderazgo de procesos y en qué forma podrían asumir dicha función; procedemos a pronunciarnos en los siguientes términos:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

En nuestro país, se existe una gran confusión sobre la noción de liderazgo; seguimos creyendo que son los lideres quienes deben dar solución a nuestros problemas. Las organizaciones del Estado tienen una visión y una misión definidas, en algunas ocasiones son los objetivos estratégicos o las metas mismas las que no están totalmente claras, por lo que se dificulta entenderlas o cumplirlas; lo cual no permite ejercer un liderazgo enfocado al logro de resultados propuestos. El líder de una organización, a pesar de sus capacidades de trazarse metas propias y muy alineadas a la organización, no lo alcanza; y son realmente las autoridades de mayor nivel jerárquico quienes deciden si es o no factible lo propuesto por el líder.

En las entidades públicas, es impórtate tener claro que el líder tendrá la obligación de actuar de acuerdo con el marco legal que lo rige, ya que debe tener claro que solo podrá hacer lo que esta´ explícitamente prescrito por la ley. Es así como el líder no es libre ni autónomo en la toma de decisiones, implementación de innovación o incluso en la reestructuración o modificación de estrategias ya establecidas.

El líder público puede volverse más reactivo y llegar a olvidarse de la gestión que busca tanto en beneficio propio como el común, y ser facilitador de los recursos que conlleven un alto desempeño del trabajo en equipo.

El concepto de líder en la administración pública es tomado como director, jefe, coordinador, guía, dirigente, representante, para lo cual no son suficientes los conocimientos en áreas tecnológicas y administrativas, ni la capacidad para tomar de decisiones, lo importante es tener una gran capacidad de liderazgo, es decir, manejo y direccionamiento de grupos de personas, ya que su gran labor siempre va enfocada hacia el trabajo en equipo. De ahí dependen su eficiencia y resultados positivos.

Al conferir autoridad política a través de la democracia, se delega a un líder de turno que tendrá la tarea, de enfrentarse a grandes retos; es así como mientras más efectiva sea su labor y mayor su capacidad para dirigir y gestionar el cambio requerido, mayores serán la dependencia y expectativas que generara´ en lo ciudadanos y al interior de la cada entidad, nuestro ordenamiento solamente señala los términos de coordinación, supervisión, control y desarrollo, paralelo a sus implicaciones de carácter disciplinarias contempladas en la Ley 1952 de 2019[1].en su ejercicio.

En consecuencia tenemos para el caso de los contratistas que el articulo 25 de nuestra Constitución Política señala:

“(…)El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. (…)

El articulo 32 de la Ley 80 de 1993[2] define los contratos estatales así:

“De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”

“(...) 3o. Contrato de Prestación de Servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. //En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009[3], ha indicado:

“(…) La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos (…)” (Se subraya)

En consecuencia tenemos que los contratistas de prestación de servicios rigen su relación con la entidad a través del contrato, el cual dispone las condiciones de ejecución del contrato en cuanto objeto, plazo, valor y forma de pago, actividades, informes a entregar, productos o entregables, obligaciones a cargo de cada una de las partes, entre otros, conforme a lo cual se establece que el contrato se ejecuta en función del objeto contractual, el cual en todo caso no puede corresponder al ejercicio de actividades de carácter permanente, y si tienen este carácter deben ser transitorias, dado que para atender estas labores se encuentran los funcionarios que hacen parte de la planta de personal de la entidad cuyas actividades deben ser objeto de supervisión por la entidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 numeral 1o y el artículo 51 de la Ley 80 de 1993, y artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011[4]. Insistiendo en las implicaciones para quien asigne esta labor dadas por Ley 1952 de 2019.

Así las cosas, se reitera que los Contratos de Prestación de Servicios es una forma excepcional a través de la cual las entidades estatales pueden ejecutar actividades relacionadas con su funcionamiento y/o administración, pero sólo deben celebrarse con personas naturales cuando no logren realizarse con personal de planta o se requieran de conocimientos especializados, por lo tanto su fin es satisfacer necesidades de la administración que no puedan ser cumplidas por la planta de personal, no siendo viable que tenga actividades de coordinación de equipos.

El articulo 115 de la Ley 489 de 1998[5] relacionada con la planta global y grupos internos de trabajo señala; (…) El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas.//Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.//En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento. (…)” (Se subraya)

Con base en lo anterior para los cargos grupo de nivel profesional donde si pueden acceder a la función de coordinación, tenemos que el artículo 2.2.2.2.3 Decreto 1083 de 2015[6], con relación a la coordinación trabajo indica:

“(…)ARTÍCULO 2.2.2.2.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier disciplina académica o profesión, diferente a la formación técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión, control y desarrollo de actividades en áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. (…)” (Se subraya)

De otra parte, el artículo 6 del Decreto 453 de 2022[7] para el caso SENA para este grupo dispone:

(…) Prima de coordinación. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del Director General del SENA, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.(…)

En consecuencia, de lo anterior no es procedente que la administración asigne funciones de coordinación bajo la modalidad de prestación de servicios. Sobre todo, cuando las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios no son servidores públicos tal como lo que se desprende de lo indicado por el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, son particulares contratados para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando estas funciones no pueden ser realizadas con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Finalmente en relación al tratamiento para funcionarios de planta, existe una figura cual es la asignación de funciones que si bien no existe como figura jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal al servicio del Estado, le permite al jefe inmediato asignar funciones adicionales, siempre y cuando hagan referencia a las funciones propias del cargo que desempeña el funcionario a quien se le asignan, dentro de los límites que establece la Constitución y la ley, siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

GLORIA ACOSTA CONTRERAS

Coordinadora

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica Dirección General

________________________________________

[1] Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario

[2] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”

[3] Referencia: expediente D-7615. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2 (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º.(parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009)

[4] "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública."

[5] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

[6] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

[7] Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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