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CONCEPTO 54535 DE 2022

(agosto 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:Doctora xxxxx xxxxx xxxxx xxxx, Coordinadora Grupo Administración de Salarios - Dirección General –xxxxxxx@sena.edu.co,
DE:Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa Dirección Jurídica, xxxxxxx@sena.edu.co
ASUNTO:Concepto incapacidades de aprendices como causal de suspensión del contrato de aprendizaje

Mediante comunicación electrónica de fecha 8 de agosto de 2022, radicada con el número 01-9-2022-052948 formula una serie de interrogantes relacionados con las incapacidades de los aprendices como causal de suspensión del contrato de aprendizaje.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

1o. CONTRATO DE APRENDIZAJE- Ley 789 de 2002 – Decreto 1072 de 2015

La Ley 789 de 2002 (artículo 30) y el Decreto reglamentario 1072 de 2015 (artículo 2.2.6.3.1.) se refieren a la naturaleza y características del denominado contrato de aprendizaje.

Sobre la afiliación del aprendiz al sistema general de seguridad social en salud y riesgos profesionales, el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 en uno de sus incisos dispone:

“(…) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional”.

Por su parte, el Decreto 1072 de 2015 prevé:

“Artículo 2.2.6.3.5. Afiliación al sistema de seguridad social integral. La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así:

1. Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente;

2. Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos Laborales por la Administradora de Riesgos Laborales, ARL, que cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará cubierto por salud y riesgos laborales.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)

El mencionado Decreto 1072 de 2015 compilatorio de las normas del Sector Trabajo establece las reglas para la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales de los estudiantes:

“Artículo 2.2.4.2.3.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica a los estudiantes de instituciones de educación pública o privada que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

(…)

PARÁGRAFO 2. La afiliación y obligaciones en el Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que ejecuten trabajos o realicen sus prácticas formativas mediante contrato de aprendizaje, vínculo laboral; contrato de prestación de servicios o en el marco de un convenio docencia - servicio en el área de la salud, procederá de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes que regulen dichos escenarios de trabajo o prácticas formativas”.

2o. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

El Acuerdo 15 de 2003 expedido por el Consejo Directivo del SENA, mediante el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje, establece en su artículo 5o:

“ARTÍCULO 5o. CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. La relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos:

1. Licencia de maternidad.

2. Incapacidades debidamente certificadas.

3. Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código Civil.

4. Vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando la etapa práctica.

PARÁGRAFO 1o. La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad promotora de Salud, según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz”.

Frente a la suspensión del contrato de aprendizaje por incapacidades del Aprendiz, el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA en Concepto 14460 de 2018, expresó:

“ (…) Frente a la incapacidad de un aprendiz debe tenerse en cuenta que tanto la Ley 789 de 2002 en su artículo 30, como el Decreto 933 de 2003 en su artículo 2, obligan a la afiliación del aprendiz al Sistema de Seguridad social en Salud y al Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esto implica en los términos de la normatividad precitada, que los aprendices, durante toda la duración del contrato de aprendizaje están cubiertos en salud por una EPS y, adicionalmente, durante la etapa práctica, también por una ARL, con el fin de cubrir las contingencias derivadas de los riesgos laborales. Si la formación lectiva y las practicas van entre mezcladas, se debe afiliar todo el tiempo a la EPS y a la ARL correspondientes.

Lo anterior significa que, de suceder una incapacidad, bien sea de origen común o como consecuencia de una enfermedad laboral o accidente de trabajo, el aprendiz está amparado por todas las prestaciones que brinda el sistema de seguridad social en esta materia (…)

Como puede observarse, el Acuerdo 15 de 2005 del SENA, le da a la incapacidad certificada el alcance de suspender el contrato de aprendizaje, lo cual significa que, como sucede en la suspensión de cualquier contrato, cesan temporalmente las obligaciones recíprocas surgidas del mismo y, en consecuencia, para el aprendiz cesa la obligación de asistir a sus actividades de formación, sean estas lectivas o prácticas y, para el patrocinador cesa la obligación de pago del apoyo de sostenimiento. Sin embargo, con el fin de proteger al aprendiz incapacitado y para que la entidad de seguridad social correspondiente siga prestando los servicios necesarios, durante el tiempo de suspensión del contrato de aprendizaje, el patrocinador sigue obligado a pagar los aportes de seguridad social en salud.

Ahora bien, la suspensión es un efecto eminentemente transitorio que desaparece cuando la causa que le da origen es superada, es decir, cuando termina la incapacidad por la recuperación de la salud”. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

3o. INCAPACIDADES DEL APRENDIZ

El parágrafo 1o del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social que compiló el artículo 1o del Decreto 2943 de 2013, dispone:

“ARTÍCULO 3.2.1.10. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DURANTE LAS INCAPACIDADES O LA LICENCIA DE MATERNIDAD

(…)

PARÁGRAFO 1o. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.

PARÁGRAFO 2o. Durante los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deberán presentar estas novedades por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a través de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad”.

El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa en Concepto 60044 de 2018 (octubre 12) señaló:

“ (…)

En consonancia con lo expuesto tenemos que los aprendices están cubiertos por el régimen general de seguridad social en salud y en riesgos laborales, por tanto, el tratamiento de las incapacidades debe manejarse en las mismas condiciones de cualquier trabajador independiente.

Para el caso de una incapacidad de origen común, existen tres (3) pagadores de la prestación económica así:

Los dos (2) primeros días de incapacidad están a cargo del empleador.

Anteriormente eran los tres (3) primeros días, esto fue modificado por el Decreto 2943 de 2013. A partir del día 3 (inclusive) en adelante, hasta los 180 días, el cubrimiento está a cargo de la EPS respectiva. La consagración normativa es la siguiente:

Decreto 2943 de 2013

“ARTÍCULO 1. Modificar el parágrafo 1o del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: Parágrafo 1o. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. // En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. // Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.

Igualmente se encuentra fundamento, en lo dispuesto en los parágrafos 3 y 4 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, que disponen:

[…] Parágrafo 3. El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; …

[...] Parágrafo 4. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya.

De otra parte, el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, norma esta que estableció el término de 180 días para el pago del auxilio económico por incapacidad general o común, cuyo acápite, pertinente es el siguiente:

[…] Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Entonces, corresponde a la EPS el pago del auxilio económico derivado de una incapacidad por enfermedad o accidente común, por el periodo comprendido entre el día 3 y el día 180, ambos incluidos.

A partir del día 181, el pago de auxilio económico está a cargo de la AFP a la que esté afiliado el destinatario de esta prestación, tal como lo establece la norma citada y transcrita (Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado)

Con la vigencia de la Ley 1753 de 2015, las incapacidades que superan los 540 días, y hasta se califique la pérdida de capacidad laboral, corresponde pagarlo a la EPS respectiva, tal como lo dispone en su artículo 67 que señaló en el acápite que corresponde:

[…] Estos recursos se destinarán a:

a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. […] (Subraya fuera de texto)

Frente a esta normatividad es necesario hacer dos aclaraciones cuando se trata de aprendices:

La primera es que, como los aprendices frente a la seguridad social tienen el tratamiento de trabajadores independientes, la incapacidad debe ser cubierta desde el inicio por parte de la EPS, por cuanto no hay empleador que asuma los dos primeros días.

Lo segundo es que, tratándose del contrato de aprendizaje, no cabe duda que el legislador al expedir la Ley 789 de 2002, no tuvo en cuenta esta distribución de cargas en el pago del auxilio económico por incapacidad derivada de enfermedad común, generando un gran vacío, pues dado que los aprendices no están afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, no existe una AFP que cubra el auxilio económico entre el día 181 y el día 540 de incapacidad continua.

Al omitir establecer la afiliación al sistema general de pensiones de los aprendices, eliminó a uno de los obligados al pago de la prestación económica derivada de la incapacidad. El aprendiz no cuenta con una Administradora de Fondo de Pensiones que pague el auxilio económico a partir del día 181 de incapacidad y hasta el 540”.

Finalmente, el Decreto ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” establece en su artículo 121:

“ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”.

Al respecto, el Ministerio de Salud y Protección Social en Concepto 08SE2019120300000034327 señala que el “empleador como actor del Sistema de Seguridad Social y Pensiones y su calidad de Aportante, es a quien corresponde realizar el trámite de dichas incapacidades, sin que en ningún momento sea posible endilgar dicha obligación al trabajador incapacitado, indistintamente del número de días de la incapacidad…”.

ANÁLISIS

El contrato de aprendizaje, regulado por la Ley 789 de 2002, el Decreto 1072 de 2015 y demás normas que lo desarrollan, es una forma especial de vinculación dentro del derecho laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.

Por su naturaleza y características, el contrato de aprendizaje tiene su propia identidad que lo diferencia del contrato laboral ordinario o de cualquier otro tipo de relación contractual, lo que permite que el patrocinador y el aprendiz, de común acuerdo, establezcan las estipulaciones contractuales que se considere convenientes.

Si bien el contrato de aprendizaje es esencialmente consensual, las partes contratantes pueden de común acuerdo hacer las estipulaciones o modificaciones que consideren convenientes. Empero, deben respetar aquellos aspectos obligatorios señalados por la ley, tales como la afiliación y aportes obligatorios a la Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales, el pago mínimo del apoyo de sostenimiento en el monto contemplado en la ley y la duración máxima del contrato que en ningún caso puede superar los dos años, aunque es posible que las partes puedan pactar duraciones inferiores.

Como tuvimos ocasión de indicarlo, durante la vigencia del contrato de aprendizaje el aprendiz debe permanecer afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y, además, en la etapa práctica debe estar afiliado al Sistema de Riesgos Laborales por conducto de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) que cubre la empresa, aplicando para ello el régimen de los trabajadores independientes, cuyos aportes son pagados plenamente por la empresa patrocinadora; razón por la cual quedan cubiertas las probables incapacidades y la eventual invalidez que pueda llegar a padecer el aprendiz en desarrollo de las prácticas que correspondan a su contrato de aprendizaje, a la luz de lo previsto en la Ley 776 de 2002.

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 5o del Acuerdo 15 de 2003 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, la incapacidad es causal de suspensión del contrato de aprendizaje, es decir, mientras existan incapacidades que no permitan su ejecución, se suspende el contrato de aprendizaje, prorrogándose su duración hasta cuando el aprendiz pueda completar la etapa de formación de dos años.

RESPUESTA PREGUNTAS

PREGUNTA 1: ¿Se debe suspender el contrato de aprendizaje sin importar los días de la incapacidad?

RESPUESTA: Si. Una incapacidad da lugar a la suspensión temporal del contrato de aprendizaje y mientras dure la misma. El contrato de aprendizaje se suspende mientras existan incapacidades que no permitan su ejecución, prorrogándose su duración hasta cuando pueda el aprendiz completar su tiempo de formación de dos años, por lo que se deben hacer los ajustes necesarios para que, dada la interrupción presentada, se ajusten las fechas de terminación del contrato, sumando a los tiempos inicialmente pactados, los correspondientes a las incapacidades que lo suspendieron y durante las cuales no hubo ejecución del mismo. Durante el término de la suspensión, el patrocinador no está obligado al pago del apoyo de sostenimiento. (Ver Concepto 134672 de 2013)

Ahora, de acuerdo con lo antes expuesto, si la incapacidad es de origen común, el auxilio económico por los primeros 180 días estará a cargo de la EPS; a partir del día 181 no hay entidad obligada al pago de ese auxilio, dado que no existe norma que obligue al patrocinador a cubrir ese auxilio.

Frente a las incapacidades derivadas de una enfermedad o accidente laboral, la administradora de riesgos laborales asume el pago de todas las prestaciones a que haya lugar desde el primer día, hasta que i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice, o iii) se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, caso en el que se reconocerá su pensión de invalidez.

Finalmente, durante el tiempo de duración de la incapacidad el patrocinador continúa con la obligación de pagar los aportes a la seguridad social en salud del aprendiz. (Ver parágrafo 1o artículo 5o Acuerdo 15 de 2003)

PREGUNTA 2: ¿Si se suspende el contrato desde el día 01 no se pagará el apoyo de sostenimiento y el aprendiz será el encargado de recobrar dicha incapacidad ante la EPS?

RESPUESTA: Tal como atrás se señaló, el Acuerdo 15 de 2003 establece que las incapacidades presentadas por el Aprendiz generan la suspensión temporal del contrato de aprendizaje por el tiempo que dure la incapacidad debidamente certificada.

La suspensión del contrato de aprendizaje por motivo de una incapacidad, como sucede con la suspensión de cualquier contrato, lleva consigo la cesación temporal de las obligaciones recíprocas surgidas del mismo: (i) Para el aprendiz cesa la obligación de asistir a sus actividades de formación, sean estas lectivas o prácticas. (ii) Para el patrocinador cesa la obligación de pago del apoyo de sostenimiento.

Sin embargo, con el fin de proteger al aprendiz incapacitado y para que la entidad de seguridad social correspondiente siga prestando los servicios correspondientes, durante el término de la suspensión del contrato de aprendizaje, el patrocinador sigue obligado a pagar los aportes de seguridad social en salud.

De otra parte, según lo previsto en el artículo 121 del Decreto ley 019 de 2012, el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad debe adelantarlo directamente ante las Entidades Promotoras de Salud, EPS, el empleador, o el patrocinador en el caso de la relación de aprendizaje. Por consiguiente, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, el afiliado debe informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.

PREGUNTA 3: En el proceso diario, se evidencia que el pago de estas incapacidades, las EPS lo realizan al SENA por ser el pagador de la seguridad social, por lo anterior ¿cuál sería el proceso que se debe realizar para pagar al aprendiz esta prestación que no se pagó por nómina?

RESPUESTA: Consideramos que, una vez la EPS realice el pago de las incapacidades directamente al SENA, la entidad debe ordenar mediante acto administrativo el pago correspondiente al aprendiz o establecer otro mecanismo, por ejemplo, mediante transferencia electrónica, que permita realizar el pago en forma eficiente y oportuna, con el sustento documental que lo soporte.

En cuanto al objeto del pago de las incapacidades, la Corte Constitucional en Sentencia T – 140 de 2016, reitera lo expresado en Sentencia T – 311 de 1996:

“(…) No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia. Sobre este particular, esta Corporación manifestó: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia” (Negrilla fuera de texto).

PREGUNTA 4: Teniendo en cuenta que de acuerdo con la resolución 2388 de 2016 en la tabla 146. R09- Regla de validación — Tipo de cotizante Vs Tipo de novedad que puede presentar, indica las novedades que se pueden marcar para cada tipo de cotizante, donde los tipos de cotizantes 12 y 19 que son aprendices de etapa electiva y productiva respectivamente, no se le puede marcar la novedad de SLN (suspensión). De acuerdo con esto, ¿cuál sería el manejo de estos aprendices de acuerdo con esta norma?

RESPUESTA: La Resolución 2388 de 2016 emanada del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se unifican las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, establece las siguientes novedades que se pueden reportar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA):

1. ING: Ingreso

2. RET: Retiro

3. TDE: Traslado desde otra EPS o EOC

4. TAE: Traslado a otra EPS o EOC

5. TDP: Traslado desde otra Administradora de Pensiones

6. TAP: Traslado a otra Administradora de Pensiones

7. VSP: Variación permanente de salario

8. Correcciones

9. VST: Variación transitoria del salario

10. SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de servicios

11. IGE: Incapacidad Temporal por Enfermedad General.

12. LMA: Licencia de Maternidad o de paternidad.

13. VAC - LR: Vacaciones, Licencia Remunerada

14. AVP: Aporte Voluntario.

15. VCT: Variación centros de trabajo.

16. IRP: Incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

El ANEXO 2 de la Resolución 2388 de 2016 consagra las siguientes definiciones para efectos de las cotizaciones:

“12- Aprendices en etapa lectiva: Es utilizado por aprendices SENA y técnicos laborales de otras Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano que se encuentren en etapa lectiva de acuerdo con lo definido en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002. Solamente aporta al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El IBC es de 1 smlmv; no aporta al Sistema General de Pensiones, a Caja de Compensación Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), ni al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

(…)

19- Aprendices en etapa productiva. Es utilizado por aprendices SENA, técnicos laborales de otras Instituciones para el Trabajo y el Desarrollo Humano y estudiantes de educación superior (técnicos profesionales, tecnólogos y profesionales universitarios) que se encuentren en etapa productiva de acuerdo con lo definido en el artículo 30 de la Ley 789 de 2002. Está obligado a aportar a los Sistemas Generales de Salud y Riesgos Laborales; no aporta a los Sistemas Generales de Pensiones, Caja de Compensación Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), ni al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). El IBC es de 1 smmlv...”.

Mediante Resolución 2421 de 2020 se modificó el Anexo 2 de la Resolución 2388 de 2016 en relación con las tablas de referencia. Al respecto, la Tabla 16 –R09 “Regla de validación – Tipo de cotizante Vs Tipo de novedad que puede presentar” contempla para los aprendices tanto en etapa lectiva como en etapa productiva como novedades: IGE: Incapacidad Temporal por Enfermedad General y LMA: Licencia de Maternidad o de paternidad.

En relación con la novedad “10. SLN: Suspensión temporal del contrato de trabajo”, conviene señalar que, conforme con el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, el contrato de aprendizaje por su naturaleza y características tiene su propia identidad que lo diferencia del contrato laboral ordinario o de cualquier otro tipo de relación contractual. En nuestro criterio, por no tener el contrato de aprendizaje la connotación de contrato de trabajo, la tabla R-09 no contempla la posibilidad de marcar la casilla 10.SLN “suspensión temporal del contrato de trabajo” para los aprendices en etapa lectiva y productiva, como si lo permite para los casos de la incapacidad temporal por enfermedad general (IGE) y licencia de maternidad o de paternidad (LMA).

Para el caso de la novedad “16. IRP: Incapacidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional” sugerimos verificar en los Anexos de la Resolución 2388 de 2016 y sus modificatorios, la forma de marcar la casilla correspondiente.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

GLORIA ACOSTA CONTRERAS

Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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