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CONCEPTO 54596 DE 2018

(septiembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Pago mesada pensional-Pensionados SENA

En atención a su comunicación, correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2018, oportunidad en la cual solicita concepto sobre la manera de pagar mesadas pensionales a un beneficiario que se niega a recibir y cerró su cuenta para consignación; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria.

En consecuencia, la temática planteada se abordará en forma general para su análisis jurídico.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

Señala quien consulta:

- Se solicita concepto del proceso pago por consignación, al señor XXXX, identificado con cédula XXXX, pensionado del SENA quien se niega recibir su mesada pensional por lo que cerró su cuenta y se niega abrir una cuenta nueva, queremos saber cuál sería el mejor proceder por parte de la entidad.

- Se informó que el proceso de pago de mesadas pensionales a través de depósito judicial en el Banco Agrario se consideraba viable.

- Teniendo en cuenta que el pensionado precitado, es reportado cada mes desde el Grupo de Salarios de la Dirección General por rechazo de nómina, desde septiembre de 2016 a la fecha, toda vez que no ha aportado certificación bancaria y fotocopia de la cédula.

- Es preciso indicar que se la han solicitado envié los soportes requeridos de forma telefónica y a través de comunicaciones, en las cuales se solicitan los documentos para la actualización de información y posterior generación y pago de dichos rechazos, pero el pensionado se ha rehusado, por no estar de acuerdo que se le haya compartido la pensión de jubilación con COLPENSIONES que es lo que el argumenta verbalmente.

- Según informa el Grupo de Pensiones de la entidad, en el expediente administrativo se encuentra orden judicial de pago al SENA a favor del pensionado, la cual no se ha cumplido por cuanto no hay disponibilidad para su recibo (no se conoce de cuenta bancaria del pensionado ni se ha presentado al cobro de las diferencias de las mesadas adeudadas)[1].

- Se deja constancia que se conceptúa con la información suministrada en el presente concepto y de manera general en cuanto al asunto.

b) ANÁLISIS

1. PRESCRIPCIÓN PENSIONAL

La pensión es un derecho que tienen los trabajadores, dependientes o independientes, a recibir una prestación económica mensualmente en el momento de su retiro del trabajo, con base en los aportes realizados en su vida también laboral y al cumplir unos requisitos legalmente establecidos. Esta garantiza que quienes tienen derecho a una pensión y sus familias cuenten con protección para tener una vida y una vejez digna.

Por su parte, la prescripción de las obligaciones es el fenómeno jurídico mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo con las condiciones descritas en la normatividad vigente. En lo que se refiere a la prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden para ejercerlos tienen un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perderlos.

Sobre la prescripción del derecho a pensión y la prescripción las altas Cortes han manifestado:

En la sentencia SU 298 de 2015, la Corte Constitucional concluyó:

[…] IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSIÓN. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.

También la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-323 de 1996, señaló en cuanto al tema que nos ocupa: “[...] Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.

Igualmente, en la sentencia C-624 de 2003, estableció dentro de sus consideraciones:

[…] 17. Precisamente, esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P).

Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1o, 46 y 48 C.P).

[…]17. Pero, como ha sido objeto de aclaración en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad de la pensión se refiere al derecho en sí mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensiónales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3) años, prevista en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948. (Subraya fuera de texto)

En conclusión, tenemos que el derecho a pensión no prescribe pero si sus mesadas pensionales, 3 años después de su causación y si no se interrumpió dicho término

2. PAGO DE MESADA PENSIONAL

Como ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-062 de 2014, “el derecho a la pensión debe ser entendido como una herramienta indispensable para lograr el goce y ejercicio pleno de las garantias constitucionales que fueron previstas por el constituyente en la Carta de 1991. Su reconocimiento jurisprudencial como derecho fundamental, evidencia su intima conexión con otras prerrogativas que surgen del concepto de dignidad humana”.

Continúa la Corte y advierte, que “en desarrollo de lo anterior, resulta importante precisar que el derecho a la pensión como garantía constitucional no se satisface con su mero reconocimiento en abstracto. Por el contrario, lo que la ley laboral y demás disposiciones reglamentarias predican es su goce efectivo, es decir, que la persona que por alguna circunstancia logró adquirir esa prestación pueda de forma directa o indirecta ser la real beneficiaria de las garantías económicas que surgen de ella”.

Es así como el legislador en virtud de su libertad de configuración, ha diseñado distintos mecanismos con el ánimo de garantizar que por factores externos, las personas que formalmente tienen reconocido su derecho a la pensión, no sean privadas o despojadas de su derecho a pensión.

Entonces, buscando garantizar que el derecho al manejo de las mensualidades pensionales fuese una realidad material y no meramente formal, el legislador expidió la Ley 700 de 2001, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”, estableció, entre otras, medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados. La citada ley regula el pago de las mesadas a los pensionados tanto de las entidades públicas como de las privadas en todos los regímenes vigentes y facilita el pago de las mismas, estableciendo como obligación de todos los operadores del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas, la de consignarlas a cada pensionado en cuentas individuales en la sucursal bancaria (entidades vigiladas por esta Superintendencia previo convenio) que elija el pensionado, manteniendo la exigencia que el débito de la cuenta sólo puede efectuarse por el titular de la cuenta mediante presentación personal o autorización especial, sin que sea procedente autorizaciones generales o mediante apoderados o representantes.

En torno a este asunto la Corte Constitucional en sentencia C-721 de 2004 manifestó:

[…] La Corte encuentra, que tal mecanismo atiende fines constitucionales, pues al facilitar el cobro de la mesada pensional y disponer una restricción para debitar la cuenta corriente o de ahorro donde se hace la consignación de dicha mesada, el Estado: i) cumple con el deber establecido en el artículo 46 de la Carta, de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, ya que aquellos pensionados que por una u otra razón se ven imposibilitados para cobrar personalmente su mesada pueden acceder a la misma designando un apoderado especial sin tener que desplazarse hasta la entidad donde se les ha consignado el valor correspondiente; ii) garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social pues logra que la pensión llegue efectivamente a manos del pensionado; y iii) da cumplimiento a la obligación de garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales (CP art. 53). Así mismo, al ejercer control sobre el destino de los recursos de la seguridad social cumple el mandato del artículo 48 ibídem que prohíbe destinar los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella.

También la legislación no solo protege el goce directo o personal de los montos que son consignados a título de pensión, así el derecho puede ser garantizado de forma indirecta cuando se presentan situaciones que impiden a una persona actuar por sí misma, entonces cuando un beneficiario por inconvenientes físicos y/o mentales está en incapacidad de garantizar el uso adecuado de los dineros que tienen como destino soportar su vejez o invalidez, se debe acudir a los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico para que por intermedio de curador o representante se permita la reclamación de ese emolumento.

En este orden de ideas, es pertinente resaltar, lo que reza la norma en comento en su artículo 2:

ARTÍCULO 2. Modificado por el artículo 1 de la Ley 952 de 2005. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide.

Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.

PARÁGRAFO 1. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria. (Subraya fuera de texto)

Esta ley, el Decreto Reglamentario 2751 de 2002 y la Ley 962 de 2005, establece que el pensionado puede autorizar debidamente a un tercero para que cobre la pensión, máximo en tres (3) oportunidades, es decir, máximo tres (3) mesadas. Dicha autorización debe ser escrita, estar suscrita por el pensionado y autenticada por un notario; debe contener el nombre completo del autorizado y el número de identificación. Igualmente, debe estar acompañada del certificado de supervivencia en original con fecha de expedición no mayor a 30 días; también emitido por notario, y de la fotocopia simple del documento de identificación del pensionado y del autorizado. El autorizado, en el momento de cobrar, debe presentar su documento en original.

La Superintendencia Financiera ha señalado que los pensionados no pueden retirar sus mesadas pensionales a través de tarjetas débito, para evitar su cobro por concepto de cuota de manejo por parte de las entidades financieras respectivas, deben o escoger una nueva cuenta destinada al manejo de sus mesadas la que no cuente con tarjeta débito o mantener la existente previa cancelación del servicio de la misma, ya que tales establecimientos lo cobran por el hecho de poseerla independientemente de que se utilice o no. En este sentido, si la tarjeta respectiva fue cancelada o devuelta no habría lugar a su cobro por falta de causa para dicha erogación[2].

También señaló el ente de control, en cuanto a la prohibición contenida en el Parágrafo del artículo 5 de la Ley 700 de 2001, en relación con la imposibilidad para las entidades financieras de cobrar cuota de manejo a los pensionados por la utilización de las cuentas de que dispongan para que les sean consignadas sus mesadas, es preciso hacer claridad en el hecho de que la "cuota de manejo" que no pueden cobrar los establecimientos de crédito son los originados como consecuencia de depósitos, retiros, expedición del extracto por el movimiento normal de la misma y devolución de cheques, entre otros.

De otra parte y también acuerdo con lo manifestado por la Superintendencia Financiera, no se encuentra disposición legal que señale las fechas en que las entidades administradoras de pensiones o los responsables de su pago, deban pagar las mesadas pensionales. Sin embargo, se ha entendido que la definición de “mesada” implica una “porción de dinero que paga todos los meses”, en consecuencia y a falta de lo anterior, acudiendo al significado gramatical precitado se entiende que el pago de la mesada en mensual, mes a mes[3].

Ahora bien, demorar o no realizar en oportunidad el pago de la mesada pensional trae sus consecuencias, así dispone la Ley 700 en su artículo 3:

ARTÍCULO 3. En cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, el funcionario público y de los fondos privados de pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta y serían solidariamente responsables en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar[4].

De otra parte, señaló el artículo 5 de la Ley 700, lo siguiente:

ARTÍCULO 5. Modificado por el artículo 16 de la Ley 1171 de 2007. Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez esta se haya consignado y el cobro se podrá realizar en cualquier ventanilla de la entidad financiera sin excepción. La Superintendencia Financiera conforme a sus competencias, vigilará el cumplimiento de lo aquí dispuesto e impondrá las sanciones del caso cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO. En virtud de la protección y asistencia que consagra para la tercera edad el artículo 46 Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo a éstos por la utilización de las mismas. (Subraya fuera de texto)

En consecuencia, la ley establece que el pago de la pensión se realizará a través de una consignación (o transferencia) a la cuenta individual que el pensionado asigne para tales efectos, en los términos planteados. En este orden de ideas, el pago de la mesada pensional debidamente reconocida e incluida en nómina de pensionados, tiene dos modalidades:

a) Abono en cuenta, pago por transferencia electrónica a cuenta personal o individual del pensionado, donde el desprendible de pago se puede reclamar en la entidad bancaria y sucursal donde realizó la apertura de su cuenta para el pago de la pensión. En este escenario el pensionado abre la cuenta en cualquier sucursal del banco que elija de acuerdo con lo informado por el pagador de la prestación económica.

b) Pago por ventanilla, mecanismo de cobro mensual de la pensión habilitando su pago en una entidad financiera que indique por el pagador (Bancolombia, Banco Popular o el Banco Agrario), recibirá el comprobante en el momento de realizar el cobro de su mesada.

En el primer evento, si la mesada no se encuentra consignada en las fechas programadas en la cuenta abierta y reportada por el pensionado, pudo ocurrir una de las siguientes eventualidades:

El pensionado no actualizó su supervivencia cada 6 meses (Pensionados en el exterior).

El pensionado actualizó su supervivencia pero fuera del tiempo establecido (Pensionados en el exterior).

La supervivencia (Pensionados en el exterior) o su cuenta reportó alguna inconsistencia.

El fondo otorgante de la pensión reportó una orden de no pago.

En el segundo evento de cobro por ventanilla, si no se registra el pago en la entidad financiera, pudo ocurrir que:

El pensionado fue a cobrar el día que no le correspondía, de acuerdo con el último dígito de su cédula.

Se presentó una devolución de las mesadas debido al no cobro oportuno de tres consecutivas.

El fondo otorgante de la pensión reportó una orden de no pago.

Dentro de los requisitos exigidos para que proceda la inclusión en nómina de pensionados y el pago efectivo de la mesada pensional, se encuentra que el pensionado aporte el certificado en original expedido por la entidad bancaria, donde conste que la cuenta ha sido abierta de acuerdo con los parámetros de la Ley 700 del 7 de noviembre de 2001 para pago de pensionados, en su defecto, el Banco debe certificar que es una cuenta para tales efectos.

Los beneficios de la modalidad abono en cuenta se tiene que pueden realizarse retiros parciales, encontrándose la mesada consignada según la programación establecida, generando seguridad, comodidad y oportunidad en el pago. Adicionalmente, se tiene el beneficio de no tener cobro de cuota de manejo para servicios básicos, no se exige el saldo mínimo en la cuenta, se puede disfrutar de dos cuentas eximidas del 4 por 1000, pues está la cuenta para pago de pensión y la de ahorros de acuerdo a lo establecido por la DIAN.

Es preciso advertir, que salvo orden judicial que no se haya cumplido, deberá analizarse, so pena de evitar un desacato o incumplimiento con la respectiva mora, el pago por consignación judicial que se sugirió dentro del asunto. Lo anterior en concordancia con el hecho de que las mesadas pensionales prescriben transcurridos 3 años desde su causación.

3. PAGO POR CONSIGNACIÓN JUDICIAL/ DEPÓSITO JUDICIAL

Una de las formas de extinción de las obligaciones es el pago. Cuando el acreedor se niega a recibir, a través del pago por consignación judicial el deudor quedará libre de responsabilidad.

El Código Civil define en su artículo 1657 lo siguiente: “[…] la consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona”.

Considerando que el pago es modo de extinguir las obligaciones y el pago por consignación se constituyó a favor del deudor para que por culpa del acreedor no sea constituido en mora y tenga que responder por las consecuencias que genera el incumplimiento de las obligaciones, este es un mecanismo de cumplimiento del pago de una obligación. Como el pago por consignación es un proceso, es el juez el encargado de autorizar la consignación y designar a la persona a quien debe hacérsele la consignación.

Para llevar a cabo la consignación judicial hay que iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria:

- Se presenta una solicitud ante el juzgado de primera instancia del lugar donde deba cumplirse la obligación y en su defecto en el del domicilio del deudor. En la solicitud además de identificar a las partes y sus domicilios, habrá de hacerse referencia a las circunstancias de la obligación y a las razones de su consignación.

- Deberá acreditarse el ofrecimiento de pago, si procediera, y siempre el anuncio de la consignación al acreedor y todos los interesados, y claro está,

- Deberá ponerse a disposición lo debido, por ejemplo, si fuera dinero lo debido, habrá que proceder a su ingreso en la cuenta judicial.

DEPÓSITO JUDICIAL. En el ámbito laboral también puede ocurrir, que exista la voluntad de pago de parte del empleador pero no se puede concretar porque el trabajador no se presta a recibir o se presenta pero se niega a recibir tras considerar que la suma que se le está entregando es inferior a la debida. Cuando ello ocurre, el empleador debe proceder de manera inmediata a consignar en el Banco Agrario más cercano al domicilio del trabajador, a órdenes del Juez Laboral del Circuito del lugar (y si allí no existe juzgado laboral, a órdenes del Alcalde Municipal) el monto de los derechos laborales que correspondan (salarios, prestaciones sociales, indemnización, etc.)

Es pertinente advertir como algunos Jueces exigen que, previa a la consignación, el empleador le solicite al juzgado la respectiva autorización para llevar a cabo el depósito (juzgado laboral del domicilio del trabajador/pensionado). La solicitud debe ir acompañada de la liquidación correspondiente, en la que se describirán detalladamente los conceptos y valores adeudados, los cuales corresponden a la consignación.

Una vez se efectúe el depósito en comento, el empleador debe dirigir un memorial al Juez, informándole que la consignación ya fue realizada. En dicho escrito deberá solicitarle al juez que disponga la entrega al trabajador de los dineros consignados, pues si omite dicha manifestación podría considerarse que falta de autorización le impide realizar la entrega de esos dineros. Simultáneamente, el empleador deberá enviarle una comunicación al trabajador, a la última dirección registrada por éste, indicándole que el monto que se le adeudaba fue consignado en el Banco Agrario y que deberá acercarse al juzgado a reclamar la respectiva orden de pago con destino al mencionado banco.

En el evento que el empleador no efectúe la consignación, o la realiza pero se guarda el título (a veces el banco envía el título directamente al juzgado), o no autoriza al juzgado para que le entregue al trabajador los dineros consignados, o no le informa por escrito al trabajador de la realización del depósito, incurre en mora y por tanto puede ser condenado a pagar la indemnización moratoria que tarifa la ley, cuyo monto puede ser igual a un día de salario por cada día transcurrido entre la fecha de finalización del contrato y aquella en que efectúe el pago total de la obligación.

Ahora bien, la entidad adeuda el pago de una diferencia de la mesada, con ocasión de la operancia de la compatibilidad pensional con la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, el cual no ha podido realizar y media orden judicial para su pago, en consecuencia, podrá acudirse a este medio de pago por depósito judicial en los términos planteados para evitar el incumplimiento de la orden judicial y la posible generación de mora.

c) CONCLUSIONES

-El derecho a pensión no prescribe pero si las mesadas pensionales al transcurrir un término de 3 años desde su causación sin que la persona haya cumplido con el deber de reclamar sus derechos.

-La Ley 700 de 2001 dispuso que el pago de mesadas pensionales debe realizarse a través de consignación en cuentas individuales en la entidad financiera vigilada por Superintendencia Financiera, Cooperativa de Ahorro y Crédito o Multiactiva integral con secciones de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que el beneficiario elija, que tenga sucursal en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros. De esta manera, el alcance de la Ley 700 de 2001 fue matizado por la Ley 1527 de 2012 en lo que refiera a la libranza o descuento directo de la mesada pensional, sin que se hubiera modificado el requisito de que su pago deba realizarse en una cuenta individual en una entidad, financiera o cooperativa elegida por el pensionado[5].

- Inicialmente el trámite a seguir, si no se cuenta con una cuenta con destino al abono en cuenta se pasa a la modalidad de pago por ventanilla, allí si pasan 3 meses sin que el pensionado se presente o realice el cobro, se devuelve el valor de las mesadas hasta que el pensionado requiera su pago. Si transcurridos 3 años, sin que se realice la reclamación no se realizó el cobro o acto que interrumpa la prescripción, dichas mesadas prescriben más no el derecho.

- En casos donde media una orden judicial de pago inmediato la opción de pago por depósito judicial es viable en los términos legalmente establecidos, con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial y evitar la generación de mora.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga. Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes. Septiembre 27 de 2016. Accionante: Segundo Rubén Reyes Torres. Accionados: COLPENSIONES, SENA.

2. Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto No. 2002011264-1 del 22 de mayo de 2002

3. Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto No. 2006031722-002 del 26 de octubre de 2006.

4. Corte Constitucional. Aparte declarado EXEQUIBLE. Sentencia C-311 de 2003

5. COLPENSIONES. Concepto No. 1151849.

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