Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 59888 DE 2016

(noviembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Solicitud de concepto pago auxilio de transporte convencional por hijastros de trabajadores oficiales. Radicado: 8-2016-059888

En atención a la solicitud con Radicado: 8-2016-059888, mediante la cual manifiesta: “…. expedición de concepto jurídico referente a la viabilidad de pago a favor de hijastros de trabajadores oficiales, del auxilio de transporte de que trata el inciso segundo del artículo 99 de la Convención Colectiva de Trabajo; dicha norma prescribe: // “ARTÍCULO 99. AUXILIO DE TRANSPORTE … Cuando el trabajador oficial compruebe tener un hijo o hijos estudiando y éstos dependan económicamente de él, el SENA pagará mensualmente por cada trabajador oficial un subsidio extralegal de transporte equivalente al cien por ciento (100%) del auxilio decretado por el Gobierno.” // Es de señalar que la solicitud de dicho reconocimiento es presentada por el trabajador oficial, en el sentido que el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo si contempla como beneficiarios del subsidio educativo los hijastros, no obstante el artículo 99 de dicha norma no tiene este alcance” (Resaltado fuera de texto), nos manifestamos en el siguiente sentido:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

En primer término debe tenerse en cuenta el concepto de Convención Colectiva de Trabajo, que conforme a la regulación laboral, se ha desarrollado en Colombia.

El Código Sustantivo de Trabajo la define así en su artículo 467: “Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

Con base en lo dispuesto en esta norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-902 de 2003 le señala el alcance de la definición legal al decir: “La convención colectiva es un acto regulador de los contratos de trabajo, producto de una negociación colectiva, que como lo han señalado la doctrina y la jurisprudencia contiene dos elementos: el normativo y el obligacional. En efecto, según la define el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo “es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayas fuera de texto)”.

En el fallo mencionado, recogiendo otros pronunciamientos de esa Corporación, señala la Corte Constitucional: ““El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.

Se distingue igualmente en la convención colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que está conformado por aquellas cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliación y arbitraje, las que fijan sanciones por la violación de las estipulaciones que constituyen la parte normativa, o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical” (Sentencia C-009 de 1994)

Con base en la norma del Código Sustantivo de Trabajo y lo expresado por la Corte Constitucional, debemos entender que la Convención Colectiva de Trabajo, dado que es ley para las partes, consagra normas que rigen el contrato de trabajo celebrado interpartes, en este caso entre un trabajador oficial y el SENA. Tal como lo dice el fallo precitado, estas disposiciones convencionales con carácter normativo, determinan las obligaciones concretas del empleador frente a cada uno de los trabajadores beneficiarios de la convención.

Entendida así la Convención Colectiva de Trabajo, dado que es fuente generadora de derechos concretos no contemplados en la ley laboral, o que superan los ya establecidos por la ley, para la aplicación de las cláusulas convencionales debe partirse de lo expresamente consagrado en ellas.

En este sentido, cabe plenamente el principio de la hermenéutica según el cual, cuando el texto de la norma es claro, no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, por tanto, debemos en primer lugar, atender la letra de la norma convencional para fijar su alcance. En este sentido, si una norma nos dice que se establece un derecho (auxilio de transporte) y la misma señala cuando el trabajador tiene este derecho (cuando el trabajador oficial compruebe tener un hijo o hijos estudiando y éstos dependan económicamente de él) debemos atender expresamente lo dispuesto en las cláusula convencional, y no se puede ampliar el alcance de la norma por el hecho de que en otra cláusula, sobre otro derecho, se amplíe la cobertura.

Es claro que las partes, al celebrar la convención colectiva, determinaron que el auxilio de transporte se pagaría a los trabajadores en las condiciones señaladas (suprimiendo el requisito legal de devengar máximo 2 salarios mínimos legales para tener derecho) y crea un nuevo derecho, subsidio de transporte, al consagrar que se pagará por los hijos que estudien y dependan económicamente de él, un subsidio extralegal por la misma cuantía del que recibe por ser trabajador.

Es claro que las partes establecieron este derecho extralegal cuando el trabajador demuestre tener hijos, no otra clase de parientes o allegados, solo por la existencia de los hijos en las condiciones exigidas por la convención nace el derecho a este subsidio de transporte extralegal, por tanto, el surgimiento de este derecho está sujeto exclusivamente a la existencia de hijos que estudien y dependan económicamente del trabajador.

El hecho de que en otras prestaciones o derechos extralegales creados por la convención se extienda a otro tipo de parientes o allegados, como es el caso de los hijastros en el subsidio educativo, no es fundamento para extender el campo de aplicación en otras prestaciones en las cuales las partes convencionantes no las incluyeron.

En conclusión, Siendo que la Convención Colectiva de Trabajo, en su artículo 99, inciso segundo, consagra el derecho a un subsidio de transporte, condicionado a que el trabajador tenga hijos estudiando y dependiendo económicamente de él, solo con el cumplimiento de ese requisito convencional se genera el derecho, requisito que no puede ser variado por interpretación basada en la analogía de otras normas convencionales pretendiendo ampliar la cobertura de ese derecho sobre la existencia de otros familiares o allegados distintos de los hijos

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.