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CONCEPTO 60136 DE 2018

(octubre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO: CONCEPTO JURIDICO DECRETO 1334 DE 2018.

En atención a su comunicación radicada bajo el No. 1-2-033061 del 11 de septiembre de 2018, mediante el cual solicita concepto jurídico sobre el parágrafo 1 del Decreto 1334 de 2018, el cual modifica aspectos relativos a la cuota de aprendizaje y consulta:

1. Si con la nueva estipulación que indica que las empresas en situación de insolvencia que alude a la Ley 1116 de 2006 ¿ Se crea una nueva obligación de reportar los movimientos de personal? Y en caso de ser así ¿ cada cuánto debe informarse?

2. Implica esta regulación que las empresas en reorganización debe contar con cuota SENA, pese a que el artículo 2.2.6.3.24 del decreto Único del Sector Trabajo, establece que tales empresas se encuentran exoneradas del cumplimiento de cuota de aprendices?

3. Cuál es la finalidad de permitir el reporte de cambios en el personal, si no se requiere el cumplimiento de una cuota de aprendices?

Para responder la petición formulada, me permito hacer las siguientes consideraciones:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

CONCEPTO JURÍDICO

El artículo 32 de la Ley 789 de 2002, dispone que las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

El artículo 33 de la Ley 789 de 2002, establece el proceso de fijación de la cuota mínima de aprendices y dispone que el número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz.

De igual manera, son sujetos pasivos de la obligación a contratar aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15) y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, están exentas de contratar aprendices.[1]

Por otra parte, para determinar la cuota de aprendices se entiende como trabajador toda persona natural que presta un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración, independientemente de la modalidad o clase de contrato de trabajo, de su duración, jornada laboral o forma de pago del salario[2].

En los eventos que se presente variación en el número de trabajadores de un empleador que incida en la determinación de la cuota mínima obligatoria de aprendices, esta será fijada con base en el promedio de trabajadores del semestre anterior al de a fecha de asignación de la cuota de aprendices por parte del SENA, en los términos previstos en el artículo 2.2.6.3.11, del Decreto 1072 de 2015.

El artículo 11 del Decreto 933 de 2013, modificado en su parágrafo por el artículo 1 del Decreto 1779 de 2009 y compilado en el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto de 2015, establece:

ARTÍCULO 2.2.6.3.11. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.

La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

En el evento que la cuota mínima de aprendices sea determinada por el empleador, el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. Modificado por el artículo 1 del Decreto 1779 de 2009. Los empleadores no exceptuados de contratar aprendices, podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices patrocinados con alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), en la siguiente proporción, siempre y cuando no hayan reducido el número de empleados vinculados a la empresa en los tres meses anteriores a la fecha en que se solicite al SENA la aplicación del beneficio, ni reduzcan la nómina durante la vigencia de los contratos de aprendizaje, en caso que lo haga, dará por terminado los contratos de aprendizaje voluntarios proporcionalmente:

Empresas entre 1 y 14 empleados, desde 1 aprendiz hasta el 50% del número total de empleados de la respectiva empresa.

Empresas entre 15 y 50 empleados, hasta el 40% del número total de empleados de la respectiva empresa.

Empresas entre 51 y 200 empleados, hasta el 30% del número total de empleados de la respectiva empresa.

Empresas con más de 200 empleados, hasta el 20% del número total de empleados de la respectiva empresa.

La empresa que decida incrementar el número de aprendices debe informarlo a la Regional del SENA donde funcione su domicilio principal, precisando el número de aprendices que requiere y su especialidad.

Las condiciones del contrato de aprendizaje, las obligaciones de la empresa y las obligaciones y derechos de los aprendices a que se refiere este artículo son las mismas que las de los aprendices contratados en cumplimiento de la cuota de aprendizaje.

El SENA hará el seguimiento al cumplimiento de lo establecido en este capítulo utilizando la información registrada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA, y en las bases de datos o fuentes de información que posea o implemente la entidad para el efecto; la verificación del incumplimiento de una de las obligaciones señaladas en este capítulo por parte de la empresa, relacionadas con la planta de empleados o los contratos de aprendizaje, dará lugar a la culminación del beneficio por parte del SENA, sin perjuicio del cumplimiento de la cuota de aprendices a la que esté obligada la empresa. El SENA determinará la viabilidad de reanudar posteriormente el beneficio.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el patrocinador tenga cobertura en dos o más ciudades o departamentos, la cuota de aprendices deberá ser distribuida, a criterio de aquel, según sus necesidades y haciendo énfasis en los fines sociales que encierra la ley. Esta distribución también deberá ser informada en el plazo y condiciones previstos en el inciso cuarto del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Los Hogares Infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya personería jurídica esté reconocida por el I.C.B.F. y que presten el servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración de contratos de aporte, no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices.”

En consecuencia, la cuota de mínima de aprendices se regulará con base en el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, es decir un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz y la cuota de aprendices será determinada por la Regional del SENA del domicilio de la empresa.

Se faculta a los empleadores no exceptuados de contratar aprendices para que puedan aumentar de manera voluntaria el número de aprendices patrocinados con alumnos del SENA siempre y cuando no hayan reducido el número de empleados vinculados a la empresa en los tres meses anteriores a la fecha en que se solicite al SENA la aplicación del beneficio, ni reduzcan la nómina durante la vigencia de los contratos de aprendizaje.

Y se advierte sobre la variación en la planta de personal de una empresa que puedan incidir en la cuota de aprendices para lo cual la empresa patrocinadora deberá informar tal situación a la regional del SENA donde funciones el domicilio principal del empleador en los meses de julio y diciembre.

Ahora bien, el Decreto 1334 de 2018, modifica el artículo 2.2.6.3.11., del Decreto 1072 de 2015, al señalar:

"Artículo 2.2.6.3.11. Regulación de la cuota de aprendices. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.

La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del empleador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota' mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar por escrito tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa.

El empleador podrá presentar la información en la variación del número de empleados en los siguientes períodos: julio y enero o marzo y septiembre, así:

1. El empleador que remita la información en los meses de julio y enero, deberá hacerlo adjuntando el reporte de la planta de trabajadores de la siguiente manera:

1.1. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de julio, reportará la planta de trabajadores de enero a junio del año en curso.

1.2. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de enero reportará la planta de trabajadores de julio a diciembre del año inmediatamente anterior.

2. El empleador que remita la información en los meses de marzo y septiembre, deberá hacerlo adjuntado el reporte de la planta de trabajadores de la siguiente manera:

2.1. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de marzo reportará la planta de trabajadores de septiembre a diciembre del año inmediatamente anterior y de enero a febrero del año en curso.

2.2. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de septiembre reportará la planta de trabajadores de marzo a agosto del mismo año.

PARÁGRAFO 1. El empleador, a través del representante legal o su apoderado, remitirá la' información únicamente en las oportunidades señaladas en los numerales 1. o 2. del presente artículo, para lo cual deberá informar por escrito al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA donde funcione el domicilio principal de la empresa. En caso de que el empleador se encuentre en situación de insolvencia a que alude la Ley 1116 de 2006, podrá reportar la información en cualquier mes.

PARÁGRAFO 2. (…).” (Negrilla y subrayo fuera de texto)

Así que las empresas que presenten variación en el número de empleados que incidan en la cuota mínima de aprendices deberán informar en los periodos de julio y enero o marzo y septiembre por escrito a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa conforme a los términos señalados en el numeral 1 y 2 del artículo 2.2.6.3.11., del Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 1334 de 2018.

Además se debe tener en cuenta que el artículo 3 del Decreto 1334 de 2018, señala que “El presente Decreto rige a partir del día primero (1 ) del mes de diciembre de 2018 y modifica el artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.”

Por otro lado, La Ley 550 de 1999 “ Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.”, se aplicó en su oportunidad a todas las empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.

Sin embargo el artículo 79 de la Ley 550 de 1999, vigencias, señalo que esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a partir la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias.

La Ley 922 de 2004, Prorrogase la vigencia de la Ley 550 de diciembre 30 de 1999 por el término de dos (2) años contados a partir del 31 de diciembre de 2004.

Posteriormente, con la Ley 1116 de 2006, en el artículo 126, vigencia, prorrogó la vigencia de la ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades señaladas en el artículo 125 ibidem:

Artículo 125. Entidades territoriales. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999.

A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales de que trata el presente artículo, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo. Exceptúese de la prohibición consagrada en el parágrafo 2o del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, por una sola vez, las entidades territoriales que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, hayan negociado un acuerdo de reestructuración, sin haber llegado a celebrarlo.”

Por lo anterior, solo las entidades territoriales, descentralizada del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004 podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.

De otro lado, la Ley 116 de 2006 “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, tiene como objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo a través de los procesos de reorganización y de la liquidación judicial.

En cuanto al proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos y en el proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

A su vez, los artículo 18 y 20 de la Ley 1116 de 2006, señalan que el proceso de reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso y por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha.

Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales. El deudor admitido a un trámite de reorganización podrá buscar la renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte.

La Superintendencia de Sociedades, a través del oficio 220-114429 del 27 de julio de 20018, señalo:

“(…) el proceso de reorganización está regulado en la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006; con el mismo se pretende preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, y supone la existencia de una situación de cesación de pagos de las obligaciones a cargo del deudor o la incapacidad de pago inminente, circunstancia que debe acreditarse con la solicitud de inicio del proceso mediante el acopio de los documentos indicados en la norma.

Entre otros, la citada ley prevé que a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reorganización, se prohíbe a los administradores del deudor “efectuar compensaciones, pagos, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso (…); ni efectuarse enajenaciones de inmuebles de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables (…), salvo que existe autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso”3.

Así mismo establece que en el auto de admisión al proceso de reorganización se prevendrá al deudor que “sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas” y “decretar, cuando lo considere necesario, medidas cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar, en todo caso, la inscripción en el registro competente la providencia de inicio del proceso de reorganización, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad”

Esto significa que durante el trámite de reorganización, la sociedad conserva la capacidad jurídica para el “desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto”, en el que se entienden incluidos “los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”; en otras palabras, no hay menoscabo de la autonomía para adquirir derechos y contraer obligaciones que le es reconocida a todo ente jurídico, con las solas restricciones consagradas en la ley de insolvencia, referidas en precedencia.” ( negrilla y subrayo fuera de texto)

De igual manera, el artículo 2 de la Ley 1116 de 2006, señala que el régimen de insolvencia se aplica a las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.

A su vez, el artículo 3o de la Ley en comento, determina las entidades que no están sujetas al régimen de insolvencia, a saber:

(…) 1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.

3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.

4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.

5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.

6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.

7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

8. Las personas naturales no comerciantes.

9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.

Parágrafo. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.

Por lo tanto, las personas naturales comerciantes y las jurídicas que se encuentren en proceso de reorganización tiene capacidad jurídica para el desarrollo de la empresa o la actividad prevista en el objeto social, por ende pueden ejercer derecho o cumplir las obligaciones legal o convencional que se hayan derivado de la existencia de la actividad de la sociedad.

De otro lado, el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006, señala que el proceso de liquidación judicial se iniciará por el incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración regulado en la Ley 550 de 1999 y por las causales de liquidación judicial señaladas en el artículo 49 y tiene como consecuencia entre otras la disolución de la persona jurídica y se debe anunciar siempre con la expresión “en liquidación judicial”.

Visto lo anterior, procedemos a responder las preguntas formuladas en su consulta:

1.- Si con la nueva estipulación que indica que las empresas en situación de insolvencia que alude a la Ley 1116 de 2006 ¿Se crea una nueva obligación de reportar los movimientos de personal? Y en caso de ser así ¿ cada cuánto debe informarse?

Respuesta. TEMA FIGURA DE INSOLVENCIA. Se crea una nueva obligación de reportar los movimientos de personal? SI

¿cada cuánto debe informarse? Si es de la insolvencia en el momento que ocurra.

Tema modificación.

En caso de que el empleador se encuentre en situación de insolvencia a la luz de lo contemplado en la Ley 1116 de 2006 y si se presenta variación en el número de empleados que incidan en la cuota de aprendices ya fijada a la empresa podrá reportar dicha información en cualquier mes.

2.- Implica esta regulación que las empresas en reorganización deben contar con cuota SENA pese a que el artículo 2.2.6.3.24 del Decreto único del Sector Trabajo, establece que tales empresas se encuentran exoneradas del cumplimiento de cuota de aprendices?

Respuesta. El artículo 2.2.6.3.24, del Decreto 1072 de 2015, en el parágrafo señala que las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación continúan exentas de contratar aprendices.

El artículo 79 de la Ley 550 de 1999, vigencias, señalo que esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a partir la fecha de su publicación en el Diario Oficial, tiempo prorrogado por el término de dos (2) años contados a partir del 31 de diciembre de 2004.

Posteriormente, el artículo 126 de la Ley 1116 de 2016, prorrogó la vigencia de la ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades señaladas en el artículo 125 ibídem.

En consecuencia, solo las entidades territoriales, descentralizada del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004 podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 y estarán exentas de contratar aprendices a la luz del artículo 2.2.6.3.24 del Decreto 1072 de 2015.

Además las empresas que se encuentran en reorganización, Ley 1116 de 2016, y si tienen fijada cuota de aprendizaje deberán cumplir con la misma, solo en los casos en que se declare el proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades establecido en la ley 1116 del 27 de diciembre de 2006 se podrá solicitar la exclusión de la obligación de la cuota de aprendices.

De igual forma el Decreto 1334 de 27 de julio de 2018, entrará a regir a partir del 1o de diciembre de 2018. Mientras entra en vigencia el precitado Decreto, se deberá seguir aplicando el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015.

3. Cual es la finalidad de permitir el reporte de cambios en el personal, si no se requiere el cumplimiento de una cuota de aprendices?

Respuesta. Si la empresa con cuota de aprendizaje se encuentra en trámite de proceso de reorganización y reporta en cualquier mes la variación de su planta de personal y si no se dan las causales del artículo 33 de la ley 789 de 2002, se puede generar la exclusión de la obligación de la cuota de aprendices.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Artículo 2.2.6.3.24 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.

2. Artículo 3 del Decreto 2585 de 2003, compilado en el artículo 2.2.6.3.26 del Decreto 1072 de 2015.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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