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CONCEPTO 64692 DE 2022
(septiembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
PARA: | Doctora Sandra Arturo Ángel González, Directora Regional Nariño, sarturo@sena.edu.co |
DE: | Gloria Acosta Contreras. Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa 1-0014 |
ASUNTO: | Puede un funcionario en carrera administrativa ocupar el encargo (sic) de subdirector de Centro. |
En atención a su solicitud contenida en comunicación, con radicación 9-2022-002116 del 8 de septiembre de 2022, mediante se solicita concepto relacionado con el tema Puede un funcionario en carrera administrativa ocupar el encargo (sic) de subdirector de Centro G-0x; de manera comedida me permito señalar.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
ANÁLISIS JURÍDICO
El artículo 18 del Decreto 2400 de 1968[1], dispone: “ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”. (Subrayado fuera de texto)
El tema fue igualmente regulado por el artículo 24 de la Ley 909 de 2004[2], el cual fue objeto de modificación por el artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1º. El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, quedará así: ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.// En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.// El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.//Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.(…)”
A su vez, frente a los encargos el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015[3], señala: “ARTÍCULO 2.2.5.5.43 Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.//En caso de vacancia temporal, el encargo se efectuará durante el término de ésta.// En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva”. (Subrayado fuera del texto)
Para el caso en comento el cargo de subdirector el Decreto 249 de 2004[4], en su artículo 26 indica: ”ARTÍCULO 26. Los Subdirectores de los Centros de Formación Profesional Integral del SENA son funcionarios de libre remoción por parte del Director General del SENA. En todo caso, su nombramiento deberá realizarse mediante un proceso de selección meritocrático, sujeto a veeduría ciudadana. Para tal fin deberá realizarse una selección de por lo menos tres (3) candidatos por cada Centro.”
Para suplir el cargo se deberá tener encuentra lo estipulado por el artículo 47 de la Ley 909 de 2004: “1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la administración pública de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de gerencia pública” y que en relación con la provisión de tales cargos el artículo 49 de la Ley 909 de 2004 establece: “1. Sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad que caracteriza a estos empleos, la competencia profesional es el criterio que prevalecerá en el nombramiento de los gerentes públicos. // 2. Para la designación del empleado se tendrán en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del empleo, y se podrá utilizar la aplicación de una o varias pruebas dirigidas a evaluarlos conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de antecedentes de estudio y experiencia. // 3. La evaluación del candidato o de los candidatos propuestos por el nominador, podrá ser realizada por un órgano técnico de la entidad conformado por directivos y consultores externos, o, en su caso, podrá ser encomendado a una universidad pública o privada, o a una empresa consultora externa especializada en selección de directivos... "
Conforme a lo anterior, cuando se presente una vacancia temporal o definitiva de un empleo de carrera administrativa caso de autos, este podrá proveerse a través de la figura de encargo con empleados de carrera administrativa los cuales tienen derecho preferencial a ocupar mediante encargo a través de acto administrativo del nominador.
Así las cosas, se deberá tener presente por parte del nominador que el Grupo de Talento Humano de la Secretaria General revise si el empleado de carrera administrativa reúne los requisitos para desempeñar el cargo, que no haya sido sancionado disciplinariamente en el último año, mientras se suple un proceso de selección meritocrático para designar al titular, además de lo citado por el artículo 47 de la Ley 909 de 2004. Sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad que caracteriza a estos empleos.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordial saludo,
GLORIA ACOSTA CONTRERAS
Coordinadora
Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica Dirección General