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CONCEPTO 66581 DE 2018

(noviembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Artículo 293 del Código Sustantivo del Trabajo, beneficiarios forzosos del seguro de vida.

En atención a su solicitud de concepto jurídico con Radicado: No. Radicado: 8-2018-063724 del 29 octubre de 2018 en el que manifiesta:

Que febrero de 2018 falleció XXXXXXXXX, era empleado de la institución. /Que se publicaron dos avisos conforme al artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo y se presentaron los siguientes herederos predeterminados: esposa, dos hijas y la madre del exfuncionario fallecido./ Anexa entre otros documentos 3. Adjunto resolución de liquidación de prestaciones sociales y seguro de vida donde se deben pagar a herederos predeterminados e indeterminados./Teniendo en cuenta la información brindada, solicito amablemente su asesoría y concepto para determinar los beneficiarios de la resolución 1584 de 28 de agosto de 2018, por liquidación de prestaciones sociales y seguro de vida; lo anterior, teniendo en consideración los lineamientos del artículo 293 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que desconocemos la aplicación del mismo.

Nos pronunciamos en el siguiente sentido:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA – Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares ni de particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Beneficiario

La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-389 de 1996 señalo:

Principio material para la definición del beneficiario:

“(…)La legislación colombiana acoge un criterio material - esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte - como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido. La procreación de uno o más hijos es también un elemento que permite inferir la existencia de lazos afectivos y de convivencia efectiva, que justifican la equiparación, por la ley, de estas dos condiciones.”

Esta coordinación frente al seguro de vida se pronunció mediante concepto 65654 de 2013, indicando:

(…)

Para el efecto, debemos tener en cuenta que la norma rectora en materia prestacional de los empleados públicos del SENA es el Decreto 1014 de 1978, el cual estableció en su artículo 48 un auxilio económico para el cónyuge supérstite, los hijos y los padres que dependían económicamente del funcionario fallecido, auxilio al que la norma llamo seguro de vida, pero que no se puede asimilar al seguro de vida colectivo del C.S. de T. ni al que se consagraba en la legislación laboral privada con origen en la enfermedad profesional o el accidente de trabajo, los cuales fueron sustituidos por la pensión de sobrevivientes regulada en la ley 100 de 1993 y por las normas que unificaron todo el sistema de riesgos laborales y que expresamente derogaron las normas pertinentes del Código. //Sin embargo, el seguro de vida del decreto 1014 de 1978, no responde a la misma naturaleza y la misma finalidad de las prestaciones privadas antes mencionadas, es simplemente un auxilio económico general establecido incluso en forma independiente a la causa del fallecimiento del funcionario, pues se otorga indistintamente así sea la causa de la muerte una enfermedad o accidente común, una enfermedad profesional o un accidente de trabajo.(…)”

El Artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo señala el procedimiento que debe agotar el empleador para el pago de los eventuales derechos laborales, en caso de que cualquier trabajador fallezca así:

1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestacion de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

2. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

3. En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204 la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.

Ahora bien frente a lo señalado por el literal e) del artículo 204 que señalaba:

“ARTICULO 204. PRESTACIONES. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dan lugar a las siguientes prestaciones:

2a. Además, a las siguientes en dinero, según el caso:

e) En caso de muerte se paga una suma equivalente a veinticuatro meses de salario del trabajador, a las personas que a continuación se indican y de acuerdo con la siguiente forma de distribución:

Si hubiere cónyuge e hijos legítimos y naturales, la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos, por partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponde a cada uno de los hijos legítimos.

Si no hubiere cónyuge la suma se distribuye entre los hijos por partes iguales y teniendo en cuenta que cada uno de los naturales lleva la mitad de la porción de cada uno de los legítimos.

Si no hubiere cónyuge ni hijos naturales, la suma se divide por partes iguales entre los hijos legítimos.

Si no hubiere cónyuge ni hijos legítimos, la suma se divide por partes iguales entre los hijos naturales.

Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, la suma corresponde al cónyuge.

Si no existiera ninguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los ascendientes legítimos, por partes; iguales y si hubiere uno solo de ellos, a éste se le paga toda la suma.

A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los padres naturales, por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma.

A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a quien probare que depende económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la suma se divide entre ellas por partes iguales.”

Artículo que fue derogado por artículo 98 del Decreto 1295 de 1994

Lo anterior en concordancia con el literal c) del artículo 2 del DECRETO 1295 DE 1994Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.”

(…)

ARTICULO 2o. OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. <1> El Sistema General de Riesgos Profesionales <1> tiene los siguientes objetivos:

c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. (Subrayado fuera de texto)


Ahora bien, para determinar quiénes son los beneficiarios para el pago de estas prestaciones sociales debemos referirnos a lo indicado por el artículo 293 del CST, que señala:

 (…)

ARTICULO 293. BENEFICIARIOS. Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 617 de 1954.

1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo 204

2. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil. (Libro III, Título II del Código Civil). “

Lo que debe ir en concordancia con lo señalado por el código civil en relación a los ordenes hereditarios así:

ARTICULO 1045. PRIMER ORDEN HEREDITARIO - LOS HIJOS. Subrogado por el art. 4o, Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: (Modificado por el Artículo 1, Ley 1934 de 2018) los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal."

ARTICULO 1046. SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS ASCENDIENTES DE GRADO MÁS PROXIMO. Modificado por el art. 5o, Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. (Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 238 de 2012,)

ARTICULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE. Subrogado por el art. 6o, Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:

Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.

A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. (Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 238 de 2012,)

ARTICULO 1051. CUARTO Y QUINTO ORDEN HEREDITARIO - HIJOS DE HERMANOS – ICBF. Modificado por el art. 8o, Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En caso de presentarse controversia entre las personas que se presentan como beneficiarias, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL. - Sección Primera - Radicación No 6810. Acta No 40. Magistrado Ponente: DR.FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro. Ha indicado.

LAS CONTROVERSIAS Y EL PAGO DIRECTO:

Primero que todo debe aclararse en este punto que para que se entienda que hay controversia no basta que se presenten varios beneficiarios sino que uno o varios de ellos discutan con apoyo en serios fundamentos la exclusividad en el derecho que el otro o los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se halle solucionada claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador (vgr Arts 204-2-E y 293 del C.S.T).

Si se presenta esta hipótesis, el patrono por supuesto carecerá de autoridad para dirimir el litigio, de modo que puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia dirima la controversia o hasta que los interesados la solucionen por virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido. No está legalmente prevista la consignación judicial de los derechos, pero el empleador si lo tiene a bien puede hacerla.

En caso de que la controversia se plantee por beneficiarios sobrevinientes al pago efectuado por el empleador, ya se vio que éste queda excluido de la misma, de modo que debe ser tramitada exclusivamente entre quien recibió el derecho y quien lo reclama. Si se trata de una jubilación, esta se deberá seguir cancelando al beneficiario inicialmente reconocido hasta que mediante decisión judicial u otro mecanismo válido de composición del litigio se decida otra cosa y desde luego el beneficiario inicial deberá responder exclusivamente en lo tocante a lo que haya percibido.

En este orden de ideas, es claro que ante la ausencia de disposición normativa en la legislación laboral que establezca los beneficiarios del trabajador fallecido, deberá acudirse a la regulación del Código Civil, como se anotó anteriormente.

Finalmente de acuerdo a los documentos aportados por los presuntos beneficiarios y con el soporte de un profesional del derecho de esa regional determinaran los beneficiarios de las respectivas prestaciones; sin embargo en el evento en que se presente controversia tal como fue puesta en los anteriores consideraciones entre los eventuales herederos, se hace necesario que por competencia la justicia ordinaria es la que le compete resolver sobre dichas controversias. Sin embargo hay que advertir que los dineros por concepto de prestaciones sociales en el evento de las controversias deberán ser consignados ante la justicia ordinaria, acto que será notificado a presuntos herederos.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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