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CONCEPTO 67856 DE 2018

(noviembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Prescripción cuotas partes pensionales

En atención a su comunicación remitida con el radicado número 8-2018-066469 de fecha 13 de noviembre de 2018, mediante el cual solicita concepto jurídico sobre el término de prescripción de cuotas partes pensionales; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

Señala quien eleva la consulta lo siguiente:

-Una vez remitida la cuenta de cobro por parte de la Dirección Administrativa y Financiera a la entidad cuotapartista, esta objeta la cuenta de cobro solicitando la prescripción, como es el caso de las Empresas Públicas de Medellín (adjuntamos la objeción como ejemplo).

-Frente a esa situación, teniendo en cuenta que son varias entidades cuotapartistas a las que el SENA le está cobrando actualmente consultamos: ¿Es procedente que el SENA decrete la prescripción alegada, bajo qué normatividad jurídica y cuál sería el término de la misma?

-Se deja constancia que el concepto se emite con la información y anexos suministrados.

b) ANÁLISIS JURÍDICO

1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DEL SENA

En cuanto al régimen pensional de los servidores del SENA, es oportuno hacer un recuento normativo de aspectos que se consideran relevantes. En este orden de ideas, en primer lugar es preciso recordar como de acuerdo con el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973 y la Ley 27 de 1992, los servidores públicos del SENA, pertenecen a la rama ejecutiva del poder público; en consecuencia, tienen derecho a las prestaciones sociales consagradas legalmente para dichos servidores de la rama ejecutiva.

De otra parte, el Decreto 2464 de 1970, conocido como el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, ratificó en su momento el hecho de que los servidores públicos del Establecimiento Público tienen iguales derechos prestacionales que los servidores públicos de la Rama Ejecutiva (Artículo 126). En el mismo sentido, señaló el artículo 127 de la norma ibídem:

Artículo 127. Seguro Social. Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuaran afiliados al Instituto de Seguros Sociales -I.C.S.S. En los lugares donde no haya servicios de dicho Instituto, las prestaciones a cargo del mismo serán asumidas directamente por el SENA en relación con sus empleados o trabajadores no afiliados al I.C.S.S.

El SENA pagará a sus empleados y trabajadores los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce, siempre y cuando la incapacidad total en cada caso sea mayor de tres (3) días. Además el SENA completará el salario que el Seguro paga durante la incapacidad, hasta la totalidad del sueldo asignado al empleado o trabajador. El salario durante la incapacidad lo pagará el SENA, cediendo el empleado o trabajador su derecho al SENA para que repita contra el Seguro Social.

En cuanto se refiere a la cobertura de la Seguridad Social de los servidores públicos del SENA, también dispuso el Decreto Ley 1014 de 1978:

Artículo 35. Seguro Social. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- continuarán afiliados al Instituto de Seguros Sociales ISS...

Igualmente, el Decreto Ley 415 de 1979 estableció en su artículo 16:

Artículo 16. El artículo 35 del Decreto 1014 de 1976, quedará modificado así:

El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándoles a una entidad asistencial o de previsión.

Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente.

[…]

Es así como, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, el ya extinto Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, cubre, entre otros, el riesgo de vejez de los servidores del SENA (Artículo 1). La pensión que se reconoce por la concreción de este riesgo, establecía el Decreto 758 de 1990 (que aprobó el Acuerdo número 049 del 1o de febrero de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios), se adquiere cuando el asegurado reúna los siguientes requisitos: 60 años o más de edad si es varón o 55 o más si es mujer, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. El Decreto 758 en mención, se aplica con efectos ultra activos en virtud del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto.

A través de la Ley 119 de 1994, se reestructuró el SENA (derogando el Decreto 2149 precitado), y en cuanto al tema pensional, dispuso la norma en cita en su artículo 46:

Artículo 46. Pensiones Anticipadas - transitorio. Los funcionarios del SENA tendrán derecho a optar un sistema de pensiones anticipadas así:

1. A partir de enero 1o de 1997 tendrán derecho a la pensión de jubilación, aquellos funcionarios que acrediten estar en condiciones de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1996.

2. A partir de enero 1o de 1997 tendrán derecho a la pensión de jubilación, aquellos funcionarios que acrediten estar en condiciones de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1998.

En este orden de ideas, es preciso advertir como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el tan debatido régimen de transición pensional, determinando que la edad, tiempo y monto del régimen anterior, era aplicable a los sujetos de transición entendidos como hombres y mujeres que cumplieran los requisitos de tiempo y/o edad establecidos por esta ley. Así son sujetos de transición los hombres que a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994 a nivel nacional y hasta el 30 de junio de 1995 a nivel territorial) contaran con más de 40 años de edad o más de 15 años de servicio cotizados al sistema de seguridad social, y las mujeres que contaran con más de 35 años de edad o más de 15 años de servicio cotizados al sistema de seguridad social; estos sujetos de transición por tiempo y por edad, adquieren el derecho a ser pensionados en las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior al que tenían derecho o mejor que les era aplicable. Dicho artículo 36, fue reglamentado por el Decreto 813 de 1994, el cual estableció:

Artículo 6.Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando a 1o de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años de edad o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja o fondo o entidad de previsión a la cual se encuentra afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

i. Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.

ii. Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado al servicio público, y

iii. Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1o de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;

b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

Se concluye entonces, que los servidores públicos del SENA, gozan de iguales prestaciones que las reconocidas a los servidores públicos de la rama ejecutiva, entre ellas la pensión. Igualmente, que los servidores públicos del SENA, continúan afiliados al Seguro Social, siendo viable, como lo ha señalado la jurisprudencia contenciosa, que su régimen prestacional sea el general de la rama administrativa al tenor del artículo 126 del Decreto 2464 de 1970. Además, el artículo 35 del Decreto 1014 de 1978 ordenó la continuidad de afiliación del personal del SENA al ISS hoy COLPENSIONES sin modificar lo pertinente al régimen de la pensión de jubilación determinado en el artículo 126 del Decreto 2464 de 1970.

En el mismo sentido y también con desarrollo jurisprudencial, se estableció la obligación transitoria o temporal en virtud de la cual el SENA reconoce a sus servidores públicos la pensión de jubilación, entre tanto cumplen con los requisitos establecidos para los empleados públicos de la rama ejecutiva en el orden general, momento en el cual el Seguro Social hoy COLPENSIONES, dentro de la órbita de su competencia realiza el reconocimiento del derecho pensional. El Consejo de Estado, ha concluido en reiteradas oportunidades:

[…] En otras palabras, la entidad patronal, es decir, el ente público que afilió su personal al I.S.S. debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta cuando se cumplan los requisitos condicionales que contempla el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrece el I.S.S. y para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado.

Esta situación no significa que el I.S.S. queda exonerado del reconocimiento y pago de esta prestación social, sino que inicialmente la asume el SENA, pero cuando se satisfagan los exigidos por el I.S.S. éste asumirá su obligación y el SENA cesará el pago de dicha prestación, salvo situación especial que luego se precisará(1). (Subraya fuera de texto)

Efectivamente, se presenta una sustitución en la obligación de reconocer la pensión, una sustitución de la entidad encargada de reconocer y pagar la mesada pensional al servidor; el SENA, quien inicialmente reconoce el derecho pensional, es sustituido por el ISS, no siendo viable disfrutar a la par las dos pensiones, la reconocida por el SENA y la reconocida por el ISS(2). Es así como pueden presentarse varias hipótesis al momento de la precitada sustitución:

i. Que el ISS hoy COLPENSIONES, reconozca el derecho pensional, con una mesada pensional igual o superior a la que fue reconocida por el SENA y la cual venía disfrutando el pensionado. Entonces cesa la obligación para el SENA, pues el ISS o quien haga sus veces asume la obligación en su integridad.

ii. Que el ISS hoy COLPENSIONES, reconozca el derecho pensional, pero la mesada pensional sea inferior a la que fue reconocida por el SENA y la cual venía disfrutando el pensionado. Entonces el SENA deberá responder por la diferencia a favor del pensionado, encontrándonos frente a una pensión compartida.

El mencionado Decreto 758 de 1990, cuya vigencia inició el 18 de abril de 1990, en su artículo 16, en cuanto a la compartibilidad pensional a la cual nos referimos, reza:

Artículo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión deduciendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. (Subraya fuera de texto)

El Consejo de Estado, sostuvo en lo referente a las pensiones compartidas específicamente en el caso del Establecimiento Público Nacional SENA:

[…]Inicialmente se anota que en este momento ya no cabe la discusión jurídica sobre la “reserva” (condición resolutoria) de la pensión reconocida por el SENA, porque de hacerlo se estaría “reviviendo” una situación definida y en firme. De otra parte, si ocurrieron los hechos relacionados con la “condición resolutoria” prevista en el acto de reconocimiento pensional (que el ISS asumiera el reconocimiento y pago de la prestación periódica) forzoso era que el acto inicial del SENA que reconoció la pensión en forma “condicionada” se extinguiera total o parcialmente –según el caso- por la vía señalada. Ahora, claro está que como el ISS hizo un reconocimiento económico pensional por debajo del valor que corresponde a la pensión frente a la ley aplicable a los servidores públicos, que se precisa por “comparación” de las dos mesadas pensionales a la fecha del reconocimiento de la última, forzoso es concluir que el SENA continúa con el pago de un valor adicional de la pensión hasta completar el total pertinente, dado el reconocimiento pensional “compartido”. Esta actuación se ajusta a derecho y, por ende, la negación de la pretensión del A-quo debe ser confirmada. Del retroactivo pensional reconocido por el ISS en la Res. 8037/99 a favor del SENA. El SENA en los dos actos acusados ordenó a su Tesorería hacer efectivo (reclamar) ante el ISS dicho valor y en la demanda se pidió la nulidad para que esos valores se pagaran a la P. Actora. Pues bien, si la P. Actora no tiene derecho a dos pensiones por similar causa no tiene derecho a que esos valores se le paguen y por ello no debe prosperar la reclamación presentada en ese sentido(3). (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, “Por el cual se modifica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se crean y se dictan normas para la liquidación y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS”, consagró en su artículo 18:

ARTÍCULO 18. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN FINANCIADA CON BONO TIPO T. A partir de la vigencia del presente decreto el ISS o quien haga sus veces, deberá reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y que cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha pensión.

Para tal efecto, todos los afiliados al ISS cuya pensión de transición vaya a ser financiada con bonos especiales pensionales tipo T, deben radicar su solicitud de pensión ante el ISS o quien haga sus veces. Para ello el ISS o quien haga sus veces, deberá suministrar la información y asesoría necesaria, una vez se haya determinado que dicha pensión se debe financiar con el bono pensional especial tipo T de que trata este decreto.

Los plazos o condiciones que tiene el ISS o quien haga sus veces, para otorgar la pensión, son los mismos fijados en las normas vigentes, especialmente el señalado en el inciso final del parágrafo 1o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

Cumplidos los requisitos por el servidor público para acceder a la pensión del Sistema General de Pensiones, el ISS o quien haga sus veces, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad al 1o de abril de 1994, siempre que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión. (Subraya fuera de texto)

Es así como, se concluye que a partir de la entrada en vigencia de este decreto, el 18 de diciembre de 2009, en los términos de compartibilidad expuestos, el SENA ya no tiene la competencia para reconocer las pensiones a sus servidores, como venía reconociendo en los términos que señalaba la Ley 33 de 1985(4), norma esta que fue derogada por la Ley 100 de 1993 pero que subsiste en virtud del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la mencionada Ley 100 y a la cual se refiere el consultante.

El Grupo de Pensiones del SENA, en ejercicio de las funciones asignadas mediante la Resolución No. 2510 de 2006, elabora y proyecta un acto administrativo denominado “Resolución por medio de la cual se declara una pérdida de fuerza ejecutoria y se señalan sumas a restituir”, el mismo es firmado por el Secretario General y remitido a los Coordinadores de Apoyo Administrativo de cada regional para su notificación y cumplimiento de la parte resolutiva del mismo en el sentido de iniciar el cobro de la obligación allí contemplada. Igualmente, advierte quien consulta como a la fecha se considera importante levantar la información del estado de la cartera por este concepto a nivel nacional y adoptar la medidas correspondientes a su saneamiento como son enviar masivamente los títulos ejecutivos no pedidos por la regionales para que se inicie de manera inmediata el proceso de cobro coactivo y verificar si la cartera es susceptible del inicio de un proceso de cobro coactivo y/o se proceda a declarar la prescripción de dichas obligaciones.

En cuanto a este tema específico, verificar si la cartera es susceptible del inicio de un proceso de cobro coactivo y/o se proceda a declarar la prescripción de dichas obligaciones.

El Consejo de Estado, sostuvo inicialmente lo siguiente:

[…] RESTITUCION PENSIONAL EN EL SENA – Procede cuando la pensionada recibía las mesadas del SENA y del ISS / PENSION DE JUBILACION EN EL SENA – No hay lugar a devolución de la doble pensión hasta cuando el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia / DEVOLUCION DE DOBLE PAGO DE PENSION EN EL SENA – No procede respecto a la época en que no se había unificado la jurisprudencia sobre el tema. Pues bien, desde su inicio, cuando se hizo el “reconocimiento pensional” a cargo del SENA, en las condiciones señaladas y con la RESERVA (condición resolutoria) advertida, la pensionada sabía que no podía percibir dos pensiones y aprovechó para “recibir” las dos mesadas pensionales en forma completa (DEL SENA Y DEL ISS) cuando, conforme al reconocimiento pensional del SENA, a partir del reconocimiento del ISS, sólo podía recibir la “diferencia” entre lo que le correspondiera legalmente (como servidora pública) deducido del valor que le reconoció el ISS. No obstante lo expresado anteriormente, existe una situación “excepcional” que se debe tener en cuenta en la resolución de esta pretensión. En efecto, por la época de los hechos se profirieron múltiples sentencias de la Sección 2a del Consejo de Estado que admitieron la posibilidad que los antiguos empleados públicos del Sena obtuvieran reconocimiento y percibieran la Pensión de jubilación a cargo de esta Entidad junto con la pensión reconocida posteriormente por el ISS y, en esas condiciones, no aceptaron la reserva y la devolución de pagos hechos por el SENA. Solo a finales del año 2000 se unificó la Jurisprudencia de la Sección 2a del Consejo de Estado sobre esta materia, coincidiendo en la solución las dos subsecciones; por lo tanto, en principio, tanto la administración como los pensionados a partir de este año tuvieron una “seguridad jurídica” emanada de providencias judiciales unificadas sobre este punto de derecho y, así, al futuro no podía alegarse duda sobre el particular. En el sub-lite, por consiguiente, no era factible que para la época de los hechos (de mayo a agosto de 2000) la pensionada cumpliera rigurosamente una obligación que le señalaron en el acto de reconocimiento pensional de 1997, que solo se dio a partir de mayo de 2000, cuando el mismo Consejo de Estado en múltiples providencias no había aceptado tal limitación a la pensión de jubilación reconocida por el SENA, criterio que unificó la Sección Segunda a finales del 2000. Por lo anterior no puede admitirse que la pensionada obró en forma contraria a la BUENA FE. Dado lo anterior, cabe concluir que la decisión administrativa que ordenó la restitución de valores al SENA por su pensionada (acto acusado) en verdad no resulta contraria a derecho. El A-quo –frente a esta reclamación- negó las pretensiones de la demanda. Ahora, en esta segunda instancia, frente a esta pretensión considera que dicho acto no resulta contrario a derecho y por ello, se debe confirmar la denegación de su nulidad. Pero, en ejercicio de las facultades del Art.170 del C.C.A. precisa que, aunque este acto no se anula, no debe producir efectos jurídicos, vale decir, no cabe que se cumpla lo allí decidido, dada la situación jurisprudencial excepcional que se vivía por la época de los hechos como se analizó anteriormente(5). (Subraya fuera de texto)

De lo anterior, se puede concluir, que efectivamente hubo una posición intermedia en la etapa de incertidumbre en el tema de la restitución de recursos recibidos por el pensionado con ocasión de las dos pensiones, la reconocida por el SENA y la reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES, en el sentido de analizar la buena fe a favor del pensionado con ocasión de la posición jurisprudencial dividida de la sección segunda del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

Posteriormente y dada la alta conflictividad judicial, es también el Consejo de Estado, el que analiza la aplicación del principio de buena fe en otro contexto, así:

[…] MESADAS PENSIONALES – Pago de mayor valor. Devolución. Principio de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE – Mesadas pensionales. Devolución. Buena fe. De conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas. Por su parte, el artículo 136 del C.C.A., al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En tal medida, no resulta razonable que el SENA, en abierta de contradicción de los postulados constitucionales y legales antes citados, ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas por el ISS y el SENA entre el 11 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, tiempo durante el cual recibió doble mesada pensional, imponiendo a la afectada un sorpresivo gravamen, sometiéndola al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones.(6) (Negrilla y subraya fuera de texto)

En consecuencia, si se evidencia el doble pago, en principio y de acuerdo con el anterior pronunciamiento, no sería viable exigir al pensionado el reintegro de las sumas canceladas y recibidas de buena fe, doble pago que se produjo porque la administración no adoptó las medidas necesarias tendientes a evitar este tipo de situaciones, entiéndase COLPENSIONES o el SENA, o ambos; quienes debieron adelantar las actuaciones indispensables para evitar se produjera dicha situación.

No obstante, es pertinente analizar en estas instancias las políticas que se fijan por las entidades a la luz del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia (Sentencias C.133 de 1993 y T.1223 de 2003), en concordancia con el análisis de la existencia del precedente jurisprudencial, siendo este el que genera efectos vinculantes a la administración.

2. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

La institución de la prescripción extintiva es la forma establecida por ley por a través de la cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por paso del tiempo que establece la ley. Entonces, la prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten en sus dos modalidades adquisitiva o extintiva.

Específicamente, la prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, término que se encuentra está fijado por el legislador, es decir, que los derechos que pretenden ser adquiridos, para ejercerlos, deben ser solicitados en el lapso establecido legalmente so pena de perderlos. Según la doctrina, existen varias acepciones del término prescripción, y especialmente de la prescripción extintiva, entre otros, se señala en forma general que “la Prescripción Extintiva es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley”.

El Código Civil Colombiano, dispone en cuanto al tema de la prescripción:

 Artículo 2512.< DEFINICION DE PRESCRIPCIÓN>. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

Artículo 2513.< NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN>. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

[…]

Artículo 2517. <EXTENSIÓN DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCIÓN>. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. (Subraya fuera de texto)

La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-662 de 2004, oportunidad en la que fue ponente el doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes lineamientos al respecto:

[…] La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es la que hace referencia, la norma acusada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que:

El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros)

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva. (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior se concluye que la norma establece un tiempo determinado para el ejercicio de los derechos, dentro del cual se debe solicitar su reconocimiento para su disfrute, así transcurrido dicho término sin dicha actuación, dicho comportamiento se traduce en la pérdida de interés de su titular, que puede terminar con la pérdida del derecho.

En cuanto a la figura jurídica de la prescripción, también señaló el Consejo de Estado refiriéndose a los pronunciamientos de las altas cortes, lo siguiente:

[…] Con relación al tema de la prescripción como forma de extinción de derechos, la Alta Corporación Constitucional en sentencia que definió la constitucionalidad del art. 4o de la ley 1066 de 2009 señaló de manera general que “la Corte también ha precisado que no por ello la prescripción extintiva vulnera el orden constitucional, ya que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, tal y como esta Corte lo ha reconocido con claridad (Sentencia C-072 de 1994)” y que “el Legislador puede consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial del derecho constitucional.”, en cita de la sentencia C-298 de 2002.(Subraya original del texto)

Y agregó que: “…a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.” (Subraya original del texto).

[…]

Esta breve reseña jurisprudencial permite extraer al menos dos conclusiones para el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala. De un lado, (i) que la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social no es incompatible per se con la Constitución y en especial con los derechos al trabajo (art. 25 y 53 CP) y a la seguridad social (art. 48 CP); de otro lado, (ii) que mientras el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, las mesadas pensionales sí pueden prescribir en caso de no reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.(7)

De otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sección segunda, al analizar el tema de la prescripción, en reiteradas oportunidades ha manifestado como la prescripción consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo hace referencia a la pérdida de los derechos laborales del trabajador cuando éste no ejerce ante la Administración el derecho de petición en interés particular dentro del término de los tres (3) años siguientes a su causación.

Ahora bien, tratándose del derecho a pensión, que es una prestación periódica por excelencia, este no prescribe pero si lo hacen sus mesadas, cada tres (3) años siguientes a su causación. En el mismo sentido, las acciones judiciales que se originen para su reconocimiento y disfrute, en lo que a servidores públicos se refiere, no se ven afectadas de caducidad alguna.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia T-681 de 2011 reiteró su posición así: “[…] IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION-Se predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no cobradas, a las cuales se aplica una prescripción de tres(3) años”. En consecuencia, no hay duda que si bien el derecho a pensión no prescribe si lo hacen sus mesadas en forma trienal. Igualmente y para terminar de unificar su posición, en la sentencia SU 298 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo:

[…] IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.

Es preciso también advertir, como de acuerdo con el anterior señalamiento, si el derecho pensional no prescribe, tampoco podría prescribir la acción de cobro de los aportes parafiscales a la seguridad social, tema este que ha generado también controversia pero que no es objeto del presente asunto(8). Es así como para el caso específico de los derechos pensionales, es menester indicar lo establecido respecto a la prescripción trienal, por el artículo 102 del Decreto Ley 3135 de 1969 y el artículo 41 del Decreto 1848 de 1968:

Artículo 102. Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual." (Subrayado fuera del texto)

Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. (Subrayado fuera del texto)

En concordancia con lo anterior el Consejo de Estado ha señalado respecto a la naturaleza de la prescripción trienal en materia laboral: […] La prescripción, es una forma de extinguir el derecho de acción que emana de un determinado derecho sustancial. Lo que realmente prescribe es el derecho a presentar una pretensión concreta(9).

Ahora bien, aunque la Ley 100 de 1993 no estableció expresamente como se debía aplicar este fenómeno jurídico, se tiene que por efectos de los principios de hermenéutica jurídica, en los eventos que una norma especial no regula una materia se deberá acudir a la norma general que así la establezca, que para este caso es el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo 2, en el cual se estableció el término de prescripción en 3 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación.

No obstante, el Consejo de Estado ha establecido respecto al término de prescripción de las prestaciones de los empleados oficiales (empleados públicos y trabajadores oficiales), que es el previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, que las acciones que emanen de los derechos laborales y pensionales consagrados en tal normatividad, de forma general, prescriben en el término de 3 años (10), no pudiéndose acudir a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, aunque consagran el mismo término.

La Corte Constitucional ha manifestado que los derechos pensionales son imprescriptibles, no obstante no sucede lo mismo con las mesadas pensionales, a las cuales habrá lugar de aplicarles el término de 3 años contemplado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para su cobro1].

En cuanto al término de prescripción de las mesadas pensionales con las entidades que administran las entidades de prima media con prestación definida, la Comisión Intersectorial del Régimen señaló que debe acogerse el precedente judicial de la Corte Constitucional y establecer que el término de prescripción aplicable en materia pensional es el de 3 años, el cual aplica para:

- Reconocimiento y cobro de mesadas pensionales

- Reconocimiento y cobro de auxilios funerarios, incapacidades y demás subsidios uy prestaciones a las que haya lugar

Es preciso recordar la imprescriptibilidad del derecho pensional, así como de las solicitudes de indemnización sustitutiva, en el entendido que también se predica del derecho a la indemnización o devolución de saldos, dada la situación de alta vulnerabilidad de quienes se instituyen beneficiarios de la misma.

Es oportuno señalar como los conceptos no vinculan al mismo tiempo que el precedente jurisprudencial reunidos los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos, tiene fuerza vinculante para la administración, así lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C 539 de 2011 y SU 172 de 2015, y la Procuraduría General de la Nación en la Circular 054 de 2010.

3. CUOTAS PARTES PENSIONALES

De acuerdo con la Superintendencia Financiera2], la cuota parte pensional, es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Para el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de previsión, es necesario ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2o de la Ley 33 de 1985 que reza:

ARTÍCULO 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.

Es pertinente mencionar que la precitada ley recogió lo señalado por los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969, que establecían el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones donde concurren en el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido, para lo cual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 debe haberse cumplido ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte. Cuando la pensión ha sido objeto de reliquidación, sustitución o se ha visto afectado su monto o titular, deberá enviarse copia del acto administrativo a la entidad concurrente para su validación respectiva.

En cuanto a la prescripción de las cuotas partes pensionales, de acuerdo con el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 que recogió lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto-ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se establece un término de prescripción de 3 años.

El término de prescripción, contenido en las normas laborales señalado en 3 años, fue el que se incluyó en la Ley 1066 de 2006 buscando unificar las normas que deben aplicar las entidades respecto del término de prescripción de cuotas partes pensionales, término que se fundamentó en la ponencia del proyecto de ley en lo siguiente: “Este artículo se propone debido a que en la actualidad, la cartera entre entidades públicas por este concepto de cuotas partes pensionales es bastante alta y no ha existido uniformidad ni criterio sobre la tasa de interés aplicable y el término de prescripción de las obligaciones”.

Las cuotas partes pensionales están destinadas a financiar la obligación pensional, estas son el resultado del reconocimiento de una pensión con tiempos servidos a entidades diferentes a la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión, la cual tiene la posibilidad de ejercer acciones de recobro, es decir, la cuota parte es una proporción de la pensión, a cargo de una entidad distinta a la que reconoce y paga la mesada pensional.

Lo anotado quiere decir que no hay lugar al pago de las mismas cuando hayan transcurrido más de 3 años contados a partir del pago de la mesada pensional respectiva, a menos que se hubiera interrumpido el término de prescripción con una reclamación de pago, teniendo en cuenta que esta reclamación interrumpe la prescripción pero por un término igual (es decir 3 años). Si bien es cierto el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la cuenta de cobro, también lo es que para que dicho cobro proceda debe haberse constituido el título que fundamenta el cobro, que no es otro que la aceptación o reconocimiento de la cuota parte pensional o la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que constituye la causa legal para el cobro.

Es así como la Ley 1066 de 2006 hace claridad sobre dos puntos, que la prescripción debe contarse a partir del pago de la mesada pensional y que este es de 3 años. Lo anterior se refiere a la mesada pensional y a la cuota parte de la mesada pensional, pues de acuerdo con su naturaleza el término prescriptivo es el señalado.

La Corte Constitucional en cuanto al tema que nos ocupa señaló en la sentencia C-895/09:

[…] PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-No vulnera la Constitución/PRESCRIPCION DEL DERECHO AL RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES-Término. El artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 establece que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada respectiva, esto es, que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, así como la obligación correlativa de su pago por cada una de las entidades concurrentes, si bien sólo nace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado, son razones de orden público y seguridad jurídica las que exigen que estas obligaciones tengan un plazo extintivo o liberatorio, entendiéndose que lo se extingue es el derecho subjetivo de la entidad a recobrar, sin que ello signifique la autorización a un destino diferente de los recursos de la seguridad social, ni el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

[…] CUOTAS PARTES PENSIONALES Y DERECHO DE RECOBRO DE MESADAS PENSIONALES-Diferencias. Las cuotas partes constituyen el soporte financiero para la seguridad social en pensiones, sustentado en el concepto de concurrencia, en tanto que el recobro es un derecho crediticio a favor de la entidad que ha reconocido y pagado una mesada pensional, la que a su vez puede repetir contra las demás entidades obligadas al pago a prorrata del tiempo laborado o de los aportes efectuados. En esa medida, la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional. (Subraya fuera de texto)

c) CONCLUSIONES

En consecuencia, se responde a la inquietud presentada ¿Es procedente que el SENA decrete la prescripción alegada, bajo qué normatividad jurídica y cuál sería el término de la misma?

-La cuota parte pensional, es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

-El artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 establece que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada respectiva, esto es, que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, así como la obligación correlativa de su pago por cada una de las entidades concurrentes, si bien sólo nace cuando el desembolso de cada mesada se ha hecho efectivo al jubilado, son razones de orden público y seguridad jurídica las que exigen que estas obligaciones tengan un plazo extintivo o liberatorio, entendiéndose que lo se extingue es el derecho subjetivo de la entidad a recobrar, sin que ello signifique la autorización a un destino diferente de los recursos de la seguridad social, ni el desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08547-01(1781-03).Actor: RUTH TRIVIÑOS ORTIZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

2. Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

3. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-08547-01(1781-03).Actor: RUTH TRIVIÑOS ORTIZ. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

4. Ley 33 de 1985. Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.[…]Parágrafo 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley […]

5. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011). CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Referencia: Expediente No. (2089-2008). Radicación: 250002325000200700396 01. Actor: ELVIRA MOLINA DE DUARTE.

6. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Bogotá, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00813-01(2049-08).Actor: BETTY GRACIELA PEDRAZA DE GARCIA. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

7. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA.SUBSECCIÓN "B". Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011). REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 09-00042-01DEMANDANTE: CORPORACIÓN EDUCATIVA INDOAMERICANA LTDA. DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA ASUNTO: APELACIÓN- SENTENCIA. Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA)

8. Ministerio de Trabajo. Concepto 129148. Bogotá, D.C. 31 de julio de 2014. ASUNTO: Radicado ID 34123 -96197 Prescripción acciones de cobro acreencias pensionales.

9. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Subsección A, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, del 06 de marzo de 2008, Rad. 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06)

10. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencias de 23 de septiembre de 2010, expediente No. 680012331000200402194 01, No. Interno: 0196-2010, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; de 19 de febrero de 2009, expediente 3074-2005, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; de 22 de septiembre de 2011, expediente No. 05001-23-31-000-2004-04969-01 (2412-2010), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; de 17 de abril de 2013, expediente No. 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

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