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CONCEPTO 73929 DE 2018

(diciembre12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE:   Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

ASUNTO: Cobro pago dobles mesadas a beneficiarios sustitución pensional

En atención a su comunicación de fecha 29 de noviembre de 2018, remitida mediante correo electrónico, radicado 8-2018-070873, en la cual solicita concepto jurídico en el tema de cobro de pagos en exceso a quienes sustituyen un derecho pensional; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria.

En consecuencia, la temática planteada se abordará en forma general para su análisis jurídico.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

Señala quien consulta:

- Un pensionado adquiere una deuda con la entidad por concepto de pago de lo no debido, quien fallece y no canceló lo adeudado.

- ¿El sustituto (a) o beneficiario (a) debe responder por esta deuda?

- En caso negativo ¿Cuál sería el procedimiento normativo, frente a este pasivo?

- La consulta se atiende con la información suministrada.

b) ANÁLISIS

1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

La pensión de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a la familia como un núcleo fundamental de la sociedad, entonces las personas que dependían económicamente del causante pueden seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación económica y social con la que contaban en vida del pensionado o del afiliado que falleció.

La Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, establece

ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE>

b) <Literal INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> (Subraya fuera de texto)

Por su parte, la norma en cita, en su artículo 13 establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, incluyendo el escenario del fallecimiento del pensionado y del afiliado, así:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

En consecuencia, las personas que pueden acceder al beneficio pensional de sustitución (por muerte del pensionado o del afiliado) son:

- Compañero o compañera permanente o supérstite de manera vitalicia o permanente, dependiendo de la edad, si existen hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de 5 años continuos.

- Hijos menores y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por estudio p si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, también a los hijos inválidos que dependieran económicamente del causante, es decir que no tienen ingresos adicionales mientras subsistan las condiciones de invalidez.

- Padres del causante que dependían económicamente de este, en el caso de no existir compañero o compañera permanente e hijos con derecho.

- Hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste, si no existía compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho.

Así la sustitución pensional se entiende como la figura jurídica que permite al sobreviviente del pensionado fallecido (actualmente se hace referencia a la pensión de sobrevivientes e incluye el fallecimiento del afiliado) sustituirlo en su derecho a recibir la pensión. En este caso como el derecho a la pensión ya se ha causado y ya se ha reconocido, solo cambia el beneficiario del derecho pensional, y ese cambio se hace por sustitución, y de allí el nombre de sustitución pensional.

La sustitución pensional es similar y la norma la consagra dentro de la pensión de sobrevivientes, esta ocurre cuando el fallecido ya está pensionado, es decir, ya estaba recibiendo sus mesadas pensionales. La otra hipótesis es cuando el afiliado fallecido aún no se ha pensionado. Los requisitos para tener derecho a la sustitución pensional son los mismos requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en estricto sentido.

La Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, señaló frene al tema de pensión de sobrevivientes lo siguiente:

[…] DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Carácter fundamental. La pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental.

[…] PENSION DE SOBREVIVIENTES-Propósito central. El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

La Corte señaló en la anterior providencia, que ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes como prestación asistencial:

a) Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante

Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”.

b) Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados

En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.” Así mismo se aplica a los otros beneficiarios miembros del grupo familiar.

c) Principio material para la definición del beneficiario

En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que:

[…] la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido.

En el caso de los demás beneficiarios se habla de la dependencia económica de quien era el titular de la pensión.

De otra parte, una vez expuestos los principios que rigen la pensión de sobrevivencia, también la sentencia C-1255 de 2001 señaló que la pensión de sobrevivientes es una de las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993), que tiene por finalidad proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su muerte. Esta sentencia citó el criterio de la Corte Suprema, según el cual el pago de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”.


De igual forma, en la sentencia C-081 de 1999 ésta Corte trajo a colación la sentencia de julio 1 de 1993 del Consejo de Estado, Sección Segunda, al referirse al tema de la sustitución pensional: “(...) puesto que el espíritu que orienta la normas que rigen la sustitución pensional a cargo de los empleadores particulares es el de proteger a la persona que en realidad prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento, claro está, que sin perjuicio del cónyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 1 de julio 1993).

Ahora bien cuando el afiliado fallece, los integrantes de su grupo familiar (cónyuge, hijos, madre o padre de hijos de filiación no matrimonial y a falta de éstos, los padres) pueden tener derecho a una pensión de sobrevivencia por tener la calidad de beneficiarios. Sin embargo, en ausencia de beneficiarios de sobrevivencia, los recursos en el caso de Régimen de Ahorro Individual con solidaridad de los fondos de pensiones son heredables, es decir, forman parte del proceso sucesoral.

Es preciso dejar en claro que nuestra legislación no contempla la figura de la sustitución de la sustitución de la pensión, o sea que no es legalmente posible que una persona transmita a otra persona una pensión que aquella recibió por la vía de la sustitución pensional; dicho en otras palabras, la pensión sólo se puede transmitir una vez y agotada esta transmisión el derecho pensional se extingue.

2. RÉGIMEN PENSIONAL DE SERVIDORES DEL SENA

En cuanto al régimen pensional de los servidores del SENA, es oportuno hacer un recuento normativo de aspectos que se consideran relevantes. En este orden de ideas, en primer lugar es preciso recordar como de acuerdo con el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973 y la Ley 27 de 1992, los servidores públicos del SENA, pertenecen a la rama ejecutiva del poder público; en consecuencia, tienen derecho a las prestaciones sociales consagradas legalmente para dichos servidores de la rama ejecutiva.

De otra parte, el Decreto 2464 de 1970, conocido como el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, ratificó en su momento el hecho de que los servidores públicos del Establecimiento Público tienen iguales derechos prestacionales que los servidores públicos de la Rama Ejecutiva (Artículo 126). En el mismo sentido, señaló el artículo 127 de la norma ibídem:

Artículo 127. Seguro Social. Los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA continuaran afiliados al Instituto de Seguros Sociales -I.C.S.S. En los lugares donde no haya servicios de dicho Instituto, las prestaciones a cargo del mismo serán asumidas directamente por el SENA en relación con sus empleados o trabajadores no afiliados al I.C.S.S.

El SENA pagará a sus empleados y trabajadores los tres (3) primeros días de incapacidad que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no reconoce, siempre y cuando la incapacidad total en cada caso sea mayor de tres (3) días. Además el SENA completará el salario que el Seguro paga durante la incapacidad, hasta la totalidad del sueldo asignado al empleado o trabajador. El salario durante la incapacidad lo pagará el SENA, cediendo el empleado o trabajador su derecho al SENA para que repita contra el Seguro Social.

En cuanto se refiere a la cobertura de la Seguridad Social de los servidores públicos del SENA, también dispuso el Decreto Ley 1014 de 1978:

Artículo 35. Seguro Social. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- continuarán afiliados al Instituto de Seguros Sociales ISS...

Igualmente, el Decreto Ley 415 de 1979 estableció en su artículo 16:

Artículo 16. El artículo 35 del Decreto 1014 de 1976, quedará modificado así:

El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándoles a una entidad asistencial o de previsión.

Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente.

[…]

Es así como, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, el ya extinto Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, cubre, entre otros, el riesgo de vejez de los servidores del SENA (Artículo 1). La pensión que se reconoce por la concreción de este riesgo, establecía el Decreto 758 de 1990 (que aprobó el Acuerdo número 049 del 1o de febrero de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios), se adquiere cuando el asegurado reúna los siguientes requisitos: 60 años o más de edad si es varón o 55 o más si es mujer, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. El Decreto 758 en mención, se aplica con efectos ultra activos en virtud del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto.

A través de la Ley 119 de 1994, se reestructuró el SENA (derogando el Decreto 2149 precitado), y en cuanto al tema pensional, dispuso la norma en cita en su artículo 46:

Artículo 46. Pensiones Anticipadas - transitorio. Los funcionarios del SENA tendrán derecho a optar un sistema de pensiones anticipadas así:

1. A partir de enero 1o de 1997 tendrán derecho a la pensión de jubilación, aquellos funcionarios que acrediten estar en condiciones de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1996.

2. A partir de enero 1o de 1997 tendrán derecho a la pensión de jubilación, aquellos funcionarios que acrediten estar en condiciones de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1998.

En este orden de ideas, es preciso advertir como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el tan debatido régimen de transición pensional, determinando que la edad, tiempo y monto del régimen anterior, era aplicable a los sujetos de transición entendidos como hombres y mujeres que cumplieran los requisitos de tiempo y/o edad establecidos por esta ley. Así son sujetos de transición los hombres que a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994 a nivel nacional y hasta el 30 de junio de 1995 a nivel territorial) contaran con más de 40 años de edad o más de 15 años de servicio cotizados al sistema de seguridad social, y las mujeres que contaran con más de 35 años de edad o más de 15 años de servicio cotizados al sistema de seguridad social; estos sujetos de transición por tiempo y por edad, adquieren el derecho a ser pensionados en las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior al que tenían derecho o mejor que les era aplicable. Dicho artículo 36, fue reglamentado por el Decreto 813 de 1994, el cual estableció:

Artículo 6.Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando a 1o de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años de edad o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja o fondo o entidad de previsión a la cual se encuentra afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

i. Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.

ii. Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado al servicio público, y

iii. Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1o de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;

b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

Se concluye entonces, que los servidores públicos del SENA, gozan de iguales prestaciones que las reconocidas a los servidores públicos de la rama ejecutiva, entre ellas la pensión. Igualmente, que los servidores públicos del SENA, continúan afiliados al Seguro Social, siendo viable, como lo ha señalado la jurisprudencia contenciosa, que su régimen prestacional sea el general de la rama administrativa al tenor del artículo 126 del Decreto 2464 de 1970. Además, el artículo 35 del Decreto 1014 de 1978 ordenó la continuidad de afiliación del personal del SENA al ISS hoy COLPENSIONES sin modificar lo pertinente al régimen de la pensión de jubilación determinado en el artículo 126 del Decreto 2464 de 1970.

En el mismo sentido y también con desarrollo jurisprudencial, se estableció la obligación transitoria o temporal en virtud de la cual el SENA reconoce a sus servidores públicos la pensión de jubilación, entre tanto cumplen con los requisitos establecidos para los empleados públicos de la rama ejecutiva en el orden general, momento en el cual el Seguro Social hoy COLPENSIONES, dentro de la órbita de su competencia realiza el reconocimiento del derecho pensional. El Consejo de Estado, ha concluido en reiteradas oportunidades:

[…] En otras palabras, la entidad patronal, es decir, el ente público que afilió su personal al I.S.S. debe asumir el reconocimiento y pago transitorio de la obligación prestacional hasta cuando se cumplan los requisitos condicionales que contempla el ordenamiento jurídico respecto de los seguros que ofrece el I.S.S. y para que éste, ahora sí en forma definitiva, asuma la carga prestacional concreta frente a su afiliado.

Esta situación no significa que el I.S.S. queda exonerado del reconocimiento y pago de esta prestación social, sino que inicialmente la asume el SENA, pero cuando se satisfagan los exigidos por el I.S.S. éste asumirá su obligación y el SENA cesará el pago de dicha prestación, salvo situación especial que luego se precisará. [1] (Subraya fuera de texto)

Efectivamente, se presenta una sustitución en la obligación de reconocer la pensión, una sustitución de la entidad encargada de reconocer y pagar la mesada pensional al servidor; el SENA, quien inicialmente reconoce el derecho pensional, es sustituido por el ISS, no siendo viable disfrutar a la par las dos pensiones, la reconocida por el SENA y la reconocida por el ISS. [2] Es así como pueden presentarse varias hipótesis al momento de la precitada sustitución:

i. Que el ISS hoy COLPENSIONES, reconozca el derecho pensional, con una mesada pensional igual o superior a la que fue reconocida por el SENA y la cual venía disfrutando el pensionado. Entonces cesa la obligación para el SENA, pues el ISS o quien haga sus veces asume la obligación en su integridad.

ii. Que el ISS hoy COLPENSIONES, reconozca el derecho pensional, pero la mesada pensional sea inferior a la que fue reconocida por el SENA y la cual venía disfrutando el pensionado. Entonces el SENA deberá responder por la diferencia a favor del pensionado, encontrándonos frente a una pensión compartida.

El mencionado Decreto 758 de 1990, cuya vigencia inició el 18 de abril de 1990, en su artículo 16, en cuanto a la compartibilidad pensional a la cual nos referimos, reza:

Artículo 16. Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión deduciendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado. (Subraya fuera de texto)

El Consejo de Estado, sostuvo en lo referente a las pensiones compartidas específicamente en el caso del Establecimiento Público Nacional SENA:

[…]Inicialmente se anota que en este momento ya no cabe la discusión jurídica sobre la “reserva” (condición resolutoria) de la pensión reconocida por el SENA, porque de hacerlo se estaría “reviviendo” una situación definida y en firme. De otra parte, si ocurrieron los hechos relacionados con la “condición resolutoria” prevista en el acto de reconocimiento pensional (que el ISS asumiera el reconocimiento y pago de la prestación periódica) forzoso era que el acto inicial del SENA que reconoció la pensión en forma “condicionada” se extinguiera total o parcialmente –según el caso- por la vía señalada. Ahora, claro está que como el ISS hizo un reconocimiento económico pensional por debajo del valor que corresponde a la pensión frente a la ley aplicable a los servidores públicos, que se precisa por “comparación” de las dos mesadas pensionales a la fecha del reconocimiento de la última, forzoso es concluir que el SENA continúa con el pago de un valor adicional de la pensión hasta completar el total pertinente, dado el reconocimiento pensional “compartido”. Esta actuación se ajusta a derecho y, por ende, la negación de la pretensión del A-quo debe ser confirmada. Del retroactivo pensional reconocido por el ISS en la Res. 8037/99 a favor del SENA. El SENA en los dos actos acusados ordenó a su Tesorería hacer efectivo (reclamar) ante el ISS dicho valor y en la demanda se pidió la nulidad para que esos valores se pagaran a la P. Actora. Pues bien, si la P. Actora no tiene derecho a dos pensiones por similar causa no tiene derecho a que esos valores se le paguen y por ello no debe prosperar la reclamación presentada en ese sentido. [3] (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, el Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009, “Por el cual se modifica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se crean y se dictan normas para la liquidación y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS”, consagró en su artículo 18:

ARTÍCULO 18. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN FINANCIADA CON BONO TIPO T. A partir de la vigencia del presente decreto el ISS o quien haga sus veces, deberá reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y que cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha pensión.

Para tal efecto, todos los afiliados al ISS cuya pensión de transición vaya a ser financiada con bonos especiales pensionales tipo T, deben radicar su solicitud de pensión ante el ISS o quien haga sus veces. Para ello el ISS o quien haga sus veces, deberá suministrar la información y asesoría necesaria, una vez se haya determinado que dicha pensión se debe financiar con el bono pensional especial tipo T de que trata este decreto.

Los plazos o condiciones que tiene el ISS o quien haga sus veces, para otorgar la pensión, son los mismos fijados en las normas vigentes, especialmente el señalado en el inciso final del parágrafo 1o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

Cumplidos los requisitos por el servidor público para acceder a la pensión del Sistema General de Pensiones, el ISS o quien haga sus veces, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades diferentes al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad al 1o de abril de 1994, siempre que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión. (Subraya fuera de texto)

Es así como, se concluye que a partir de la entrada en vigencia de este decreto, el 18 de diciembre de 2009, en los términos de compartibilidad expuestos, el SENA ya no tiene la competencia para reconocer las pensiones a sus servidores, como venía reconociendo en los términos que señalaba la Ley 33 de 1985 [4], norma esta que fue derogada por la Ley 100 de 1993 pero que subsiste en virtud del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la mencionada Ley 100 y a la cual se refiere el consultante.

El Grupo de Pensiones del SENA, en ejercicio de las funciones asignadas mediante la Resolución No. 2510 de 2006, elabora y proyecta un acto administrativo denominado “Resolución por medio de la cual se declara una pérdida de fuerza ejecutoria y se señalan sumas a restituir”, el mismo es firmado por el Secretario General y remitido a los Coordinadores de Apoyo Administrativo de cada regional para su notificación y cumplimiento de la parte resolutiva del mismo en el sentido de iniciar el cobro de la obligación allí contemplada. Igualmente, advierte quien consulta como a la fecha se considera importante levantar la información del estado de la cartera por este concepto a nivel nacional y adoptar la medidas correspondientes a su saneamiento como son enviar masivamente los títulos ejecutivos no pedidos por la regionales para que se inicie de manera inmediata el proceso de cobro coactivo y verificar si la cartera es susceptible del inicio de un proceso de cobro coactivo y/o se proceda a declarar la prescripción de dichas obligaciones.

En cuanto a este tema específico, verificar si la cartera es susceptible del inicio de un proceso de cobro coactivo y/o se proceda a declarar la prescripción de dichas obligaciones.

El Consejo de Estado, sostuvo inicialmente lo siguiente:

[…]RESTITUCION PENSIONAL EN EL SENA – Procede cuando la pensionada recibía las mesadas del SENA y del ISS / PENSION DE JUBILACION EN EL SENA – No hay lugar a devolución de la doble pensión hasta cuando el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia / DEVOLUCION DE DOBLE PAGO DE PENSION EN EL SENA – No procede respecto a la época en que no se había unificado la jurisprudencia sobre el tema. Pues bien, desde su inicio, cuando se hizo el “reconocimiento pensional” a cargo del SENA, en las condiciones señaladas y con la RESERVA (condición resolutoria) advertida, la pensionada sabía que no podía percibir dos pensiones y aprovechó para “recibir” las dos mesadas pensionales en forma completa (DEL SENA Y DEL ISS) cuando, conforme al reconocimiento pensional del SENA, a partir del reconocimiento del ISS, sólo podía recibir la “diferencia” entre lo que le correspondiera legalmente (como servidora pública) deducido del valor que le reconoció el ISS. No obstante lo expresado anteriormente, existe una situación “excepcional” que se debe tener en cuenta en la resolución de esta pretensión. En efecto, por la época de los hechos se profirieron múltiples sentencias de la Sección 2ª del Consejo de Estado que admitieron la posibilidad que los antiguos empleados públicos del Sena obtuvieran reconocimiento y percibieran la Pensión de jubilación a cargo de esta Entidad junto con la pensión reconocida posteriormente por el ISS y, en esas condiciones, no aceptaron la reserva y la devolución de pagos hechos por el SENA. Solo a finales del año 2000 se unificó la Jurisprudencia de la Sección 2ª del Consejo de Estado sobre esta materia, coincidiendo en la solución las dos subsecciones; por lo tanto, en principio, tanto la administración como los pensionados a partir de este año tuvieron una “seguridad jurídica” emanada de providencias judiciales unificadas sobre este punto de derecho y, así, al futuro no podía alegarse duda sobre el particular. En el sub-lite, por consiguiente, no era factible que para la época de los hechos (de mayo a agosto de 2000) la pensionada cumpliera rigurosamente una obligación que le señalaron en el acto de reconocimiento pensional de 1997, que solo se dio a partir de mayo de 2000, cuando el mismo Consejo de Estado en múltiples providencias no había aceptado tal limitación a la pensión de jubilación reconocida por el SENA, criterio que unificó la Sección Segunda a finales del 2000. Por lo anterior no puede admitirse que la pensionada obró en forma contraria a la BUENA FE. Dado lo anterior, cabe concluir que la decisión administrativa que ordenó la restitución de valores al SENA por su pensionada (acto acusado) en verdad no resulta contraria a derecho. El A-quo –frente a esta reclamación- negó las pretensiones de la demanda. Ahora, en esta segunda instancia, frente a esta pretensión considera que dicho acto no resulta contrario a derecho y por ello, se debe confirmar la denegación de su nulidad. Pero, en ejercicio de las facultades del Art. 170 del C.C.A. precisa que, aunque este acto no se anula, no debe producir efectos jurídicos, vale decir, no cabe que se cumpla lo allí decidido, dada la situación jurisprudencial excepcional que se vivía por la época de los hechos como se analizó anteriormentei]. (Subraya fuera de texto)

De lo anterior, se puede concluir, que efectivamente hubo una posición intermedia en la etapa de incertidumbre en el tema de la restitución de recursos recibidos por el pensionado con ocasión de las dos pensiones, la reconocida por el SENA y la reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES, en el sentido de analizar la buena fe a favor del pensionado con ocasión de la posición jurisprudencial dividida de la sección segunda del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Asunto que posteriormente el alto Tribunal unificó.

Posteriormente y dada la alta conflictividad judicial, es también el Consejo de Estado, el que analiza la aplicación del principio de buena fe en otro contexto, así:

[…] MESADAS PENSIONALES – Pago de mayor valor. Devolución. Principio de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE – Mesadas pensionales. Devolución. Buena fe. De conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas. Por su parte, el artículo 136 del C.C.A., al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En tal medida, no resulta razonable que el SENA, en abierta de contradicción de los postulados constitucionales y legales antes citados, ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas por el ISS y el SENA entre el 11 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, tiempo durante el cual recibió doble mesada pensional, imponiendo a la afectada un sorpresivo gravamen, sometiéndola al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situacionesii]. (Negrilla y subraya fuera de texto)

En consecuencia, si se evidencia el doble pago, en principio y de acuerdo con el anterior pronunciamiento, no sería viable exigir al pensionado el reintegro de las sumas canceladas y recibidas de buena fe, doble pago que se produjo porque la administración no adoptó las medidas necesarias tendientes a evitar este tipo de situaciones, entiéndase COLPENSIONES o el SENA, o ambos; quienes debieron adelantar las actuaciones indispensables para evitar se produjera dicha situación.

No obstante, es pertinente analizar en estas instancias las políticas que se fijan por las entidades a la luz del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia (Sentencias C.133 de 1993 y T.1223 de 2003), en concordancia con el análisis de la existencia del precedente jurisprudencial, siendo este el que genera efectos vinculantes a la administración.

A partir de la Constitución Política de 1991, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en señalar que la nueva Carta estableció un marco jurídico constitucional que reconoce y protege tanto a la familia formada por vínculos legales como a la natural, que se da por la convivencia de la pareja. Esta protección de la familia matrimonial y extramatrimonial se da en todos los campos del derecho: en familia, penal, civil, laboral, etc.

En este escenario es pertinente advertir que dichos pagos en exceso se pueden configurar en dos escenarios:

a) Frente al titular del derecho pensional, en esta hipótesis el pago en exceso se realizó al titular del derecho pensional, quien efectivamente es el deudor o quien debe devolver las sumas pagadas en exceso.

b) Frente a quien sustituye el derecho pensional en los términos legalmente establecidos, en esta hipótesis tenemos dos opciones:

- Que el pago en exceso se realizara en vida del titular quien fallece.

- Que el pago en exceso se realizara posterior al fallecimiento del titular, es decir, a quien se sustituyó para recibir el derecho. En este caso no hay duda de la procedencia del cobro a quien sustituye pues en tal calidad recibió dinero en exceso.

Ahora bien, la pregunta es si se puede cobrar a quien sustituye en el derecho pensional los pagos en exceso realizados a quien era titular del derecho. Al respecto surgen varios interrogantes, y es si también se sustituyen las obligaciones con la pensión adquirida, aspecto que inicialmente se ratificaría con la obligación de descontar los aportes a salud al pensionado, obligación que también deberá cumplir el sustituto desde el momento en que se le reconoce la calidad de beneficiario del derecho pensional y no antes.

En este orden de ideas, en primer lugar es pertinente hacer una remisión al régimen general de obligaciones, en atención a que frente a la segunda hipótesis no existe una reglamentación especial en el tema de sustitución pensional.

La transmisión de las obligaciones se refiere a traspasar a otra persona la posición como acreedor o deudor, siguiendo la voluntad del cedente o transmitente o por un hecho propio al que la legislación le atribuye esa capacidad de sustitución. Un ejemplo de esto último es cuando, por fallecimiento, se trasmiten los derechos al heredero.

Así las obligaciones se pueden transmitir, bien sea por actos realizados entre vivos (contratos, acuerdos o legislación) o por muerte (legados o herencias), sin que se modifique el derecho en sí. Todos los derechos tienen la facultad de ser cedidos, exceptuando los derechos que se encuentran fuera del patrimonio y aquellos prohibidos por la ley.

En este orden de ideas, en primer lugar, quien respondería por las deudas del causante serían sus herederos, dentro de los cuales pueden encontrarse los beneficiarios (cónyuge, hijos, padres, hermanos) atendiendo el orden sucesoral vigente en nuestra legislación, en eventos de sucesiones por causa de muerte, traslativas de derechos y obligaciones, ordenadas por ley. Así uno de los principales fines de la sucesos es establecer la cuantía o valor de la herencia, es decir, qué bienes, derechos y deudas dejó el de cujus, y la proporción en que se trasladarán a sus herederos.

En cuanto al tema la sucesión tiene a proteger, entre otros, la institución de la FAMILIA, las personas más vinculadas y unidas por el parentesco, de donde viene el de cujus, quien y con quien se formó en vida. Este punto en común con la sustitución pensional.

Dentro de las maneras de transmitir las obligaciones se encuentran la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación. Pero la sustitución pensional es también una manera de transmitir, además del derecho, obligaciones?

En este estado de cosas, es preciso indicar, el planteamiento de dos tesis al respecto:

1. Aquella en virtud de la cual, se sustituye en el derecho y las obligaciones que se derivan de este, así un pago en exceso de la pensión sucedido por el fallecimiento del pensionado, es una obligación que debe atender quien sustituye, así como lo hace frente a las obligaciones de ley, caso de descuentos por seguridad social en salud. En este escenario, la mesada pensional pagada en exceso debe ser restituida por quien es titular del derecho pensional sin afectar su mínimo vital.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, específicamente refiriéndose a esta figura ha sostenido que su propósito:

[…] es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (…) Concretamente, la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria […]iii] (Subraya fuera de texto)

2. Aquella en virtud de la cual, la normatividad solo refiere la sustitución del derecho, y frente a sumas de dinero que adeuda el causante pensionado, respondería la masa sucesoral y sus herederos, dentro de los cuales pueden encontrarse los beneficiarios. En este aparte, se entendería que las sumas recibidas en exceso, dobles mesadas, se constituyen en un pago de lo no debido, recursos que no se manejan como pensión, y en tal virtud, se constituyen en deudas que se rigen por el derecho civil.

En este orden de ideas, y hasta tanto se cuente con una reglamentación o un pronunciamiento jurisprudencial específico que así lo analice y disponga, siendo congruentes con las líneas fijadas para el manejo de pago de sumas en exceso o dobles mesadas pensionales, que por ejemplo en el caso de la prescripción es de tres (3) años para dichos pagos mensuales; deberá iniciarse el cobro con el sustituto pensional sin afectar el bienestar de los beneficiarios y el fin de la sustitución; y si no se cuenta con beneficiarios que hayan sustituido podrá procederse con los herederos del causante.

El Consejo de Estado respecto a la sustitución pensional ha señalado:

[…] SUSTITUCION PENSIONAL – Finalidad / SUSTITUCION PENSIONAL – Diferencia entre el régimen especial del Decreto 1212 de 1990 y el de la Ley 100 de 1993 / SUSTITUCION PENSIONAL – Derecho de los hermanos del causante. Ley 100 de 1993 / SUSTITUCION PENSIONAL – Derecho de los hermanos del causante. Decreto 1212 de 1990 Es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra. La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas y dependientes del trabajador queden, por el hecho de su fallecimiento, en el desamparo. Principios de justicia retributiva y equidad justifican que las personas que constituían la familia del causante tengan derecho a la prestación pensional para mitigar el riesgo de orfandadiv].

De otra parte también el máximo tribunal señala:

[…] 29. El Consejo de Estado se refirió a la institución jurídica de la sustitución pensional así:

“...en el sistema jurídico colombiano de la sustitución pensional, rige el postulado de la igualdad entre cónyuges y compañeros o compañeras permanentes. Nuestra ley en esta materia acogió un criterio material referido a la convivencia de la pareja al momento de la muerte y no tanto al del vínculo matrimonial para indicar quién tiene derecho a gozar de la pensión en caso de muerte del titular (10)”. (Negrillas de la Sala).

30. La Corte Constitucional por su parte ha establecido dos importantes subreglas en materia de pensión de sobrevivientes, por un lado, que:

“el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria (11)”.

31. En segundo lugar y en lo que tiene que ver con los requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes dijo que:

“El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertos (sic) exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional”.[5]

Igualmente señaló la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-858 de 2014:

[…] DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad. La sustitución pensional se puede definir como la prestación económica que se reconoce al grupo de quien se encontraba disfrutando del pago de una pensión de vejez o de invalidez. Así, a este grupo se le reconocerá y pagará la pensión del causante, siempre y cuando se satisfagan los requisitos legalmente establecidos para ello. Tal prestación, además, ha sido considerada por esta Corporación como de carácter asistencial. Puede decirse que la sustitución pensional está destinada a mantener las condiciones de vida (digna) a ciertas personas allegadas al pensionado que ha muerto. Estas personas son denominadas por la ley, primeramente y de manera general, como grupo familiar.

d) CONCLUSIONES

- La sustitución pensional es una prestación en donde por fallecimiento de un pensionado por invalidez o vejez, hay lugar al reconocimiento de una pensión sustituta en favor de sus beneficiarios. Aquí se valida la condición de los beneficiarios del pensionado en el momento en que este falleció. La sustitución pensional equivale a la mesada que venía disfrutando el pensionado.

- No es viable jurídicamente la sustitución de la sustitución pensional.

- Las dobles mesadas o sumas por mesada pensional pagadas en exceso al pensionado, deben ser recuperadas de quien es titular del derecho pensional. Al momento de sustituirse el derecho, por muerte del pensionado, esta se hace en las mismas condiciones en que las disfrutaba su titular, y por tal motivo, en primer lugar con el sustituto se puede adelantar el trabajo de cobro y acordar el reintegro de dichas sumas. En caso de no haber beneficiarios del derecho pensional, se acudirá a la masa sucesoral y a los herederos para el cobro de la deuda.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera
Coordinador
Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011). CONSEJERO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Referencia: Expediente No. (2089-2008). Radicación: 250002325000200700396 01. Actor: ELVIRA MOLINA DE DUARTE.

2. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Bogotá, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00813-01(2049-08).Actor: BETTY GRACIELA PEDRAZA DE GARCIA. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

3. Corte Constitucional. Sentencia C-002 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

4. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).- Radicación número: 27001-23-31-000-2001-01330-01(0427-04) Actor: PAULA VARGAS NIÑO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

5. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 11 de abril de 2018.Ref: Exp. 25000-23-42-000-2012-01702-01. Número interno: 1646-2017.Demandante: Eufemia Lara Palencia. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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