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CONCEPTO 102744 DE 2021

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: XXXXX


DE: XXXXXXXXXX - Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción  Normativa – Dirección Jurídica - 1-0014

ASUNTO: Concepto pago o reconocimiento retroactivo auxilio de alimentación trabajadores oficiales – artículo 101 Convención Colectiva de Trabajo

Mediante comunicación electrónica de fecha 29 de noviembre de 2021 radicada con el número 17-9-2021-010626 plantea la siguiente inquietud surgida en el Comité Convencional de la Regional:


Teniendo en cuenta que el suministro de almuerzos inició en el segundo semestre del año, existe la posibilidad de realizar alguna compensación a los trabajadores oficiales por los almuerzos dejados de percibir entre los meses de enero a junio de la actual vigencia, en virtud del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo?

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

1o. El artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre el SENA y SINTRASENA prevé:

“ARTÍCULO 101. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN.

El SENA pagará mensualmente a sus trabajadores oficiales un auxilio en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual legal vigente, por subsidio de alimentación. Este auxilio se perderá únicamente en el tiempo durante el cual los trabajadores oficiales se encuentren en uso de licencia no remunerada superior a quince (15) días.

El auxilio en dinero sustituye el pagado mediante el sistema de valera, con excepción de los trabajadores oficiales que laboren en los Centros del SENA donde se suministre la alimentación, los cuales podrán escoger entre:

1. El auxilio de alimentación equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal vigente.

2. La utilización de valeras a razón de cuatro pesos ($4.00) por cada comida.

En los casos en que se pague en dinero este auxilio, en los Centros donde se suministra el servicio, el trabajador oficial tendrá derecho a la compra de dicha alimentación, en los días que labore, a razón del quince por ciento (15%) del valor que determine el SENA para los funcionarios, bien sea que el SENA suministre la alimentación directamente, ceda su prestación o la contrate con particulares”:

2o. Mediante Acta de Interpretación de fecha 16 de febrero de 2017 se fijó el alcance del inciso final del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo referente al Auxilio de Alimentación para los Trabajadores Oficiales. En dicha acta se concluyó:

“ (...) “ En virtud de inciso final del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y con el objeto de dar cumplimiento a la garantía convencional, en los casos en que se pague en dinero este auxilio, en los centros donde se suministre el servicio de alimentación, los trabajadores oficiales tendrá derecho a la compra de dicha alimentación, en los días que laboren, a razón del quince por ciento (15%) del valor que determine el SENA para los alimentos, bien sea que el SENA suministre la alimentación directamente, ceda su prestación o la contrate con particulares.

Así mismo, en los casos en que se pague en dinero el auxilio de alimentación y los Centros de Formación Profesional no suministren el servicio de alimentación, deberán realizar las gestiones administrativas con los centros de formación cercanos para dar cumplimiento al inciso final del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRASENA- SENA vigente”.

ANÁLISIS

La Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 101 establece una obligación a cargo del SENA consistente en el pago mensual a los Trabajadores Oficiales de un auxilio de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual legal vigente.

La misma disposición convencional prevé que el auxilio de alimentación “se perderá únicamente” en el tiempo durante el cual los trabajadores oficiales se encuentren en uso de licencia no remunerada superior a quince (15) días.

Significa lo anterior que cuando el auxilio de alimentación se pague en dinero, el SENA está obligado a hacerlo mensualmente, salvo cuando el trabajador oficial se encuentre en licencia no remunerada superior a 15 días hábiles.

Ahora bien, mediante Acta de Interpretación de fecha 16 de febrero de 2017 se fijó el alcance del inciso final del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo referente al Auxilio de Alimentación para los Trabajadores Oficiales. En dicha acta se concluyó:

“ (...) “ En virtud de inciso final del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y con el objeto de dar cumplimiento a la garantía convencional, en los casos en que se pague en dinero este auxilio, en los centros donde se suministre el servicio de alimentación, los trabajadores oficiales tendrán derecho a la compra de dicha alimentación, en los días que laboren, a razón del quince por ciento (15%) del valor que determine el SENA para los alimentos, bien sea que el SENA suministre la alimentación directamente, ceda su prestación o la contrate con particulares.

Así mismo, en los casos en que se pague en dinero el auxilio de alimentación y los Centros de Formación Profesional no suministren el servicio de alimentación, deberán realizar las gestiones administrativas con los centros de formación cercanos para dar cumplimiento al inciso final del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRASENA- SENA vigente”.

El auxilio en dinero sustituye el pagado mediante el sistema de valera, con excepción de los trabajadores oficiales que laboren en los Centros del SENA donde se suministre la alimentación, quienes podrán escoger entre:

1. El auxilio de alimentación equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal vigente.

2. La utilización de valeras a razón de cuatro pesos ($4.00) por cada comida.

En los casos en que se pague en dinero este auxilio, en los Centros donde se suministra el servicio, el trabajador oficial tendrá derecho a la compra de dicha alimentación, en los días que labore, a razón del quince por ciento (15%) del valor que determine el SENA para los funcionarios, bien sea que el SENA suministre la alimentación directamente, ceda su prestación o la contrate con particulares”:

En el Acta de Interpretación de fecha 16 de febrero de 2017, los representantes del SENA y de SINTRASENA encontraron que existían dos interpretaciones del inciso final del artículo 101 de la Convención Colectiva, partiendo de la base de que el SENA paga en dinero el auxilio de alimentación conforme con el inciso final del precitado artículo 101 en mención.

La primera interpretación señalaba que solo es aplicable el inciso final en comento cuando los Centros de Formación Profesional prestan el servicio de alimentación directamente por el SENA.

La segunda interpretación sostenía que el servicio de alimentación no se limita al propio SENA, sino que es más amplio e incluye las modalidades existentes de contratación o asociación entre Centros de Formación Profesional para la prestación del servicio de alimentación.

En función de su cobertura a todos los trabajadores oficiales, sin distinción alguna, en cumplimiento del principio de Igualdad, las partes acogieron la segunda interpretación y por tanto se fijó que la del inciso final del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo:

En los casos en que (i) se pague en dinero este auxilio; (ii) en los centros donde se suministre el servicio de alimentación.

Los trabajadores oficiales tendrán derecho:

- a la compra de dicha alimentación,

- en los días que laboren,

- a razón del quince por ciento (15%) del valor que determine el SENA para los alimentos,

- bien sea que el SENA suministre la alimentación directamente, ceda su prestación o la contrate con particulares.

Así mismo, en los casos en que se pague en dinero el auxilio de alimentación y los Centros de Formación Profesional no suministren el servicio de alimentación, deberán realizar las gestiones administrativas con los centros de formación cercanos para dar cumplimiento al inciso final del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRASENA- SENA vigente.

CONCLUSIÓN

En primer término vale recordar que no es dable a ninguna de las partes signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo modificar unilateralmente ninguna de sus estipulaciones o darle una interpretación o alcance distintos a lo establecido en la misma, salvo que se hubiese recurrido a acta de interpretación a la luz de lo contemplado en el artículo 4o de la Convención Colectiva de Trabajo.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y SINTRASENA, el SENA se comprometió a pagar a los Trabajadores Oficiales un auxilio de alimentación correspondiente al 20% del salario mínimo mensual legal vigente, salvo en aquellos casos en que el trabajador oficial se encuentre en licencia no remunerada superior a 15 días hábiles.

En los Centros de Formación Profesional del SENA donde se suministre la alimentación, los trabajadores oficiales que allí laboren podrán escoger entre:

1. El auxilio de alimentación equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal vigente,

o

2. La utilización de valeras a razón de cuatro pesos ($4.00) por cada comida.

La Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 101 establece una obligación dineraria a cargo del SENA pagadera mensualmente a los Trabajadores Oficiales. De igual manera, el artículo 101 convencional prevé también que en aquellos Centros de Formación Profesional donde se suministre alimentación, el Trabajador Oficial podrá escoger una de dos opciones: (i) el pago de la suma de dinero o (ii) recibir en especie el subsidio mediante sistema de valera.

Adicional a lo anterior, si bien el pago mensual de una suma de dinero es la obligación principal prevista en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, el inciso final ibidem establece que cuando el auxilio de alimentación se pague en dinero, el trabajador oficial puede acceder a la alimentación que suministran los centros, bien directamente, por medio de otros centros de formación o por contrato con particulares, mediante el pago de ésta a un precio especial.

Significa lo anterior que si el SENA paga el auxilio de alimentación directamente al trabajador oficial a través de la nómina mensual, no podrá realizar otro pago por este concepto, pues la Convención Colectiva de Trabajo y al acta de interpretación de fecha 16 de febrero de 2017 no autorizan o contemplan otro pago en dinero por este concepto, a menos que el trabajador oficial haya optado por la utilización de valeras. En este último caso, deberá establecerse la forma en que se suministrará el servicio de alimentación, bien porque el SENA lo suministre directamente, se haga con otros Centros de Formación Profesional cercanos o se contrate con particulares.

Ahora bien, en los casos en que se pague en dinero el auxilio de alimentación y el Centro de Formación suministre el servicio de alimentación, los trabajadores oficiales tendrán derecho a la compra de dicha alimentación a razón del quince por ciento (15%) del valor determinado para los alimentos, bien sea que el SENA suministre la alimentación directamente, ceda su prestación o la haya contratado con particulares.

Así mismo, en los casos en que se pague en dinero el auxilio de alimentación y los Centros de Formación Profesional no suministren el servicio de alimentación, se deberán realizar las gestiones administrativas con los Centros de Formación cercanos o contratarlo con particulares para garantizar el suministro del servicio de alimentación.

En este orden de ideas se puede concluir respecto de los almuerzos dejados de percibir por los trabajadores oficiales entre los meses de enero a junio de 2021:

En los casos en que el auxilio de alimentación se pague en dinero, por tratarse de una obligación que debe cumplirse en forma mensual, toda vez que su pago es habitual y periódico, en nuestro criterio es procedente el pago retroactivo en dinero de dicho auxilio de alimentación, en el evento que no se hubiese realizado el pago en la forma estipulada en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, salvo en aquellos casos en que el trabajador oficial se encuentre en licencia no remunerada superior a 15 días hábiles.

 En los casos en que el trabajador oficial no haya optado por el pago en dinero del auxilio de alimentación, es decir, haya optado por el sistema de valeras, a nuestro juicio, podrá pagarse en dinero en forma retroactiva, habida cuenta que no se cumplió con la obligación prevista en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En el presente caso no podría hablarse de la figura de la “compensación”, pues ésta es un modo de extinguir una obligación o deuda, según lo previsto en el artículo 1714 y siguientes del Código Civil, es decir, el pago por compensación ocurre cuando dos personas son deudoras la una de la otra y por este hecho se extinguen ambas deudas. En el caso objeto de consulta se trataría de una forma de equivalencia o retribución por los almuerzos no reconocidos en el período.

De otra parte, conviene resaltar que el reconocimiento y pago retroactivo del auxilio de alimentación es procedente, siempre y cuando no opere el fenómeno de la prescripción.

La prescripción de los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos, bien se trate de empleados públicos o trabajadores oficiales, es por regla general de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto ley 3135 de 1968 y en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma esta aplicable en virtud de lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-745 de 1999.

Empero, es necesario tener en cuenta que el reclamo escrito del trabajador oficial ante la Entidad sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Martha Bibiana Lozano Medina

Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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