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CONCEPTO 102903 DE 2021

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO: CONCEPTO DE CERTIFICADO DE APTITUD OCUPACIONAL PARA ASIGNACIÓN DE PUNTOS POR EL FACTOR EDUCACIÓN O CAPACITACIÓN PARA EL SSEMI.

Reciba un cordial saludo,

En respuesta a la comunicación electrónica con número de radicado 7-2021-358263 del 13 de diciembre de 2021, mediante la cual solicita orientación acerca de la puntuación del certificado de aptitud ocupacional en la evaluación SSEMI; de manera comedida le informo.
En su comunicación solicita el concepto puntualizando lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 23 del decreto 1424 de 1998 de la escala de valoración para la asignación de puntos por el factor educación. No contempla títulos como certificados de Aptitud ocupacional o técnicos laborales solicito concepto jurídico de esta dependencia con el fin de establecer si este certificado es susceptible de asignación de puntaje y en que condiciones (Anexo 1). o de lo contrario se puede asignar puntaje en el factor capacitación al ser un certificado que establece horas. Y pertenece a educación no formal”.
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

RESPUESTA

El derecho a la educación es un derecho fundamental expresado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 67. Con el propósito de desarrollar y dar contenido a este mandato constitucional el legislador expidió la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación-, mediante la cual se establecieron las normas generales para regular el servicio público de educación.

En Colombia el sistema educativo se estructura mediante diferentes modalidades reguladas en la ley entre las que se encuentran, la educación informal, la educación formal y la educación no formal (hoy Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano).[1]

La educación formal es entendida como aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. La educación formal se ha identificando con la educación preescolar, primaria, secundaria, media y superior.

Por su parte, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano es aquella que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados. Este modelo de educación comprende dos programas de formación, esto es, el programa de formación laboral y el programa de formación académica. De manera particular, el programa de formación laboral tiene por objeto preparar al estudiante en determinadas áreas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con dichas áreas. (art 3.1 4904 de 2009, compilado en el artículo 2.6.4.1 del Decreto 1075 de 2015)

Puntualmente, los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales concretas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones.

Ahora bien, el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores SSEMI, está fundamentado en un ordenamiento por grados de remuneración para los instructores del SENA, atendiendo los méritos alcanzados de acuerdo con los factores exigidos en la normatividad, contenida en el Decreto 1424 de 1998, modificado parcialmente por el Decreto 3009 de 2005.

Las disposiciones contempladas en el mencionado Decreto están dirigidas específicamente a los empleados públicos pertenecientes al grupo ocupacional de instructores, que desempeñan funciones propias de su empleo en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

El grupo ocupacional de instructores comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.

La evaluación SSEMI se realiza teniendo en cuenta los factores de experiencia, evaluación del desempeño, producción técnico pedagógica, educación y capacitación pedagógica.

Al momento del ingreso, los instructores que se vinculan a la planta de los Centros de Formación Profesional del SENA, ingresan al nivel y grado de instructor que le corresponda de acuerdo con su formación académica y experiencia laboral.

En este sentido, el Decreto 1424 de 1998 en el artículo 23 establece la asignación de puntos por el factor de educación señalando lo siguiente:

“Para efectos de la asignación de puntos por educación se tendrá en cuenta la siguiente escala:


1. Por cada año aprobado de educación básica secundaria y media se asignarán cuatro (4) puntos.


2. Por el título o certificado de aptitud profesional como instructor se asignarán cuatro (4) puntos.


3. Por el certificado de aptitud profesional de trabajador calificado se asignarán quince (15) puntos.


4. Por el certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica se asignarán treinta (30) puntos.


5. Por cada semestre aprobado de educación en formación técnica profesional se asignarán cuatro (4) puntos, y por la acreditación del título correspondiente, se asignarán cuatro (4) puntos.


6. Por cada semestre aprobado de educación tecnológica se asignarán cuatro (4) puntos y por la acreditación del título correspondiente se asignarán ocho (8) puntos. (…)”.

A su vez, el Decreto en mención en el artículo 24 contempla la asignación de puntaje por educación y las reglas que deben tenerse en cuenta al momento de realizar dicha evaluación, estableciendo lo siguiente:


“La asignación de puntaje por educación se someterá a las siguientes reglas:

1. Los estudios superiores (de pregrado y postgrado) deberán ser oficialmente aceptados en el país.


2. Para efectos de la valoración las licenciaturas y la formación tecnológica con la correspondiente especialización tecnológica se considerarán como programas de formación universitaria o profesional.


3. Los estudios acreditados en los diferentes programas de educación superior deberán tener relación directa o afinidad con las funciones del instructor.


4. Por cada semestre de carreras no afines al puesto de trabajo, se asignarán dos (2) puntos.


5. La asignación de puntos por el factor de educación se hará de acuerdo con la ponderación antes señalada, siempre y cuando los estudios realizados no sean inferiores al nivel de escolaridad exigido para el respectivo cargo en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos.


6. Para el ingreso de los servidores al sistema, se dará puntaje a todos los estudios que ha cursado, incluso los exigidos para reunir los requisitos mínimos del empleo señalado en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, según la ponderación antes descrita.”

La asignación de puntos por el factor de educación se hará de acuerdo con la ponderación antes señalada, siempre y cuando los estudios realizados no sean inferiores al nivel de escolaridad exigido para el respectivo cargo en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos.

Esta disposición contempla las opciones de puntuación por el factor de educación para efectos del SSEMI, entre ellas, el certificado de aptitud profesional de instructor, el certificado de aptitud profesional de trabajador calificado y el certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica, que son diferentes al certificado de aptitud ocupacional establecido con posterioridad por la Ley 1064 de 2006 y los Decretos 1860 de 1994 y 4904 de 2009.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se infiere que no es procedente asignar puntaje por certificado de aptitud ocupacional porque el Decreto 1424 de 1998 en el artículo 23 no contempla entre las opciones de puntuación por el factor de educación para efectos del SSEMI, el certificado de aptitud ocupacional que corresponden al “Técnico Laboral”.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Martha Bibiana Lozano Medina

Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Ley 1064 de 2006 remplaza la denominación de educación no formal contenida en la Ley 115 de 1994 “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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