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CONCEPTO 12620 DE 2005

(abril 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

MEMORANDO

Para:XXXXXXXXXXXXX
De:Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa
Asunto:Cumplimiento de Cuota de Aprendices – Consorcios

En atención a su Memorando No. 1325 de fecha 11 de abril de 2005, radicado en esta Dirección con el No. 014061 de fecha 13 de abril del mismo año, por el cual solicita se emita concepto sobre la obligación que tienen los Consorcios de cumplir con cuota de aprendizaje, nos permitimos realizar las siguientes precisiones.

La Ley 80 de 1993, por la cual expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, enuncia el concepto de consorcio, en los siguientes términos:

“Articulo 7o. De los consorcios y uniones temporales: Para los efectos de esta ley se entiende por:

1o. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. (Resaltado fuera de texto)

La figura del consorcio es propia del derecho privado, y es utilizada principalmente para lograr la colaboración entre empresas, con el objeto de que se distribuyan los riesgos en los que se incurre al adelantar una actividad comercial, aunar recursos financieros y tecnológicos y de disposición de personal, sin que tal implique la perdida de la independencia jurídica de los consorciados, y sin que sea dotado de la misma. (Ver Corte Constitucional. Sentencia C – 414 de 22 de septiembre de 1994).

Pues bien, se entiende que las empresas asociadas, mantienen su patrimonio en forma independiente, con el deber de cumplir con las obligaciones tributarias, fiscales y las demás que les sean legalmente impuestas, sin que su participación en el consorcio pueda llegar a afectar tal cumplimiento.

El articulo 32 de la Ley 789 de 2002, por la cual se dictaron normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo, establece:

“Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan”

“...Parágrafo. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA.”

Tal y como lo dispone la norma en comento, deberán acatar la obligación de vincular aprendices aquellas personas naturales o jurídicas que al realizar una determinada actividad económica vinculen un número de trabajadores no inferior a quince (15), deber este que será cumplido por cada uno de los miembros consorciados y no por el consorcio individualmente considerado, por cuanto y como ya se adujo con anterioridad, este no releva ni adiciona obligaciones que de esta índole sean atribuidas a las personas asociadas.

Lo descrito se traduce en que si los miembros asociados tienen vinculados en su planta de personal a quince (15) o mas trabajadores, tendrán que contratar aprendices en la forma y términos expuestos en la Ley en comento, siendo dicha obligación exigida y monitoriada por el SENA a ese asociado individualmente considerado y no al consorcio en general. Cabe resaltar que a pesar de la independencia existente entre la personería jurídica del asociado y la persona moral con la que es catalogada el consorcio, en el evento en que el primero no cumpla con las obligaciones que le son propias tanto en materia de pago de aportes parafiscales como en vinculación de aprendices, el segundo no podrá celebrar contratos con entidades estatales, ni participar en convenios y asociaciones con las mismas.

De ser viable lo contrario, es decir la obligación de contratar aprendices por parte del consorcio en forma adicional a la que se endilga a cada uno de sus miembros, se estaría frente al doble cumplimiento de una obligación, en contravía de la normatividad aplicable.

En el supuesto en que por razón del contrato suscrito, o por la adquisición de nuevas obligaciones el consorcio pierda su característica principal que es la temporalidad, es decir que haga transito a una persona jurídica con representación legal propia e independiente, una vez esa condición sea formalizada, tendría que cumplir con el pago de aportes parafiscales así como con la vinculación de aprendices, si cuenta con quince (15) o con un numero mayor de trabajadores contratados.

Como es común a los trámites de contratación ya sea el revisor Fiscal o el representante legal de cada uno de los miembros asociados, expedirá una certificación en donde conste el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo o la exoneración de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 50 de la Ley 789 de 2002.

Así las cosas se concluye que la obligación de cumplimiento de la cuota de aprendices debe ser predicada de cada uno de los miembros consorciados en forma individual, y no del consorcio como tal, por la carencia de personería jurídica de este ultimo, salvo que por la actividad misma para la que fue creado, conlleven la alteración de su naturaleza convirtiéndolo en un ente con personería jurídica y representación propia.

Cordialmente,

YOLANDA MENDEZ AVILA

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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