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CONCEPTO 16 DE 2009

(Febrero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Encargo de instructores – Aplicación de concepto de la Comisión del Servicio Civil

En atención a su email del 16 de febrero de 2009, mediante en cual consulta si es necesario reversar el encargo dado en el año 2004 a dos funcionarios profesionales grado 06 que se encargaron como instructor, teniendo en cuenta lo señalado en el concepto de la comisión del servicio civil del 2008 o si sencillamente por ser posterior es decir 4 años después el hecho mencionado no se aplica; al respecto me permito señalar:

El encargo está catalogado como un derecho de los empleados de carrera y tiene una doble connotación jurídica, en cuanto es, al mismo tiempo, una modalidad de provisión transitoria de empleos de carrera y una situación administrativa para el empleado que es destinatario de esa determinación. Como toda situación administrativa, el empleado encargado conserva su vínculo laboral con la Administración y regresa al cargo del cual es titular cuando se termine el encargo

El artículo 24 de la Ley 909 de 2004, sobre el encargo, prevé que:

“Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleo de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, posee las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su ultima evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis meses.

El encargo debe recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.” (Negrilla fuera de texto)

En este orden de ideas es muy claro que la encargatura no puede superar el límite máximo de los 6 meses cuando se trata de proveer empleos de carrera administrativa y siempre y cuando se cumpla en los términos señalados en la normatividad.

Así mismo el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, señala que:

“Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos será provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores de carrera.” (negrilla fuera de texto)

Ahora bien, la comisión Nacional del Servicio Civil, mediante concepto No. 2-2008-000250 del 05 de febrero de 2008, sobre la pregunta: ¿ Es viable encargar a un funcionario de carrera administrativa que ocupa un cargo de profesional en un cargo de instructor, que exige experiencia de docente?, dispuso que:

“ Cuando se trate de vacante definitiva en el nivel profesional es necesario remitirse al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que determina la obligatoriedad para que los encargos en empleos de carrera se hagan de manera preferencial con personal de planta que ostente derechos de carrera y que cumpla los requisitos para su ejercicio.

En el caso concreto, no procede un encargo de un nivel jerárquico superior como es el profesional a uno inferior como es el técnico, pues la ley es clara al determinar que los encargos se deben recaer en el empleado que este en el empleo inmediatamente inferior al que esta vacante.”

Luego entonces, como quiera que los dos funcionarios en el año 2004 fueron encargados como instructores y aun están en estos cargos, se tiene que la norma prevé que el encargo no puede ser superior a los seis meses, por lo que el encargo es de carácter temporal y no genera derechos diferentes a los dados por la temporalidad de un cargo; así mismo la comisión Nacional del Servicio Civil en su concepto dice que no es procedente un encargo de un nivel jerárquico superior como es el profesional a uno inferior que es el técnico –instructor, por lo tanto, deberá dar por terminado el encargo y proveer esa vacancia ya sea por encargo con servidores de carrera que ostenten las condiciones del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 o de manera temporal de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 909 de 2004.

Atentamente,

HERNANDO ALBERTO GUERRERO GUIO

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