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CONCEPTO 120119 DE 2013

(junio 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Aprendices - Cubrimiento ARL en la etapa practica

En atención al correo radicado con el número 8-2013-028850 de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual solicita concepto de esta Dirección, en el sentido de indicar el cubrimiento de la ARL, en la etapa práctica, de los aprendices, cuando desempeñan sus labores en un sitio diferente a la sede de la empresa con la cual se suscribió el contrato de aprendizaje, me permito señalar lo siguiente:

Con la expedición de la Ley 789 de 2002, el contrato de aprendizaje dejó de ser una especie del contrato de trabajo, para tener como finalidad facilitar "la formación de las ocupaciones" determinándose que el aprendiz es un alumno y, por ende, no le asisten los derechos laborales comunes a todos los trabajadores colombianos.

En efecto, el contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.

Sin embargo, y a pesar de lo señalado anteriormente en relación con la inexistencia de una relación laboral entre la empresa patrocinadora y el aprendiz, la ley estableció claramente para el empleador la obligación de afiliar al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales a los aprendices que se vincularan a la empresa con los fines señalados.

Así lo entendió la Ley 789 de 2002, al señalar en su artículo 30 que "durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP (hoy ARL) que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases -lectiva y práctica, el aprendiz estará abierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional”. (Resaltado-fuera de texto).

En el mismo sentido, el Decreto 933 de 2003"por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones", consagró en el numeral 9) del artículo 2o que el contrato deberá constar por escrito y deberá contener "la obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica".

Igualmente estableció en su artículo 5o, el decreto en mención lo siguiente:

"ARTÍCULO 5o. Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral.

La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así:

a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente;

b) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales por la Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, que cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará cubierto por salud y riesgos profesionales".

Lo anteriormente indicado frente al tema objeto de consulta, es clara la obligación que le asiste a la empresa patrocinadora de afiliar a los aprendices al régimen de seguridad social en salud durante las fases electiva y práctica, y al sistema de seguridad social en riesgos laborales sólo durante la fase práctica; o a ambos sistemas si las fases lectiva y práctica concurren, y que las cotizaciones correspondientes deberán ser asumidas en su totalidad por el empleador.

De otra parte, frente a la inquietud de quien asumirá los costos generados en caso de un accidente de trabajo de un aprendiz, se tiene la definición de Accidente de Trabajo establecida en el artículo 3o de la Ley 1562 de 2012, que dice: “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”.

Señalándose también que es Accidente de Trabajo “aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

En forma general, es importante precisar que para abordar el análisis y la calificación de un accidente, deben tenerse en cuenta integralmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo la circunstancia de modo, la determinante para establecer la existencia de un nexo causal entre el accidente y el trabajo. En otras palabras, no basta el hecho de que el accidente haya sucedido en el lugar y el tiempo de trabajo para concluir o presumir que se trata de un evento profesional, toda vez que deberá verificarse que el mismo se haya derivado necesariamente, de un riesgo causado por las labores encomendadas al trabajador.

Dentro del presente análisis, cabe señalar que el concepto de Accidente de Trabajo contenido en la definición dada en el citado artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, establece que cuando la labor se esté realizando bajo la autoridad del empleador, sin necesidad de que esto ocurra en las instalaciones de la empresa o dentro del horario laboral establecido, el evento que llegue a ocurrir al trabajador podrá tipificarse como Accidente de Trabajo, siempre y cuando no se aparte del marco obligacional y por ende, en virtud de dicha subordinación, pueda predicarse que se trate de un evento acontecido por causa o con ocasión del trabajo, situación que aun siendo el contrato de aprendizaje una forma especial de contratación, en materia de riesgos y estando el aprendiz en etapa práctica, se da aplicación analógica al valorar el riesgo laboral.

Igualmente el Artículo 2o. De la Ley 1562 de 2012, que modificó el artículo 13 del Decreto –Ley 1295 de 1994, dice, así:

Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:

a) En forma obligatoria: (…) “4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y Protección Social.”

De acuerdo con las normas expuestas, se entiende que la vinculación de los aprendices, se hace en la forma y bajo las condiciones propias de la afiliación obligatoria que se ha regulado para el caso del contrato de aprendizaje y últimamente bajo los presupuestos de la Ley 1562 de 2012, es decir que el servicio que preste la entidad aseguradora de riesgos, deberá ceñirse al propio prestado para esta clase de trabajadores. Siendo clara la clase de vinculación de los aprendices, es procedente considerar que las prestaciones asistenciales, económicas y los servicios técnicos en prevención serán asumidos por la ARL a la cual se encuentra afiliada la empresa en riesgos laborales.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

SENA – Dirección General Torre Sur Piso 3

mvlozano@sena.edu.co

Teléfono +57(1) 546 1500 IP 12508

Dirección: Calle 57 No. 8-69. Bogotá, D.C. - Colombia

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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