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CONCEPTO 139732 DE 2013

(Agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Liquidación y reconocimiento de prestaciones sociales


En atención a su solicitud de concepto sobre cómo proceder a liquidar las prestaciones sociales por retiro de un funcionario de la entidad respecto de los puntos pertinentes a que dentro de la resolución de liquidación de prestaciones sociales se reconozcan los posibles derechos que tiene el ex funcionario como son: el pago de la semana completa por haber laborado las 48 horas de la semana y la liquidación de vacaciones comprendidas del 2 de abril de 2008 al 1 de abril de 2009 por el hecho de haberlas interrumpido con la solicitud de viabilidad de pago compensado de las mismas para no perderlas mediante correo electrónico el 7 de noviembre de 2012 al Secretario General, este despacho le informa lo siguiente:

En primer lugar, la Coordinación a su cargo debe tener presente que los conceptos que emite esta dirección se realizan de manera general de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 16 del Decreto 249 de 2004, que establece dentro de las funciones de la Dirección Jurídica, la de: “Orientar y propender porque las acciones de la institución se ajusten a la normatividad vigente…”, procedemos a darle respuesta en los siguientes términos:

Respecto de las vacaciones para realizar la liquidación por el retiro de un funcionario de la entidad.
 
Fundamento Legal de las vacaciones.

Decreto 1014 de 1978 “Por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se fijan reglas para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y se dictan otras disposiciones”.

Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”.

Decreto 2150 de 1995 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

Ley 995 de 2005 “Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”.

Decreto 404 de 2006 “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional”

Atendiendo que las vacaciones corresponden al descanso de quince días hábiles a que tiene derecho el empleado, después de haber laborado durante un año en la respectiva entidad, es necesario señalar cuándo procede su pago, cuántos períodos pueden ser acumulados, aplazados, cuándo procede la compensación y cuándo se da la figura de la prescripción para solicitar el derecho o disfrute de las mismas. Veamos:

Fechas en las cuales se reconoce y factores a tener en cuenta para su liquidación.

De acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1045 de 1978, los empleados tienen derecho a disfrutar de sus vacaciones dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho y pueden ser concedidas de oficio o a petición de parte; así mismo en el artículo 18 del citado Decreto señala, que el valor correspondiente a las mismas, será pagado en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.

Aplazamiento e interrupción de las vacaciones (arts. 14 y 15 D. 1045 de 1978)

Las vacaciones pueden ser aplazadas por necesidades del servicio o interrumpidas por la misma causal y adicionalmente cuando se presenten las siguientes causales:

- Incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión.

- Incapacidad por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos señalados para el caso de incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo.

- Otorgamiento de comisión al servidor.

- Llamamiento a filas

El aplazamiento e interrupción de las vacaciones se debe decretar mediante resolución en la cual deben constar los motivos de la actuación. El disfrute pendiente en el caso del aplazamiento se hará efectivo en la fecha en que lo solicite el empleado y en el caso de la interrupción en la respectiva resolución se indicará la fecha de reanudación.


El mismo Decreto en mención, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 995 de 1995 establece:

Artículo 20º “De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
 
Prescripción de vacaciones. El artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, señala que “ cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Sólo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.”

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente planteado, para determinar si le asiste razón al solicitante que se le cancelen las vacaciones comprendidas del 2 de abril de 2008 al 1 de abril de 2009 se debe verificar si se dieron las condiciones señaladas en los artículos 14 y 15 del Decreto D. 1045 de 1978, aplazamiento e interrupción de las vacaciones, caso en el cual bien podría tener derecho a que le sea compensada en dinero como lo establece el literal b del artículo 20 del mismo Decreto, a contrario sensu se configuraría el término de la prescripción extintiva de dicho derecho, aun existiendo solicitud de viabilidad para que le sean compensadas y el hecho que no se le haya dado una respuesta no es el argumento idóneo para determinar que hubo interrupción de la prescripción para el caso en comento, toda vez que la solicitud no se enmarca en ninguna de las causales para que procediera la compensación de vacaciones.

Ahora bien, recordemos lo que nos dice el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) cuando realizada una petición y trascurre el tiempo sin obtener una respuesta, bien puede configurarse el silencio negativo de conformidad con el artículo 83 que a la letra dice: “ Trascurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…)”.

Jornada laboral en el SENA.

Con respecto a que se le cancele el salario completo de la semana por haber laborado las 48 horas, es preciso señalar lo contemplado en el Decreto 1014 de 1978 y lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo:

La Jornada de labores de los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA es de 42.5 horas semanales de conformidad a lo establecido en el artículo 22, del Decreto 1014 de 1978.

Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 158. Jornada ordinaria La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.
Jornada Máxima, Artículo 161. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana,

De la misma manera en el artículo 173 el citado estatuto establece: “artículo 173. Remuneración. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador.

2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por eso mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.

5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado”.

De conformidad con lo anterior y atendiendo que la resolución y comunicación en donde se establece y comunica la declaratoria de insubsistencia en el cargo, en la parte resolutiva determinó que dicha declaratoria es a partir del 24 de mayo de 2013, las labores del declarado insubsistente van hasta el día anterior del mismo mes y año, en el evento que dicha comunicación se haya surtido a su titular el 24 de mayo de 2013. Así las cosas, al no cumplirse con el horario para poder percibir la remuneración correspondiente a la semana, se debe proceder a su pago parcial y/o hasta el día en que laboró y como consecuencia de ello no tendría derecho a que se le remunere la semana completa como lo pide el interesado.

Este concepto se da en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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