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CONCEPTO 153073 DE 2013

(Julio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Pago incapacidad aprendiz por los tres primeros días

En atención a la comunicación radicada con el número 7-2013-010876, de fecha 11 de julio de 2013, me permito indicarle, como sigue:

Consulta:

En caso que el aprendiz sea incapacitado por su EPS ¿La empresa patrocinadora debe pagar los tres (3) primeros días de la incapacidad al aprendiz? Bien sea como Apoyo de sostenimiento o como incapacidad.

Disposiciones Normativas

Ley 789 de 2002

Ley 100 de 1993

Decreto 1406 de 1999

Análisis jurídico:

Procede esta dirección a señalar lo siguiente:

La Ley 789 de 2002 define el contrato de aprendizaje como:

ARTÍCULO 30. Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario

Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:

a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo;

b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;

c) La formación se recibe a título estrictamente personal;

d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.

Esta norma establece en el inciso noveno del artículo 30 citado, lo siguiente:

Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.

Es decir que el aprendiz, en la etapa práctica de su formación, debe estar afiliado a una Empresa Promotora de Salud (EPS) y a una Administradora de Riesgos Profesionales (ARP).

Respecto a las consecuencias jurídicas de las incapacidades respecto al contrato de aprendizaje, el Acuerdo No. 015 del 11 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, establece en su artículo 5º:

Artículo 5º. Causales de suspensión del contrato de aprendizaje. La relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos:

1. Licencia de maternidad.

2. Incapacidades debidamente certificadas.

3. Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código Civil.

4. Vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando la etapa práctica.

Parágrafo 1º. La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad promotora de Salud, según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz.

Es decir que durante la vigencia de la incapacidad y si esta lo amerita, puede suspenderse el contrato de aprendizaje, no obstante subsiste la obligación del patrocinador de efectuar los aportes a la EPS en la cual se encuentre afiliado el aprendiz. Para el caso de la consulta respecto al pago de los tres primeros días de incapacidad, nos remitimos a las normas que sobre seguridad social se han establecido, así:

El artículo 227 del Código sustantivo del Trabajo, define la incapacidad, como:

“Un auxilio monetario por enfermedad no profesional, establece que en caso de incapacidad comprobada del trabajador para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, tendrá derecho a que le sea pagado por el patrono (hoy por la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador, en razón del Sistema de seguridad social en salud) el valor de un auxilio monetario hasta por ciento ochenta días (180) días de que durante el tiempo de noventa (90) días corresponda a las dos terceras (2/3) partes del salario y por el tiempo restante, es decir los noventa (90) días faltantes, corresponderá a la mitad del salario. En caso de que el trabajador no devengue salario fijo, esto es, en el caso de salario variable, para efectos del pago del auxilio por enfermedad general, se tendrá como base, el promedio devengado en el año de servicios anterior a la fecha en la cual empezó la incapacidad, o en todo el tiempo de servicios si no alcanzaré un (1) año según lo contemplado por el artículo 228 del Código sustantivo del Trabajo:”

Frente al tema de incapacidades; el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, prescribe lo siguiente:

“incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo, serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”

De otra parte, el numeral 1 del artículo 3o. del Decreto 047 de 2000, señala lo siguiente:

“1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.”

Igualmente dispone el Decreto 1406 de 1999, en su artículo 40, parágrafo 1º, lo siguiente:

Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las entidades promotoras de salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. (subrayado fuera de texto)

De la lectura de la normatividad referida se puede concluir que los primeros tres días de incapacidad están a cargo del patrocinador.

Atentamente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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