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CONCEPTO 15324 DE 2013

(Julio 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX.

Asunto: respuesta ciudadana – Prohibición de tener un segundo contrato de aprendizaje

Respetada señora XXXXX:

La Coordinación del Grupo de Conceptos y Producción Normativa, le informa que el Ministerio de Educación Nacional, dio traslado de solicitud 2013ER81681 del 11 de julio de 2013 mediante radicado SENA No. 1-2013-014879 del 17 de julio de 2013, con el fin que el SENA absuelva el Derecho de Petición, en el cual pide que se le “permita tener un segundo contrato de aprendizaje para poder culminar sus estudios profesionales de forma exitosa ya que mis estudios técnicos y profesionales van encaminados hacia el área de la salud, siendo estos: “Auxiliar de Laboratorio Clínico (SENA), Auxiliar de Enfermería (ESAF) y Psicología (Universidad del Bosque)”, procedemos a darle respuesta en los siguientes términos:

El artículo 30 de la Ley 789 de 2002, dispuso que el contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del derecho laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos años, en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador, con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de formación, el cual en ningún caso constituye salario.

Así mismo, la citada ley, en su artículo 33, parágrafo, establece: “Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.” Es decir que a partir de dicha norma se prohíbe tener un segundo contrato de aprendizaje.

No obstante lo anterior, mediante la Directriz Jurídica No. 26, del 18 de noviembre de 2006 esta Dirección abarca el tema de la Celebración de doble Contrato de Aprendizaje. Directriz que después de hacer un recuento del contrato de aprendizaje, de conformidad con los dispuesto en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, concluyó que:

“… teniendo en cuenta que no existe restricción alguna para que una persona que haya sido beneficiaria de uno de los procesos de formación ofrecido por nuestra institución, agotado el trámite de selección al que haya lugar, ingrese nuevamente a adquirir conocimiento y pericia en otro campo o en la cadena de formación correspondiente…

Esta Directriz Jurídica hace una interpretación sistémica del parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002, considerando que el proceso de aprendizaje no se agota con el desarrollo de uno de sus ciclos, sino debe verse como un proceso integral que califique al aprendiz para su óptimo desempeño en un ambiente laboral. De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de que un aprendiz suscriba un nuevo contrato de aprendizaje se ve condicionada a que desarrolle un programa de formación titulada, dentro de una misma cadena formativa.

De esta forma, se concluye que “la contextualización de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 implica que es viable la celebración de una segunda relación de aprendizaje, con el objeto de ejecutar cadenas de formación, dentro de formación titulada, y siempre y cuando el vínculo anterior no haya expirado por incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del aprendiz.”

De lo anterior, se infiere que la peticionaria no puede ser beneficiaria de un segundo contrato de aprendizaje por prohibición legal contemplada en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 ya citado, toda vez que fue beneficiaria de un anterior contrato de aprendizaje.

Por otra parte, el programa de psicología de formación titulada que cursa actualmente en la Universidad del Bosque, no guarda relación alguna con la formación inicialmente recibida en el SENA “Auxiliar de Laboratorio Clínico (SENA)”, en consecuencia no se dan las condiciones para ser aceptada la cadena formación, entendida esta como aquellos programas académicos que proporcionan posibilidades de movilidad hacia otras modalidades y niveles educativos.

Lo anterior está acorde con la respuesta dada a su solicitud con radicado 1-2013-013298 el pasado 25 de Junio de 2013 que nos permitimos señalar textualmente: “ 1. De acuerdo a revisión en el Sistema de Información de Gestión Virtual de Aprendices (SGVA), efectivamente existe registro de un Contrato de Aprendizaje a su nombre con la empresa DIAGNOSTICOS ESPECIALIZADOS S.A para la vigencia del año 2005.); // 2. Revisando los soportes adjuntos y como lo menciona la DIRECTRIZ JURÍDICA N° 26 del 2006 le informo que la única forma para que un aprendiz pueda tener un segundo Contrato de Aprendizaje es a través de una cadena de formación la cual consiste en que un aprendiz termino un nivel (técnico, tecnólogo),se certificó de dicho nivel y luego continua con su formación en la misma cadena y con un nivel más alto. // En este caso lamento informarle que no se cumple una cadena de formación y no es procedente ejecutar una nueva relación de aprendizaje; su modalidad de práctica la podrá realizar a través de cualquier otra opción que le ofrezca la entidad de formación”

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

SENA – Dirección General Torre Sur Piso 3

mvlozano@sena.edu.co

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