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CONCEPTO 62811 DE 2013

(diciembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Procedimiento resolver un recurso.

En relación con la consulta No. Radicado: 8-2013-059665, de fecha 27 de noviembre del año en curso, donde solicita indicar el procedimiento para resolver recurso, me permito señalar:

CONSULTA

“Solicito a ustedes orientaciones para resolver este recurso, acorde a la aplicación de los procedimientos administrativos determinados en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

ANALISIS JURÍDICO

Se encuentra establecido en el artículo 74 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos contra los actos administrativos. “Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

“1.- El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adiciones o revoque.”

“El de apelación, para ente el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

“(…)

Los recursos han de ser resueltos en oportunidad y conforme los lineamientos que para el caso el legislador ha tenido en la regulación de los procedimientos tanto judiciales como administrativos, discrecionalidad que como todos los actos del poder estatal encuentra su límite en la Constitución. En la sentencia C-204 de 2003, sobre este punto se indicó: “… esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria. “…Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización.”

Así las cosas los recursos deben ser resueltos con inmediatez y eficacia, ajustados a los preceptos legales, ya que frente a situaciones como la presente, no es menester entrar a debatir y actuar como jueces a la hora de definir eventuales derechos, en estos casos quedan en suspenso los derechos, teniendo en cuenta que esta se encuentra justificada en el principio de la razón suficiente, para no hacer nugatorios derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa, entre otros; por tanto al existir conflicto sobre los derechos a reconocer, lo procedente es precisamente efectuar un depósito judicial y dichos familiares deberán iniciar un trámite sucesoral para determinar quién tiene derecho al seguro reclamado o su forma de adjudicación.

Tal como se desprende de la normatividad, hay dos vías diferentes para el control de los actos administrativos: la vía gubernativa y la vía judicial; ambas persiguen el mismo fin, esto es garantizar la primacía del derecho sobre el accionar de las autoridades. Bajo esta perspectiva aparecen como sinónimos las expresiones actuación administrativa y procedimiento administrativo. Así tomando en cuenta la finalidad que es garantizar derechos fundamentales, los recursos cumplen con esta función.

En este orden de ideas se ha de proceder a resolver el recurso interpuesto señalando que la competencia para resolver quien tienen mejor derecho es del juez de conocimiento y no de la entidad.

De otra parte hay que dar aplicación a los términos para resolver los recursos, ya que el incumplimiento al no resolver en oportunidad, por parte del funcionario, este se encontraría inmerso en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011, que dice: FALTA DISCIPLINARIA. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta parte primera del código, constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.

Por tanto el funcionario dentro de las obligaciones a su cargo debe recibir tramitar y decidir las peticiones en oportunidad, para no incurrir en faltas disciplinarias. Así las cosas la reglamentación en cuanto a la forma de resolver los recursos establecida en la Ley 1437 de 2011, modificó la calificación frente al funcionario que no atiende en oportunidad la resolución de los recursos de pasar de una falta leve a falta gravísima, y desapareció el término agotamiento de la vía gubernativa, por lo demás los recursos se han de resolver en atención a la normas dispuestas para el caso.

Atentamente

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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