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DECRETO 60 DE 1994
(enero 10)
Diario Oficial No 41.168, del 11 de enero de 1994
MINISTERIO DE HACIENDA CREDITO PUBLICO
Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de
los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, y se dictan otras disposiciones en
materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas
en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1994, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO
Grado Asignación Básica
12 1.224.932
11 1.156.849
10 1.119.259
09 925.173
08 805.403
07 746.525
06 600.001
05 570.466
04 528.561
03 468.627
02 445.326
01 434.299
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL
Grado Asignación Básica
09 694.072
08 607.959
07 577.466
06 535.177
05 471.792
04 448.491
03 413.298
02 394.888
01 376.476
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC.
Grado Asignación Básica
15 409.654
14 405.626
13 399.202
12 395.846
11 386.352
10 375 324
09 371.105
08 357.585
07 342.816
06 331.789
05 326.707
04 310.789
03 296.980
02 284.899
01 274.925
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO
Grado Asignación básica
08 413.298
07 396.901
06 395.078
05 366.120
04 340.803
03 321.338
02 292.473
01 279.527
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL
Grado Asignación básica
12 366.120
11 342.816
10 323.830
09 293.145
08 278.089
07 265.049
06 225.638
05 212.499
04 203.964
03 182.581
02 164.553
01 154.867
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1994, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:
Grado Remuneración
01 a 04 2.689
05 a 08 3.074
09 a 12 3.706
13 a 15 4.883
Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón e cuatro mil ochocientos ochenta y tres pesos ($4.883) M/cte., hora - mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.
ARTICULO 4o. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3o. del presente decreto.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTICULO 5o. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días o suspendido en el ejercicio del cargo.
Este subsidio no se reconocerá cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.
ARTICULO 6o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de aprendizaje, SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 7o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de doscientos ochenta mil ciento tres pesos ($280.103) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
ARTICULO 8o. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
ARTICULO 9o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestación estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 20 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C.,
a los 10 días de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ
El Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho
del Ministro de Trabajo y Seguridad Social
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA
El Subdirector del Departamento Administrativo de la función Pública,
encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública