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ARTÍCULO 131. REINCORPORACION AL SERVICIO. Al vencerse la licencia, el servidor deberá reincorporarse de inmediato al ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en abandono del cargo.

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ARTÍCULO 132. PERMISOS. Los servidores de la Procuraduría General tendrán derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada, siempre y cuando no se soliciten los últimos días de un mes acumulados a los primeros del mes siguiente, así:

El Procurador General, el Viceprocurador General, los procuradores delegados, los procuradores auxiliares, el secretario general hasta por cinco (5) días, los demás empleados, hasta por tres (3) días.

Si un servidor ha disfrutado de permiso, y le sobreviene una calamidad doméstica, tendrá derecho a tres (3) días más, para lo cual deberá aportar la prueba pertinente dentro de los diez (10) días siguientes.

Los permisos no generan vacancia del empleo.

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ARTÍCULO 133. SOLICITUD. El permiso remunerado de que trata el artículo anterior deberá solicitarse por escrito, de ser posible con tres (3) días de anticipación a la fecha en que se hará uso del mismo.

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ARTÍCULO 134. AUSENCIA POR CALAMIDAD DOMESTICA. Cuando la causa de la ausencia sea una calamidad doméstica, en el momento en que el servidor se reincorpore al ejercicio de sus funciones, deberá acreditar ante el jefe inmediato el motivo que la originó, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia.

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ARTÍCULO 135. PERMISO PARA CITAS MEDICAS. Los permisos para cumplir citas médicas se justificarán con la constancia correspondiente. Dicho documento debe presentarse al jefe inmediato.

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ARTÍCULO 136. PERMISO PARA ESTUDIO. Los servidores que se encuentren adelantando estudios, tramitarán el permiso respectivo ante el Secretario General, previo el visto bueno del superior inmediato, para la variación del horario de trabajo, acreditando que adelanta estudios mediante la constancia expedida por el establecimiento educativo, en donde se indique: la fecha de iniciación y terminación de las labores académicas, el horario de clase y la vigencia de la matrícula correspondiente.

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ARTÍCULO 137. PERMISO DE LACTANCIA. La entidad está en la obligación de conceder permiso remunerado de una hora diaria a la servidora que ha culminado la licencia por maternidad, durante los seis (6) meses posteriores a la terminación de la licencia.

Este permiso será solicitado por la interesada y reconocido por el Secretario General para las servidoras de los niveles Directivo, Ejecutivo y Asesor y para las de los demás niveles por el jefe de la División de Gestión Humana.

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ARTÍCULO 138. DIAS DE VACANCIA. Para todos los efectos legales los días de vacancia son: Los sábados, domingos, los días festivos, cívicos o religiosos que determina la ley, los de Semana Santa y el día judicial.

PARAGRAFO 1o. Establécese como día judicial para la Procuraduría General el diecisiete (17) de diciembre de cada año.

PARAGRAFO 2o. Cuando por razones del servicio sea necesario que los servidores de la Procuraduría deban laborar en los días de vacancia, el servidor podrá disfrutar, previa autorización del superior inmediato, de un día de descanso compensatorio por cada día de vacancia laborado.

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ARTÍCULO 139. VACACIONES. Las vacaciones deberán concederse de oficio por el Procurador General o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

Los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a veintidós (22) días calendario de vacaciones por cada año de servicio, así:

a) Los comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente inclusive, para los servidores que disfruten colectivamente vacaciones anuales, siempre que se haya causado el derecho a disfrutarlas.

b) Los 22 días que se determinen cuando el Procurador General las conceda individualmente.

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ARTÍCULO 140. SOLICITUD. La solicitud de vacaciones individuales deberá presentarse ante el jefe inmediato por lo menos con cuarenta y cinco (45) días de anterioridad al inicio de su disfrute, quien la remitirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la misma, con su visto bueno, al competente para concederlas.

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ARTÍCULO 141. ACUMULACION DE VACACIONES INDIVIDUALES. La acumulación solamente puede hacerse por las vacaciones individuales correspondientes a tres (3) años de servicio cumplidos; y el disfrute de por lo menos el primer período deberá decretarse dentro del año siguiente.

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ARTÍCULO 142. APLAZAMIENTO. Una vez concedidas las vacaciones sin que haya entrado el servidor a disfrutarlas, éstas podrán aplazarse de oficio por necesidades del servicio. El jefe inmediato deberá informar mediante escrito al competente la razón del aplazamiento para que éste decida sobre su procedencia. El aplazamiento deberá decretarse mediante acto administrativo e interrumpe el término de prescripción.

Decretado el aplazamiento la prescripción volverá a contarse por el término establecido en el artículo 146 de este decreto.

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ARTÍCULO 143. NO REINTEGRO DE LO PAGADO EN CASO DE APLAZAMIENTO. Cuando concedidas y pagadas las vacaciones y la prima correspondiente, el competente determine el aplazamiento de las mismas, el servidor no estará obligado a reintegrar lo recibido por tales conceptos.

No obstante, lo pagado al servidor se imputará al valor a que tenga derecho por concepto de vacaciones cuando entre a disfrutar de ellas.

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ARTÍCULO 144. INTERRUPCION. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se presente alguna de las siguientes causales:

1. Necesidades del servicio.

2. Licencia generada por incapacidad ocasionada por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad, cuando medie certificado médico expedido por la entidad competente a la cual se encuentre afiliado el servidor.

3. Prestación del servicio militar o servicio social obligatorio o llamamiento de reservista.

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ARTÍCULO 145. DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin, la cual no podrá exceder los doce (12) meses siguientes a la fecha de la interrupción.

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante acto administrativo motivado expedido por el competente.

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ARTÍCULO 146. PRESCRIPCION. El término de prescripción de las vacaciones es de tres (3) años contados a partir de la fecha de su causación.

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ARTÍCULO 147. PERDIDA DEL DISFRUTE. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciese uso, en la fecha señalada, del disfrute de las vacaciones decretadas, el derecho a disfrutarlas se pierde. El competente deberá declarar la pérdida del disfrute de las vacaciones mediante resolución.

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ARTÍCULO 148. FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima correspondiente, se tendrán en cuenta los factores salariales que devengue el servidor en la fecha en la cual se inicie el disfrute.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en los factores salariales que perciba el servidor al momento de reanudarlas.

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ARTÍCULO 149. PRIMA DE VACACIONES. Los servidores de la Procuraduría General tendrán derecho, en virtud de las vacaciones anuales que se causen, a una prima anual equivalente a quince (15) días de salario, de acuerdo con lo previsto en la ley.

Cuando el servidor se retire del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas, tendrá derecho al pago de la prima. La prima de vacaciones se liquidará de acuerdo con lo establecido en la ley.

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ARTÍCULO 150. COMPUTO DEL TIEMPO PARA PAGO DE VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo de servicio en los organismos del Estado, salvo que haya habido solución de continuidad o que se encuentren causadas y liquidadas en la entidad anterior.

Se entiende que hay solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días de interrupción en el servicio entre una y otra entidad del Estado.

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ARTÍCULO 151. RECONOCIMIENTO Y COMPENSACIÓN DE VACACIONES NO CAUSADAS EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO. <Ver Notas del Editor> Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta (30) días calendario o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un año completo. Igualmente, cuando medien razones de necesidad del servicio, el Procurador General podrá disponer su compensación cuando hayan sido interrumpidas o aplazadas.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 152. SUSPENSION. Consiste en la separación temporal que de sus funciones se hace a un servidor mediante acto administrativo motivado contra el cual no proceden los recursos de la vía gubernativa, salvo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 85.

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ARTÍCULO 153. CLASES DE SUSPENSION. La suspensión de un servidor de la entidad procede en los siguientes casos:

a. Por solicitud de autoridad judicial.

b. Por solicitud del funcionario competente que adelante proceso disciplinario o fiscal en contra del servidor.

c. Como sanción disciplinaria.

d. Por disposición legal.

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ARTÍCULO 154. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION. Habrá lugar a levantar la suspensión en el ejercicio del cargo decretada a un servidor, cuando desaparezcan los fundamentos de derecho que la originaron, mediante acto administrativo motivado.

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ARTÍCULO 155. SEPARACIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Cuando un servidor sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado en calidad de reservista, quedará exento de los deberes y obligaciones de su cargo, y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.

El servidor que sea llamado a prestar servicio militar o social obligatorio, o convocado en calidad de reservista, deberá comunicar el hecho a su superior inmediato, quien lo pondrá en conocimiento de la Secretaría General, para los trámites correspondientes.

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ARTÍCULO 156. EFECTOS. El tiempo de servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria en calidad de reservista será tenido en cuenta para efectos de cesantías, pensión de jubilación o vejez, prima de antigüedad si la hubiere, en la forma y términos que señale la ley.

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ARTÍCULO 157. REINCORPORACION AL SERVICIO. Al finalizar el servicio militar o social obligatorio o la convocatoria en calidad de reservista, el servidor tiene derecho a ser reincorporado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares, en condiciones equivalentes a aquellas que gozaba al momento de separación.

Terminada la prestación del servicio militar o social obligatorio o la convocatoria en calidad de reservista, el servidor tendrá treinta (30) días contados a partir del día de la baja, para reincorporarse a sus funciones. Vencido este término si el servidor no se presenta a cumplir sus funciones, incurrirá en abandono del cargo, a menos que manifieste su voluntad de no reanudarlas, evento en el cual se le aceptará la renuncia y será retirado del servicio.

CAPÍTULO VII.

RETIRO DEL SERVICIO

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ARTÍCULO 158. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce por:

1. Insubsistencia por una calificación de servicios insatisfactoria, según lo establecido en el régimen de carrera aplicable a la entidad.

2. Insubsistencia por inhabilidad anterior a la posesión o sobreviniente.

3. Insubsistencia discrecional.

4. Renuncia.

5. Destitución del empleo.

6. Vencimiento del período.

7. Vacancia por abandono del empleo.

8. Revocatoria del nombramiento.

9. Declaratoria de nulidad del nombramiento.

10. Supresión del empleo.

11. Edad de retiro forzoso.

12. Retiro con derecho a pensión de jubilación o vejez.

13. Invalidez absoluta.

14. Muerte.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 159. INSUBSISTENCIA POR UNA CALIFICACION DE SERVICIOS INSATISFACTORIA. El nombramiento de los servidores en período de prueba o inscritos en el régimen de carrera de la Procuraduría General será declarado insubsistente por la autoridad nominadora, cuando se produjere una (1) calificación insatisfactoria, de conformidad con lo establecido en el régimen de carrera de la entidad.

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ARTÍCULO 160. INSUBSISTENCIA POR INHABILIDAD ANTERIOR A LA POSESIÓN O SOBREVINIENTE. Cuando se configure cualquiera de las causales de inhabilidad contenidas en la Constitución Política o en la ley, se procederá a retirar al servidor del empleo por medio de acto administrativo motivado que declare la insubsistencia del nombramiento, salvo lo previsto en el numeral 4 del artículo 85 de este decreto.

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ARTÍCULO 161. RENUNCIA. La renuncia se produce cuando el servidor manifiesta por escrito, de manera inequívoca, libre y espontánea, su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

No son válidas las renuncias presentadas en blanco, sin fecha determinada, o que pongan con anticipación en manos del nominador la suerte del servidor.

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ARTÍCULO 162. IRREVOCABILIDAD DE LA ACEPTACION DE LA RENUNCIA. El acto administrativo que contiene la aceptación de la renuncia es irrevocable.

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ARTÍCULO 163. ACEPTACION DE LA RENUNCIA. La aceptación de la renuncia corresponde al nominador y deberá hacerlo por escrito dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de su presentación.

Si transcurre este término y no se ha decidido sobre su procedencia, el servidor podrá separarse inmediatamente del servicio sin que por esto incurra en abandono del cargo, o podrá continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia perderá su vigencia.

El servidor no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado en el acto administrativo de aceptación de la renuncia, so pena de incurrir en las sanciones a que hubiere lugar por abandono del cargo.

La aceptación de la renuncia no puede tener efectos retroactivos.

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ARTÍCULO 164. DESTITUCION. Es una sanción disciplinaria que se le impone a un servidor, sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, previo proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido en la ley y los reglamentos.

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ARTÍCULO 165. INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL. Es la decisión que se produce en ejercicio de la facultad discrecional del nominador para remover a un servidor de la entidad que ocupe un empleo de libre nombramiento y remoción.

Contra la resolución que declara la insubsistencia del nombramiento no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 166. VACANCIA DEL EMPLEO POR ABANDONO DEL CARGO. La vacancia del empleo por abandono del cargo se deberá declarar cuando un servidor de la Procuraduría, sin justa causa:

1. Deja de concurrir al trabajo durante tres (3) días hábiles consecutivos.

2. No se presenta a laborar dentro de los tres (3) días siguientes hábiles al vencimiento de licencia, permiso, vacaciones, comisión, suspensión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria en calidad de reservista.

3. No concurra al trabajo por tres (3) días hábiles consecutivos antes de habérsele concedido autorización para separarse del servicio o, en caso de renuncia, antes de cumplir los treinta (30) días contados a partir del momento de presentación de la misma.

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ARTÍCULO 167. VERIFICACION DE CAUSALES. Corresponde a la División de Gestión Humana la verificación de la existencia de cualquiera de las causales de abandono del cargo.

Comprobada la causal, la autoridad nominadora procederá a declarar la vacancia del cargo. Si el empleado demuestra causa justificada dentro de los quince (15) días siguientes, la administración debe abstenerse de declarar la vacancia y si ya lo hizo debe revocarla. La declaratoria de vacancia por abandono del cargo no requiere que se adelante previamente proceso disciplinario.

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ARTÍCULO 168. CONSECUENCIAS DEL ABANDONO DEL CARGO. En todo caso de abandono del cargo, el servidor se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda, sin perjuicio de la declaratoria de retiro del servicio a que haya lugar.

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ARTÍCULO 169. REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO. El Procurador General podrá revocar un nombramiento cuando se presente alguna de las siguientes causales:

1. Cuando aún no se ha comunicado el acto.

2. Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado dentro de los plazos señalados.

3. Cuando el nombrado manifiesta expresamente que no acepta el nombramiento.

4. Cuando recaiga el nombramiento en una persona que no reúne los requisitos señalados por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones para el desempeño del empleo.

5. Cuando el nombramiento recaiga en persona que se encuentre incursa en causal de impedimento, incompatibilidad o inhabilidad.

6. Cuando se haya nombrado para ocupar un cargo inexistente.

PARAGRAFO. El nominador podrá aclarar o modificar el acto de nombramiento cuando se haya cometido error en la denominación o ubicación del empleo, o en la identificación de la persona designada.

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ARTÍCULO 170. SUPRESION DEL EMPLEO DE CARRERA. Cuando se suprima un empleo de carrera y su titular opte por la indemnización, la entidad deberá retirarlo del servicio.

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ARTÍCULO 171. EDAD DE RETIRO FORZOSO. Todo servidor de la Procuraduría General de la Nación que cumpla la edad de 65 años debe ser retirado del servicio y no podrá ser reintegrado.

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ARTÍCULO 172. RETIRO CON DERECHO A PENSION DE JUBILACION O VEJEZ. Cuando el servidor solicite el retiro y se decrete por la entidad competente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez a un servidor de la Procuraduría General de la Nación, la institución deberá retirarlo definitivamente del servicio. En todo caso, el retiro se regirá por las normas de seguridad social que se encuentren vigentes.

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ARTÍCULO 173. RETIRO POR INVALIDEZ ABSOLUTA. Cuando un servidor presente invalidez absoluta, por enfermedad o riesgos profesionales, deberá ser retirado del servicio, previa calificación de la invalidez por parte de la entidad competente a la que esté afiliado. En todo caso, el retiro por invalidez absoluta o temporal se regirá por las normas de seguridad social que se encuentren vigentes.

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ARTÍCULO 174. VACANCIA DEL CARGO POR MUERTE. Recibida la noticia de la muerte de un servidor, el jefe inmediato informará dicha novedad a la Tesorería de la entidad, con el fin de que cesen los pagos salariales y prestacionales que le puedan corresponder, así como también a la División de Gestión Humana para los fines pertinentes.

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ARTÍCULO 175. DECLARACION EN CASO DE MUERTE VIOLENTA. Si la muerte del servidor fuere por causa violenta, el acto administrativo de vacancia se motivará además con una breve relación de los hechos y se indicará si el servidor se encontraba o no en ejercicio de funciones propias de su empleo, o si la muerte se produjo con ocasión o por razón de su empleo, aun cuando estuviere temporalmente separado del mismo.

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ARTÍCULO 176. SEGURO DE VIDA COLECTIVO. Los funcionarios de la Procuraduría General tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

CAPÍTULO VIII.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 177. COPIAS. Copia de las novedades, situaciones administrativas y movimientos de personal de los servidores de la Procuraduría General deberá reposar en la hoja de vida del servidor respectivo.

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ARTÍCULO 178. HORARIO DE TRABAJO. El horario de trabajo de los servidores de la Procuraduría General será establecido por el Procurador General mediante resolución interna.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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