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DECRETO 443 DE 1969
(marzo 28)
Diario Oficial No. 32.766, del 24 de abril de 1969
por el cual se reglamenta el numeral 2o. del artículo 41
del Decreto número 2351 de 4 de septiembre de 1965.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 41
del Decreto número 2351 de 1965,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los Jefes de División y Sección a nivel nacional, los de División Departamental, los Jefes de Sección e Inspectores de Trabajo y Seguridad social están investidos del carácter de Jefe de Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el artículo 41 del Decreto número 2351 del 4 de septiembre de 1965 y facultados para imponer multas sucesivas de $ 200 a $ 10.000, según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendices SENA, conforme a lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 21 del Decreto 3123 de 1968.
ARTICULO 2o. Contra las providencias que se dicten de acuerdo con las facultades del artículo anterior, procederán por la vía gubernativa los siguientes recursos:
a). El de reposición, ante el mismo funcionario que dictó la providencia, para que se aclare, modifique o revoque.
b). El de apelación con el mismo objeto, ante el superior jerárquico o funcional, en la forma que se establece a continuación:
1. De las expedidas por los Inspectores donde exista División Departamental, ante el respectivo Jefe de Sección de dicha División, según la naturaleza del negocio.
2. De las proferidas por los Jefes de Sección en las Divisiones Departamentales, ante el Jefe de la División Departamental respectiva, con excepción de las emitidas por los médicos, que se surtirán ante el Jefe de la División de Inspección de Trabajo.
3. De las dictadas por los Jefes de División Departamental, ante la respectiva División a nivel nacional, según la naturaleza del negocio.
4. De las expedidas por los Jefes de Sección a nivel nacional, ante el respectivo Jefe de División.
5o. De las proferidas por los Jefes de División a nivel nacional, ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
6. De las proferidas pro los Jefes de Sección Departamental de Trabajo y Seguridad Social, ante el respectivo Jefe de División a nivel nacional, según la naturaleza del negocio.
7. De las proferidas por los Inspectores donde exista Sección Departamental de Trabajo y Seguridad Social, ante el respectivo Jefe de dicha Sección.
ARTICULO 3o. Para la interposición de cualquiera de los recursos tendrá que consignarse previamente el valor de la multa impuesta, conforme al artículo 8o. de la Ley 1a. de 1963.
ARTICULO 4o. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E. a 28 de marzo de 1969
CARLOS LLERAS RESTREPO.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOHN AGUDELO RIOS.