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DECRETO 590 DE 1993

(marzo 30)

Diario Oficial No. 40.814 de 31 de marzo de 1993

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el Decreto 861 de 2000>  

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se establecen las funciones generales y los requisitos mínimos para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 14 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 82 del Decreto ley 1042 de 1978,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. La descripción de las funciones y los requisitos mínimos que se establecen en el presente decreto, regirán para los empleos de los Ministerios, Departamentos administrativos, Superintendencias, Establecimientos públicos, Unidades Administrativas Especiales y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, del orden nacional cuya nomenclatura y clasificación se encuentra fijada por el decreto ley 1042 de 1978 y demás normas que lo modifican y adicionan.

TITULO II.

DE LAS FUNCIONES DE LOS EMPLEADOS SEGUN EL NIVEL JERARQUICO

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ARTICULO 2o. DEL NIVEL DIRECTIVO. Comprende los empleos a los cuales corresponde la dirección general de los organismos, la formulación de políticas y la adopción de planes, programas y proyectos para su ejecución.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución o el sector a que pertenece y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución.

2. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución y/o de las dependencias, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas.

3. Organizar el funcionamiento de la entidad y proponer ajustes o la estructura orgánica, de acuerdo con las necesidades y políticas del Gobierno.

4. Velar por el cumplimiento de las normas orgánicas de la entidad y de las demás disposiciones que regulan los procedimientos y los trámites administrativos Internos.

5. Controlar el manejo de los recursos financieros para que éstos se ejecuten de conformidad con los planes y programas establecidos y con las normas orgánicas del Presupuesto Nacional,

6. Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias vigentes.

7. Adelantar, dentro del marco de las funciones propias de la entidad, las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos.

8. Representar al país por delegación del Gobierno en reuniones nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del sector.

9. Asistir a las reuniones de los consejos, las juntas, los comités y los demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes.

10. Adoptar sistemas o canales de información interinstitucionales, para la ejecución y el seguimiento de los planes y programas del sector.

11. Presentar los informes de labores de la entidad o de la dependencia, a la Instancia o autoridad correspondiente.

12. Desempeñar, las demás funciones señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las demás disposiciones que determinen la organización de la entidad o de la dependencia a su cargo.

Concordancias
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ARTICULO 3o. DEL NIVEL ASESOR. Comprende los empleos cuya labor consiste en asistir y aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan los organismos de la administración y aquellos que hacen parte de los cuerpos asesores del Gobierno.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Asesorar a las directivas en la formulación, la coordinación y la ejecución de las políticas y los planes generales de la entidad.

2. Absolver consultas, prestar asistencia técnica y, emitir conceptos en los asuntos encomendados por la administración.

3. Aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, la ejecución y el control de los programas propios del organismo.

4. Dirigir, coordinar y participar en las Investigaciones y en los estudios confiados por la administración.

5. Asistir y participar, en representación del organismo, en reuniones, consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delego por la autoridad competente.

6. Celebrar las audiencias y las reuniones a que haya lugar, conforme con las disposiciones o instrucciones correspondientes.

7. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y la periodicidad requeridas.

8. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo, y con la profesión del titular del cargo.

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ARTICULO 4o. DEL NIVEL EJECUTIVO. Comprende los empleos a los cuales corresponde la dirección, la coordinación, la evaluación y el control de las unidades o dependencias Internas de los organismos, encargados de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Coadyuvar en la formulación de las políticas y en la determinación de los planes y los programas del área de su competencia.

2. Atender por conducto de las distintas dependencias, la ejecución de los programas y la prestación eficiente de los servicios; y responder por el efectivo cumplimiento y el correcto manejo de los recursos humanos, físicos, tecnológicos y/o financieros.

3. Administrar, dirigir, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, los proyectos y las actividades de la dependencia y el personal a su cargo.

4. Dirigir, supervisar, promover y participar en los estudios e investigaciones, que permitan mejorar la prestación de los servicios a cargo de la dependencia o de la entidad.

5. Adelantar, dentro del marco de las funciones propias de la dependencia, las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos.

6. Preparar proyectos relativos a la administración. de personal en general y demás providencias sobre las diferentes situaciones administrativas del personal al servicio de la entidad.

7. Asistir a las directivas la entidad, en la adecuada aplicación de las normas y procedimientos referidos al ámbito de su competencia.

8. Supervisar la elaboración y la ejecución de los contratos que se celebren para el desarrollo de los de las dependencias,

9. Proponer e implantar los procedimientos o instrumentos requeridos para Mejorar la prestación de los servicios a cargo de la dependencia.

10. Rendir los informes que sean solicitados, además de los que normalmente deben presentarse acerca de la marcha del trabajo en la dependencia.

11. Asistir en representación del organismo, a reuniones y demás actividades oficiales, cuando medie delegación o asignación.

12. Recomendar las acciones que deben aplicarse para el logro de los objetivos y las metas institucionales.

13. Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por la autoridad competente, las que reciba por delegación y aquellas inherentes a las que desarrolla la dependencia y a la profesión del titular del empleo.

Concordancias
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ARTICULO 5o. DEL NIVEL PROFESIONAL. Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la realización de investigaciones y el desarrollo de actividades que implican la aplicación de conocimiento propios de la formación universitaria o profesional que requieren capacidad de análisis y de proyección para concebir y desarrollar planes, programas y proyectos.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Aplicar conocimientos, principios y técnicas de una disciplina académica, para generar nuevos productos y/o servicios; efectuar aplicaciones de los ya existentes y desarrollar métodos de producción.

2. Analizar, proyectar, perfeccionar y recomendar las acciones que deban adoptarase para el logro de los objetivos y las metas de la dependencia.

3. Participar en el diseño la organización, la coordinación, la ejecución y el control de planes, programas, proyectos o actividades técnicas y/o administrativas de una dependencia o grupo de trabajo; y garantizar la correcta aplicación de las normas y de los procedimientos vigentes.

4. Realizar investigaciones, experimentos y análisis con el fin de probar, elaborar o perfeccionar materiales bienes y/o servicios y controlar o desarrollar procedimientos.

5. Proponer el diseño y lo formulación de procedimientos y sistemas atinentes a las áreas de desempeño, con miras a optimizar la utilización de los recursos disponibles.

6. Brindar asesoría en el área de desempeño de acuerdo con las políticas y las disposiciones vigentes sobre la materia y vigilar el cumplimiento de las mismas por parte de los usuarios.

7. Promover y tramitar asuntos de diferente índole en representación de la entidad, por delegación de autoridad competente; realizar las investigaciones y preparar los informes respectivos de acuerdo con las instrucciones recibidas.

8. Estudiar, evaluar y conceptuar acerca de los asuntos de competencia de la entidad y de la dependencia, de acuerdo con las normas preestablecidas.

9. Analizar, revisar, controlar y evaluar los sistemas y los procedimientos, para garantizar su efectividad.

10. Absolver consultas sobre las materias de competencia de la dependencia, de acuerdo con las disposiciones y las políticas institucionales.

11. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y las labores del personal bajo su inmediata responsabilidad.

12. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y la periodicidad requeridas,

13. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleado y con la profesión del titular del cargo.

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ARTICULO 6o. DEL NIVEL TECNICO. Comprende los empleos cuya naturaleza demanda la aplicación de métodos y procedimientos que permitan obtener resultados concretos y/o básicos para desarrollos posteriores.

De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguiente funciones:

1. Realizar actividades de carácter tecnológico y técnico, con base en la aplicación de los fundamentos que sustenten una especialidad, arte u oficio.

2. Aplicar y adaptar tecnologías que sirvan de apoyo al desarrollo de las actividades propias de la dependencia y del cargo y al cumplimiento de las metas propuestas.

3. Colaborar en la orientación y comprensión de los procesos involucrados en las actividades auxiliares o instrumentales y sugerir las alternativas de tratamiento y generación de nuevos procesos apropiados al área correspondiente.

4. Participar en la planeación, la programación, la organización, la ejecución y el control de las actividades propias del cargo y del área de desempeño.

5. Comprobar la eficacia de los métodos y de los procedimientos utilizados en el desarrollo de planes y Programas.

6. Diseñar y desarrollar sistemas de Información, clasificación, actualización, manejo y/o conservación de recursos propios del área y de la entidad.

7. Adelantar actividades de asistencia técnica, administrativa u operativa, de acuerdo con las instrucciones recibidas.

8. Elaborar e interpretar cuadros, Informes, estadísticas y datos concernientes al área de desempeño; presentar los resultados y proponer los mecanismos orientados a la ejecución de los diversos programas o proyectos.

9. Preparar el material y el equipo requeridos para el desarrollo y la elaboración de experimentos, ensayos, cálculos, mapas, gráficos y pruebas, con el fin de ejecutar, las labores del área de competencia.

10. Instalar, reparar y responder por el mantenimiento de los equipos e instrumentos del área respectiva y efectuar los controles periódicos necesarios.

11. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y las labores del personal bajo su inmediata responsabilidad.

12. Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y peridiocidad requeridas.

13. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del empleo, y con la formación y adiestramiento del titular del cargo.

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ARTICULO 7o. DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 406 de 1994.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 8o. DEL NIVEL OPERATIVO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 406 de 1994.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 9o. DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN NORMAS ESPECIALES. Los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan funciones señaladas en la constitución Política o en las leyes, cumplirán las allí determinadas, sin perjuicio de que en los manuales específicos de funciones y requisitos se les asigne las establecidas por el presente Decreto.

TITULO III.

DE LOS REQUISITOS MINIMOS

CAPITULO I.

DE LOS FACTORES PARA LA DETERMINACION DE LOS REQUISITOS

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ARTICULO 10. DE LOS FACTORES. Los factores que se tendrán en cuenta para la determinación de los requisitos mínimos serán los estudios, la experiencia y los cursos específicos.

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ARTICULO 11. DE LOS ESTUDIOS. Se entiende por estudios la serie de contenidos académicos, realizados en instituciones públicas o privadas debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, secundaria y superior o de pregrado y postgrado.

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ARTICULO 12. DE LA CERTIFICACION DE LOS ESTUDIOS. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las Instituciones correspondientes.

Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinan las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.

El requisito de presentación de la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.

Corresponde al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, efectuar la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

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ARTICULO 13. DE LOS TITULOS Y CERTIFICADOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Los estudios realizados en el exterior requerirán para su validez, de las autenticaciones, registros y equivalencias determinadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.

<Inciso modificado por el Artículo 1o. del Decreto 1830 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes hayan adelantado estudios de pregrado y de formación avanzada o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Los funcionarios que hayan tomado posesión de sus cargos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto dispondrán del término consagrado en el presente artículo, el cual se contará a partir de la fecha de posesión.

Corresponde al Jefe de Personal o a quien haga sus veces efectuar la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

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ARTICULO 14. DE LA EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrollados mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio.

Para los efectos del presente Decreto, la experiencia se clasifica en profesional, específica, relacionada y general.

a) Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación universitaria o profesional, profesional o de especialización tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o especialidad.

b) Experiencia específica. Es la adquirida en el ejercicio de las funciones de un empleo en particular o en una determinada área del trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

c) Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

d) Experiencia general. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, profesión, ocupación, arte u oficio.

Cuando se exija experiencia para desempeñar empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y Profesional, ésta debe ser profesional.

Igualmente, y para los empleos que lo requieran podrá exigirse experiencia docente, entendiéndose por ésta la adquirida en el ejercicio de las actividades docentes adelantadas en instituciones educativas debidamente Reconocidas Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional o licenciatura

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ARTICULO 15. DE LA CERTIFICACION DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades oficiales o privadas.

En los casos en que el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante dos (2) declaraciones extrajuicio de terceros.

Las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo los siguientes datos:

- Nombre o razón social de la entidad o empresa.

- Fechas dentro de las cuales el interesado estuvo vinculado y jornada laboral.

- Relación de los cargos desempeñados y funciones de cada uno de ellos.

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado entre ocho (8).

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ARTICULO 16. DE LOS CURSOS ESPECIFICOS. Los cursos específicos son aquellos tendientes a lograr la adquisición, el desarrollo o el perfeccionamiento de determinados conocimientos, aptitudes, habilidades o destrezas, necesarios para el ejercicio de un empleo.

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ARTICULO 17. DE LA CERTIFICACION DE LOS CURSOS ESPECIFICOS. Los cursos específicos se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las respectivas entidades oficiales o privadas que los impartieron. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social de la entidad.

b) Nombre y contenido del curso.

c) Intensidad horaria, y

d) fecha de realización.

CAPITULO II.

DE LOS REQUISITOS MINIMOS DE LOS EMPLEOS POR NIVELES JERARQUICOS Y GRADOS

SALARIALES.

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ARTICULO 18. DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del nivel directivo, los siguientes:

GRADOS   REQUISITO MINIMO.

01 a 05  Título de formación universitaria o profesional y un (1) año de experiencia profesional.

06 a 10  Título de formación universitaria o profesional y dos (2) años de experiencia profesional.

11 a 15  Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o postgrado y un (1) año de experiencia profesional.

16 en adelante Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) años de experiencia profesional.

PARAGRAFO. No podrá ser compensado en este nivel el título de formación universitaria o profesional.

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ARTICULO 19. DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL ASESOR. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del nivel asesor, los siguientes:

GRADOS   REQUISITO MINIMO.

01 a 04  Título de formación universitaria o profesional y dos (2) años de experiencia.

05 a 07  Título de formación universitaria o profesional y título de formación avanzada o de postgrado.

08 a 11 Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y un (1) año de experiencia profesional.

12 en adelante Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) años de experiencia profesional.

PARAGRAFO. No podrá ser compensado en este nivel el título de formación universitaria o profesional.

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ARTICULO 20. DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del nivel ejecutivo, los siguientes requisitos:

GRADOS  REQUISITO MINIMO.

01 a 04  Título de formación universitaria o profesional y un (1) año de experiencia profesional.

05 a 08  Título de formación universitaria o profesional y dos (2) años de experiencia profesional.

09 a 12  Título de formación universitaria o profesional y título de formación avanzada o de postgrado.

13 a 17  Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y un (1) año de experiencia profesional.

18 a 22  Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) años de experiencia profesional.

23 en adelante Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional.

PARAGRAFO. No podrá ser compensado en este nivel el título de formación universitaria o profesional.

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ARTICULO 21. DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL PROFESIONAL. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del nivel profesional, los siguientes:

GRADOS  REQUISITO MINIMO.

01 a 05  Terminación de estudios de formación universitaria o profesional.

06 a 09  Título de formación universitaria o profesional, tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley y un (1) año de experiencia profesional.

10 a 13  Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley.

14 a 17  Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o postgrado, tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley y un (1) año de experiencia profesional.

18 en adelante Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o postgrado, tarjeta o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley y dos (2) años de experiencia profesional.

PARAGRAFO. No podrán ser compensados en este nivel los requisitos exigidos para los grados 01 al 05, ni el título de formación universitaria o profesional para los demás grados.

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ARTICULO 22. DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL TECNICO. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del nivel técnico, los siguientes:

GRADOS  REQUISITO MINIMO.

01 a 03  Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria.

04 a 05  Diploma de bachiller.

06 a 08  Aprobación de un (1) año de educación superior y un (1)

año de experiencia.

09 a 11  Aprobación de dos (2) años de educación superior y un (1) año de experiencia.

12 a 14  Título de formación técnica profesional y un (1) año de experiencia; o terminación y aprobación de formación tecnológica; o terminación y aprobación de tres (3) años de formación universitaria o profesional.

15 en adelante Título de formación técnica profesional y dos (2) años de experiencia; o, titulo de formación tecnológica; o aprobación de cuatro (4) años de formación universitaria o profesional.

PARAGRAFO. En este nivel sólo podrán compensarse hasta dos (2) de los años de estudio exigidos para el correspondiente grado salarial. Y en todo caso, los estudios que se exijan deberán referirse a una misma disciplina académica.

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ARTICULO 23. DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 406 de 1994.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 24. DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL OPERATIVO. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 406 de 1994.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 25. DE LOS REQUISITOS ESPECIALES PARA ALGUNAS DENOMINACIONES. Teniendo en cuenta la naturaleza especial de los empleos que se relacionan a continuación, se establecen los siguientes requisitos mínimos para su desempeño.

CODIGO DENOMINACION Y REQUISITOS MINIMOS

2065  Director de Orquesta o de Banda.

Formación en el área de la música y la experiencia señalada, en el presente Decreto para el nivel ejecutivo, en sus correspondientes grado salariales.

3060  Capellán.

Haber recibido la orden religiosa correspondiente.

3045  Comandante de Guardacosta.

Acreditar la categoría de Oficial Naval o Mercante y tres (3) años de experiencia, para cualquiera de los grados salariales.

3085  Médico u Odontólogo.

Título de formación universitaria o profesional en Medicina u Odontología, tarjeta profesional y dos (2) años de experiencia profesional, para cualquiera de los grados salariales.

3120  Médico u Odontólogo Especialista.

Título de formación universitaria o profesional en Medicina u Odontología, título de formación avanzada o de postgrado, tarjeta profesional y un (1) año de experiencia profesional especifica, para cualquiera de los grados salariales.

3135  Veedor Laboral.

Tarjeta Profesional de Abogado, título de formación avanzada o postgrado y la experiencia señalada en el presente Decreto para el nivel profesional en los correspondientes grados salariales.

4010  Capitán de Buque.

Acreditar la categoría de Oficial Naval o Mercante y dos (2) años de experiencia, para cualquiera de los

rados salariales.

4090  Capitán de Draga.

Acreditar la categoría de Suboficial de la Marina en uso de buen retiro y tres (3) años de experiencia, para cualquiera de los grados salariales.

4185  Auxiliar de Pronóstico.

4180  Pronosticador.

4030  Técnico en Telecomunicaciones

Diploma de bachiller, curso específico y tres (3) años de experiencia.

4050  Fotogrametrista

4145  Grafólogo.

4085  Instructor

4190  Radiosonidista.

4150  Revisor de Cartografía.

4155  Técnico en Balística.

Diploma de bachiller, curso específico y dos (2) años de experiencia.

4125  Dactiloscopista.

Para los grados 03 y 04, diploma de bachiller y curso específico; para los demás grados, diploma de bachiller, curso específico y un (1) año de experiencia.

4130  Instructor Auxiliar.

Diploma de bachiller y curso específico.

4195  Observador de Superficie.

Para el grado 03 diploma de bachiller y curso específico; para los demás grados, diploma de bachiller, curso específico y un (1) año de experiencia.

4170  Oficial de Catastro.

Para el grado 03, diploma de bachiller y curso específico; para los grados 05 y 06, diploma de bachiller, curso específico y un (1) año de experiencia; del grado 07 en adelante, diploma de bachiller, curso específico y dos (2) años de experiencia.

4105  Topógrafo.

La matrícula de Topógrafo y la experiencia señalada para el grado salarial correspondiente.

4070  Traductor.

Los requisitos señalados en el presente Decreto para el nivel técnico en sus correspondientes grados salariales, dominio del idioma español y de otro diferente a éste.

5190  Analista de Seguridad.

Para los grados 07 al 11, diploma de bachiller, curso específico y dos (2) años de experiencia; para los demás grados, diploma de bachiller, curso específico y tres (3) años de experiencia.

5180  Mecanógrafo.

Aprobación de dos (2) años de bachillerato técnico comercial y un (1) año de experiencia específica o relacionada, para cualquiera de los grados salariales.

5140  Secretario.

Para los grados 06, 07 y 08 aprobación de cuatro (4) años de bachillerato técnico comercial y un (1) año de experiencia específica o relacionada; para los grados 09 y 10 diploma de bachillerato técnico comercial.

5040  Secretario Ejecutivo.

Para los grados 11 al 16 diploma bachillerato técnico comercial y dos (2) años de experiencia específica o relacionada. Para los grados 17 en adelante, diploma de bachillerato técnico comercial y tres (3) años de experiencia específica o relacionada.

5230  Secretario Ejecutivo del Despacho del Ministro o Director de Departamento Administrativo.

5240  Secretario Ejecutivo del Despacho del Viceministro o Subdirector de Departamento Administrativo.

Diploma de bachiller técnico comercial y cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada.

5235  Secretario Bilingüe.

Título de formación técnica profesional o tecnológica en Secretariado Bilingüe, o Secretariado Comercial Bilingüe y dos (2) años de experiencia específica o relacionada; o título de Secretariado Comercial Bilingüe y dos (2) años de experiencia específica relacionada; o terminación de estudios universitarios en idiomas y curso específico en el área de Secretariado Comercial, con una intensidad mínima de 120 horas.

6010  Conductor Mecánico.

Los requisitos señalados en el presente Decreto para el nivel operativo en sus correspondientes grados salariales y la licencia de conducción, de acuerdo al tipo de vehículo asignado.

6045  Enfermero Auxiliar.

6015  Fotógrafo.

Para el grado 05 diploma de bachiller curso específico y un (1) año de experiencia; para los demás grados, diploma de bachiller, curso especifico y (2) años de experiencia.

Para las siguientes denominaciones de empleo, podrán aplicarse los requisitos señalados en el presente Decreto de acuerdo con el nivel Jerárquico y grados salariales, u optarse por los que se establecen a continuación. En este último caso, los estudios superiores deberán corresponder a una disciplina directamente relacionada con la naturaleza del cargo.

Código Denominación y Requisitos Mínimos  

4095  Dibujante.

Para los grados 05 y 06, diploma de bachiller, curso específico y un año de experiencia; para los grados 08 al 11, diploma de bachiller, curso especifico y dos (2) años de experiencia; para los grados 12 en adelante, diploma de bachiller, curso específico y tres (3) años de experiencia.

4055  Músico de Banda.

Diploma de bachiller, curso especifico dos (2) años de experiencia.

4020  Músico de Orquesta.

Diploma de bachiller, curso específico y tres (3) años de experiencia.

4100  Operador de Equipo de Sistemas.

4060  Programador de Sistemas.

6005  Transcriptor de Datos.

Para los grados 05 al 08, diploma de bachiller, curso específico y un (1) año de experiencia; del grado 09 al 11, diploma de bachiller, curso específico y dos años de experiencia; grado 12 en adelante, diploma de bachiller curso específico y tres (3) años de experiencia.

5080  Almacenista.

5045  Pagador.

Para los grados 07 al 11, diploma de bachiller, curso específico y dos (2) años de experiencia; para los demás grados, diploma de bachiller, curso especifico y tres (3) años de experiencia.

PARAGRAFO. Cuando el ejercicio de un empleado comprendido en los niveles técnico, administrativo u operativo, requiera además de los estudios experiencia señalados por este Decreto, de un curso especifico, tal previsión será establecida por respectivo organismo en el manual especifico funciones y requisitos o mediante acto administrativo expedido por el Jefe del Organismo. Copia de dicho acto deberá ser remitida al Departamento Administrativo de la Función Pública.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 26. DE LAS DISCIPLINAS ACADEMICAS. Para los empleos que exijan como requisito mínimo el título o la aprobación de años de estudio en educación superior, en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica o universitaria, al elaborar los manuales específicos, las entidades determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo de la dependencia o del área de desempeño.

En todo caso, los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.

PARAGRAFO. En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán las disciplinas académicas que se requieran, sin que sea necesario invocar todas las previstas para el desempeño del cargo en el correspondiente manual específico.

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ARTICULO 27. DE LOS REQUISITOS DETERMINADOS EN NORMAS ESPECIALES. Los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en leyes, acreditarán los allí señalados.

CAPITULO III.

DE LAS EQUIVALENCIAS ENTRE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA

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ARTICULO 28. DE LAS EQUIVALENCIAS. Los requisitos mínimos de que trata el presente Decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, podrán compensarse aplicando las equivalencias que se establecen a continuación:

Para los empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional:

1. Título de formación avanzada a de postgrado y su correspondiente formación académica por (3) años de experiencia profesional especifica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título de formación universitaria o profesional.

2. Título de formación universitaria o profesional por título de tecnólogo especializado y viceversa.

3. Título de formación universitaria o profesional por el grado de Oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir de grado de Capitán o de Teniente de Navío.

Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico, administrativo y operativo:

1. Título de información tecnólogica o de formación técnica profesional, (1) año de experiencia especifica o relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.

2. Un (1) año de educación superior o de especialización tecnológico, por:

a) Dos (2) años de experiencia especifica o relacionada y viceversa; o

b) Un (1) año de experiencia especifica o relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa.

3. Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y dos (2) años de experiencia y viceversa.

4. Diploma de bachiller en una modalidad especifica por:

a) El diploma de bachiller en cualquier modalidad y curso específico en el área respectiva de mínimo sesenta (60) horas de duración; o

b) El diploma de bachiller en cualquier modalidad y un (1) año de experiencia especifica o relacionada.

5. Aprobación de un año de educación secundaria por un (1) año de experiencia y viceversa.

6. Un (1) año de estudios de educación primaria por un (1) año de experiencia y viceversa.

7. Sesenta (60) horas de formación en un área especifica por:

a) Un semestre de estudios de educación superior en una disciplina académica directamente relacionada con las funciones del cargo o áreas de trabajo; o

b) Un año de educación secundaria.

8. La formación que imparte el SENA, servirá para acreditar requisitos así:

a) En el modo de formación "aprendizaje", por tres (3) años de educación secundaria y viceversa, o por dos (2) años de experiencia específica o relacionada;  

b) En el modo de formación "complementación", por el diploma de bachiller en cualquier modalidad y viceversa, o por tres (3) años de experiencia específica y relacionada;

c) En el modo de formación "técnica", por tres (3) años de formación en educación superior y viceversa, o por cuatro (4) años de experiencia específica o relacionada.

PARAGRAFO. La equivalencias podrán fijarse directamente por las entidades, mediante acto administrativo, que no requerirá aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública. Copia del respectivo acto administrativo deberá ser enviada a dicho Departamento, También podrán señalarse en las respectivas convocatorias.

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ARTICULO 29. DE LA PROHIBICION DE COMPENSAR REQUISITOS. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, la posesión de grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las leyes o en sus reglamentos no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes así lo establezcan.

CAPITULO IV.

DE LOS MANUALES ESPECIFICOS DE FUNCIONES Y REQUISITOS

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ARTICULO 30. DE LA EXPEDICION. <NOTA DE VIGENCIA: Mediante Decreto 2367 de 1996, artículo 1o., publicado en el Diario Oficial No. 42.952 del 8 de enero de 1997, se eliminó la necesidad de refrendación del manual específico de funciones y requisitos específicos de los empleos por parte del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. El texto original de este artículo es el siguiente:>

Los organismos a los cuales se refiere el artículo 1o., del presente Decreto, expedirán el manual específico describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.

La adopción, adición, modificación o actualización del manual especifico se efectuará mediante resolución interna que llevará las firmas del jefe y del secretario general del organismo o de quienes hagan sus veces. Para su validez requiere de refrendación por parte del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y requisitos.

Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública prestará la asesoría e impartirá las instrucciones correspondientes <NOTA DE VIGENCIA: El artículo 2o. del Decreto 2367 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.952 del 8 de enero de 1997, trata de la función de asesoría técnica y vigilancia para la correcta adopción de los manuales específicos de funciones y requisitos.>.

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ARTICULO 31. DEL CONTENIDO. El manual específico de funciones y requisitos a nivel de cargos, contendrá como mínimo:

1. El índice, relacionando las denominaciones, los códigos y los grados de los cargos y la dependencia o área de trabajo.

2. La resolución de adopción, modificación, actualización o adición del manual.

3. La descripción de las funciones y de los requisitos de los cargos.

4. La copia del decreto que establece, modifica o adiciona la planta de personal.

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ARTICULO 32. DE LA ELABORACION. Al elaborar los manuales específicos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Identificar los cargos con base en la denominación, código, grado y dependencia a la cual se encuentran adscritos, de conformidad con lo establecido en la planta de personal.

2. Describir las funciones específicas y señalar los requisitos de los cargos, de acuerdo con la modalidad de planta de personal así:

Plantas por estructura. Cuando a través de la Planta de Personal se precisen los empleos para cada una de las dependencias que conforman la estructura orgánica, la descripción de las funciones y la Determinación de los requisitos se hará a nivel de cargo dentro de cada unidad o dependencia.

No obstante lo anterior, los cargos con iguales funciones y requisitos podrán agruparse bajo una misma descripción.

Plantas globales o semiglobales. Cuando la planta de personal se establezca en forma general agrupando los empleos en una o más dependencias, las funciones y los requisitos se determinarán para cada denominación y grado de acuerdo con las dependencias y/o áreas de trabajo en las cuales puedan ser ubicados los empleos.

3. Determinar las disciplinas académicas de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del presente Decreto.

4. Cuando se requiera diploma o años de estudio correspondientes a la educación secundaria, deberá especificarse la modalidad exigida. De no hacerse, se entenderá que se refiere a cualquier modalidad.

5. De acuerdo con el nivel del cargo y con la naturaleza de las funciones, se establecerá la clase de la experiencia.

6. Podrán contemplarse requisitos de estudios y de experiencia adicionales o superiores a los establecidos por el presente Decreto.

7. Las funciones y los requisitos señalados por la Constitución Política o la ley para determinados cargos, deberán incluirse dentro del respectivo manual.

8. Además de las funciones y de los requisitos, podrán incluirse responsabilidades, condiciones especiales para el desempeño del empleo y demás información que permita una mejor comprensión de la naturaleza de los cargos.

TITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 33. DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES MIENTRAS SE EXPIDEN O ACTUALIZAN LOS MANUALES ESPECIFICOS. Mientras las entidades expiden o actualizan los manuales específicos, se exigirán los requisitos mínimos establecidos en este Decreto.

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ARTICULO 34. DE LOS REQUISITOS YA ACREDITADOS. A los empleados que al entrar en vigencia este Decreto estén desempeñando empleos de conformidad con las normas anteriores, para todos los efectos legales y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Quienes sean nombrados con base en listas de elegibles, resultado de concursos convocados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, acreditarán para la posesión, los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias.

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ARTICULO 35. DE LA COMPENSACION DE REQUISITOS EN CASOS EXCEPCIONALES. En casos excepcionales, el Presidente de la República podrá autorizar la compensación de los requisitos señalados en este Decreto, por experiencia sobresaliente en el desempeño de una disciplina, ocupación, arte u oficio, previa recomendación que formule una Comisión Evaluadora de los Méritos del Candidato, integrada por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien la presidirá, el Rector de la Universidad Nacional y el Director de Colciencias.

Para tal efecto, el jefe del organismo interesado en la provisión de un empleo, solicitará a la comisión el estudio del caso, en escrito debidamente motivado.

Si la Comisión considera procedente la compensación de requisitos, informará en un término no mayor de diez (10) días hábiles, al jefe del organismo solicitante, quien tramitará ante el Presidente de la República la respectiva autorización.

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ARTICULO 36. DE LA VIGENCIA DE LOS ACTUALES MANUALES ESPECIFICOS. Los manuales específicos actualmente vigentes, seguirán rigiendo en todo aquello que esté conforme con las disposiciones del presente Decreto. En caso contrario, deberán adoptarse las modificaciones pertinentes.

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ARTICULO 37. DE LOS MANUALES ESPECIFICOS DE LAS ENTIDADES CON SISTEMAS ESPECIALES. Los lineamientos señalados en los Capítulos I, III y IV del Título III del presente Decreto, serán tenidos en cuenta por las entidades con sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, cuando se trate de elaborar, actualizar o modificar sus manuales específicos. Para su validez, se requerirá de la aprobación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.

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ARTICULO 38. DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Para los cargos de empleados públicos pertenecientes a las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, deberán acogerse las disposiciones del presente Decreto.

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ARTICULO 39. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DEL PRESENTE DECRETO. Corresponde al Jefe del organismo, al Secretario General y al Jefe de Personal o a quienes hagan sus veces, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

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ARTICULO 40. DE LA VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 643, 1151 y 1665 de 1992 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ

      

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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