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DECRETO 653 DE 1993

(abril 1o.)

Diario Oficial No. 40.816, del 1 de abril de 1993

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores

Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 36 de la Ley 35 de 1993,

DECRETA:

LIBRO PRIMERO

DE LA INTERVENCION, REGULACION, INSPECCION Y VIGILANCIA DEL MERCADO PUBLICO DE VALORES

TITULO I.

INTERVENCION Y REGULACION DEL MERCADO PUBLICO DE VALORES

CAPITULO

UNICO . OBJETIVOS E INSTRUMENTOS

ARTICULO 1.1.0.1. MERCADO PUBLICO DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>Conforman el mercado público de valores la emisión, suscripción, intermediación y negociación de los documentos emitidos en serie o en masa, respecto de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías.

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ARTICULO 1.1.0.2. OBJETIVOS DE LA INTERVENCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95>Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en la actividad del mercado de valores con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:

a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público;

b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente el de los inversionistas;

c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;

d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;

e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades; y

f. Que el mercado de valores se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad, así como propender porque existan niveles crecientes de ahorro e inversión privada.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga la ley con base en el principio de economía y preservando la estabilidad en la regulación.

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ARTICULO 1.1.0.3. COORDINACION DE POLITICAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En ejercicio de la intervención regulada en este capítulo, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general.

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ARTICULO 1.1.0.4. INTERVENCION EN EL MERCADO DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Gobierno Nacional intervendrá las actividades del mercado público de valores, de conformidad con el artículo 1.1.0.2, estableciendo normas de carácter general para los siguientes efectos:

a. Adoptar las reglas generales que permitan establecer cuándo una oferta de valores tiene el carácter de oferta pública y sus distintas modalidades;

b. Fijar las normas generales sobre organización del Registro Nacional de Valores y de Intermediarios de los mismos;

c. Determinar las normas relativas a la responsabilidad de los emisores e intermediarios de valores y sus administradores en la divulgación de la condición financiera del emisor y la veracidad de la información respectiva;

d. Señalar las normas para que los diferentes tipos de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores mantengan niveles adecuados de patrimonio según las operaciones que realizan;

e. Establecer las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades administradoras de inversión y las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria realizarán, en la medida en que se lo permita su régimen legal, actividades de intermediación en el mercado público de valores;

f. Determinar la participación que los miembros externos habrán de tener en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria de las bolsas de valores y el procedimiento para su elección;

g. Determinar, respecto de los tipos de documentos susceptibles de ser colocados por oferta pública, aquellos que tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores, sean éstos de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías, además de aquellos expresamente consagrados como tales en las normas legales; a tal propósito podrá establecer los casos en que los tenedores de títulos estarán agrupados en una organización colectiva que actuará a través de un representante;

h. Señalar de manera general las operaciones que pueden realizar, en desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y los demás intermediarios de valores;

i. Fijar las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su actividad las sociedades que tengan por objeto la calificación de valores y los fondos mutuos de inversión;

j. Señalar normas sobre el ofrecimiento público de participación en sociedades que se encuentren en proceso de constitución; y

k. Señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones.

PARAGRAFO 1o. En desarrollo de las facultades consagradas en el literal h) de este artículo no podrán reducirse las operaciones autorizadas por las normas vigentes, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades financieras especializadas.

PARAGRAFO 2o. Atribuido a un tipo de documento el carácter de título valor, conforme al literal g) de este artículo, éste no podrá ser modificado por el Gobierno Nacional. Sin embargo, en los títulos valores así definidos no habrá lugar a la acción cambiaria de regreso.

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ARTICULO 1.1.0.5. FACULTADES DE REGULACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Gobierno Nacional adoptará las normas de intervención de que trata el artículo anterior del presente Estatuto por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, así como las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y aquellas a que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10,11,12,13,14, y 15 del artículo 4.1.2.2 del presente Estatuto.

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ARTICULO 1.1.0.6. SANCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De acuerdo con el artículo 7o. de la Ley 35 de 1993, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de la actividad del mercado de valores. En desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley.

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ARTICULO 1.1.0.7. EJERCICIO DE LAS FACULTADES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De conformidad con el artículo 8o. de la Ley 35 de 1993 las funciones de intervención de que trata el artículo anterior serán ejercidas por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Sin embargo, el Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias en desarrollo de dichas facultades antes del 30 de junio de 1993, sin perjuicio del ejercicio posterior de tales facultades cuando resulte procedente conforme a la ley.

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ARTICULO 1.1.0.8. LIMITES A LAS FACULTADES DE INTERVENCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En ejercicio de las facultades de regulación de que trata el artículo 1.1.0.4 del presente Estatuto el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la constitución, objeto principal, forma societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para desarrollar las actividades financiera, inclusive la desarrollada por entidades financieras cooperativas, aseguradora, bursátil y de las demás entidades cuya actividad se desarrolle con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.

En la aplicación de este artículo, el Gobierno no podrá desconocer la naturaleza y principios propios de las entidades cooperativas autorizadas para desarrollar las actividades financiera, aseguradora, bursátil, o cualesquiera actividades que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público sin perjuicio del cumplimiento de las normas de regulación prudencial que le sean aplicables a las entidades.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta para que el Gobierno Nacional dicte disposiciones orientadas a regular la constitución de sociedades cuando durante dicha constitución o como paso previo a ella se efectúe una oferta pública de valores.

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ARTICULO 1.1.0.9. MONTOS MINIMOS DE CAPITAL. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los montos mínimos de capital que fije el Gobierno Nacional para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, sólo podrán ser modificados por ley.

Los montos mínimos de capital actualmente vigentes para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores corresponden a los señalados con anterioridad a la expedición de la Ley 35 de 1993.

TITULO II.

INSPECCION Y VIGILANCIA DEL MERCADO DE VALORES

CAPITULO I.

INSPECCION Y VIGILANCIA

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ARTICULO 1.2.1.1. INSPECCION Y VIGILANCIA DEL MERCADO DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Presidente de la República, a través de las Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, en los mismos términos y condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Además las Superintendencias Bancaria y de Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se expidan en desarrollo de la Ley 35 de 1993.

La Superintendencia de Valores continuará ejerciendo la inspección y vigilancia permanente sobre las bolsas de valores, los comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores y los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores, en los mismos términos y con las mismas facultades previstas en las disposiciones vigentes.

CAPITULO II.

REGIMEN SANCIONATORIO

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ARTICULO 1.2.2.1. FACULTADES SANCIONATORIAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores, sin perjuicio de las facultades que le asignan las normas legales vigentes, podrá:

a. Imponer, a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales que regulen el mercado de valores o las entidades sujetas a su inspección y vigilancia, multas sucesivas hasta por cinco millones de pesos o hasta por un monto igual al valor de la operación realizada, si este último fuere superior a tal valor. Para efectos de determinar la sanción se tendrá en cuenta la gravedad de la infracción y/o el beneficio pecuniario obtenido;

b. Imponer multas hasta de cinco millones de pesos cada una, según la gravedad de la infracción, a quienes directamente o a través de interpuestas personas realicen operaciones que no sean suficientemente representativas de la situación del mercado.

PARAGRAFO 1o. De acuerdo con la Ley 27 de 1990, y a partir de la expedición de ésta, las sumas establecidas en este artículo se ajustarán anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el Departamento Nacional de Estadística, DANE.

PARAGRAFO 2o. Adicionalmente a lo establecido en el presente Estatuto, la Superintendencia de Valores podrá imponer las sanciones contempladas en normas especiales, además de las que tratan los artículos 1.1.0.6, 1.2.3.1, 2.1.2.9, 2.3.1.19 numeral 6, 2.3.1.20, 3.2.1.7, 4.1.1.4 numerales 5 y 7, 4.1.2.4 numeral 3, 4.1.2.5 numerales 17 y 19, y 4.2.0.7.

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ARTICULO 1.2.2.2. ANOTACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.2.10 del presente Estatuto, las sanciones que imponga la Superintendencia de Valores deberán anotarse en el expediente respectivo, del valor o del intermediario, según se trate.

CAPITULO III.

DE LA INFORMACION

CAPITULO UNICO

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ARTICULO 1.2.3.1. INFORMACION PRIVILEGIADA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Ninguna persona podrá, directamente o a través de interpuesta persona, realizar una o varias operaciones en el mercado de valores utilizando información privilegiada, so pena de las sanciones de que trata la letra a) del artículo 1.2.2.1 del presente Estatuto.

Incurrirán en la misma sanción las personas que hayan recibido información privilegiada en ejercicio de sus funciones o los intermediarios de valores, cuando aquéllas o éstos realicen alguna de las siguientes conductas:

a. Suministren dicha información a un tercero que no tiene derecho a recibirla; y/o

b. En razón de dicha información aconsejen la adquisición o venta de un valor en el mercado.

Para estos efectos se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer al público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores.

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ARTICULO 1.2.3.2. ACCIONES DE CLASE. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las personas perjudicadas por la ejecución de las prácticas a que se refiere el artículo anterior podrán intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado, que se tramitará por el procedimiento ordinario, pero con observancia de las reglas previstas por los numerales 3o. a 7o. y 9o. a 15o. del artículo 36 del Decreto 3466 de 1982. Para estos efectos, las personas que no comparezcan serán representadas por la Superintendencia de Valores. La publicación de la sentencia se hará por la Superintendencia de Valores, y la notificación del auto que dé traslado de las liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13 del mencionado artículo 36, se efectuará por estado.

PARAGRAFO. La acción a que se hace referencia en el presente artículo podrá ejercerse también cuando quiera que se celebren operaciones no representativas de mercado y por el no suministro de información al mercado de valores en las oportunidades que la ley lo exige, casos en los cuales las personas que no comparezcan serán representadas por la Superintendencia de Valores.

LIBRO SEGUNDO

DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y DE INTERMEDIARIOS

Y LA OFERTA PUBLICA DE VALORES

TITULO I.

DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y DE INTERMEDIARIOS

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES

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ARTICULO 2.1.1.1. EFECTOS DEL REGISTRO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Registro Nacional de Valores e Intermediarios no sustituye otros registros y los efectos de éstos no se suplen por la realización de aquél.

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ARTICULO 2.1.1.2. INTERMEDIACION EN EL MERCADO DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La intermediación en el mercado de valores sólo podrá realizarse por personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

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ARTICULO 2.1.1.3. REGISTRO DE DOCUMENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Ningún documento podrá ser objeto de oferta pública sin que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores.

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ARTICULO 2.1.1.4. CARACTER PUBLICO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Registro Nacional de Valores e Intermediarios será público. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarlo, observando las reglas que señale la Superintendencia de Valores para que se garantice su conservación e integridad.

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ARTICULO 2.1.1.5. RELACION CON LAS BOLSAS DE VALORES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Para la inscripción de un título o la admisión de un intermediario como comisionista de bolsa, las bolsas de valores exigirán la presentación del certificado que acredite que la sociedad o el valor de que se trate, se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Cuando las bolsas de valores inscriban un título o admitan a un intermediario como comisionista de bolsa, comunicarán tal decisión a la Superintendencia de Valores, entidad que hará la anotación respectiva en el registro correspondiente. De igual forma, las bolsas de valores notificarán a la Superintendencia toda suspensión o cancelación del registro de un título o de la admisión de un intermediario, para el mismo efecto.

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ARTICULO 2.1.1.6. BONDAD DEL VALOR O SOLVENCIA DEL EMISOR. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios no implica certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.

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ARTICULO 2.1.1.7. INSCRIPCION DE LOS DOCUMENTOS DE CREDITO PUBLICO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los documentos de crédito público que emita el Gobierno Nacional o aquéllos garantizados por él, así como los documentos que emita el Banco de la República y aquéllos sobre los cuales considere la Junta Directiva del Banco de la República necesario operar en el mercado financiero y monetario, se considerarán inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

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ARTICULO 2.1.1.8. INSCRIPCION Y OFERTA PUBLICA DE LOS DOCUMENTOS DE REGULACION DEL MERCADO MONETARIO Y CAMBIARIO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los títulos que por disposición de la junta directiva del Banco de la República emita con el objeto de regular el mercado monetario o cambiario, tienen el carácter de títulos valores y se consideran inscritos tanto en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, como en las bolsas de valores y las ofertas públicas correspondientes no requerirán autorización de ninguna otra autoridad.

Tales títulos se regirán por las disposiciones generales que dicte la Junta Directiva y en los casos no previstos por ella, por las contenidas en el Código de Comercio.

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ARTICULO 2.1.1.9. OFERTA PUBLICA DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR ENTIDADES FINANCIERAS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los documentos de carácter serial o masivo que emitan los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para todos los efectos legales, y podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de la Superintendencia Bancaria o de Valores. No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los casos previstos por la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria la información indicada en el artículo 2.1.2.2.18 del Estatuto orgánico del sistema financiero, en la oportunidad allí prevista.

Tratándose de entidades de servicios financieros y compañías de seguros, la autorización respecto de la oferta pública, será emitida por la Superintendencia de Valores.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de las acciones o bonos convertibles en acciones que emitan las instituciones financieras o entidades aseguradoras. En consecuencia, la oferta pública de los mencionados documentos continuará sometida a las disposiciones generales que regulen la materia.

CAPITULO II.

DEL FUNCIONAMIENTO

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ARTICULO 2.1.2.1. FORMA DE LLEVAR EL REGISTRO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El Registro Nacional de Valores e Intermediarios se hará en libros separados, según la clase de intermediario o documento de que se trate y las inscripciones se llevarán a través de extractos que den razón de lo sustancial del acto o documento que se inscriba, salvo que la ley o la Sala General de la Superintendencia de Valores, exigieren la inserción del texto completo.

Para llevar el registro será idóneo cualquier procedimiento o sistema técnico, siempre y cuando el que se adopte asegure plenamente la fidelidad, orden, integridad y conservación de lo registrado.

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ARTICULO 2.1.2.2. EXPEDIENTES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> A cada intermediario y a cada título registrado se le abrirá un expediente en el cual se archivará en orden cronológico de presentación, los documentos o las copias motivo o soporte de la solicitud de registro. Estos expedientes serán públicos en los términos del artículo 2.1.1.4 del presente Estatuto, salvo que se trate de documentos que por disposición de la ley están amparados por reserva.

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ARTICULO 2.1.2.3. ARCHIVO DEL REGISTRO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los archivos del Registro Nacional de Valores e Intermediarios podrán conservarse por cualquier medio técnico adecuado que garantice su reproducción exacta.

En caso de que el método de conservación conduzca a la posibilidad de destruir los originales, el Secretario General de la Superintendencia de Valores, levantará y firmará un acta en la que anotará qué número y tipo de documentos se reprodujeron. En el caso de microfilms se aplicarán el artículo único del Decreto.ley 3354 de 1954 y los artículos 3o., 4o., 5o. y 8o. del Decreto número 2527 de 1950 y en todos los casos la copia de cualquier pieza del archivo tendrá el mismo valor probatorio que el original.

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ARTICULO 2.1.2.4. CRITERIOS PARA EFECTUAR EL REGISTRO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> El registro de títulos se llevará teniendo en cuenta la actividad económica del emisor, los tipos de descuento o de interés, plazos, convertibilidad, privilegios y otros factores que determine la Sala General de la Superintendencia de Valores.

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ARTICULO 2.1.2.5. PRERREQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sólo podrán inscribirse las personas jurídicas que se hubieren constituido en legal forma y que se encuentren inscritas en la Cámara de Comercio.

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ARTICULO 2.1.2.6. REGISTRO DE LA VARIACION EN EL CAPITAL Y EN LA SITUACION JURIDICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberá inscribirse todo aumento o disminución de capital del emisor o del intermediario y cualquier cambio de la situación jurídica de los mismos. Para el efecto las Cámaras de Comercio y la Superintendencia Bancaria, avisarán de oficio a la Superintendencia de Valores sobre las variaciones que ellas registren en estos aspectos.

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ARTICULO 2.1.2.7. PERDIDA O DESTRUCCION DEL DOCUMENTO REGISTRADO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En caso de pérdida o de destrucción de un documento registrado, éste podrá suplirse con un certificado de la Superintendencia de Valores en el que se insertará el texto que se conserve, salvo cuando el documento haya sido inscrito en el registro mercantil, en cuyo caso se suplirá en la forma prevista por el artículo 44 del Código de Comercio.

El documento así suplido tendrá el mismo valor probatorio del original en cuanto a los actos o hechos que consten en el certificado.

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ARTICULO 2.1.2.8. CERTIFICACION DE LA INSCRIPCION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> La Superintendencia de Valores deberá certificar acerca de la inscripción de un intermediario o documento, por solicitud de cualquier persona.

Las certificaciones que expida la Superintendencia de Valores serán autorizadas por el secretario de la misma o por el funcionario competente y causarán los derechos que fije la Sala General con la aprobación del Gobierno Nacional.

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ARTICULO 2.1.2.9. SUSPENSION O CANCELACION DE DOCUMENTOS O INTERMEDIARIOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> En ejercicio de sus funciones la Superintendencia de Valores podrá:

1. Suspender la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios cuando hubiere temor fundado de que con él se pueda causar daño a sus tenedores o al Mercado de Valores, por el término necesario y hasta cuando se subsanen las irregularidades que hayan motivado la suspensión.

2. Cancelar la inscripción de un documento en el Registro Nacional de Valores cuando:

a. Sus emisores incumplan las obligaciones que les impone el presente Estatuto, o las decisiones de la Superintendencia de Valores, o aquellas exigidas para la inscripción de un documento;

b. El documento deje de satisfacer los requisitos necesarios para su inscripción.

3. Suspender la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cuando:

a. Incurra en violación de lo ordenado en este Estatuto, sus disposiciones reglamentarias o las decisiones de la Superintendencia de Valores;

b. Realice operaciones que no sean suficientemente representativas de la situación del mercado;

c. En su actuación se presenten irregularidades que puedan comprometer la seguridad del mercado;

d. En tratándose de sociedades, incurra en una causal de disolución que según el código de comercio pueda enervarse.

En estos mismos casos la Superintendencia de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del intermediario hasta que desaparezcan las causas que motivaron dicha medida.

4. Cancelar la inscripción de un intermediario en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios cuando:

a. Incurra en violaciones reiteradas a lo dispuesto en este Estatuto, en sus disposiciones reglamentarias, o las decisiones de la Superintendencia de Valores;

b. Deje de satisfacer los requisitos establecidos para su inscripción;

c. Injustificadamente incumpla las obligaciones que surjan de las operaciones contratadas;

d. Entre en período de liquidación;

e. Proporcione a la Superintendencia de Valores informaciones falsas o engañosas.

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ARTICULO 2.1.2.10. ANOTACION DE SANCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Las sanciones que imponga la Superintendencia de Valores deberán anotarse en el expediente respectivo, del valor o del intermediario, según se trate.

TITULO II.

DE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES

CAPITULO

UNICO . DE LA OFERTA PUBLICA DE VALORES

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ARTICULO 2.2.0.1. OFERTA PUBLICA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Se entiende por oferta pública aquella que se dirija a personas no determinadas o a sector o grupo de personas determinados, o que se realice por algún medio de comunicación masiva para suscribir, enajenar o adquirir documentos de los mencionados en el artículo 1.1.0.1. del presente Estatuto.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo que sobre el particular haya dispuesto la Superintendencia de Valores, la cual puede adoptar las reglas generales que permitan establecer cuando una oferta de valores tiene el carácter de pública y sus distintas modalidades.

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ARTICULO 2.2.0.2. NECESIDAD DEL REGISTRO. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Ningún documento podrá ser objeto de oferta pública sin que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

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ARTICULO 2.2.0.3. INEFICACIA. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Los actos jurídicos que se celebren como consecuencia de una oferta pública de valores que no haya sido autorizada por la Superintendencia de Valores, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y por consiguiente, no producirán efecto alguno, sin que ello obste para el ejercicio de las acciones restitutorias o de perjuicio a que haya lugar.

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ARTICULO 2.2.0.4. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION. <Decreto INEXEQUIBLE, Sentencia C-397-95> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.1.3.2 del presente Estatuto, las informaciones que obtenga la Superintendencia de Valores en desarrollo de sus funciones serán confidenciales, excepto en los casos en que la Sala General del organismo considere indispensable hacerlas públicas para proteger la estabilidad y la regularidad del mercado y para garantizar la defensa de los intereses de los inversionistas.

Salvo la excepción prevista en el presente artículo, respecto de todas las informaciones que obtenga la Superintendencia de Valores, regirá la reserva en los términos del artículo 4.1.9.0.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y su violación por cualquiera de las personas que preste servicios en la Superintendencia de Valores, dará lugar a la aplicación de las sanciones allí establecidas.

TITULO III.

DE LOS VALORES REGULADOS POR LA LEY

CAPITULO I.

DE LOS BONOS

SECCION I.

DE LA CAPACIDAD DE EMISION

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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