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ARTÍCULO 2.7.2.3.1.7. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, las direcciones departamentales y municipales de salud, así como el Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología en Colombia creado por la Ley 6ª de 1991 y los comités seccionales, velarán por el estricto cumplimiento de las normas contenidas en el presente Capítulo y las previstas en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud.

Sin perjuicio de las competencias de las autoridades en materia disciplinaria, el Tribunal de Ética Médica aplicará las sanciones de orden personal a que haya lugar por la violación de las normas de ética médica, previo el debido proceso.

La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las sanciones a que haya lugar, cuando se incumplan las obligaciones por parte de las instituciones de salud y de asistencia social de carácter oficial, de seguridad social y privada, a que se refiere el artículo 10 de la Ley 6ª de 1991.

(Artículo 8o del Decreto 97 de 1996)

SECCIÓN 2.

QUÍMICA FARMACÉUTICA.

SUBSECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en esta Sección tienen por objeto regular el ejercicio de la profesión de químico farmacéutico, perteneciente al área de la salud, en los aspectos relativos a los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones, con el fin de preservar y salvaguardar la honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, seriedad, que deben observar en su desempeño profesional.

(Artículo 1o del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.1.2. GARANTÍA DEL EJERCICIO PROFESIONAL. El químico farmacéutico hará uso de sus derechos, cumplirá sus deberes, respetará las normas que rigen su actividad profesional, y actuará conforme a los mandatos consagrados en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos que profieran las autoridades públicas competentes y los postulados éticos que la rigen.

(Artículo 2o del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.1.3. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Sección se establecen las siguientes definiciones generales:

a) Químico-Farmacéutico: Es un profesional del área de la salud cuya formación universitaria lo capacitará para ejercer actividades profesionales en el desarrollo, preparación, producción, control y vigilancia de los procesos y productos mencionados en el artículo 1o de la Ley 212 de 1995, y en las actividades químicas farmacéuticas que inciden en la salud individual y colectiva;

b) Productos Farmacéuticos: Todo producto destinado al uso humano o animal presentado en su forma farmacéutica, tales como medicamentos, cosméticos, alimentos que posean acción terapéutica; preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales, productos generados por biotecnología, productos biológicos, productos homeopáticos y demás insumos para la salud;

c) Laboratorio farmacéutico: Es el establecimiento o sección de una empresa, que se dedica a la investigación, fabricación, envase, empaque, análisis, control o aseguramiento de la calidad de los productos farmacéuticos;

d) Medicamento: Es el preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica, que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad, así como los alimentos que posean una acción o se administren con finalidad terapéutica o se anuncien con propiedades medicinales. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos contribuyen a garantizar su calidad, estabilidad y uso adecuado;

e) Cosmético: Es una formulación de aplicación local, fundamentada en conceptos científicos, destinada al cuidado y mejoramiento de la piel humana y sus anexos, sin perturbar las funciones vitales, sin irritar, sensibilizar, o provocar efectos secundarios indeseables atribuibles a su absorción sistémica o su aplicación local.

(Artículo 3o del Decreto 1945 de 1996)

SUBSECCIÓN 2.

DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL QUÍMICO FARMACÉUTICO.

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.2.1. ACTIVIDADES PROFESIONALES. Se entiende por ejercicio profesional del químico farmacéutico, toda actividad relacionada con la aplicación de los principios, conocimientos científicos y técnicos, señalados en las Leyes 23 de 1962 y 212 de 1995, así como las demás disposiciones vigentes.

Para los efectos de esta reglamentación, son actividades de competencias exclusiva de químico farmacéutico, las comprendidas dentro de la dirección técnica de:

a) Farmacias de instituciones y entidades que presten servicios de salud en el segundo y tercer nivel;

b) Laboratorio de productos farmacéuticos tales como medicamentos, cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, productos homeopáticos;

c) Sistemas de suministro de productos farmacéuticos, en sus diferentes etapas, incluyendo la auditoría de los mismos;

d) Laboratorio de toxicología forense;

e) Servicios de atención farmacéutica, hospitalarios y ambulatorios;

f) Funciones de inspección, vigilancia y control de los productos farmacéuticos, establecimientos productores y establecimientos distribuidores de los mismos;

g) Establecimientos distribuidores mayoristas.

(Artículo 4o del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.2.2. El profesional químico farmacéutico deberá hacer parte, aunque no de manera exclusiva, en el desarrollo de las siguientes actividades:

Asuntos regulatorios sanitarios.

Investigación y desarrollo de productos farmacéuticos.

Producción, suministro y aseguramiento de calidad de los insumos para la salud; productos agroquímicos; alimentos o bebidas enriquecidas o de uso dietético, complementos dietéticos. alimentos concentrados, bebidas alcohólicas y no alcohólicas.

Inspección, vigilancia y control de insumos para la salud, productos agroquímicos; alimentos o bebidas enriquecidas o de uso dietético, complementos dietéticos, alimentos concentrados, bebidas alcohólicas y no alcohólicas.

Toxicología forense, clínica, ambiental, salud ocupacional y ecología.

Certificación de calidad en los procesos de importación, exportación de materias primas, productos farmacéuticos semielaborados y terminados.

En inspección, vigilancia y control de productos obtenidos por biotecnología.

(Artículo 5o del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.2.3. El químico farmacéutico podrá estar vinculado en la realización de las siguientes actividades:

Producción y aseguramiento de la calidad de alimentos para uso humano y animal.

Inspección, vigilancia y control de alimentos para uso humano y animal.

Obtención de productos mediante procesos biotecnológicos y en la evaluación de la actividad biológica.

Servicio de atención farmacéutica ambulatorio y hospitalario de primer nivel.

Mercadeo y ventas de productos farmacéuticos.

Investigación y monitoreo del impacto ambiental y salud ocupacional.

Las que se desarrollan en el campo de la medicina nuclear.

Programas de evaluación, conservación, recuperación y aprovechamiento de los recursos naturales.

En las demás actividades relacionadas con el área de la salud, que pueden ser atendidas por un químico farmacéutico.

(Artículo 6o del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.2.4. DOCENCIA. La docencia en las áreas básicas y fundamentales de la química farmacéutica, será ejercida preferencialmente por el químico farmacéutico, quien podrá tener bajo su responsabilidad cátedras, áreas académicas, grupos de trabajo, y participar en tareas de investigación científica.

(Artículo 7o del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.2.5. DERECHOS. Los químicos farmacéuticos tendrán los siguientes derechos:

a) Recibir un tratamiento acorde con la dignidad inherente al ser humano;

b) Percibir una remuneración justa y equitativa por su trabajo profesional;

c) Ser reconocido como un profesional del área de la salud;

d) Ser acatado en los conceptos técnicos de su competencia;

e) Al respeto y reconocimiento científico y técnico;

f) Ser designado en los cargos que deban ser desempeñados por químicos farmacéuticos;

g) Ejercer la docencia en las materias de las áreas en las que cursó sus estudios universitarios;

h) Recibir una capacitación continuada que le permita actualizarse a nivel técnico, científico, con el fin de mejorar en el ejercicio de su profesión;

i) Ejercer el derecho de libre asociación;

j) Los demás que consagren la Constitución Política, la ley y los reglamentos.

(Artículo 8o del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.2.6. DEBERES. Los químicos farmacéuticos tendrán los siguientes deberes:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley, los reglamentos, y los postulados que rigen su profesión;

b) Observar las normas éticas de su profesión, y preservar los intereses en relación con la salud individual o colectiva, ofreciendo toda su capacidad como profesional de la salud;

c) Contribuir a la preservación de la vida, para lo cual y sobre cualquiera otra consideración actuará en forma oportuna y diligente en la prestación de los servicios de atención farmacéutica que le correspondan;

d) Cumplir con honradez, lealtad, eficiencia, oportunidad e imparcialidad las tareas que le sean asignadas;

e) Respetar el carácter confidencial de su actividad profesional;

f) Tratar con respeto, imparcialidad y lealtad a las personas con las cuales deba establecer alguna relación en virtud de su ejercicio profesional;

g) Proponer iniciativas que considere útiles para el mejoramiento continuo de la profesión y de las tareas que le hayan sido asignadas;

h) Las demás que señalen la ley y los reglamentos.

(Artículo 9o del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.2.7. PROHIBICIONES. Los químicos farmacéuticos en el ejercicio de su profesión les está prohibido:

1. Utilizar o permitir la utilización de sus conocimientos profesionales para el desarrollo de actividades ilícitas o que atenten contra la salud.

2. Realizar actividades que contravengan la ley y los reglamentos vigentes.

3. Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades profesionales.

4. Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos.

5. Las demás que señalen la ley y los reglamentos.

(Artículo 10 del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.2.8. REQUISITOS. La profesión de químico farmacéutico será ejercida en Colombia por las siguientes personas:

a) Quienes hayan adquirido o adquieran el título de químico farmacéutico, expedido por alguna de las Instituciones Universitarias que funcionen en el territorio nacional o hayan funcionado legalmente en el país;

b) Los colombianos y extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de químico farmacéutico o su equivalente, en instituciones universitarias de países con los que Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos señalados en los mismos;

c) Los colombianos y extranjeros que hayan adquirido título de químicos farmacéuticos o su equivalente, en una institución universitaria de un país con el cual Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre intercambio de títulos universitarios, una vez cumplidas las disposiciones legales vigentes sobre validación de títulos;

d) Las personas que hayan cumplido con alguno de los anteriores requisitos y que se encuentren inscritas en el registro del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos.

PARÁGRAFO. Las personas que hayan adquirido licencia o permiso de farmacéutico en virtud de disposiciones legales expedidas hasta la vigencia de la Ley 23 de 1962, ejercerán la farmacia como licenciados en todo el territorio nacional.

(Artículo 11 del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.2.9. EJERCICIO CARGOS PÚBLICOS. Para desempeñar cargos en la administración pública, cuyo ejercicio requiera la profesión de químico farmacéutico, la persona nombrada deberá acreditar, el título universitario y estar inscrito en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud.

(Artículo 13 del Decreto 1945 de 1996)

SUBSECCIÓN 3.

COLEGIO NACIONAL DE QUÍMICOS FARMACÉUTICOS.

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.3.1. VIGILANCIA Y CONTROL. La vigilancia y el control del ejercicio de la profesión de químico farmacéutico le corresponde al Estado, y estará a cargo del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos.

El Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, creado por el artículo 7o de la Ley 212 de 1995, es un organismo consultivo del Gobierno nacional en materia de la competencia de los químicos-farmacéuticos.

(Artículo 14 del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.3.2. COLEGIATURA. La colegiatura de los químicos farmacéuticos tiene por objeto velar porque el ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus especialidades y aplicaciones, responda a la función que dentro del campo sanitario y social le corresponde, de acuerdo con la Constitución Política, la ley y los reglamentos.

(Artículo 15 del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.3.3. OBJETIVOS. El Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos también cumplirá los siguientes objetivos:

a) Velar por el mejoramiento técnico, social y económico de sus miembros;

b) Fomentar el espíritu de solidaridad, apoyo y respeto entre sus asociados;

c) Propender por el avance científico de la química farmacéutica;

d) Velar por la observancia de los postulados éticos que rigen el ejercicio profesional;

e) Establecer canales de comunicación entre sus miembros, y entre estos y las demás asociaciones u organizaciones que desarrollen actividades similares a las del colegio;

f) Los demás que están relacionados con el mejoramiento continuo de la profesión de químico farmacéutico;

g) Ser órgano consultivo del Gobierno nacional;

h) Promover campañas de información a nivel comunitario sobre el uso racional de los medicamentos.

(Artículo 16 del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.3.4. NATURALEZA. El Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos es una entidad científico-técnica, de tipo académico gremial, profesional e independiente, que está conformada por los químicos farmacéuticos que se inscriban en el registro que llevará, con sujeción a la Ley 212 de 1995.

(Artículo 17 del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.3.5. SEDE. El Colegio tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá organizar unidades regionales en las distintas reparticiones territoriales, cuando el Consejo Nacional así lo decida.

(Artículo 19 del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.3.6. ORGANIZACIÓN. El Colegio tendrá los siguientes órganos directivos:

a) Asamblea Nacional;

b) Junta Directiva Nacional;

c) Tribunal Disciplinario;

d) Fiscal;

e) Director Ejecutivo.

El Consejo Nacional será organismo asesor de la Junta Directiva Nacional.

Las Unidades Regionales tendrán su Consejo Directivo, Tribunal Disciplinario y un Director Ejecutivo cuando lo amerite, que serán elegidos conforme a lo dispuesto por el reglamento interno del Colegio.

(Artículo 20 del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.3.7. RECURSOS. Serán recursos del Colegio, los productos obtenidos por la realización de eventos académicos, científicos, sociales, culturales, recreativos; las cuotas de sostenimiento que apruebe la Asamblea Nacional, y los aportes extraordinarios que se destinen para programas especiales.

(Artículo 21 del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.3.8. ASAMBLEA NACIONAL. La Asamblea Nacional es la máxima autoridad del Colegio, y está integrada por todos los químicos farmacéuticos inscritos en el registro o por las delegaciones integradas en la forma que se establezca en el reglamento interno y que se encuentren a paz y salvo. Sus reuniones son ordinarias o extraordinarias, previa convocatoria efectuada en los términos señalados en el mismo reglamento.

(Artículo 22 del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.3.9. FUNCIONES. Son funciones de la Asamblea Nacional:

1. Adoptar el reglamento interno del colegio, y sus modificaciones.

2. Elegir la junta directiva nacional, para un período de dos años.

3. Aprobar los planes de gestión del colegio, y disponer su revisión.

4. Elegir los miembros del Tribunal Disciplinario, para un período de dos años.

5. Fijar los aportes ordinarios y extraordinarios que deberán cancelar los miembros, para sufragar actividades a cargo del mismo.

6. Seleccionar los sitios que servirán de sede y subsede para sus reuniones.

7. Elegir el Fiscal para un período de dos años.

8. Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.

PARÁGRAFO. Las decisiones de la Asamblea serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes que constituyan quórum, conforme lo señale el reglamento interno.

(Artículo 23 del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.3.10. CONSEJO NACIONAL. El Consejo Nacional es un órgano asesor de la Junta Directiva Nacional y estará integrado por los Presidentes de las Unidades Regionales o quienes hagan sus veces, el Presidente del Tribunal Disciplinario; los Presidentes honorarios, los ex Presidentes de la Junta Directiva Nacional; y será presidido por el Presidente de la Junta Directiva Nacional.

El Consejo podrá invitar a particulares o servidores públicos a sus deliberaciones. Sus funciones y la periodicidad de sus reuniones, ordinarias o extraordinarias serán establecidas en el reglamento interno.

(Artículo 24 del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.3.11. JUNTA DIRECTIVA NACIONAL. La Junta Directiva del Colegio es el órgano ejecutor de las decisiones de la Asamblea. Estará conformada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y su respectivo suplente, y un vocal por cada Unidad Regional, quienes serán elegidos por la Asamblea Nacional, por el sistema de cuociente electoral, para un período de dos años.

El Presidente de la Junta lo será, a su vez, del Colegio.

(Artículo 25 del Decreto 1945 de 1996)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.2.3.12. FUNCIONES. La Junta Directiva Nacional tendrá las siguientes funciones:

a) Convocar la Asamblea Nacional, y proceder a su instalación;

b) Designar Director Ejecutivo del Colegio, y el personal indispensable para su funcionamiento, señalar sus funciones y los salarios respectivos;

c) Conformar comités técnicos para el estudio de casos especiales;

d) Coordinar las Unidades Regionales, y velar por el cumplimiento de las funciones y tareas encomendadas a ellas;

e) Aprobar el proyecto de presupuesto del Colegio, y sus modificaciones;

f) Velar por la buena marcha de la administración del Colegio;

g) Adoptar las medidas que garanticen el funcionamiento de la oficina principal;

h) Llenar los cargos vacantes, mientras se reúne la Asamblea Nacional;

i) Autorizar gastos hasta por la cuantía que señale la Asamblea Nacional;

j) Realizar las tareas necesarias para procurar el cabal cumplimiento de las decisiones de la Asamblea y del Consejo Nacional;

k) Llenar las vacantes de Presidente y Fiscal, mientras se designan en propiedad por la Asamblea Nacional;

l) Organizar el registro de los químicos farmacéuticos, y disponer sobre su administración y conservación;

m) Expedir el Código de Ética Profesional;

n) Velar por el cumplimiento cabal de las decisiones de la Asamblea;

o) Formular ante la autoridad competente, las denuncias por el ejercicio ilegal de la profesión;

p) Propender por el mejoramiento continuo de la profesión, y la capacitación de los miembros del Colegio;

q) Coordinar estudios financieros orientados a arbitrar recursos para el funcionamiento del Colegio;

r) Informar al Ministerio de Salud y Protección Social y a las demás autoridades competentes, sobre las deficiencias o irregularidades que ocurran en la administración sanitaria;

s) Aprobar las inversiones que deban hacerse en proyectos especiales;

t) Supervisar la ejecución del presupuesto del Colegio, y solicitar los informes que fueren necesarios;

u) Absolver las consultas sobre el ejercicio de la profesión y sobre la aplicación de este decreto;

v) Las demás que señalen las leyes y los reglamentos;

w) Delegar en el Director Ejecutivo del Colegio la realización de las funciones señaladas en este artículo en los términos y condiciones que decida la misma Junta.

Las decisiones de la Junta Directiva Nacional serán tomadas por mayoría de votos y el quórum lo constituirá la tercera parte de los miembros que la componen.

(Artículo 26 del Decreto 1945 de 1996)

SECCIÓN 3.

OPTOMETRÍA.

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ARTÍCULO 2.7.2.3.3.1. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. El optómetra que ejerza la profesión requerirá de su tarjeta profesional. Los profesionales que al 3 de junio de 1997, fecha de la promulgación de la Ley 372 de 1997 ostentaren solamente el registro profesional vigente, para optar por la tarjeta profesional deberán actualizar y acreditar la nivelación correspondiente y así poder prestar los servicios en la misma forma y con el mismo alcance en que lo hacen los nuevos profesionales.

(Artículo 1o del Decreto 1340 de 1998)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.3.2. FACULTADES DEL OPTÓMETRA. El optómetra en ejercicio de su profesión y con el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, está facultado para la prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular. En desarrollo de las anteriores actividades podrá prescribir los medicamentos de uso externo, cuyos principios activos se encuentren aceptados por las normas farmacológicas vigentes, siempre que estén circunscritos a su especialidad profesional, sin que puedan interferir o duplicar las funciones de otras especialidades.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los medicamentos de uso externo se encuentran las siguientes clases: Anestésicos de superficie, antiinflamatorios, antimicrobianos, antisépticos, corticosteroides, midriáticos, mióticos, lágrimas artificiales y lubricantes oftálmicos, vasoconstrictores, antihistamínicos, antivirales y descongestionantes de uso externo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las normas farmacológicas vigentes sean adicionadas con principios activos, cuya clasificación no corresponda a las categorías existentes para uso externo no invasivo, los nuevos medicamentos, podrán ser utilizados por los optómetras en los tratamientos que así lo requieran.

(Artículo 2o del Decreto 1340 de 1998)

SECCIÓN 4.

AUXILIARES EN SALUD.

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ARTÍCULO 2.7.2.3.4.1. PERSONAL AUXILIAR EN LAS ÁREAS DE LA SALUD. Serán considerados como personal auxiliar en las áreas de la salud los siguientes:

a) Auxiliar Administrativo en Salud;

b) Auxiliar en Enfermería;

c) Auxiliar en Salud Oral;

d) Auxiliar en Salud Pública;

e) Auxiliar en Servicios Farmacéuticos.

(Artículo 1o, numeral 6.1, del Decreto 4904 de 2009)

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ARTÍCULO 2.7.2.3.4.2. PERFILES OCUPACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 1298 de 2018>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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