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DECRETO 907 DE 1975
(mayo 16)
Diario Oficial No. 34.331, del 9 de junio de 1975
<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1975>
Por el cual se fija el sistema de clasificación,
remuneración y nomenclatura para las distintas clases
de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje
SENA, y se dictan otras disposiciones sobre la materia.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le
confiere el Artículo 3o. de la Ley 24 de 1974,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Decreto se establece, regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
De la clasificación de empleos
ARTICULO 2o. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, utilizará el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura, por grupos ocupacionales, por series y por clases, de acuerdo con las funciones inherentes a los cargos y a las calidades exigidas para su desempeño, así como las características de organización de la entidad.
PARAGRAFO. Se entiende por Empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidos por la Constitución, la Ley, los reglamentos del SENA o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes del SENA y que deben ser atendidas por una persona natural.
Se entiende por Clase el conjunto de empleos identificados con la misma denominación, que tienen responsabilidades y condiciones similares de trabajo y remunerados con igual nivel de sueldo básico, de acuerdo con la clasificación regional existente en el SENA.
Se entiende por Serie el conjunto de clases similares en cuanto a la naturaleza y objetivos del trabajo, jerarquizadas en forma ascendente, según su ubicación en la Escala de Remuneración. Las series se diferencian por el grado de responsabilidad y complejidad de las funciones, y requisitos exigidos para su ejercicio.
Las series están compuestas por clases y aquellas conforman grupos ocupacionales.
ARTICULO 3o. De acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades y complejidad inherentes a los empleos, a las calidades exigidas para su ejercicio, las distintas clases y series se agruparán en orden jerárquico en los siguientes grupos ocupacionales:
a).- Grupo Técnico Operativo, comprende los empleos cuyas funciones se relacionan con actividades auxiliares de la formación profesional.
b).- Grupo Administrativo que comprende los empleos que se relacionan con funciones de ejecución y controles administrativos.
c).- Grupo Instructores cuya función principal consiste en impartir formación profesional.
d).- Grupo de Asesores, profesionales y técnicos, cuyas funciones se relacionan principalmente con la aplicación de técnicas profesionales en los programas propios de la entidad y asesorar a las diferentes dependencias del SENA o empresas de diferentes sectores, previa programación de la entidad;.
e).- Grupo de Directivos, en el cual se incluyen los empleos cuyas funciones se relacionan principalmente con el estudio y asesoría en la concepción y fijación de políticas; con la dirección de las actividades técnicas y administrativas, según la política adoptada por el Gobierno Nacional y el SENA.
PARAGRAFO. Las diferentes clases de empleos conservan las características de categorización administrativa establecida en el SENA para la Dirección General y Regionales de Tipos A-1, A, B, C y D, conforme al Acuerdo No. 4 de 1969 del Consejo Directivo Nacional del SENA y demás normas reglamentarias sobre la materia.
ARTICULO 4o. <Ver nota del Editor> Los grupos ocupacionales a que se refiere el artículo anterior se ubican dentro de la Escala de Remuneración que por el presente Decreto se establece, así:
Grupo de Técnico - Operativos del Grado 4 al Grado 52.
Grupo de Administrativos del Grado 6 al Grado 52.
Grupo de Instructores del Grado 32 al Grado 50.
Grupo de Asesores, profesionales y técnicos del Grado 38 al Grado 66.
Grupo de Directivos: del Grado 38 al Grado 68.
ARTICULO 5o. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, continuará utilizando el sistema de Evaluación de Oficios por puntos, en los grupos ocupacionales de cargos técnico operativo, administrativo, y de instructores.
En los demás grupos ocupacionales seguirá utilizando el sistema de Evaluación de puestos por jerarquización.
De la remuneración
ARTICULO 6o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTICULO 7o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTICULO 8o. La remuneración señalada en la escala que por el presente Decreto se establece, corresponde a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Los empleos permanentes de jornada parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTICULO 9o. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTICULO 10. <Ver nota del Editor> Créase una prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los grupos ocupacionales de instructores; asesores, profesionales y técnicos y directivos.
Los cargos susceptibles de prima técnica serán determinados por el Consejo Directivo Nacional del SENA mediante acuerdo, que requiere para su validez, el concepto previo del Consejo Superior del Servicio Civil, y la posterior aprobación del Gobierno.
A la solicitud de concepto al Consejo Superior del Servicio Civil deberá adjuntarse el certificado correspondiente de disponibilidad presupuestal, por cuantía equivalente al 50% del valor de la remuneración de los cargos para los cuales. Se hace la petición
ARTICULO 11. <Ver nota del Editor> La asignación de prima técnica se hará por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional del SENA, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil y posterior aprobación del Gobierno Nacional, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el Director General del SENA y de acuerdo con los siguientes criterios:
a).- Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en el manual descriptivo de funciones y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos.
b).- La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil.
c).- Los factores objeto de valoración por concepto de prima técnica son los estudios y experiencia que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño
d). - El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
e).- En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica, y
f).- Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.
ARTICULO 12.<Ver nota del Editor> Los decretos de creación de prima técnica llevarán, además de las firmas del Ministro de Trabajo y Seguridad Social la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo.
ARTICULO 13. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTICULO 14. <Ver nota del Editor> Cuando sea necesario realizar trabajos en horas adicionales de la jornada ordinaria de 421/2 horas semanales establecidas en el Decreto No. 2464 de 1970, por razones urgentes del servicio, el Director General o su delegado podrá autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras y recargo nocturno, con sujeción a los siguientes requisitos:
a).- El empleo deberá estar comprendido dentro de los grupos ocupacionales de técnico - operativos y administrativos y el de Instructores;
b).- Deberán ser previamente autorizadas por el Director General o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen claramente las actividades que se deben realizar;
c).- El pago de horas extras y recargo nocturno deberá autorizarse por resolución motivada expedida por el Director General o su delegado y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo, y
d).- En ningún caso el monto total de los pagos por horas extras durante el mes podrá exceder el veinte por ciento (20%) de la remuneración correspondiente al sueldo mensual.
<Inciso modificado por el artículo 6o. del Decreto 76 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente decreto a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales
ARTICULO 15. <Inciso primero derogado tácitamente por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992>.
Ningún empleado podrá devengar salario diferente del que le corresponda en razón del cargo que desempeña, de acuerdo con el régimen de clasificación y remuneración establecido por el presente Decreto, y teniendo en cuenta los diversos conceptos en él previstos.
Por consiguiente queda prohibido el pago de asignaciones diferentes o sumas adicionales directamente o a través de otros organismos, cualquiera que sea su denominación.
ARTICULO 16. <Ver notas del Editor> En ningún caso y por ningún concepto la remuneración que devenguen los empleados públicos a que se refiere este Decreto podrá exceder la que corresponda por concepto de sueldo y gastos de representación a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.
De la nomenclatura de empleos.
ARTICULO 17. Establécese la siguiente nomenclatura para las series y clases de empleo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Grupo ocupacional de Técnico - operativos.
sensena
Serie Clase Grado Sueldo Nivel 1
Ascensorista I 4 $ 1.200
II 6 1.320
III 8 1.450
IV 10 1.600
V 12 1.750
VI 14 1.930
Camareras I 6 1.320
II 8 1.450
III 10 1.600
IV 12 1.750
V 14 1.930
VI 16 2.120
Auxiliares Servicios I 8 1.450
Generales II 10 1.600
III 12 1.750
IV 14 1.930
V 16 2.120
VI 18 2.340
Cocineros I 9 1.520
II 11 1.670
III 13 1.840
IV 15 2.030
V 17 2.230
VI 19 2.450
Cortadores de Papel I 10 1.600
II 12 1.750
III 14 1.930
IV 16 2.120
V 18 2.340
Ayudantes de Máquina I 10 1.600
II 12 1.750
III 14 1.930
IV 16 2.120
V 18 2.340
VI 20 2.570
Ayudantes de
Fotografía I 13 1.840
II 14 1.930
III 15 2.030
Celadores I 13 1.840
II 15 2.030
III 17 2.230
IV 19 2.450
V 21 2.700
Cocineros Jefes I 13 1.840
II 15 2.030
III 17 2.230
IV 19 2.450
V 21 2.700
VI 23 2.970
Ayudantes de
Publicaciones I 14 1.930
II 15 2.030
III 16 2.120
IV 17 2.230
V 18 2.340
VI 19 2.450
Conserjes I 15 2.030
II 17 2.230
III 19 2.450
IV 21 2.700
Encuadernadoras I 16 2.120
II 17 2.230
III 18 2.340
IV 19 2.450
V 20 2.570
Conductores I 16 2.120
II 18 2.340
III 20 2.570
IV 22 2.830
V 24 3.110
VI 26 3.420
VII 28 3.770
Operadores de Máquina I 16 2.120
II 19 2.450
III 22 2.830
Auxiliares de I 17 2.230
Economato II 19 2.450
III 21 2.700
IV 23 2.970
V 25 3.260
Ecónomos I 18 2.340
II 20 2.570
III 22 2.880
IV 24 3.110
V 26 3.420
VI 28 3.770
Asistentes de Laboratorio I 21 2.700
II 22 2.830
III 23 2.970
IV 24 3.110
V 25 3.260
VI 26 3.420
Auxiliares de Selección I 21 2.700
II 24 3.110
III 26 3.420
IV 28 3.770
V 30 4.140
VI 32 4.500
Operadores de Multilith I 22 2.830
II 24 3.110
III 26 3.420
IV 28 3.770
V 30 4.140
Oficiales de Publicaciones I 24 3.110
II 26 3.420
III 28 3.770
IV 30 4.140
V 32 4.560
Fotógrafos I 25 3.200
II 26 3.420
III 27 3.590
Gobernantas I 25 3.260
II 27 3.590
III 29 3.950
IV 31 4.350
Dibujantes de Detalle I 24 3.110
II 26 3.420
III 29 3.950
IV 31 4.350
V 33 4.790
Capitanes de Servicio I 26 3.420
II 28 3.770
III 30 4.140
IV 32 4.560
Marineros Cocineros I 27 3.590
II 28 3.770
III 29 3.950
IV 30 4.140
V 31 4.350
Dibujantes Proyectistas I 27 3.590
II 29 3.950
III 31 4.350
IV 33 4.790
V 35 5.260
VI 37 5.750
Jefes de Limpieza I 28 3.770
II 30 4.140
III 32 4.560
IV 34 5.020
Auxiliares de Producción
Medios Audiovisuales I 28 3.770
II 29 3.950
III 30 4.140
IV 31 4.350
Estadígrafos I 29 3.950
II 31 4.350
III 33 4.790
IV 35 5.260
V 37 5.750
VI 39 6.300
VII 41 6.900
Serigrafistas I 30 4.140
II 31 4.350
III 32 4.560
IV 33 4.790
Modelistas I 30 4.140
II 31 4.350
III 32 4.560
IV 33 4.790
Supervisores de
Mantenimiento I 31 4.350
II 32 4.560
III 33 4.790
Motoristas de Buque I 33 4.790
II 34 5.020
III 35 5.260
Técnicos Regionales I 33 4.790
II 35 5.260
III 37 5.750
IV 39 6.300
V 41 6.900
Contramaestres I 34 5.020
II 35 5.260
III 36 5.510
Analistas de Laboratorio I 36 5.510
II 37 5.750
III 38 6.000
IV 39 6.300
Promotores de Contratación
De Aprendices I 36 5.510
II 38 6.000
III 40 6.600
IV 42 7.200
V 44 7.800
VI 46 8.400
Estadígrafos Jefes I 37 5.750
II 38 6.000
III 39 6.300
IV 40 6.600
V 41 6.900
Visitadores Estadísticos I 37 5.750
II 38 6.000
III 39 6.300
IV 40 6.600
Dibujantes Jefes
Dirección General I 38 6.000
II 39 6.300
III 40 6.600
IV 41 6.900
Dibujantes Creadores
Ayudas Audiovisuales I 38 6.000
II 39 6.300
III 40 6.600
IV 41 6.900
Jefes Mantenimiento I 38 6.000
II 40 6.600
III 42 7.200
IV 44 7.800
V 46 8.400
VI 48 9.000
Técnicos en Medios
Audiovisuales I 39 6.300
II 40 6.600
III 41 6.900
IV 42 7.200
Fotógrafos Laboratoristas I 39 6.300
II 40 6.600
III 41 6.900
Auditores de Alimentos y
Bebidas I 40 6.600
II 41 6.900
III 42 7.200
IV 43 7.500
Jefes Sección Regional I 40 6.600
II 42 7.200
III 44 7.800
IV 46 8.400
V 48 9.000
VI 50 9.600
VII 52 10.200
Promotores Sociales I 40 6.600
II 42 7.200
III 44 7.800
IV 46 8.400
V 48 9.000
VI 50 9.600
Rama Ocupacional de Administrativos
Mensajeros I 6 1.320
II 7 1.380
III 8 1.450
IV 9 1.520
V 10 1.600
VI 11 1.670
VII 12 1.750
Cajeros Auxiliares I 8 1.450
II 10 1.600
III 12 1.750
IV 14 1.930
V 16 2.120
Auxiliares de Oficina I 11 1.670
II 13 1.840
III 15 2.030
IV 16 2.120
V 17 2.230
VI 18 2.340
VII 19 2.450
Mecanógrafa s I 13 1.840
II 15 2.030
III 17 2.230
IV 19 2.450
V 21 2.700
VI 23 2.970
VII 25 3.260
Operadoras de Conmutador I 14 1.930
II 15 2.030
III 16 2.120
IV 17 2.230
V 18 2.340
VI 19 2.450
Auxiliares de
Correspondencia I 14 1.930
II 15 2.030
III 17 2.230
IV 19 2.450
V 21 2.700
VI 23 2.970
Inspectores de Inventarios I 16 2.120
II 18 2-340
III 20 2.570
IV 22 2.830
V 24 3.110
VI 26 3.420
Recepcionistas I 17 2.230
II 18 2.340
III 19 2.450
IV 20 2.570
V 21 2.700
Auxiliares de Tesorería I 17 2.230
II 19 2.450
III 21 2.700
IV 23 2.970
V 25 3.260
VI 27 3.590
Auxiliares de Informe y
Control I 18 2.340
II 19 2.450
III 20 2.570
IV 21 2.700
Auxiliares de Archivo I 18 2.340
II 19 2.450
III 20 2.570
IV 21 2.700
V 22 2.830
VI 23 2.970
Mecanotaquígrafas I 18 2.340
II 19 2.450
III 20 2.570
IV 21 2.700
V 22 2.830
VI 23 2.970
VII 24 3.110
Auxiliares de Almacén I 18 2.340
II 20 2.570
III 22 2.830
IV 24 3.110
V 26 3.420
VI 27 3.590
VII 28 3.770
Auxiliares de Biblioteca I 18 2.340
II 20 2.570
III 22 2.830
IV 24 3.110
V 26 3.420
VI 28 3.770
Kardista I 18 2.340
II 20 2.570
III 22 2.830
IV 24 3.110
V 26 3.420
VI 28 3.770
Subadministradores I 21 2.700
II 23 2.970
III 25 3.260
IV 27 3.590
V 29 3.950
VI 31 4.350
Administradores de
Cafetería I 22 2.830
II 24 3.110
III 25 3.260
IV 27 3.590
V 28 3.770
VI 29 3.950
Mayordomos I 22 2.830
II 24 3.110
III 25 3.260
IV 27 3.590
V 28 3.770
VI 29 3.950
Inspectores de Aportes I 22 2.830
II 24 3.110
III 25 3.260
IV 27 3.590
V 29 3.770
Auxiliares de Contabilidad I 23 2.970
II 24 3.110
III 26 3.420
IV 28 3.770
V 30 4.140
Secretarias I 23 2.970
II 24 3.110
III 25 3.260
IV 26 3.420
V 27 3.590
VI 28 3.770
VII 29 3.950
VIII 30 4.140
Operadores de Perforadora
Y Verificadora I 24 3.110
II 25 3.260
III 26 3.420
IV 27 3.590
V 28 3.770
Administradores de Edificios I 24 3.110
II 26 3.420
III 28 3.770
IV 30 4.140
V 31 4.350
VI 32 4.560
VII 33 4.790
Auxiliares de Personal I 24 3.110
II 26 3.420
III 28 3.770
IV 30 4.140
V 31 4.350
VI 32 4.560
VII 33 4.790
Auxiliares Administrativos I 24 3.110
II 26 3.420
III 28 3.770
IV 30 4.140
V 31 4.350
VI 32 4.560
VII 33 4.790
Cajeros de Recepción I 26 3.420
II 28 3.770
III 30 4.140
IV 32 4.560
Auxiliares de Compras I 26 3.420
II 28 3.770
III 30 4.240
IV 32 4.560
V 33 4.790
VI 34 5.020
VII 35 5.200
Auxiliares de Importaciones I 28 3.770
II 29 3.950
III 30 4.140
IV 31 4.350
V 32 4.560
VI 33 4.790
Auxiliares de Materiales I 28 3.770
II 29 3.950
III 30 4.140
IV 31 4.350
V 32 4.560
Recepcionistas de I 28 3.770
Hotelería II 29 3.950
III 30 4.140
IV 31 4.350
Administradores de Centros
Agropecuarios I 28 3.770
II 30 4.140
III 32 4.560
IV 34 5.020
V 36 5.510
VI 38 6.000
Contadores Auxiliares I 29 3.950
II 31 4.350
III 33 4.790
IV 35 5.260
V 37 5.750
VI 39 6.300
Jefes de Archivo y
Correspondencia I 29 3.950
II 31 4.350
III 34 5.020
IV 36 5.510
V 38 6.000
VI 39 6.300
VII 40 6.600
VIII 41 6.900
Calculistas de Planeación I 42 7.200
II 44 7.800
III 46 8.400
IV 48 9.000
Secretarios de Centro I 30 4.140
II 32 4.560
III 34 5.020
IV 35 5.260
V 36 5.510
VI 38 6.000
Secretarias de División
U Oficina I 30 4.140
II 31 4.350
III 32 4.560
IV 33 4.790
V 34 5.020
Oficiales de Personal I 30 4.140
II 32 4.560
III 34 5.020
IV 36 5.510
V 38 6.000
VI 40 6.600
Subalmacenistas Generales I 30 4.140
II 33 4.790
III 35 5.260
IV 37 5.750
V 39 6.300
VI 41 6.900
Cajeros Generales I 31 4.350
II 33 4.790
III 35 5.260
IV 37 5.750
Secretarias Ejecutivas I 31 4.350
II 32 4.560
III 33 4.790
IV 34 5.020
V 36 5.510
VI 38 6.000
VII 40 6.600
Secretarias Recepcionistas I 32 4.560
II 33 4.790
III 34 5.020
Auxiliares de
Comunicaciones I 33 4.790
II 35 5.260
III 36 5.510
IV 38 6.000
V 40 6.600
VI 42 7.200
VII 44 7.800
Secretarias Bilingües I 33 4.790
II 35 5.260
III 37 5.750
IV 39 6.300
V 41 6.900
VI 43 7.500
Promotores de Aportes I 33 4.790
II 35 5.260
III 37 5.750
IV 39 6.300
V 42 7.200
VI 44 7.800
VII 46 8.400
VIII 48 9.000
Secretarios de Centro
Estadígrafo I 33 4.790
II 35 5.260
III 37 5.750
IV 39 6.300
V 40 6.600
VI 41 6.900
VII 42 7.200
Almacenistas Generales I 35 5.260
II 37 5.750
III 39 6.300
IV 41 6.900
V 42 7.200
VI 43 7.500
VII 44 7.800
Tesoreros Regionales I 36 5.510
II 38 6.000
III 42 7.200
IV 44 7.800
V 46 8.400
VI 48 9.000
Contadores Regionales I 36 5.510
II 38 6.000
III 40 6.600
IV 42 7.200
V 44 7.800
VI 46 8.400
Bibliotecólogos I 36 5.510
II 38 6.000
III 40 6.600
IV 42 7.200
V 44 7.800
VI 46 8.400
Administradores PICA I 36 5.510
II 38 6.000
III 40 6.600
IV 42 7.200
V 44 7.800
VI 46 8.400
Analistas Financieros I 37 5.750
II 38 6.000
III 39 6.300
IV 40 6.600
V 41 6.900
Secretarias del Consejo
Directivo Nacional o del I 38 6.000
Director General II 40 6.600
III 42 7.200
Jefes Sección Regional I 40 6.600
II 42 7.200
III 44 7.800
IV 46 8.400
V 48 9.000
VI 50 9.600
VII 52 10.200
Ecónomos de Hotelería I 40 6.600
II 42 7.200
III 44 7.800
IV 46 8.400
Bibliotecólogos Jefes I 40 6.600
II 42 7.200
III 44 7.800
IV 46 8.400
V 48 9.000
VI 50 9.600
Asistentes de Personal I 40 6.600
II 42 7.200
III 44 7.800
IV 46 8.400
V 48 9.000
VI 50 9.600
VII 52 10.200
Asistentes de Comunicaciones
Regional I 40 6.600
II 42 7.200
III 44 7.800
IV 46 8.400
V 48 9.000
VI 50 9.600
Coordinadores de
Seguridad I 42 7.200
II 44 7.800
III 46 8.400
IV 48 9.000
V 50 9.600
Contadores I 42 7.200
Dirección General II 43 7.500
III 44 7.800
IV 45 8.100
Revisores de Información
Y Control I 44 7.800
II 46 8.400
III 48 9.000
IV 50 9.600
Coordinadores de I 46 8.400
Capacitación II 47 8.700
III 48 9.000
IV 49 9.300
V 50 9.600
Auditores Auxiliares I 46 8.400
II 47 8.700
III 48 9.000
IV 49 9.300
V 50 9.600
Analistas Auxiliares
De Sistemas I 46 8.400
II 47 8.700
III 48 9.000
IV 49 9.300
V 50 9.600
Grupo ocupacional e instructores
Instructores I 32 4.560
II 34 5.020
III 35 5.260
IV 36 5.510
V 37 5.750
VI 38 6.000
VII 39 6.300
VIII 40 6.600
IX 41 6.900
X 42 7.200
XI 43 7.500
XII 44 7.800
XIII 45 8.100
XIV 46 8.400
XV 47 8.700
XVI 48 9.000
XVII 49 9.300
XVIII 50 9.600
Grupo ocupacional de asesores profesionales y técnicos
Técnicos Nacionales
oficio semicalificado I 38 6.000
II 38 6.000
III 39 6.300
IV 40 6.600
Técnicos Nacionales
oficio calificado I 38 6.000
II 39 6.300
III 40 6.600
IV 41 6.900
Capellanes I 38 6.000
II 39 6.300
III 40 6.600
IV 41 6.900
V 42 7.200
VI 43 7.500
Nutricionistas I 40 6.600
II 41 6.900
III 42 7.200
Técnicos Nacionales en oficio
altamente calificado I 42 7.200
II 43 7.500
III 44 7.800
IV 45 8.100
Técnicos en Producción I 43 7.500
Medios II 44 7.800
III 45 8.100
Técnicos en Formación
De Mandos I 43 7.500
II 44 7.800
III 46 8.400
IV 48 9.000
V 50 9.600
VI 52 10.200
Técnicos Nacionales en
Formación Mandos I 45 8.100
II 47 8.700
III 49 9.300
IV 51 9.900
V 53 10.500
Coordinadores de Programa de
Formación de Mandos I 45 8.100
II 47 8.700
III 49 9.300
IV 51 9.900
V 53 10.500
Psicólogos I 45 8.100
II 46 8.400
III 48 9.000
IV 50 9.600
V 52 10.200
Trabajadores I 45 8.100
Sociales II 46 8.400
III 48 9.000
IV 9.600
Psicopedagogos I 46 8.400
II 48 9.000
Programadores I 46 8.400
II 48 9.000
III 50 9.600
IV 52 10.200
V 54 10.800
Profesionales Asesores de
División y/o de Centro I 48 9.000
II 50 9.600
III 52 10.200
IV 54 10.800
V 56 11.400
VI 58 12.000
Asesores de Empresas I 48 9.000
II 50 9.600
III 52 10.200
IV 54 10.800
V 56 11.400
VI 58 12.000
VII 60 13.200
VIII 62 14.400
Asesores de Crédito I 48 9.000
II 50 9.600
III 52 10.200
IV 54 10.800
Ingenieros I 51 9.900
II 52 10.200
Arquitectos Proyectistas I 51 9.900
II 52 10.200
III 53 10.500
IV 54 10.800
Economistas Estudios I 51 9.900
Financieros II 52 10.200
III 53 10.500
IV 54 10.800
Promotores Nacionales I 51 9.900
De Aportes II 52 10.200
III 54 10.800
IV 55 11.100
V 56 11.400
Ingenieros de Mantenimiento
Maquinaria y Equipos I 52 10.200
II 54 10.800
III 56 11.400
Analistas de Sistemas I 58 12.000
II 60 13.200
III 61 13.800
IV 62 14.400
Grupo ocupacional de directivos
Supervisores de Instructores I 38 6.000
II 39 6.300
III 40 6.600
IV 41 6.900
V 42 7.200
VI 43 7.500
VII 44 7.800
VIII 45 8.100
IX 46 8.400
Supervisores de Internado I 39 6.300
II 40 6.600
III 41 6.900
IV 42 7.200
V 43 7.500
VI 44 7.800
VII 45 8.100
Supervisores de Centro o
Programa I 40 6.600
II 41 6.900
III 42 7.200
IV 43 7.500
V 44 7.800
VI 46 8.400
VII 48 9.000
VIII 50 9.600
IX 52 10.200
X 54 10.800
Supervisores de Producción I 42 7.200
II 44 7.800
III 46 8.400
IV 48 9.000
V 50 9.600
VI 52 10.200
Capitanes de Barco
Pesquero I 46 8.400
II 48 9.000
III 50 9.600
IV 52 10.200
Jefe del Cendi I 49 9.300
II 50 9.600
III 51 9.900
Superintendentes de
Centro o Programa I 50 9.600
II 52 10.200
III 54 10.800
IV 56 11.400
V 58 12.000
VI 60 13.200
Jefes de Departamento
Regional I 50 9.600
II 52 10.200
III 54 10.800
IV 56 11.400
V 58 12.000
Jefes Sección
Dirección General I 50 9.600
II 52 10.200
III 54 10.800
IV 56 11.400
V 58 12.000
VI 60 13.200
Asesores de Construcciones I 51 9.900
II 52 10.200
III 53 10.500
Abogados Asesores
Regionales I 51 9.900
II 52 10.200
III 53 10.500
Abogados I 53 10.500
II 54 10.800
III 55 11.100
Jefes de Grupo Dirección General y
Jefes de Programas Especiales
I 54 10.800
II 56 11.400
III 58 12.000
IV 60 13.200
Jefe de la Unidad de Medios
Audiovisuales I 54 10.800
II 56 11.400
III 58 12.000
Asistentes de Gerencia o Subgerencia, o de
Subdirecciones Generales I 54 10.800
II 56 11.400
III 58 12.000
IV 60 13.200
Coordinadores en Crédito
De Fomento I 54 10.800
II 58 12.000
III 60 13.200
IV 62 14.400
Jefe Programación I 56 11.400
II 58 12.000
III 59 12.600
IV 60 13.200
V 62 14.400
Coordinador Nacional en
Crédito de Fomento I 58 12.000
II 60 13.200
III 62 14.400
Subjefes de División I 58 12.000
II 60 13.200
Abogados Asesores I 60 13.200
Dirección General II 61 13.800
III 62 14.400
Asesores Nacionales I 60 13.200
II 61 13.800
III 62 14.400
Visitadores Nacionales I 60 13.200
II 61 13.800
Auditores Internos I 60 13.200
II 61 13.800
Interventores Jefes
de Construcciones I 60 13.200
II 62 14.400
Asistente Nacional de
Formación Ética I 60 13.200
II 61 13.800
III 62 14.400
Jefes de Grupo de Asesores I 60 13.200
II 61 13.800
III 62 14.400
Interventores Nacionales I 62 14.400
II 63 15.000
III 64 15.600
Gerente Fondo de Vivienda I 62 14.400
II 63 15.000
Superintendente C.N.D.P. I 62 14.400
II 63 15.000
III 64 15.600
Subgerentes Regionales I 58 12.000
II 62 14.400
III 63 15.000
IV 64 15.600
Gerentes Regionales I 62 14.400
II 64 15.600
III 66 16.800
Jefes de División u Oficina I 64 15.600
II 66 16.800
Asesores de Planeación I 64 15.600
II 66 16.800
Subdirectores Generales y
Secretario General I 67 17.800
Director General I 68 18.000
ARTICULO 18. Las series que trata el presente Decreto están agrupadas en clases en forma ascendente, según el grupo ocupacional, e identificadas por números romanos, excepto en las series integradas por una sola clase, correspondiendo el número uno (1) a la clase inicial. El número arábigo indica el grado de la escala de remuneración a que se refiere este Decreto.
ARTICULO 19. La descripción de las funciones específicas de cada serie y el señalamiento de requisitos mínimos para cada clase de empleos con las contempladas en los Manuales de Funciones y Requerimientos elaborado por el SENA, el cual requerirá para su validez de refrendación del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
PARAGRAFO. La aprobación del Manual Descriptivo de Funciones del SENA, será requisito indispensable para cualquier modificación a la planta de personal y para la creación o asignación de primas técnicas.
ARTICULO 20. La conformación o reforma de la planta de personal del SENA se hará por acuerdo del Consejo Directivo Nacional del SENA y requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Las modificaciones a las plantas de personal, en las Unidades Regionales, deberán ser estudiadas previamente por el respectivo Consejo, a solicitud del Gerente. El Consejo Regional formulará recomendación del caso al Director General y por su conducto al Consejo Directivo Nacional del SENA, para los fines del presente artículo.
Las plantas de personal formarán parte, como anexo, del presupuesto del SENA y por tanto en los presupuestos correspondientes se incluirá el listado de cargos, la cantidad de personas que lo desempeñan y la asignación correspondiente a cada uno.
ARTICULO 21. Para gozar del reajuste de sueldos ordenado por este Decreto, los empleados no requerirán nueva posesión y sólo deberán pagar el impuesto del timbre por la diferencia de remuneración.
ARTICULO 22. El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento del nivel respectivo, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por estos conceptos.
Para los empleados de carrera, en el caso de ascenso, la remuneración será la correspondiente al grado del nuevo cargo, dentro del mismo nivel alcanzado por el empleado.
ARTICULO 23. Para los efectos de este Decreto las plantas de personal del SENA, no sufrirán modificación alguna. Las remuneraciones serán las que correspondan a los empleos según los grados de la escala establecida en el artículo 6o. del presente Decreto.
Los empleos del SENA que se encuentren clasificados en los grados 1, 2 y 3 de la escala contemplada en el Decreto No. 299 de 1974, quedarán ubicados en el grado cuatro (4) de la escala establecida en el presente Decreto.
Prestaciones sociales
ARTICULO 24. Seguro Social. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 415 de 1979. El nuevo texto es el siguiente:> El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asitencial o de previsión.
Dichos empleados tendrán derecho únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en el parágrafo siguiente.
Aquellos funcionarios que se encuentren incapacitados por enfermadad, devengarán durante la incapacidad y proporcionalmente a ésta, una suma equivalente al sueldo asignado al cargo. Entiéndese en este caso que el empleado cede su derecho al SENA para que efectúe el cobro de la incapacidad ante la entidad asistencial o de previsión.
El SENA asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados de la entidad.
Las modalidades y cuantías de este servicio se establecerán por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional, así como los aportes del SENA para cada uno de sus empleados.
Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ISS para cubrir riesgos similares.
El SENA incluirá en su presupuesto las partidas requeridas para el desarrollo de programas de seguridad industrial y salud ocupacional, que garanticen el mantenimiento de un buen estado de salud física y mental del empleado.
El Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentará las normas internas sobre este aspecto.
ARTICULO 25. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 1014 de 1978. El nuevo texto es el siguiente>
ARTICULO 26. Prima semestral. <Modificado por el artículo 39 del Decreto 1014 de 1978. El nuevo texto es el siguiente> El SENA pagará a cada uno de sus empleados públicos una prima semestral, así: Una quincena de salario el último día de junio y otra quincena en los primeros 20 días de diciembre, a quienes hayan trabajado o trabajaren el respectivo semestre. Esta prima se reconocerá en forma proporcional a quienes hayan prestado sus servicios por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hayan sido destituídos o despedidos por justa causa.
Para liquidar esta prima se tendrá en cuenta el salario que perciba el empleado a 30 de mayo y a 30 de noviembre de cada año, respectivamente.
Para las promociones que se efectúen entre el 1o. y 30 de junio y el 1o. y 31 de diciembre, la liquidación de esta prima será reajustada con la diferencia de sueldos según la escala salarial.
El SENA pagará como prima semestral al empleado de tiempo parcial, una suma equivalente a la mitad del promedio mensual de los salarios devengados en el semestre correspondiente por el funcionario.
ARTICULO 27. Prima quinquenal de antigüedad. <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1014 de 1978. El nuevo texto es el siguiente>
El SENA pagará a sus empleados públicos, cuando cumplan cinco o diez años de servicio a la entidad, continuos o discontinuos, una suma equivalente al sueldo que devengue en la fecha en que se cause.
Esta prima, cuyo pago no es habitual, no es salario ni se computará como salario en ningún caso.
Cuando el empleado público cumpla quince o veinte años de servicios, dicha prima será de dos sueldos.
En ningún caso la citada prima será inferior a seis mil pesos ($6.000.oo).
El tiempo correspondiente al contrato de aprendizaje; el tiempo de los contratos de auxiliares de la administración sin solución de continuidad; el tiempo servido por el trabajador oficial que se vincule como empleado público y el tiempo del curso de formación para instructores como becarios, se tendrá en cuenta para la liquidación de la prima quinquenal.
El tiempo de licencia no remunerada disfrutada por el empleado se descontará para efectos del pago de esta prima.
Para los empleados de tiempo parcial esta prima se liquidará contabilizando las jornadas de cuatro horas o más como jornadas diarias completas y adicionándolas con los días de vacaciones y de descanso remunerado. Si las horas trabajadas no alcanzan a límite mínimo indicado, se deben sumar y dividir por cuatro; el resultado se adicionará con los días de descanso remunerado y vacaciones.
PARAGRAFO 1. Las interrupciones en el servicio, por causa de enfermedad, maternidad o por servicio militar obligatorio, no afectan la continuidad del tiempo de servicios para lo relacionado con la prima de antigüedad.
PARAGRAFO 2. En el caso de que el funcionario disfrute de licencia no remunerada, el tiempo de licencia se descontará para efectos de la aplicación de esta prima.
ARTICULO 28. Auxilio por entierro de familiares. <Ver notas del Editor>
El SENA pagará los gastos de entierro del cónyuge, los hijos o los padres de sus empleados o trabajadores, siempre y cuando los fallecidos dependieren directa y económicamente del empleado o trabajador.
Este pago se hará hasta por una suma equivalente al salario del empleado o trabajador en el mes en que ocurriere el fallecimiento del familiar, sin que este auxilio sea inferior a cinco mil pesos ($5.000.oo), moneda corriente por cada deceso que ocurra durante el año.
ARTICULO 29. Auxilio por entierro del empleado. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 1014 de 1978. El nuevo texto es el siguiente> Cuando fallezca un empleado público al servicio del SENA, la entidad pagará directamente los gastos correspondientes de entierro, por una suma equivalente al sueldo del último mes, sin que este auxilio sea inferior a seis mil pesos ($6.000.oo) M/CTE.
Cuando el funcionario fallezca en lugar diferente al de su sede normal de trabajo, el SENA pagará además directamente los gastos de traslado del cadáver hasta la localidad donde se vayan a realizar las exequias, siempre y cuando ésta se encuentre ubicada dentro del territorio nacional.
ARTICULO 30. Seguridad social para la familia del empleado. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 594 de 1977. El nuevo texto es el siguiente>
El Sena asumirá directamente o contratando con una o varias entidades públicas o privadas, especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados que se detallan en el presente Artículo y comprenderá los servicios que se enumeran a continuación, así:
1. Hospitalización.
a. Habitación hospitalaria.
b. Otros servicios hospitalarios.
2. Honorarios:
a. Por cirugía.
b. Por tratamientos no quirúrgicos.
3. Consultas Presidente de la República y post hospitalarias.
4. Pequeña cirugía.
5. Exámenes de diagnóstico.
Las modalidades del servicio dependerán de la reglamentación de la entidad que lo preste. En caso de que el Sena asuma directamente la prestación del servicio, el Consejo Directivo Nacional lo reglamentará mediante acuerdo.
El servicio deberá cubrir los siguientes parientes del empleado que dependan exclusiva y económicamente de él:
Para el empleado casado, los padres, cónyuge e hijos que estén estudiando o tengan incapacidad física o mental que los imposibilite.
Para el empleado soltero, los padres y hermanos que estén estudiando; así mismo, los hermanos que tengan incapacidad física o mental que los imposibilite.
Para recibir esta prestación, los hijos del empleado, casado y hermanos del empleado soltero, no podrán tener una edad superior a los veintiún (21) años.
PARAGRAFO 4. El SENA pagará a la entidad que preste este servicio una suma que no podrá exceder la cantidad de un mil pesos ($1.000.oo) moneda corriente, anuales a partir de la vigencia de 1975, por cada uno de los cargos aprobados en la planta de personal vigente, como parte del contrato que garantizará la prestación de este servicio.
El SENA incrementará anualmente esta cantidad como mínimo en un diez por ciento (10%) y como máximo en un quince por ciento (15%), con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio en los siguientes años.
Si el SENA asume directamente el servicio, su aporte tendrá como límite el valor establecido en el presente Decreto.
PARAGRAFO 5. Los empleados del SENA deberán cumplir la reglamentación que para tal efecto establezca el SENA y presentar los documentos y certificados que exija la entidad responsable de prestar el servicio.
En el caso de que el empleado no se acoja a lo establecido en el presente Decreto y a su reglamentación, perderá todo derecho a reclamación posterior por este concepto.
Con la prestación de este servicio de salud para la familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos de cotizaciones al ICSS para cubrir riesgos similares.
Esta prestación sustituye las siguientes prestaciones consagradas en el Decreto-Ley No. 299 de 1974, primas de nacimiento (artículo 26), de educación (artículo 27), de enfermedad (artículo 31), auxilio de anteojos (artículo 32), y prima de matrimonio únicamente en lo relacionado con el pago de quinientos pesos ($500.oo) moneda corriente.
ARTICULO 31. Préstamos por calamidad doméstica.
El SENA podrá hacer préstamos por calamidad doméstica, entendiéndose por tal, incendios, robos y daños graves en la vivienda del empleado, así como la grave enfermedad del cónyuge, de los hijos y padres del empleado soltero, que exijan un gasto urgente e inmediato por parte del empleado para atenderlos, y que afecten gravemente la estabilidad de la economía familiar.
Los préstamos o anticipos de salario al empleado, por calamidad doméstica se harán, previa autorización por parte del empleado para que se le hagan las deducciones, retenciones o compensaciones para amortizar el préstamo o anticipo, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere el monto del salario en tres meses. Estos préstamos o anticipos se autorizarán mediante resolución expedida por el Director General o su delegado.
<Inciso modificado por el inciso 3o. del artículo 44 del Decreto 1014 de 1978. El nuevo texto es el siguiente> Los préstamos serán autorizados mediante Resolución expedida por el Director General o su delgado. En esta Resolución deberá fijarse la cuota objeto de deducción por parte del SENA y el plazo para la amortización gradual de la deuda. En ningún caso se cobrarán intereses por concepto de estos préstamos.
ARTICULO 32. Permiso por matrimonio. <Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto 1014 de 1978>
El SENA concederá por una sola vez, a cada uno de sus empleados permanentes de tiempo completo que contraiga matrimonio, ocho días hábiles de permiso remunerado, dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha del matrimonio. Transcurrido este término, el derecho a este permiso prescribirá.
ARTICULO 33. Plan de vivienda. <Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 1014 de 1978>
Los empleados públicos permanentesde tiempo completo del SENA continuarán disfrutando de los servicios que presta el Fondo de Vivienda del SENA, de acuerdo con las reglamentaciones expedidas por el Consejo Directivo Nacional.
ARTICULO 34. Seguro de Vida.
En caso de muerte de cualquiera de sus empleados o trabajadores, el SENA pagará al cónyuge o a los hijos o a los padres del desaparecido, que dependieren económicamente de él, ocho (8) meses de salario como seguro de vida, todo de acuerdo con los procedimientos y comprobaciones que se indican en el artículo 294 del Código Sustantivo del Trabajo.
PARAGRAFO. A los beneficiarios de los empleados o trabajadores que no sean de tiempo completo, el SENA, reconocerá solamente el cincuenta por ciento ($50%) de este Seguro.
ARTICULO 35. <Ver notas del Editor> A partir del 1o. de enero de 1976, los empleados y trabajadores del SENA tendrán derecho a la prima de vacaciones de que tratan los artículos 13 y 14 del Decreto No. 230 de 1975.
ARTICULO 36. Excepciones.
PARAGRAFO 1. Las prestaciones consagradas en los artículos 26 (prima semestral), 28 (auxilio de entierro de familiares), 31 (préstamos por calamidad doméstica), 34 (seguro de vida), no se pagarán a los que presten servicios ocasionales o transitorios, ni a los meros auxiliares de la Administración, con excepción de los que laboran durante un (1) año o más de servicios continuos y de tiempo completo.
PARAGRAFO 2. En el caso de los empleados de tiempo parcial el SENA les reconocerá las siguientes prestaciones de acuerdo con lo que, a dichas prestaciones, estipula el presente Decreto.
Prima semestral; auxilio de entierro de empleados; seguro social, y préstamos por calamidad doméstica.
El SENA pagará como prima semestral un promedio de los salarios devengados en el semestre.
PARAGRAFO 3. Los empleados de tiempo parcial tendrán derecho al reconocimiento del veinticinco por ciento (25%) del valor del aporte que el SENA realiza para empleados de tiempo completo destinado a la seguridad social de la familia del empleado.
Prima de localización.
ARTICULO 37. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTICULO 38. Prima de navegación. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>
ARTICULO 39. Las prestaciones especiales establecidas en el presente Decreto sustituyen íntegramente las que por estatuto de personal (Decreto 2464 de 1970) o por acuerdo del Consejo Directivo Nacional del SENA, han venido disfrutando con anterioridad los empleados de dicho establecimiento público.
ARTICULO 40. El presente Decreto deroga el Decreto No. 299 de 1974 y demás disposiciones que le sean contrarias.
ARTICULO 41. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975).
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, a 16 de mayo de 1975.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MARÍA HELENA DE CROVO.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado,
LUIS FELIPE ZANNA.