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ARTÍCULO 2.7.2.6.1. MODELO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Con la información recaudada por el sistema implementado y por los demás instrumentos de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá realizar y desarrollar un modelo de inspección, vigilancia y control que permita determinar entre otros, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como el cumplimiento del régimen propio y de garantías al apostador.

(Art. 5 Decreto 4867 de 2008)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.2. ESCRUTINIOS. En ejercicio de las facultades de vigilancia y control del monopolio de los juegos de suerte y azar, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio del orden departamental y del Distrito Capital, ejercerán las funciones de su competencia. Para el efecto, podrán, cuando lo estimen conveniente, estar presentes en los procesos de escrutinio realizados por los concesionarios de apuestas permanentes o chance, así mismo podrán solicitar la información que requieran sobre estos, para el ejercicio de su actividad de control.

Las entidades de vigilancia y control y las administradoras del monopolio en ejercicio de sus funciones, deberán observar las normas o condiciones de seguridad señaladas por el concesionario.

(Art. 23 Decreto 1350 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.3. RESULTADOS DE LOS JUEGOS AUTORIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de los juegos autorizados deberán ser publicados por el concesionario en su página web, puntos de venta, redes sociales, si las tiene, y demás medios de comunicación idóneos, el mismo día de realización del sorteo.

El concesionario deberá remitir la correspondiente información a la Superintendencia Nacional de Salud y al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), en la oportunidad y condiciones que estos determinen.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.7.2.6.4. CONEXIÓN CON SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. A más tardar el 31 de diciembre de 2009 los concesionarios que realicen el juego de apuestas permanentes en línea y tiempo real tendrán que estar en conexión con la Superintendencia Nacional de Salud; en caso contrario, se dará aplicación a lo señalado en el artículo 2.7.2.6.10. del presente capítulo.

(Art. 2 Decreto 4867 de 2008)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.5. CONDICIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS DE CONEXIÓN. La Superintendencia Nacional de Salud deberá establecer un marco tecnológico que contenga la definición de las condiciones para el establecimiento de un sistema universal que permita la conexión de los concesionarios con dicha entidad teniendo en cuenta como mínimo, los siguientes parámetros:

1. Consideraciones técnicas

a) Las transacciones (apuestas) realizadas por cada concesionario deben ser transmitidas al sistema central de información de la Superintendencia Nacional de Salud en línea y tiempo real;

b) Los enlaces de comunicación deben proveer alta disponibilidad y confiabilidad, se deben considerar en el diseño aspectos como redundancia y acuerdos de nivel de servicio;

c) El sistema debe ser lo menos intrusivo posible a la infraestructura que los concesionarios tienen instalada;

d) El sistema debe cumplir con las especificaciones suficientes de redundancia a nivel de la infraestructura, tales como Hardware, Software, data Center y personal calificado, entre otras;

e) El sistema debe soportar la carga actual de transacciones y debe ser escalable de manera que mantenga sus condiciones de operatividad y funcionalidad en la medida que aumente la cantidad de información transmitida hacia el sistema central de información;

f) El sistema debe garantizar la seguridad de la información transmitida extremo a extremo mediante técnicas de seguridad apropiadas de manera que la información no se vea comprometida ni sea susceptible de fraude;

g) La seguridad de la información transmitida entre los puntos de venta del concesionario y su infraestructura de información central será responsabilidad del concesionario, la Superintendencia Nacional de Salud establecerá esquemas de auditoría que le permitan hacer control de esta responsabilidad;

h) La seguridad de la información transmitida desde los concesionarios a la Superintendencia Nacional de Salud será garantizada por la entidad, los métodos de seguridad empleados para esto deben ser definidos a nivel de diseño del sistema y se deben implementar esquemas de auditoría para realizar control a este aspecto;

i) Deben definirse esquemas de seguridad física para los equipos del sistema a implementar de manera que no se vea comprometida su integridad ni operatividad;

j) En los casos en los cuales la entidad concedente haya implementado de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia Nacional de Salud, la conexión con el concedente, la Superintendencia evaluará si el proceso desarrollado cumple con los requisitos definidos para el sistema a implementar. En todo caso, las nuevas concesiones deberán ajustarse al presente título y a la reglamentación del mismo;

k) El sistema a implementar debe contener funcionalidades que permitan, hacer consultas por diferentes vías, análisis en tiempo real de la información, generación de reportes, de datos estadísticos, entre otros, con el fin de que la información adquirida impacte de manera positiva en el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y de la entidad concedente cuando sea del caso.

2. Condiciones operativas

a) El sistema a implementar debe evitar que se impacte de manera negativa las operaciones de los concesionarios, generando situaciones, tales como, retardos en las transacciones, sobrecarga de recurso en equipos y otras circunstancias que puedan afectar el juego de las apuestas permanentes;

b) El sistema no debe limitar la expansión del juego de chance, ni el otorgamiento de nuevas concesiones, se deben establecer mecanismos que permitan determinar su estado de integración, los riesgos técnicos y operativos que puedan presentarse. Así como permitir hacer las recomendaciones pertinentes para mitigarlos;

c) Sin perjuicio de la información que sea requerida y a las auditorías que puedan realizarse, la interacción del sistema con los concesionarios debe limitarse a la recepción de información sin interferir de manera alguna en el proceso de venta;

d) Adicional a la implementación de una solución de hardware y software que cumpla con los objetivos planteados para el sistema, la Superintendencia Nacional de Salud debe establecer un proceso de auditoría que permita hacer seguimiento a la operación de todos los elementos involucrados en el sistema, incluyendo los de los concesionarios y concedentes;

e) La Superintendencia Nacional de Salud podrá hacer uso de la infraestructura de canales de comunicación con los que cuenta el estado para la interconexión con los concesionarios, siempre y cuando, estos canales se presenten como una opción viable y cumplan con los parámetros de calidad y seguridad definidos para el sistema. La Superintendencia podrá contratar servicios e infraestructura que hagan parte del sistema (datacenters, data warehousing, auditoría, soporte técnico, etc.) siempre que se cumplan con los parámetros de diseño, calidad y seguridad requeridos;

f) La implementación del sistema estará sujeto a la penetración de la infraestructura de comunicaciones a nivel nacional, ya sea de operadores privados o de canales de comunicación del Estado;

g) Cuando exista falla en los elementos del sistema responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, esta no deberá afectar de manera alguna la operación de los concesionarios, para este efecto, la Superintendencia Nacional de Salud señalará el procedimiento a seguir.

(Art. 3 Decreto 4867 de 2008)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.6. GASTOS CONEXIÓN EN LÍNEA. Los gastos que genere la conexión en línea y en tiempo real que sean responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, serán asumidos con recursos de la tasa creada por el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y la norma que lo modifique adicione o sustituya, los demás gastos serán sufragados directamente por el concesionario de apuestas permanentes.

(Art. 6 Decreto 4867 de 2008)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.7. INTERVENTORÍA ESPECIAL SOBRE EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. La Superintendencia Nacional de Salud deberá contratar a través de un proceso de licitación pública, una interventoría o interventorías que analicen las condiciones en que se ha contratado la concesión del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, si ellas se ajustaron a las exigencias legales, la forma como las entidades concedentes manejan los recursos generados por la explotación del juego, los costos de dicha operación y los giros que realizan a los fondos territoriales de salud.

Igualmente, la interventoría como resultado de sus análisis formulará recomendaciones para prevenir las posibles desviaciones de los recursos hacia fines distintos de la salud.

Estas interventorías se financiarán con recursos de la tasa anual de supervisión y control, asignados a los concesionarios y operadores del Juego de Apuestas Permanentes o Chance en el decreto que anualmente establece la tasa y fija la tarifa que cancelan las diferentes clases de entidades vigiladas a la Superintendencia Nacional de Salud por concepto de inspección, vigilancia y control.

La Superintendencia Nacional de Salud presentará al Ministro de Salud y Protección Social un plan de implementación del programa de interventorías consultando las políticas sectoriales.

(Art. 5 Decreto 3535 de 2005)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.8. INFORMACIÓN A LOS GOBERNADORES Y AL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. La Superintendencia Nacional de Salud en el momento en que detecte alguna irregularidad en la contratación, o con ocasión de la operación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, o que los recursos que correspondan a la salud no se están girando en su monto u oportunidad, deberá poner en conocimiento del respectivo Gobernador y el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la entidad administradora del juego, de estas situaciones con el fin de que se adopten las medidas correctivas necesarias para que los recursos se giren efectivamente a los fondos territoriales de salud.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que les cabe a los representantes legales de las entidades administradoras del juego, a los Gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, por las omisiones en el giro oportuno y efectivo de los recursos que por concepto de la explotación de este juego le corresponde a la salud.

(Art. 7 Decreto 3535 de 2005)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.9. SANCIONES. De conformidad con los artículos 44 y 55 de la Ley 643 de 2001 o la norma que los modifique o adicione, a los concesionarios y colocadores que incumplan con las normas que rigen la operación del juego de apuestas permanentes o chance, les serán aplicables las sanciones allí previstas, sin perjuicio de las demás establecidas en el contrato de concesión y en las normas pertinentes.

(Art. 20 Decreto 1350 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.10. CAUSAL DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Sin perjuicio de las sanciones penales y las demás a que hubiere lugar, cuando se evidencie que el concesionario ha efectuado apuestas fuera del sistema sin haber solicitado autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, será causal de terminación unilateral del contrato.

(Art. 4 Decreto 4867 de 2008)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.11. INTERVENCIÓN O TOMA DE POSESIÓN. Son causales para la intervención o toma de posesión de las empresas administradoras del monopolio, concesionarias de apuestas permanentes o chance, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013 o la norma que lo modifique o adicione, las siguientes:

1. El no pago reiterado de premios.

2. Cuando el valor de los premios no cancelados supere los ingresos brutos obtenidos por venta de chance de cuatro (4) días del respectivo operador.

3. Por incumplimiento del plan de desempeño.

4. Cuando el administrador o el concesionario presente pérdidas durante tres (3) años seguidos.

5. Cuando la empresa administradora del monopolio, no transfiera en forma oportuna los recursos del monopolio al sector salud.

6. Cuando el concesionario incumpla reiteradamente con sus obligaciones de declarar y pagar los derechos de explotación y demás valores relacionados con la declaración.

7. Cuando las empresas estén explotando el monopolio, sin haber sido autorizadas por la entidad concedente.

8. Cuando se demuestre que el concesionario está ejerciendo prácticas no permitidas.

(Art. 25 Decreto 1350 de 2003)

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ARTÍCULO 2.7.2.6.12. PUBLICIDAD DE LOS RECURSOS A LA SALUD GENERADOS POR EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. La Superintendencia Nacional de Salud publicará en la página web de la institución una relación mensual, por departamento y Distrito Capital, del valor recaudado en el sector de la salud por concepto de derechos de explotación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance.

(Art. 12 Decreto 3535 de 2005)

TÍTULO 3.

RIFAS.

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ARTÍCULO 2.7.3.1. DEFINICIÓN. La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en fecha predeterminada, premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.

Toda rifa se presume celebrada a título oneroso.

(Art. 1 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.2. PROHIBICIONES. Están prohibidas las rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Se considera igualmente de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice.

Las boletas de las rifas no podrán contener series, ni estar fraccionadas.

Se prohíbe la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero.

Están prohibidas las rifas que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios del juego de apuestas permanentes y las entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes podrán realizar como máximo dos rifas al mes, siempre y cuando estén previa y debidamente autorizados para el efecto.

Notas de Vigencia

(Art. 2 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.3. COMPETENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LAS RIFAS. Corresponde a los municipios y al Distrito Capital la explotación de las rifas que operen dentro de su jurisdicción.

Cuando las rifas operen en más de un municipio de un mismo departamento o en un municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento, por intermedio de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).

Cuando la rifa opere en dos o más departamentos o en un departamento y el Distrito Capital, la explotación le corresponde a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando concurran en una Entidad Territorial las funciones de Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) y la administración de Loterías, o no exista SCPD o Entidad encargada de sus funciones, la autorización para que operen rifas de jurisdicción departamental se otorgará directamente por el Gobernador en aplicación de la competencia descrita en el numeral 2 del artículo 305 de la Constitución Política.

Notas de Vigencia

(Art. 3 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.4. MODALIDAD DE OPERACIÓN DE LAS RIFAS. Las rifas sólo podrán operar mediante la modalidad de operación a través de terceros, previa autorización de la autoridad competente.

En consecuencia, no podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente.

(Art. 4 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.5. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN. Toda persona natural o jurídica que pretenda operar una rifa, deberá con una anterioridad no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha prevista para la realización del sorteo, dirigir de acuerdo con el ámbito de operación territorial de la rifa, solicitud escrita a la respectiva entidad de que trata el artículo 2.7.3.3 del presente título, en la cual deberá indicar:

1. Nombre completo o razón social y domicilio del responsable de la rifa.

2. Si se trata de personas naturales adicionalmente, se adjuntará fotocopia legible de la cédula de ciudadanía así como del certificado judicial del responsable de la rifa; y tratándose de personas jurídicas, a la solicitud se anexará el certificado de existencia y representación legal, expedido por la correspondiente Cámara de Comercio.

3. Nombre de la rifa.

4. Nombre de la lotería con la cual se verificará el sorteo, la hora, fecha y lugar geográfico, previsto para la realización del mismo.

5. Valor de venta al público de cada boleta.

6. Número total de boletas que se emitirán.

7. Número de boletas que dan derecho a participar en la rifa.

8. Valor del total de la emisión, y

9. Plan de premios que se ofrecerá al público, el cual contendrá la relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando su naturaleza, cantidad y valor comercial incluido el IVA.

(Art. 5 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.6. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN. La solicitud presentada ante la autoridad competente de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles o premios objeto de la rifa, lo cual se hará conforme con lo dispuesto en las normas legales vigentes.

2. Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que se rifen.

3. Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país, expedida a favor de la entidad concedente de la autorización. El valor de la garantía será igual al valor total del plan de premios y su vigencia por un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de realización del sorteo.

4. Texto de la boleta, en el cual deben haberse impreso como mínimo los siguientes datos:

a) El número de la boleta;

b) El valor de venta al público de la misma;

c) El lugar, la fecha y hora del sorteo;

d) El nombre de la lotería tradicional o de billetes con la cual se realizará el sorteo;

e) El término de la caducidad del premio;

f) El espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto administrativo que autorizará la realización de la rifa;

g) La descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituye cada uno de los premios;

h) El valor de los bienes en moneda legal colombiana;

i) El nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la rifa;

j) El nombre de la rifa;

k) La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador.

5. Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de boletas de la rifa, la cual deberá cumplir con el manual de imagen corporativa de la autoridad que autoriza su operación.

6. Autorización de la lotería tradicional o de los billetes cuyos resultados serán utilizados para la realización del sorteo.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, el requisito del numeral 1 del presente artículo podrá acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: para el caso de bienes inmuebles la promesa de contrato de compraventa y para el caso de bienes muebles la factura de compra que acredite la propiedad de los bienes a entregar o cotización de los mismos, documentos que deben estar acompañados de un certificado que garantice los recursos para el pago del plan de premios, con vigencia no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicación de la solicitud.

Notas de Vigencia

(Art. 6 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.7. PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.

Realizada la rifa se ajustará el pago los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas vendidas. La liquidación y declaración de los derechos de explotación deberá ser presentada a la entidad que expidió la autorización a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, junto con las boletas emitidas y no vendidas, las boletas que no participan en el sorteo y las inválidas. Cuando la rifa sea comercializada de forma virtual o sistematizada, se deberá enviar un reporte con las combinaciones no vendidas, las que no participan en el sorteo y las inválidas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa no puede quedar con boletas de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, se deberá enviar al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y azar el reporte de la boletería que participa en el sorteo y un reporte con las combinaciones no vendidas, las que no participan en el sorteo y las inválidas, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, en los términos y condiciones que el Consejo establezca.

Notas de Vigencia

(Art. 7 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.8. REALIZACIÓN DEL SORTEO. El día hábil anterior a la realización del sorteo, el organizador de la rifa deberá presentar ante la autoridad competente que concede la autorización para la realización del juego, las boletas emitidas y no vendidas; de lo cual, se levantará la correspondiente acta y a ella se anexarán las boletas que no participan en el sorteo y las invalidadas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa, no puede quedar con boletas de la misma.

Los sorteos deberán realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la autorización proferida por la autoridad concedente.

Si el sorteo es aplazado, la persona gestora de la rifa deberá informar de esta circunstancia a la entidad concedente, con el fin de que ésta autorice nueva fecha para la realización del sorteo; de igual manera, deberá comunicar la situación presentada a las personas que hayan adquirido las boletas y a los interesados, a través de un medio de comunicación local, regional o nacional, según el ámbito de operación de la rifa.

En estos eventos, se efectuará la correspondiente prórroga a la garantía de que trata el artículo 2.7.3.6 del presente título.

(Art. 8 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.9. OBLIGACIÓN DE SORTEAR EL PREMIO. El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público. En el evento que el premio o premios ofrecidos no queden en poder del público en la fecha prevista para la realización del sorteo, la persona gestora de la rifa deberá observar el procedimiento señalado en los incisos 3 y 4 del artículo anterior.

(Art. 9 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.10. ENTREGA DE PREMIOS. La boleta ganadora se considera un título al portador del premio sorteado, a menos que el operador lleve un registro de los compradores de cada boleta, con talonarios o colillas, caso en el cual la boleta se asimila a un documento nominativo; verificada una u otra condición según el caso, el operador deberá proceder a la entrega del premio inmediatamente.

(Art. 10 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.11. VERIFICACIÓN DE LA ENTREGA DEL PREMIO. La persona natural o jurídica titular de la autorización para operar una rifa deberá presentar ante la autoridad concedente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de los premios, la declaración jurada ante notario por la persona o personas favorecidas con el premio o premios de la rifa realizada en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción. La inobservancia de este requisito le impide al interesado tramitar y obtener autorización para la realización de futuras rifas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las Entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes, la declaración jurada de la entrega del premio ante notario podrá ser reemplazada por acta suscrita por el ganador y certificación del revisor fiscal o contador y representante legal de la respectiva empresa

Notas de Vigencia

(Art. 11 Decreto 1968 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.3.12. VALOR DE LA EMISIÓN Y DEL PLAN DE PREMIOS. El valor de la emisión de las boletas de una rifa, será igual al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. El plan de premios será como mínimo igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la emisión.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos que se expidan por las autoridades concedentes de las autorizaciones a que se refiere el presente título, son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas. Los actos de trámite o preparatorios no están sujetos a recursos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 15 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El plan de premios de las rifas que operen los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance o las Entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes será como mínimo el cuarenta (40%) del valor de la emisión.

Notas de Vigencia

(Art. 12 Decreto 1968 de 2001)

TÍTULO 4.

JUEGOS PROMOCIONALES.

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ARTÍCULO 2.7.4.1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. Las personas naturales o jurídicas que pretendan organizar y operar juegos de suerte y azar con el fin de publicitar o promocionar bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrezca un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente, deberán previamente solicitar y obtener autorización de las entidades competentes.

(Art. 1 Decreto 493 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.4.2. AUTORIZACIÓN PARA LA OPERACIÓN DE JUEGOS PROMOCIONALES. Las personas naturales o jurídicas, que pretendan organizar y operar juegos de suerte y azar promocionales, deberán previamente solicitar y obtener autorización de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, cuando el juego sea de carácter nacional. Cuando el juego sea de carácter departamental, distrital o municipal, la autorización deberá solicitarse a la Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD en cuya jurisdicción vaya a operar el juego.

Para estos efectos, se entiende que un juego promocional es de carácter nacional, cuando el mismo se opera en la jurisdicción de dos o más departamentos, bien sea que cobije a todo el departamento, o solamente a algunos de sus municipios y distritos. Por el contrario, un juego promocional es de carácter departamental, cuando su operación se realiza únicamente en jurisdicción de un solo departamento y es de carácter distrital o municipal, cuando opera únicamente en jurisdicción de un solo distrito o municipio.

(Art. 2 Decreto 493 de 2001)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.7.4.3. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización para la operación de juegos promocionales debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. La solicitud debe presentarse por escrito o por vía electrónica, en el formulario que determine la Empresa Industrial y Comercial Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), o la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), según corresponda.

2. <Numeral modificado por el artículo 20 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibo de pago de los derechos de explotación y gastos de administración sobre el valor total del plan de premios, incluido IVA, y garantía única de cumplimiento a favor de los ganadores del juego promociona/ y de la entidad concedente de la autorización, expedida por una compañía de seguros legalmente constituida en el país, garantía que debe cubrir el 100% del valor del plan de premios, y su vigencia mínima será por el término del juego promocional y un (1) año más.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3. El plan de premios debe contar con la respectiva justificación técnica y económica, el lugar y calendario para la operación del juego promocional. El valor de cada premio debe ceñirse a lo fijado en la normativa vigente.

4. Acompañar con la solicitud de autorización, cualquiera de los siguientes documentos de acuerdo a los bienes, servicios o elementos que hagan parte del plan de premios: factura de compra o documento que acredite la propiedad de los bienes a entregar, promesa de contrato de compraventa, cotización de los mismos con un certificado que garantice los recursos para el pago del plan de premios, con vigencia no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicación.

5. En toda solicitud debe incluirse el texto de los términos y condiciones del juego promocional a emplear en la pauta publicitaria.

6. Con la solicitud, el operador se compromete a que la pauta publicitaria se ceñirá a lo previsto para la regulación de la marca de Coljuegos o de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).

PARÁGRAFO 1o. La garantía única de cumplimiento podrá ser constituida por anualidades y será presentada en la primera solicitud de juego promocional del respectivo año. Para los juegos subsiguientes solo será necesario presentar el anexo de la entidad emisora donde se informe el saldo libre de afectación.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que se haya efectuado el pago de derechos de explotación y gastos de administración en exceso, o no se autorice el juego promocional, se procederá a la devolución de los recursos según la normativa vigente.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.7.4.4. VALOR DEL PLAN DE PREMIOS. El valor total del plan de premios deberá estimarse por su valor comercial, incluido el IVA. Así mismo, cuando se ofrezcan premios en los cuales la persona natural o jurídica que realiza el sorteo promocional asume el pago de los impuestos correspondientes, el valor de dicho impuesto o impuestos deberá adicionarse al valor comercial del plan de premios, para efecto de cálculo de los derechos de explotación.

(Art. 4 Decreto 493 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.4.5. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2104 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud, Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD según corresponda, dentro de los quince (15) días siguientes y previo estudio, emitirá el acto administrativo de autorización.

El juego promocional sólo podrá iniciarse y publicitarse una vez se encuentre en firme el acto administrativo de autorización, y su vigencia en ningún caso podrá ser superior a un (1) año.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.  <Parágrafo adicionado por el artículo 21 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juegos promocionales autorizados o vigentes durante los años 2020 y 2021, podrán tener una vigencia máxima de dos (2) años.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.7.4.6. CONCEPTO DESFAVORABLE Y DESISTIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2104 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si del examen de la solicitud de autorización, Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) según corresponda emite concepto desfavorable, así lo hará conocer al interesado mediante acto administrativo susceptible de recursos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuando del examen de la solicitud de autorización se establezca que está incompleta o que requiere aclaración, así se comunicará al interesado para que la complete o aclare, siguiendo para el efecto lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior no impide la presentación de posteriores solicitudes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.7.4.7. MODIFICACIÓN DEL CALENDARIO DE SORTEOS. En el evento en el cual la persona autorizada para realizar los sorteos promocionales no pudiera adelantarlos en la fecha o fechas previstas en el calendario de sorteos, por presentarse fuerza mayor o caso fortuito, deberá informarlo inmediatamente a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o a la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, acreditando las circunstancias que impidieron la realización del sorteo y señalando la fecha en que éste se realizará.

La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, previo análisis de las circunstancias expuestas por el gestor del juego, decidirá mediante acto administrativo. En el evento que del estudio de las circunstancias aducidas por el gestor del juego, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, establezca que éstas no obedecen a fuerza mayor o caso fortuito, ordenará mediante acto administrativo la realización del sorteo señalando la fecha, caso en el cual el gestor del juego deberá cancelar el valor de los derechos de explotación correspondiente al plan de premios de dicho sorteo, sin perjuicio del pago de los gastos de administración.

(Art. 7 Decreto 493 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.4.8. PREMIOS EN DINERO Y EN ESPECIE. Con excepción de los juegos promocionales que se autoricen a las entidades financieras y aseguradoras, no se podrán ofrecer o entregar premios en dinero. En consecuencia, los premios deberán consistir en bienes muebles o inmuebles o servicios. Se excluyen de los bienes muebles, los títulos valores y similares.

(Art. 8 Decreto 493 de 2001)

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ARTÍCULO 2.7.4.9. AUTORIZACIONES Y REGULACIONES ESPECIALES. Cuando para la realización de los juegos de suerte y azar promocionales se pretenda utilizar el nombre, la marca o los resultados de otros juegos, el interesado deberá acompañar con la solicitud de permiso para la operación, la autorización de uso de los derechos, suscrita por el titular.

Además de lo señalado en el presente título, las entidades pertenecientes al sector financiero y asegurador deberán cumplir con lo dispuesto por el Parte 2, Libro 24, Título 1 del Decreto 2555 de 2010.

(Art. 9 Decreto 493 de 2001)

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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