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ARTÍCULO 2.2.3.6.2.4 PUBLICACIÓN DEL REGISTRO. La Fiscalía General de la Nación debe disponer los mecanismos necesarios que permitan la consulta de la información que no tiene reserva legal, de los bienes incorporados al Registro Público Nacional de Bienes en la página web de la entidad.

(Decreto 696 de 2014 artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.2.5. ELIMINACIÓN DEL REGISTRO. Una vez acaecidos los requisitos establecidos en el artículo 8o de la Ley 1615 de 2013 se procederá a la eliminación de la información publicada en el Registro Público Nacional de Bienes.

(Decreto 696 de 2014 artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.2.6. INVENTARIO FÍSICO DE LOS BIENES POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE POLICÍA JUDICIAL. En el inventario que debe levantar la autoridad responsable de hacer efectiva la medida cautelar sobre los bienes o recursos puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), se deberá aportar y especificar como mínimo, los siguientes aspectos:

1. BIENES INMUEBLES (tales como: propiedades, fincas, edificios, oficinas, bodegas, instalaciones, etc.).

-- Tipo de inmueble.

-- Ciudad, notaría y oficina de instrumentos públicos en donde está matriculado el bien.

-- Dirección (según certificado de nomenclatura).

-- Certificado de tradición y libertad.

-- Cédula catastral y matrícula inmobiliaria.

-- Estado físico del inmueble (bueno, regular, malo, otro).

-- Áreas, número de pisos, linderos, porcentaje de ocupación (lote, área de construcción, libre).

-- Ocupado o no.

-- Registro en video y/o fotográfico.

2. BIENES MUEBLES (tales como: semovientes, maquinaria, equipo de oficina, muebles y enseres, vehículos, motonaves, aviones, etc.).

-- Descripción, características y detalle de cada bien.

-- Unidad de medida o cantidad (gramos, kilos, unidades, etc.) según la naturaleza del bien.

-- En caso de vehículos, aeronaves, moto naves: experticio técnico del automotor.

-- En caso de semovientes: especie, género, descripción, estado, peso, nombre.

-- Registro en video y/o fotográfico.

3. METALES, PIEDRAS PRECIOSAS Y JOYAS (tales como: cadenas, pulseras, aretes, relojes, anillos, piedras preciosas, esclavas, prendas ornamentales, oro, plata, etc.)

-- Descripción, peso, elementos, materiales, estado físico.

-- Registro en video y/o fotográfico.

4. MONEDA NACIONAL O DIVISAS

-- Tratándose de moneda nacional o extranjera, debe relacionarse la unidad monetaria de curso legal, descripción, número de serie, valor, cantidad, denominación, fecha de impresión y serie.

-- Registro en video y/o fotográfico.

5. TÍTULOS VALORES

-- Los títulos valores deben identificarse con todos los datos contenidos en él.

(Decreto 696 de 2014 artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.2.7. RECEPCIÓN DEL BIEN. Al momento de ingresar el bien al lugar establecido por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), el funcionario responsable de la recepción del bien debe levantar un inventario físico del mismo.

En caso de encontrarse inconsistencias entre el inventario inicial de que trata el artículo anterior y el inventario de ingreso al Fondo, deberá dejarse constancia en acta y si es del caso, poner en conocimiento los hechos a la autoridad competente.

El acta deberá contener, como mínimo, la siguiente información: Fecha de la decisión judicial que imparte control de legalidad por parte del juez de garantías o de la decisión judicial que impone la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos según el caso, número de proceso, fecha de ingreso, descripción de los bienes objeto de inconsistencia, indicando: denominación del bien, marca, modelo, serial, capacidad, tamaño, material básico del producto, color, unidad de medida, cantidad, valor unitario y demás características básicas que permitan individualizarlos y firma de los intervinientes.

PARÁGRAFO. No se considerará que existen inconsistencias cuando la diferencia obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados, o cuando los deterioros o mermas correspondan a la naturaleza misma de los bienes.

(Decreto 696 de 2014 artículo 10)

SECCIÓN 3.

DEVOLUCIÓN DE BIENES.

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ARTÍCULO 2.2.3.6.3.1. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Cuando por orden judicial debidamente ejecutoriada el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) deba devolver bienes, se atenderán las siguientes disposiciones:

1. Si no se ha dispuesto de los bienes, se devolverán en el estado en que se encuentren.

2. Si los bienes han sido objeto de venta cuando ello sea legalmente posible, se devolverá el valor por el cual fueron ingresados, indexados al IPC.

3. Tratándose de bienes productivos a los cuales se les haya aplicado sistemas de administración que impliquen su explotación económica, se deberá realizar devolución de los frutos o productos derivados de la administración comercial del bien, previo descuento de todos los costos y gastos incurridos en la administración del mismo.

(Decreto 696 de 2014 artículo 11)

SECCIÓN 4.

DECLARACIÓN DE ABANDONO DEL BIEN.

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ARTÍCULO 2.2.3.6.4.1. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Vencido el término de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de la orden de devolución del bien de que trata el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, la autoridad judicial competente informará tal circunstancia al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB), mediante acto administrativo motivado, dará inicio a la actuación administrativa con el fin de declarar el abandono del bien o recurso a favor de la Fiscalía General de la Nación. El acto administrativo deberá ser publicado en un diario de amplia circulación, en los términos del artículo 13 de la Ley 1615 de 2013.

Además de la publicación de que trata el inciso anterior, el Acto Administrativo mediante el cual se inicia la actuación administrativa debe ser notificado al titular de los bienes, conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La citación para la notificación personal deberá realizarse a la dirección, al fax, o al correo electrónico que se encuentren registrados en el expediente.

(Decreto 696 de 2014 artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.4.2. COMUNICACIÓN A TERCEROS. Cuando el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) advierta que con la decisión que se adopte en desarrollo de la actuación administrativa se puedan afectar directamente terceras personas, les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma, con el fin de que puedan intervenir en la actuación y hacer valer sus derechos.

La comunicación se surtirá en los términos del artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen.

(Decreto 696 de 2014 artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.4.3. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 696 de 2014 artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.4.4. DECISIÓN. Si el titular del bien no apareciere a reclamar el mismo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de que trata el artículo 13, inciso tercero, de la Ley 1615 de 2013, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación declarará, mediante acto administrativo motivado, el abandono del bien a favor de la Fiscalía a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB).

En firme el acto administrativo que declara el abandono, deberá hacerse la anotación de la propiedad en la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

(Decreto 696 de 2014 artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.4.5. RECURSOS. Contra el acto administrativo que declare el abandono del bien procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 696 de 2014 artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.4.6 REMISIÓN NORMATIVA. Los asuntos no previstos en el presente reglamento se regularán con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 696 de 2014 artículo 17)

CAPÍTULO 7.

REMATE POR COMISIONADO.

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ARTÍCULO 2.2.3.7.1 COMISIONADOS. Para todos los efectos de que trata este capítulo, tendrán la calidad de comisionados:

a) Las Notarías;

b) Las Cámaras de Comercio;

c) Los Martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1639 de 1996 o las normas que lo compilan, sustituyan, adicionen o complementen.

(Decreto 890 de 2003 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.2 PETICIÓN DE LA COMISIÓN. El juez de conocimiento, a petición de quien tenga derecho a solicitar el remate - o interesado-, deberá comisionar al Notario, a la Cámara de Comercio o al Martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, para adelantar la diligencia de remate.

El interesado escogerá la Notaría, Cámara de Comercio o Martillo legalmente autorizado que adelantará la comisión, especificando la entidad en caso de existir varias en el municipio en donde estén ubicados los bienes.

En la petición, el interesado deberá autorizar expresamente al juez para que debite de las sumas de dinero producto del remate lo correspondiente a la cancelación de la Tarifa por Adjudicación de que trata el artículo 2.2.3.7.6 de este capítulo.

El juez deberá comisionar a quien se le solicite y el comisionado no podrá rechazar la comisión, salvo por causas legales. Si se presentan varias peticiones, el juez atenderá la que primero haya sido radicada en su despacho.

(Decreto 890 de 2003 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.3 TARIFA ADMINISTRATIVA. <Ver Notas del Editor> <Valores calculados en UVT por el artículo 2 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Tarifa Administrativa a que tienen derecho los comisionados serán los siguientes:

TARIFA ADMINISTRATIVA

Tiempo entre radicación Valor del avalúo judicial de la comisión y fecha para la diligencia de remate

Hasta 3.946,95 UVT Más de 3.946, 95 UVT

Hasta 30 días 26,31 UVT 39,47 UVT

De 31 días hasta 40 días 21,05 UVT 31,58 UVT

De 41 días hasta 90 días 10,53 UVT 15, 79 UVT

De 91 días en adelante 5,26 UVT 2,63 UVT

La causación, liquidación y pago de la Tarifa Administrativa se sujetará a las siguientes reglas:

1. El pago de la Tarifa Administrativa deberá hacerse por quien solicitó la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que simultáneamente se radique, se fije fecha para la práctica de remate y se ordene realizar las publicaciones de que trata el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente. De no efectuarse el pago, este podrá hacerse por cualquier otra persona que hubiera podido solicitar la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial. Si el pago no se efectúa en las oportunidades aquí previstas, el comisionado devolverá la comisión al comitente con la correspondiente constancia.

2. La Tarifa Administrativa se causa por cada despacho comisorio y no es reembolsable, salvo que el remate se impruebe por causas atribuibles al comisionado, lo cual deberá ser establecido por el comitente.

3. La devolución del despacho comisario, cuando fuere el caso, interrumpe el término establecido como parámetro para efectos del cálculo de la Tarifa Administrativa.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.7.4 TARIFA POR ADJUDICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Valores calculados en UVT por el artículo 3 del Decreto 2640 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Tarifa por Adjudicación a que tienen derecho los comisionados será la siguiente:

TARIFA POR ADJUDICACION

(Porcentaje sobre el Valor de Adjudicación)

Licitación Bienes Muebles Bienes Inmuebles

Primera - Base 70% Hasta 5.9 % Hasta 2.5 %

Segunda - Base 50% Hasta 4.0 % Hasta 1.7 %

Tercera - Base 40% Hasta 3.0 % Hasta 1.4 %

La Tarifa por Adjudicación en ningún caso será inferior a 26,31 UVT ni superior a 7.893,91 UVT

El pago de la Tarifa por Adjudicación se sujetará a las siguientes reglas:

a) En el momento de radicarse la comisión, el comisionado fijará la Tarifa por Adjudicación dentro de los límites establecidos en este artículo;

b) Cuando el remate haya sido solicitado por el ejecutante o el ejecutado y el bien se adjudique a un tercero, el solicitante o cualquier interesado deberá pagar la Tarifa por Adjudicación de que trata este artículo dentro de los tres (3) días siguientes a la adjudicación del bien;

c) Cuando quien solicite el remate sea el acreedor de remanentes, la Tarifa por Adjudicación deberá ser pagada por este o cualquier interesado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se inicie el trámite de remate, calculada para estos efectos sobre el ciento por ciento (100%) del valor del avalúo.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.7.5 DEVOLUCIÓN DEL COMISORIO. El comisionado remitirá al comitente toda la documentación relacionada con la actuación que se haya cumplido.

Cuando no hubiere remate por falta de postores, el comisionado remitirá inmediatamente al comitente la comisión para que este resuelva lo que corresponda.

(Decreto 890 de 2003 artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.6 GESTIÓN DE PROMOCIÓN PARA EL REMATE. Los comisionados deberán adoptar mecanismos especiales de promoción para la diligencia de remate. Estos podrán tener como destinatario al público en general, o podrá tratarse de una gestión estratégica atendiendo la ubicación, la destinación, el valor o cualquier otra circunstancia.

Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente.

(Decreto 890 de 2003 artículo 7o)

CAPÍTULO 8.

ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDAES COMPETENTES EN LA ATENCIÓN DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.3.8.1.1. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO. De conformidad con los artículos 5o y 12 de la Ley 575 de 2000, en cualquier actuación en que se encuentren involucrados menores de edad, el defensor de familia, o en su defecto el personero municipal del lugar de ocurrencia de los hechos, deberán intervenir para lo de su competencia.

Si de los hechos se infiere que el menor de edad ha cometido una infracción a la ley penal, se remitirá la actuación al funcionario competente una vez dictadas las medidas de protección respectivas.

(Decreto 652 de 2001, artículo 3o)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.8.1.2. INFORMALIDAD DE LA PETICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN. De conformidad con el artículo 5o de la Ley 575 de 2000, la petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo.

Para efecto de evaluar la idoneidad del medio utilizado de acuerdo con el principio de la sana crítica, se aplicarán las normas procesales en especial el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

(Decreto 652 de 2001, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.8.1.3. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA PETICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN. De conformidad con el artículo 5o de la Ley 575 de 2000, la petición de una medida de protección por un hecho de violencia intrafamiliar, podrá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento, pero cuando la víctima manifestare bajo la gravedad del juramento que por encierro, incomunicación o cualquier otro acto de fuerza o violencia proveniente del agresor, se encontraba imposibilitada para comparecer, el término empezará a correr en los hechos de violencia intrafamiliar instantáneos desde el día de la consumación y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes.

(Decreto 652 de 2001, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.3.8.1.4. CORRECCIÓN DE LA PETICIÓN Y DEBER DE INFORMACIÓN. La petición a que se refiere el artículo 10 de la Ley 294 de 1996 podrá ser corregida, actuación esta que será comunicada al presunto agresor. El que interponga la acción deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 37 en su inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.

(Decreto 652 de 2001, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.8.1.5. TÉRMINO Y TRÁMITE DE LA AUDIENCIA E INASISTENCIA DE LAS PARTES SIN EXCUSA VÁLIDA. En ningún caso el término de la audiencia podrá exceder de diez (10) días contados a partir de la fecha de presentación de la petición de protección. En dicha audiencia se practicarán las pruebas y se tomarán las decisiones de fondo.

Si una o ambas partes no comparecen a la audiencia, ni presentan excusa válida de su inasistencia, esta se celebrará, con el fin de decretar y practicar las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio el funcionario competente estime conducentes para el esclarecimiento de los hechos y dictará la resolución o sentencia que corresponda al finalizar la audiencia.

(Decreto 652 de 2001, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.3.8.1.6. CRITERIOS PARA ADELANTAR LA CONCILIACIÓN Y DETERMINAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN. De conformidad con los artículos 1o, 7o, 8o, 9o y 10 de la Ley 575 de 2000, para adelantar la conciliación y para dictar el fallo pertinente, el funcionario competente deberá:

a) Evaluar los factores de riesgo y protectores de la salud física y psíquica de la víctima;

b) Evaluar la naturaleza del maltrato, y del hecho de violencia intrafamiliar, así como sus circunstancias, anteriores, concomitantes y posteriores;

c) Determinar la viabilidad y la eficacia del acuerdo para prevenir y remediar la violencia;

d) Examinar la reiteración del agresor en la conducta violenta;

e) Incorporar en el acuerdo los mecanismos de seguimiento, vigilancia y de ser posible la fijación del tiempo del mismo, para garantizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones;

f) Propiciar la preservación de la unidad familiar en armonía;

g) Orientar y vigilar que exista congruencia en los compromisos que se adquieran en el acuerdo;

h) Precisar la obligación de cumplimiento de los compromisos adquiridos por los involucrados, en especial el de acudir a tratamiento terapéutico, cuando haga parte del acuerdo. Así como advertir de las consecuencias del incumplimiento de los compromisos.

(Decreto 652 de 2001, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.3.8.1.7. PRUEBA PERICIAL. Los dictámenes a los que se refiere el artículo 6o de la Ley 575 de 2000, podrán solicitarse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en sus diferentes sedes distribuidas en todo el territorio nacional. En los lugares donde no exista dependencia de Medicina Legal, podrán solicitarse a los médicos oficiales y del Servicio Social Obligatorio.

Estos dictámenes deberán cumplir los procedimientos y lineamientos establecidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el registro oportuno en el Sistema Nacional de Información sobre violencia de dicho Instituto, será obligatorio.

La práctica de estos dictámenes no generará ningún costo para las personas a quienes se les practique.

(Decreto 652 de 2001, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.3.8.1.8. ARRESTO. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión.

Para su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal o Distrital según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusión y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución así como al comisario de familia si este ha solicitado la orden de arresto.

(Decreto 652 de 2001, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.3.8.1.9. CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. De conformidad con el artículo 2o. de la Ley 575 de 2000, emitida una medida de protección, en orden a su cumplimiento, la autoridad que la impuso, de ser necesario, podrá solicitar la colaboración de las autoridades de policía para que se haga efectiva.

(Decreto 652 de 2001, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.3.8.1.10. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones.

(Decreto 652 de 2001, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.3.8.1.11. TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La apelación a que se contrae el inciso 2o. del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, se sujetará en lo pertinente, al trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

(Decreto 652 de 2001, artículo 13)

SECCIÓN 2.

COMPETENCIAS DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LOS JUZGADOS CIVILES Y LOS JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS.

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ARTÍCULO 2.2.3.8.2.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto reglamentar las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, en relación con las competencias de las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Civiles y los Jueces de Control de Garantías, de manera que se garantice el efectivo acceso de las mujeres a los mecanismos y recursos que establece la ley para su protección, como instrumento para erradicar todas las formas de violencia contra ellas.

(Decreto 4799 de 2011, artículo 1o)

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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