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ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. CASOS GRATUITOS DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2462 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición de entidades privadas sin ánimo de lucro, al igual que los notarios, deberán atender gratuitamente un número determinado de casos, por cada uno de los mecanismos autorizados, sea conciliación o arbitraje, así como de amigable composición, en el evento en que se hubieren adelantado actuaciones relativas a este medio de solución alternativa de controversias.

El número total de casos que deberán ser atendidos gratuitamente no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) de los que hayan sido atendidos por el centro o el notario respectivo en el año inmediatamente anterior, respecto de cada uno de los mecanismos alternativos.

Los árbitros y los conciliadores tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios en los casos a los que se refiere este artículo.

La atención de estos casos se coordinará con el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para tal propósito, el Centro deberá presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho un informe en el que se indique el lugar, el día, el horario y las condiciones en que serán atendidos, al igual que el número estimado de los conciliadores, árbitros o amigables componedores que participarán en la atención de los mismos y el número de casos que se van a atender, junto con el informe anual consolidado de los casos efectivamente atendidos en el año anterior.

PARÁGRAFO. Recibidas las solicitudes de audiencia de conciliación, el Centro o el notario deberán dar prelación en la atención a aquellas presentadas por familias beneficiadas por la estrategia del Gobierno nacional para la superación de la pobreza extrema.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.5.2. CENTROS DE CONCILIACIÓN DE CONSULTORIO JURÍDICO. <Ver Notas del Editor> <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 2462 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los trámites conciliatorios ante los centros de conciliación de consultorios jurídicos deberán ser atendidos por estudiantes, cuando la cuantía del conflicto no supere los cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmlv).

Los abogados titulados vinculados a los centros de conciliación de consultorio jurídico tramitarán casos de conciliación, siempre y cuando lo efectúen con propósitos de docencia exclusivamente.

El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos del programa de capacitación para los centros de conciliación de los consultorios jurídicos.

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SECCIÓN 6.

RÉGIMEN TARIFARIO.

SUBSECCIÓN 1.

CONCILIACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.1. TARIFAS MÁXIMAS PARA LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN Y LAS NOTARÍAS. <Ver Notas del Editor> <Valores convertidos a UVT por el artículo 1 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas máximas que podrán cobrar los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y los notarios no podrán superar los siguientes montos:


CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN SOMETIDA A CONCILIACIÓN
(unidad de valor tributario, UVT)

TARIFA (UVT)
Menos de 200,187,51
Entre 200,18 e igual a 325,3010,84
Más de 325,30 e igual a 425,3912,75
Más de 425,39 e igual a 875,8017,52
Más de 875,80 e igual a 1301,1820,85
Más de 1301,183,50%

Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador.

En ningún caso el conciliador podrá recibir directamente pago alguno por cuenta de las partes. Cuando el trámite conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización de audiencias por fuera de las instalaciones del Centro, el convocante cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de Conciliación.

PARÁGRAFO: La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de setecientos cincuenta con sesenta y ocho Unidades de Valor Tributario (UVT) (750,68 UVT).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.2. LIQUIDACIÓN DE LA TARIFA. La tarifa deberá ser liquidada y cobrada al solicitante al momento de presentar la solicitud de conciliación. Las tarifas de conciliación no dependen del resultado de la misma. Con todo, en el evento en que la parte convocada no asista a la audiencia de conciliación, el Centro devolverá al convocante como mínimo el 70% de la tarifa cancelada, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Reglamento Interno.

En caso de segunda convocatoria, el porcentaje mínimo de devolución será del 60% de la tarifa cancelada, según lo disponga el Reglamento.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.3. RELIQUIDACIÓN DE LA TARIFA DE CONCILIACIÓN. En los casos en que la cuantía de la pretensión del asunto sometido a conciliación sea aumentada en el desarrollo de la conciliación, se podrá reliquidar la tarifa sobre el monto ajustado conforme a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.1.1., del presente capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.4. TARIFA EN ASUNTOS DE CUANTÍA INDETERMINADA Y SIN CUANTÍA. <Valores convertidos a UVT por el artículo 2 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de asuntos de cuantía indeterminada o que no tengan cuantía, el valor del trámite será máximo de once con sesenta y ocho Unidades de Valor Tributarios (11,68 UVT). No obstante, si en el desarrollo de la conciliación se determina la cuantía de las pretensiones, se deberá reliquidar la tarifa conforme a lo establecido en el 2.2.4.2.6.1.3 del presente capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.5. ENCUENTROS ADICIONALES DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Si las partes en conflicto y el conciliador, de mutuo acuerdo realizan más de cuatro (4) encuentros de la audiencia de conciliación, podrá cobrarse por cada encuentro adicional hasta un diez por ciento (10%) adicional sobre la tarifa inicialmente señalada, que se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.1.1., del presente capítulo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1.6. TARIFAS DE CONCILIACIONES DE MUTUO ACUERDO. Cuando la solicitud sea presentada de común acuerdo por dos o más partes, se sumará, separadamente, la totalidad de las pretensiones de cada una de ellas, y la tarifa se liquidará con base en la mayor.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 31)

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SUBSECCIÓN 2.

ARBITRAJE.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.1. HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS. <Valores convertidos a UVT por el artículo 3 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la fijación de los honorarios de cada árbitro, los Centros de Arbitraje tendrán en cuenta los siguientes topes máximos:

PARÁGRAFO 1o. En caso de árbitro único, los mencionados topes podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).

PARÁGRAFO 2o. Independientemente de la cuantía del proceso, los honorarios de cada árbitro no podrán superar la cantidad de veinticinco mil veintidós con setenta y cinco UVT (25.022,75).

PARÁGRAFO 3o. Los honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.2. GASTOS INICIALES. <Valores convertidos a UVT por el artículo 4 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de Arbitral, la parte convocante deberá cancelar a favor del centro, los siguientes valores:

Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a veinticinco con cero dos Unidades de Valor Unitario (25,02 UVT).

Si es un trámite de mayor cuantía o cuantía indeterminada, el equivalente a cincuenta con cero cinco Unidades de Valor Unitario (50,05 UVT).

Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el Tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.3. GASTOS DEL CENTRO DE ARBITRAJE. <Valores convertidos a UVT por el artículo 5 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos del Centro de Arbitraje corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de un árbitro y en todo caso no podrán ser superiores a doce mil quinientos once con treinta y siete Unidades de Valor Unitario (12.511,37 UVT).

Las anteriores cifras no comprenden las que adicionalmente decrete el Tribunal por concepto de costas y agencias en derecho.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.4. FIJACIÓN DE HONORARIOS Y GASTOS. Fracasada en todo o en parte la conciliación, en la misma audiencia el tribunal fijará los honorarios y gastos mediante auto susceptible de recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.5. TARIFAS EN ASUNTOS CON CUANTÍA INDETERMINADA. <Valores convertidos a UVT por el artículo 6 del Decreto 1885 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la ley y la distribución de la tarifa se efectuará de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.4.2.6.2.1., del presente capítulo.

Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios de cada uno, la cuantía de doce mil quinientos once con treinta y siete Unidades de Valor Unitario (12.511,37 UVT).

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ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.6. TARIFAS EN ASUNTOS CON CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCESO ARBITRAL. Cuando el proceso de arbitraje culmine por conciliación, se cancelará el monto establecido para los trámites conciliatorios.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 37)

SECCIÓN 7.

MANEJO DE INFORMACIÓN DE LA CONCILIACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.7.1. ACTAS Y CONSTANCIAS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.4.2.7.7., del presente capítulo, los conciliadores, notarios y servidores públicos habilitados por ley para conciliar, deberán registrar en el SICAAC, las actas y constancias derivadas de los trámites conciliatorios desarrollados ante ellos.

En las actas y constancias se incluirá la información relativa a la dirección física y electrónica de quienes asistieron a la audiencia.

Las actas y constancias de las que tratan los artículos 1o y 2o de la Ley 640 de 2001 son documentos públicos y por tanto hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el conciliador que las firma.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.7.2. GESTIÓN DOCUMENTAL. Los Centros, notarios y servidores públicos habilitados por ley para fungir como conciliadores garantizarán la custodia, conservación y disponibilidad de la documentación relacionada con la prestación de sus servicios, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Archivo.

También deberán garantizar la custodia, conservación y disponibilidad de los archivos en los casos de arbitraje virtual.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 39)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.4.2.7.3. DETERIORO. Los documentos que se deterioren serán archivados y sustituidos por una reproducción exacta de ellos, con anotación del hecho y su oportunidad, la cual será suscrita por el Director del Centro o la del funcionario o notario conciliador.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 40)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.4.2.7.4. PÉRDIDA. En caso de pérdida de algún documento, se procederá a su reconstrucción con base en los duplicados, originales o documentos auténticos que se encuentren en poder de las partes, del propio Centro, del conciliador, del funcionario o del notario, según sea el caso.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 41)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.7.5. TRASLADO Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN. En el evento en que se revoque la autorización de funcionamiento del Centro de Conciliación, este remitirá el archivo documental de los trámites de conciliación y de insolvencia que ante él se llevaron a cabo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual designará otro centro para la custodia de ese archivo.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 42)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.4.2.7.6. REPORTE DE INFORMACIÓN. Los Centros y las Entidades Avaladas, deberán registrar en el SICAAC, los datos relacionados con los conciliadores, árbitros, secretarios de tribunal arbitral, amigables componedores, estudiantes capacitados y con los trámites que se adelanten ante el Centro.

La información deberá ser registrada a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que el Centro asume conocimiento del caso o a la generación de la respectiva documentación, según sea el caso.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 43)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.7.7. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y ARCHIVO DE ACTAS DE CONCILIACIÓN. El conciliador deberá tramitar el registro de las actas de conciliación de que trata el artículo 14 de la Ley 640 de 2001, ante el Centro de Conciliación en el cual se encuentre inscrito. Si el conciliador está inscrito en varios Centros de Conciliación registrará el acta en cualquiera de ellos a su elección, de lo cual comunicará a las partes. En todo caso, si la selección del conciliador se hace por designación de un Centro de Conciliación, el registro se realizará ante este mismo Centro.

El conciliador entregará al Centro de Conciliación copia de los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta de conciliación y tantas copias del acta como partes haya.

El Director del Centro de Conciliación verificará el cumplimiento de los requisitos formales del acta de conciliación establecidos en el artículo 1o de la Ley 640 de 2001 y verificará que quien haya realizado la conciliación sea un conciliador de su Centro. Si se cumplen las condiciones anteriores, el Centro imprimirá al reverso del acta de conciliación, el formulario de resultado del caso ingresado en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.

El Director del Centro hará constar en las copias de las actas si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. En ningún caso se entregarán los originales de las actas de conciliación a las personas interesadas. El original del acta junto con las copias de los antecedentes del trámite conciliatorio, se conservará en el archivo del Centro.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 44)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.4.2.7.8. CRITERIOS DE CALIDAD. Los Centros de conciliación deberán implementar y satisfacer los requisitos generales del servicio contemplados en la Norma Técnica de Calidad 5906 o aquella que la modifique o sustituya. Los Centros voluntariamente se someterán a los procesos de certificación de calidad basados en la Norma Técnica.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 45)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.4.2.7.9. PAPELERÍA DEL CENTRO. Los Centros deberán incluir en su promoción y divulgación por cualquier medio, así como en su papelería, la mención de que están sujetos a inspección, control y vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 46)

Notas del Editor

SECCIÓN 8.

PROGRAMA DE FORMACIÓN EN CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO.

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.1. REQUISITOS PARA SOLICITAR EL AVAL. Las entidades interesadas en recibir el aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que el Centro de Conciliación de la Entidad haya obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada;

b) Que el Centro de Conciliación de la Entidad haya operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haya tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición;

c) Que el Centro de Conciliación de la Entidad no haya sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años.

PARÁGRAFO. Las Universidades podrán ofrecer a sus estudiantes la formación en conciliación de que trata este artículo, sin necesidad de tramitar el Aval respectivo. Con todo no podrán certificar la correspondiente formación en los términos del artículo 2.2.4.2.8.6.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 47)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.2. SOLICITUD. La solicitud de Aval deberá presentarse en escrito firmado por el representante legal de la entidad y acompañarse de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos señalados en el artículo anterior, así como del contenido del Programa de Formación, el desarrollo de los objetivos y el planteamiento del sistema de evaluación de cada módulo, tanto para docentes como para alumnos.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 48)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.3. CONTENIDO DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN. El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará mediante resolución los contenidos mínimos que debe comprender el Programa de Formación. Este se dividirá en tres módulos: básico, entrenamiento y pasantía. La aprobación de cada módulo será requisito para continuar la capacitación. Tanto el módulo básico como el módulo de entrenamiento, tendrán una duración mínima de sesenta (60) horas. La pasantía comprenderá un mínimo de dos (2) audiencias acompañadas por un docente conciliador.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 49)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.4. PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE AVAL. El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al Centro de Conciliación o a la Entidad que solicita el aval para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

Si la solicitud no satisface los mencionados requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho así lo indicará al solicitante y otorgará un plazo no mayor a treinta (30) días calendario para que subsane los defectos que pueda presentar su solicitud, so pena del archivo del trámite.

Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el Aval para impartir formación en conciliación extrajudicial en derecho, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá la Resolución respectiva e ingresará los datos de la entidad avalada en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición.

Contra las decisiones adoptadas por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho en este trámite, procede el recurso de reposición y apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 50)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.5. CAPACITACIÓN VIRTUAL Y A DISTANCIA. Las Entidades Avaladas procurarán utilizar herramientas que permitan el mayor acceso de los alumnos a la capacitación. Para ello podrán realizar cursos virtuales y a distancia.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 51)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.6. CERTIFICADOS. Las Entidades Avaladas únicamente certificarán a las personas que cursen y aprueben el programa académico ofrecido. El certificado que expidan deberá contener la siguiente información:

a) Nombre de la entidad avalada;

b) Número de la resolución de aval;

c) Nombre y cédula de ciudadanía del estudiante;

d) Intensidad horaria del programa académico;

e) Certificación de que se aprobó el programa académico respectivo;

f) Firma del Director.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 52)

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ARTÍCULO 2.2.4.2.8.7. REGISTRO DE CAPACITADOS EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA CONCILIACIÓN, EL ARBITRAJE Y LA AMIGABLE COMPOSICIÓN. La Entidad Avalada deberá registrar en el SICAAC los datos de quienes hayan cursado y aprobado el Programa de Formación.

(Decreto 1829 de 2013, artículo 53)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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