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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.4. SESIONES Y VOTACIÓN. <Ver Notas del Editor> El Comité de Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes, y cuando las circunstancias lo exijan.

Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos.

El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 18)

Notas del Editor
Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.5. FUNCIONES. <Ver Notas del Editor> El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:

Notas del Editor

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

Concordancias

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

Jurisprudencia Unificación

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho.

10. Dictar su propio reglamento.

Concordancias

11. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Autorizar que los conflictos suscitados entre entidades y organismos del orden nacional sean sometidos al trámite de la mediación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. En aquellas entidades donde no exista la obligación de constituir comités de conciliación y no se haya hecho de forma facultativa, las funciones de que trata este artículo serán asumidas por el representante legal de la entidad.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 19)

Concordancias SENA
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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.6. SECRETARÍA TÉCNICA. <Ver Notas del Editor> Son funciones del Secretario del Comité de Conciliación las siguientes:

1. Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el Presidente y el Secretario del Comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.

2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité.

3. <Apartes tachados suprimido por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016> Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Notas de Vigencia

4. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.

5. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.

6. Las demás que le sean asignadas por el comité.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo suprimido por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto 1716 de 2009, artículo 20)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.7. INDICADOR DE GESTIÓN. <Ver Notas del Editor> La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades en el interior de cada entidad.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 21)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.8. APODERADOS. <Ver Notas del Editor> Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación o por el representante legal de la entidad cuando no se tenga la obligación de constituirlo ni se haya hecho de manera facultativa, serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 22)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.9. ASESORÍA. <Ver Notas del Editor> La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asesorará a los respectivos entes en la conformación y funcionamiento de los comités y en el diseño y desarrollo de las políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y de las de prevención del daño antijurídico estatal.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 23)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.10. RED NACIONAL DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.11. FORMATO ÚNICO DE INFORMACIÓN LITIGIOSA Y CONCILIACIONES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.12. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1167 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.

Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, de una conciliación, condena o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a cuatro (4) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.

PARÁGRAFO. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.13. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. <Ver Notas del Editor> Los apoderados de los entes públicos deberán presentar informe al Comité de Conciliación para que este pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo anterior.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 27)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.14. INFORMES SOBRE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1167 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.15. PUBLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las entidades y organismos de derecho público publicarán en sus páginas web las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público, dentro de los tres (3) días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos.

(Decreto 1716 de 2009, artículo 29)

Notas del Editor

SECCIÓN 2.

DE LA CONCILIACIÓN LABORAL.

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.1. ASUNTOS CONCILIABLES EN MATERIA LABORAL. Para los efectos del artículo 65 de la Ley 446 de 1998, se entienden como asuntos conciliables, todos los conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 15)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.2. CASOS EN LOS QUE NO ES NECESARIA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencias de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79 del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.3. CONCILIACIÓN DURANTE EL JUICIO. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.4. DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. La solicitud de conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita, señalando:

a) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;

b) La indicación del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las partes;

c) La síntesis de los hechos;

d) Las peticiones;

e) La estimación razonada de la cuantía en que se fundamenta la petición o peticiones;

f) Relación de las pruebas o elementos de juicio que desee aportar.

PARÁGRAFO. En todo caso, no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 20)

Notas del Editor

ARTÍCULO 2.2.4.3.2.5. COMPARECENCIA DE LAS PARTES. El conciliador velará porque se logre la comparecencia de las partes, por cualquier medio idóneo para que se surta la citación.

Si ello no fuere posible, el conciliador si es funcionario administrativo o judicial, según las circunstancias, dará aplicación a las formas de notificación previstas en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil o la norma que lo sustituya, adicione o complemente; sin que en ningún caso el trámite supletorio dure más de sesenta (60) días.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 25)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.6. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario o conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 27)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.7. DE LAS PRUEBAS. Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el funcionario o conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 28)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.4.3.2.8. MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN. Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998.

(Decreto 2511 de 1998, artículo 30)

Notas del Editor

CAPÍTULO 4.

PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrarse por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576 del Código General del Proceso, las disposiciones relativas a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, contenidas en dicho estatuto y desarrolladas en el presente capítulo se aplicarán de manera preferente sobre cualquiera otra.

En lo no previsto en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 2o)

SECCIÓN 2.

COMPETENCIA Y REQUISITOS DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN Y DE LAS NOTARÍAS.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.1. COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Los Centros de Conciliación solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando cuenten con autorización por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.2. COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN GRATUITOS. Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y de las entidades públicas solo podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando el monto total del capital de los créditos a cargo del solicitante no supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). Sin embargo, podrán conocer de dichos procedimientos sin límite de cuantía cuando en el municipio no existan Notarías ni Centros de Conciliación Remunerados, o cuando los que hubiere no contaren con la autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, en los términos del presente capítulo.

Jurisprudencia Vigencia

Los estudiantes conciliadores de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos solo pueden conocer de los Procedimientos de Insolvencia en los eventos en que el total del capital de los pasivos no supere los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

(Decreto 2677 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.3. COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN REMUNERADOS. Los Centros de Conciliación Remunerados podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia sin límite de cuantía, siempre y cuando cuenten con la autorización expresa del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la que trata el artículo siguiente.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.4. REQUISITOS PARA QUE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN OBTENGAN LA AUTORIZACIÓN POR PARTE DE MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y reunir los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y que dicha autorización no haya sido revocada;

b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte generado por el Sistema de Información de la Conciliación;

c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años;

d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de diez (10) personas;

e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente capítulo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a su presentación, dentro de los cuales podrá requerir al centro de conciliación o a la entidad promotora para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.5. COMPETENCIA DE LAS NOTARÍAS. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.

Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de acuerdo con el presente capítulo.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.6. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO Y DE LOS CONCILIADORES DE SU LISTA. En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, será responsable por sus actuaciones como conciliador.

Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, este último responderá por las actuaciones que desarrolle en el trámite de insolvencia.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.2.7. OBLIGACIONES DEL NOTARIO. El notario responderá, como titular de la notaría en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley y el presente capítulo y se encuentren inscritos en el Sistema de Información en Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia.

3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar.

4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente capítulo.

5. Repartir las solicitudes de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados en los términos legales.

6. Designar al conciliador de la lista.

7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar.

8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.

9. Velar por la debida conservación de las actas.

10. Suministrar el papel notarial que exija la fijación de las actas.

11. Las demás que le imponga la Ley y este capítulo.

La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá orientación en el cumplimiento de estas obligaciones y realizará la inspección, vigilancia y control que corresponda.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 10)

SECCIÓN 3.

CONCILIADORES EN INSOLVENCIA, LISTAS, CONFORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.4.4.3.1 CONCILIADORES HABILITADOS PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA. Podrán actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia:

1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de Formación previsto en el presente capítulo y hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.

2. Los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el Régimen de Insolvencia Empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliación o el notario, según sea el caso.

3. Los notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la Notaría respectiva, sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales.

PARÁGRAFO. Los promotores que cumplan con los requisitos de que trata el numeral 2 del presente artículo no requerirán tener la calidad de abogado, ni haber cursado el Programa de Formación en Insolvencia previsto en el presente capítulo.

(Decreto 2677 de 2012, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.4.4.3.2. INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONCILIADORES EN INSOLVENCIA. Los Centros de Conciliación y los notarios deben establecer, implementar y mantener un procedimiento para conformar las listas de conciliadores en insolvencia.

El Ministerio de Justicia y del Derecho verificará que el reglamento interno de los Centros de Conciliación cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo para la integración de las listas de conciliadores en insolvencia.

Los notarios determinarán las listas de conciliadores en insolvencia con un número plural de integrantes que no exceda de treinta (30), entre las personas que hayan cursado y aprobado el Programa de Formación en Insolvencia de que trata el presente capítulo o entre los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades.

Los Centros de Conciliación velarán por que los integrantes de las listas cuenten con las habilidades necesarias para el desempeño de las funciones que se les encomienden, cuenten con el título profesional en derecho, administración de empresas, economía, contaduría pública o ingeniería y hayan aprobado el Programa de Formación en Insolvencia. Los notarios y centros de conciliación deberán revisar y actualizar las listas de conciliadores cada dos (2) años o cuando lo estimen necesario, para lo cual podrá realizarse la capacitación que se considere necesaria y tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.7 del presente capítulo

(Decreto 2677 de 2012, artículo 12)

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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