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ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.7. LICENCIA POR INCAPACIDAD FÍSICA. Las licencias por incapacidad física temporal y por maternidad se rigen por las normas de la seguridad social establecidas en la ley. La autoridad que las conceda deberá exigir la certificación de incapacidad expedida por entidad competente para tal efecto.

El tiempo de estas licencias no interrumpe el de servicio.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 110)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.8. LICENCIA POR ENFERMEDAD. En caso de licencia por enfermedad, mientras se expide la certificación correspondiente, el notario puede solicitar licencia ordinaria y una vez obtenida aquella, la remitirá a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la entidad nominadora según el caso, para que se modifique la resolución que concedió la licencia.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 111)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.9. PERMISO. El notario puede solicitar permiso hasta por tres días cuando medie justa causa y será concedido por la Superintendencia de Notariado y Registro para los de círculos de la primera categoría y por los gobernadores, para los demás. El permiso no interrumpe el tiempo de servicios. En casos urgentes podrá concederlo la primera autoridad política del lugar, con excepción de los notarios de la capital de la República.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 112)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.10. USO DE LA LICENCIA Y EL PERMISO. El notario no podrá hacer uso de permisos ni licencias sino una vez posesionado su reemplazo y deberá enviar copia de la providencia que los conceda y del acta de posesión del encargado a la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 113)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.11. REEMPLAZO. En todos los casos de licencia y permiso, el notario puede indicar la persona que deba reemplazarlo bajo la responsabilidad, facultad que conserva si considera necesario solicitar su relevo.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 114)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.5.6.12. SUSPENSIÓN DEL CARGO. El notario se encuentra suspendido en el ejercicio de su cargo, cuando se le ha impuesto esta sanción mediante procedimiento disciplinario o en cumplimiento de providencia judicial.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 115)

SECCIÓN 6.

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS.

Notas del Editor

SUBSECCIÓN 1.

DE LA RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.1. AUTONOMÍA EN EL EJERCICIO DEL CARGO. La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que actúa bajo su personal responsabilidad.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 116)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.2. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Independientemente de la responsabilidad civil o penal que le pueda corresponder, el notario responde disciplinariamente de cualquier irregularidad en la prestación del servicio aunque no se produzca perjuicio.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 117)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.3. CREACIÓN DE EMPLEOS. Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados, velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos les señalan las normas legales.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 118)

Doctrina Concordante SENA
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ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.4. CUOTAS PARTES DE CARÁCTER PATRONAL. Las cuotas o aportes de carácter patronal sólo se causan cuando el notario tenga por lo menos un empleado.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 119)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.5. ACCIÓN DE REPETICIÓN. En los casos en que la Nación sea condenada por falla en la prestación del servicio notarial, podrá ejercitar la acción de repetición correspondiente.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 120)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.6. RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES. Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá, además:

a) Por las sumas que deba recaudar y aportar con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro, al fondo cuenta especial del notariado y demás entidades oficiales por la prestación de los servicios notariales, según el caso;

b) Por las cuotas y los aportes que por ley deba pagar por él y por sus empleados a las instituciones de seguridad social y demás entidades oficiales;

c) Por los depósitos en dinero que los otorgantes constituyan en su poder para el pago de impuestos o contribuciones;

d) Por los depósitos en dinero, títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos que los otorgantes constituyan en su poder para la seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos contenidos en escrituras otorgadas ante él, y

e) Por no adherir ni anular el timbre correspondiente en la oportunidad legal.

De conformidad con las normas legales, el incumplimiento de estas obligaciones constituye falta disciplinaria sin perjuicio de las acciones civiles, laborales o penales a que haya lugar.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 121)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.7. PAGO DE RECAUDOS APORTES Y CUOTAS. Dentro de los primeros quince días de cada mes el notario deberá pagar a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Fondo Cuenta Especial del Notariado y a las entidades de seguridad o previsión social, los recaudos, aportes y cuotas según el caso, correspondientes al mes inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO. El notario con derecho a subsidio podrá autorizar al Fondo Cuenta Especial del Notariado para que de aquel se descuenten los aportes y recaudos a que haya lugar.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 122)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.8. INFORME SOBRE NÚMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADAS. El notario enviará mensualmente a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Cuenta Especial del Notariado informe sobre el número de escrituras autorizadas por él en el mes inmediatamente anterior. Además, a la superintendencia las cuentas de ingresos y egresos dentro del mismo término.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 123)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1.9. SUBSIDIO. No se pagará el subsidio al notario que no dé cumplimiento oportuno a sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo Cuenta Especial del Notariado, según el caso, en lo relacionado con aportes, recaudos en informes de escrituración.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 124)

Concordancias

SUBSECCIÓN 2.

DE LAS FALTAS.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.1. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO. El notario ejercerá su función con la cumplida dignidad de quien sirve un encargo público. En consecuencia, responderá de todas las conductas que atentan contra el cumplimiento de la función y la calidad del servicio.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 125)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.2. PROHIBICIONES. No podrá el notario ofrecer sus servicios, cobrar derechos mayores ni menores de los autorizados en el arancel vigente, hacer cualquier clase de propaganda o dar incentivos a los usuarios distintos del cumplido desempeño de sus funciones.

En ningún caso, se podrá insertar propaganda de índole comercial en las carátulas de las escrituras.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 126)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.3. REQUISITO SUSTANCIAL. Para efectos del artículo 198, ordinal 8o, del Decreto-ley 0960 de 1970, entiéndese por requisito sustancial aquel cuya omisión acarrea nulidad, invalidez o ineficacia del acto o afecta en materia grave el ejercicio de la función notarial.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 127)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.4. CIERRE DE LA NOTARÍA. Constituye falta disciplinaria del notario cerrar la oficina sin motivo legal o fuerza mayor, según lo previsto en el artículo 198 del Decreto-ley 0960 de 1970.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 128)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2.5. RENUENCIA DEL NOTARIO. Se considera renuencia a cumplir las orientaciones de la vigilancia notarial el hecho de que el notario desatienda las instrucciones, circulares y resoluciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de su ámbito legal.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 129)

SUBSECCIÓN 3.

DE LA VIGILANCIA NOTARIAL.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.6.3.1. EJERCICIO DE LA VIGILANCIA. En desarrollo de lo dispuesto en el capítulo 4, título 4, del Decreto-ley 0960 de 1970, la vigilancia notarial se ejerce principalmente por medio de visitas generales o especiales. De cada visita se levantará un acta de lo observado, suscrita por el visitador y el notario. Cuando este se niegue a firmarla el visitador dejará la respectiva constancia en el acta y la firmará con un testigo del hecho de la negativa.

En el acta de visita general se dejará constancia detallada de los hechos que permitan establecer la forma como el notario cumple cada una de sus funciones y obligaciones y en la de visita especial la relación precisa de los hechos objeto de ella.

El notario podrá dejar las constancias que estime pertinentes y al acta se acompañarán los documentos que se consideren necesarios para la mejor comprensión de los hechos relatados.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 132)

SECCIÓN 7.

DEL ARANCEL.

SUBSECCIÓN 1.

DE LA OBLIGATORIEDAD DEL PAGO.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.7.1.1. APLICACIÓN DEL ESTATUTO NOTARIAL. Las normas referentes al pago de derechos notariales consagradas en el Decreto-ley 0960 de 1970, se aplicarán a falta de estipulación diferente de los interesados.

En los actos en que concurran los particulares con la Nación, los departamentos, y los municipios, aquellos pagarán la totalidad de los derechos y no valdrá estipulación en contrario, salvo disposición legal.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 142)

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ARTÍCULO 2.2.6.1.7.1.2. NO AUTORIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. Salvo las excepciones legales, los notarios podrán abstenerse de autorizar las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido o de expedir copias de los documentos, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que les corresponden por la prestación de sus servicios.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 143)

SECCIÓN 8.

DEL REPARTO.

SUBSECCIÓN 1.

DE LOS ACTOS SUJETOS A REPARTO.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.8.1.1. REPARTO.  Los actos de las entidades de que trata el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una notaría, se repartirán entre las que existan.

Se exceptúan los establecimientos bancarios oficiales o semioficiales cuando no tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 144)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.6.1.8.1.2. ACTA. Del reparto se levantará un acta. La constancia de que la escritura fue repartida debe agregarse al instrumento.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 145)

SECCIÓN 9.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.6.1.9.1. ASISTENCIA EN LA PROMOCIÓN DE ESTUDIOS. La Superintendencia de Notariado y Registro y el Fondo Cuenta Especial del Notariado prestarán la asistencia técnica necesaria para la promoción de estudios e investigaciones sobre organización y funcionamiento de los servicios notariales, para el fomento del estudio de las disciplinas profesionales en forma directa y en coordinación con las universidades y, en general, para el mejoramiento de nivel académico, técnico y moral de todos sus miembros.

(Decreto 2148 de 1983, artículo 146)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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