Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.2.45.45. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA PARA EL MAGDALENA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena comprende los municipios de Santa Marta, Aracataca, Ariguaní, Ciénaga, Chivolo, El Banco, El Piñón, El Retén, Fundación, Guamal, Pijiño del Carmen, Pivijay, Plato, Pueblo Viejo, Salamina, San Sebastián de Buenavista, San Zenón, Santa Ana y Tenerife, en el departamento del Magdalena.

(Decreto 622 de 2000, artículo 45; modificado por el Decreto 1592 de 2013, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.45.46. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA ROSA DE CABAL. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal comprende el municipio de Santa Rosa de Cabal, en el departamento de Risaralda.

(Decreto 622 de 2000, artículo 46)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.45.47. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SEVILLA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sevilla comprende los municipios de Sevilla y Caicedonia, en el departamento del Valle del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 47)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.45.48. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SINCELEJO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sincelejo comprende los municipios de Sincelejo, Colosó, Corozal, Chalán, Galeras, La Unión, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, Sampués, San Benito Abad, San Juan Betulia, San Marcos, San Onofre, San Pedro, Sincé, Tolú y Toluviejo, en el departamento de Sucre.

(Decreto 622 de 2000, artículo 48)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.45.49. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SOGAMOSO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Sogamoso comprende los municipios de Sogamoso, Aquitania, Betéitiva, Busbanzá, Corrales, Cuítiva, Firavitoba, Gámeza, Iza, Labranzagrande, Mongua, Monguí, Nobsa, Pajarito, Paya, Pesca, Pisba, Tibasosa, Tópaga y Tota, en el departamento de Boyacá.

(Decreto 622 de 2000, artículo 49)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.45.50. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DEL SUR Y ORIENTE DEL TOLIMA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima comprende los municipios de Espinal, Alpujarra, Ataco, Carmen de Apicalá, Coello, Coyaima, Cunday, Chaparral, Dolores, Flandes, Guamo, Icononzo, Melgar, Natagaima, Ortega, Planadas, Prado, Purificación, Rioblanco, Saldaña, San Luis, Suárez y Villarrica, en el departamento del Tolima.

(Decreto 622 de 2000, artículo 50)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.45.51. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE TULUÁ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tuluá comprende los municipios de Tuluá, Andalucía, Bugalagrande, Bolívar, Riofrío, Trujillo y Zarzal, en el departamento del Valle del Cauca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 51)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.45.52. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE TUMACO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tumaco comprende los municipios de Tumaco, Barbacoas, El Charco, Francisco Pizarro, La Tola, Magüí, Mosquera, Olaya Herrera, Santa Bárbara y Roberto Payán, en el departamento de Nariño.

(Decreto 622 de 2000, artículo 52)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.45.53. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE TUNJA. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Tunja comprende los municipios de Tunja, Almeida, Arcabuco, Berbeo, Boyacá, Briceño, Buenavista, Caldas, Campohermoso, Chinavita, Chiquinquirá, Chíquiza, Chitaraque, Ciénega, Chivatá, Chivor, Cómbita, Coper, Cucaita, Gachantivá, Garagoa, Guateque, Guayatá, Jenesano, La Capilla, La Victoria, Los Cedros, Macanal, Maripí, Miraflores, Moniquirá, Motavita, Muzo, Nuevo Colón, Oicatá, Otanche, Pachavita, Páez, Pauna, Quípama, Ramiriquí, Ráquira, Rondón, Saboyá, Sáchica, Samacá, San Eduardo, San José de Pare, San Luis de Gaceno, San Miguel de Sema, San Pablo de Borbur, Santa Ana, Santa María, Santa Sofía, Siachoque, Somondoco, Sora, Soracá, Sutamarchán, Sutatenza, Tenza, Tibaná, Tinjacá, Toca, Togüí, Tununguá, Turmequé, Umbita, Ventaquemada, Villa de Leiva, Viracachá y Zetaquirá, en el departamento de Boyacá.

(Decreto 622 de 2000, artículo 53)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.45.54. LA JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE URABÁ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Urabá comprende los municipios de Apartadó, Arboletes, Carepa, Dabeiba, Chigorodó, Mutatá, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá y Turbo, en el departamento de Antioquia.

(Decreto 622 de 2000, artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.2.45.55. JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VALLEDUPAR PARA EL VALLE DEL RÍO CESAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Valledupar para el Valle del Río Cesar comprende los municipios de Valledupar, Agustín Codazzi, Astrea, Becerril, Bosconia, Chimichagua, Chiriguaná, El Copey, El Paso, La Jagua de Ibirico, La Paz, Manaure Balcón del Cesar, Pueblo Bello y San Diego, en el departamento del Cesar

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.45.56. JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de Villavicencio comprende todos los municipios de los departamentos del Meta, Vaupés, Vichada, Guainía y el municipio de Paratebueno, en el departamento de Cundinamarca.

(Decreto 622 de 2000, artículo 56, modificado por el Decreto 907 de 2000 artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.45.57. JURISDICCIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE SAN JOSÉ. La jurisdicción de la Cámara de Comercio de San José con sede en el municipio de San José del Guaviare comprende todos los municipios del departamento del Guaviare.

(Decreto 588 de 2000, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.45.58. MUNICIPIOS QUE SE CREAN A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN. Los municipios que se creen a partir de los que existen en la actualidad pertenecerán a la Cámara de Comercio a la que pertenezca el municipio base.

(Decreto 622 de 2000, artículo 57)

CAPÍTULO 46.

TARIFAS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO.

SECCIÓN 1.

TARIFAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.1. DERECHOS POR REGISTRO Y RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL. <Artículo modificado A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2025 por el artículo 1 del Decreto 45 de 2024. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2260 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

La matrícula de los comerciantes y su renovación en el registro público mercantil, será liquidada anualmente, de conformidad con lo dispuesto en las siguientes reglas:

1. Derechos por registro de la matrícula mercantil. El registro en la matrícula mercantil causará los siguientes derechos, liquidados de acuerdo con el monto de los activos:

1.1. Una (1) UVT para empresas con activos totales (capital inicial) inferior o igual a 6.300 UVT.

1.2. Tres (3) UVT para empresas con activos totales (capital inicial) superior a 6.300 UVT.

2. Derechos por renovación de la matrícula mercantil. Se ajustará a UVT la tarifa que se causa anualmente por renovación de la matrícula de los comerciantes, la cual será liquidada de acuerdo con la siguiente tabla:

UVT

Rango de activos Tarifa
Mayor a Menor o igual UVT
0 48,33 1,25
48,33 96,66 1,78
96,66 120,82 2,36
120,82 169,15 2,63
169,15 217,48 3,12
217,48 265,81 3,56
265,81 289,97 3,88
289,97 338,3 4,32
338,3 386,63 4,9
386,63 434,96 5,4
434,96 459,12 5,75
459,12 507,45 6,16
507,45 555,78 6,51
555,78 604,11 6,92
604,11 628,28 7,44
628,28 676,6 7,7
676,6 724,93 8,11
724,93 749,1 8,61
749,1 797,43 9,05
797,43 845,76 9,37
845,76 1256,55 10,97
1256,55 1691,51 13,19
1691,51 2102,31 15,47
2102,31 2537,27 17,74
2537,27 2972,23 20,19
2972,23 3383,02 22,47
3383,02 3817,98 24,92
3817,98 4228,78 27,37
4228,78 4639,58 31,78
4639,58 5074,54 32,36
5074,54 5509,5 32,94
5509,5 5920,29 33,56
5920,29 6331,09 34,23
6331,09 6766,05 34,72
6766,05 7176,84 35,4
7176,84 7635,97 35,98
7635,97 8022,6 36,5
8022,6 8457,56 37,26
8457,56 12662,18 38,52
12662,18 16915,12 40,12
16915,12 21143,9 41,41
21143,9 25372,68 42,43
25372,68 27160,85 43,24
27160,85 33806,08 43,95
33806,08 38034,86 44,44
38034,86 42239,47 44,94
42239,47 50697,03 45,55
50697,03 59154,59 46,22
59154,59 67587,99 46,72
67587,99 76045,55 47,07

UVT

Rango de activos Tarifa
Mayor a Menor o igual UVT
76045,55 84503,11 47,56
84503,11 126742,59 48,41
126742,59 168982,06 49,75
168982,06 211221,53 51,44
211221,53 253485,17 52,9
253485,17 295724,65 53,4
295724,65 337964,12 54,07
337964,12 380203,59 54,83
380203,59 422467,23 55,94
422467,23 344910,3 58,97
844910,3 1689820,6 59,24
1689820,6 2534730,9 59,47
2534730,9 3379641,2 59,64
3379641,2 4224551,49 59,82
4224551,49 8449102,99 59,99
8449102,99 16898205,98 60,67
16898205,98 21122757,47 62,1
21122757,47 En adelante 62,77
Notas del Editor
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.2. DERECHOS POR REGISTRO DE MATRÍCULA DE ESTABLECIMIENTOS, SUCURSALES Y AGENCIAS. <Artículo modificado A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2025 por el artículo 2 del Decreto 45 de 2024. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2260 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La matrícula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agencias, así como su renovación, causará los siguientes derechos, según el nivel de activos vinculados al establecimiento:

1. Cuando el establecimiento, la sucursal o la agencia, se encuentre localizada dentro de la misma jurisdicción de la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad:

Rango de Activos (en UVT) Tarifa (en UVT)
Desde Hasta
0 72.5 1.25
72.6 410.8 2.71
410.9 En adelante 4.06

2. Cuando el establecimiento, la sucursal o la agencia se encuentre localizado dentro de la misma jurisdicción de una Cámara de Comercio distinta a la que corresponda al domicilio principal de la sociedad:

Rango de Activos (en UVT) Tarifa (en UVT)
Desde Hasta
0 72.5 2.71
72.6 410.8 4.06
410.9 En adelante 5.40
Notas del Editor
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.3 DERECHOS POR CANCELACIONES Y MUTACIONES. <Artículo modificado A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2025 por el artículo 3 del Decreto 45 de 2024. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2260 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La cancelación de la matrícula y las mutaciones referentes a la actividad mercantil causarán los siguientes derechos:

1. Cancelación de la matrícula de comerciante 0.34 UVT.

2. Cancelación de la matrícula de establecimiento de comercio 0.34 UVT.

3. Mutaciones referentes a la actividad comercial 0.34 UVT.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.4. DERECHOS POR INSCRIPCIÓN DE ACTOS, LIBROS Y DOCUMENTOS. <Artículo modificado A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2025 por el artículo 4 del Decreto 45 de 2024. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2260 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el registro mercantil de los actos y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, causará un derecho de 1.25 UVT a excepción de la inscripción de los contratos de prenda sin tenencia, la cual causará un derecho del 1.6 UVT.

La inscripción en el registro mercantil de los libros respecto de los cuales la ley exige esa formalidad, causará un derecho de 0.42 UVT.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.5. FORMULARIO. <Artículo modificado A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2025 por el artículo 5 del Decreto 45 de 2024. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2260 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario necesario para la inscripción en el registro público mercantil tendrá un valor unitario de 0.17 UVT.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.6. CERTIFICADOS. <Artículo modificado A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2025 por el artículo 6 del Decreto 45 de 2024. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2260 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados expedidos por las Cámaras de Comercio, en desarrollo de su función pública de llevar el registro mercantil, tendrán los siguientes valores, independientemente del número de hojas de que conste.

1. Matrícula mercantil 0.08 UVT.

2. Existencia y representación legal, inscripción de documentos y otros 0.17 UVT.

3. Certificados especiales 0.17 UVT.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.7 TARIFAS POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES AL REGISTRO DE PROPONENTES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 2260 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fíjense las tarifas que deben sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio, por concepto del registro de proponentes, de la siguiente manera:

1. Inscripción y renovación, porcada proponente: 16.17 UVT.

2. Actualización o modificación de la inscripción, con prescindencia de los datos que se incorporen o modifiquen: 8.64 UVT.

3. Certificados que expidan las Cámaras de Comercio, en desarrollo de la función del registro de proponentes, independientemente del número de hojas requeridas y la cantidad de datos sobre los cuales se dé constancia: 1.46 UVT.

4. Expedición de copias con sello de correspondencia con el original que repose en la Cámara de Comercio: 0.08 UVT.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.8. EXTENSIÓN DE LAS TARIFAS Y DERECHOS. Los conceptos previstos en el presente capítulo constituyen los únicos derechos que las Cámaras de Comercio están autorizadas para cobrar por concepto de las obligaciones legales de matrícula, renovación e inscripción en el registro mercantil y por los correspondientes al registro de proponentes. Por lo tanto, queda prohibido que bajo denominaciones diferentes u otros conceptos se cobren valores adicionales a los usuarios de estos registros.

(Decreto 393 de 2002, artículo 30)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.9. INFORMACIÓN PÚBLICA. El texto completo del presente capítulo deberá mantenerse en un lugar visible del área de atención al público en las Cámaras de Comercio e incorporarse en las publicaciones en las cuales se den instrucciones para las diligencias relativas al registro de proponentes.

En atención al carácter público del boletín mensual, las Cámaras de Comercio deberán mantener a disposición de los interesados, en los sitios destinados a prestar atención a los usuarios, un número de ejemplares acorde con la afluencia de personas a la entidad y en todo caso lo deberán publicar en la página web de la Cámara.

(Decreto 393 de 2002, artículo 31)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.10. APROXIMACIÓN. Las tarifas de que trata el presente capítulo expresadas en porcentaje menor o igual a 3% s.m.m.l.v. serán aproximadas al múltiplo de cien (100) más cercano, las demás se aproximarán al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

(Decreto 393 de 2002, artículo 32)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.11. CONFIABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. La información reportada al Registro Único Empresarial y Social se entenderá confiable y no podrá exigirse nuevamente por ninguna entidad pública, No obstante lo anterior, cada entidad podrá solicitar en particular los datos contenidos en la carátula única empresarial.

(Decreto 393 de 2002, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.2.46.1.12. PERIODICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 45 de 2024. Rige a partir del 1 de enero de 2025. El nuevo texto es el siguiente:> Los esquemas tarifarios de esta sección serán revisados cada dos años por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de determinar la procedencia de su modificación.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

TARIFAS ESPECIALES DE LOS SERVICIOS DE REGISTRO MERCANTIL.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.2.1. OBJETO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1756 de 2020. Rige hasta el 31 de diciembre de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer una tarifa especial para los servicios del registro mercantil que regirá en el año 2021. Este beneficio de que trata el artículo 129 de la Ley 2063 de 2020, está dirigido a las Mlpymes que cumplan los requisitos previstos en este Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.46.2.2. BENEFICIARIOS. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1756 de 2020. Rige hasta el 31 de diciembre de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 129 de la Ley 2063 de 2020, son beneficiarios de las tarifas especiales de registro mercantil las Mlpymes de todos los sectores en el territorio Nacional.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.2.3. TARIFAS ESPECIALES PARA LOS SERVICIOS DE REGISTRO MERCANTIL. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1756 de 2020. Rige hasta el 31 de diciembre de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto, se establecerá una tarifa especial para las Mípymes que durante la vigencia 2021, soliciten los siguientes servicios de registro mercantil:

1. Derechos por renovación de la matrícula mercantil. La renovación de la matrícula de los comerciantes tendrá un descuento del cinco por ciento (5%), sobre el valor de la tarifa, siempre y cuando lo efectúen dentro de los tres primeros meses del año.

2. Derechos por renovación de la matrícula de establecimientos, sucursales y agencia: La renovación de la matricula mercantil de establecimientos de comercio, sucursales y agendas, tendrá un descuento del cinco (5%), sobre el valor de la tarifa.

3. Derechos por cancelación y mutaciones: La cancelación de la matricula mercantil y las mutaciones tendrá un descuento del siete por ciento (7%), sobre el valor de la tarifa.

4. Derechos por inscripción de actos, libros y documentos. La inscripción en el registro mercantil de los actos, libros y documentos tendrá un descuento del siete por ciento (7%), sobre el valor de la tarifa.

5. Certificados: Los certificados expedidos por las Cámaras de Comercio tendrán un descuento del cinco por ciento (5%), sobre el valor de la tarifa

6. Renovación de la matrícula mercantil de personas naturales: Las personas naturales comerciantes que tengan la calidad de Mípymes, que hayan omitido el deber de renovar la matricula mercantil en el año 2020, tendrán derecho a cancelar su matrícula, sin sufragar el derecho de la renovación por las vigencias 2020 y 2021, siempre y cuando lo efectúen dentro de los tres primeros meses del año.

7. Disolución, liquidación y cancelación de sociedades: Las sociedades que tengan la calidad de Mlpymes que hayan omitido el deber de renovar la matricula mercantil en el año 2020, tendrán derecho a inscribir el acto de disolución y liquidación, así como su posterior cancelación de la matrícula, sin sufragar los derechos de la renovación por las vigencias 2020 y 2021, siempre y cuando lo efectúen dentro de los tres primeros meses del año.

PARÁGRAFO: Los descuentos previstos en los numérales del 1 al 5 del presente artículo, serán aplicables en el año 2021 para las Entidades Sin Ánimo de Lucro.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.46.2.4. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA TARIFA ESPECIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1756 de 2020. Rige hasta el 31 de diciembre de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a la tarifa especial por los servicios de registro mercantil señalados en el presente Decreto, debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con matrícula mercantil en cualquier Cámara de Comercio.

2. Ser Identificado como una Mlpyme.

3. Haber renovado la matrícula mercantil al 2020.

PARÁGRAFO: El requisito previsto en el numeral 3 del presente artículo, solo será exigible para los servicios de registro mercantil descritos en los numérales del 1 al 5 del artículo 2.2.2.46.2.3 del presente Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.46.2.5. PROCEDIMIENTO. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1756 de 2020. Rige hasta el 31 de diciembre de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder al beneficio tarifario previsto en el artículo 2.2.2.46.2.3 de este Decreto, deberán observar lo siguiente:

1. Elevar la solicitud de un servicio de registro mercantil, ante la cámara de comercio correspondiente.

2. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.46.2.4. del presente Decreto.

PARÁGRAFO: Las Cámaras de Comercio deberán informar a los usuarios de la existencia de los beneficios y la forma de acceder a los mismos, de manera previa y al momento de hacer uso de los servicios de registro mercantil.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.46.2.6. RESPONSABILIDAD POR EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del tiempo para el cual fue expedido> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1756 de 2020. Rige hasta el 31 de diciembre de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Comercio, podrán exigir al comerciante que acredite la información declarada en el Registro, para hacerse acreedor al beneficio previsto en este Decreto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 47.

FIRMA ELECTRÓNICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.47.1. DEFINICIONES. Para los fines del presente capítulo se entenderá por:

1. Acuerdo sobre el uso del mecanismo de firma electrónica: Acuerdo de voluntades mediante el cual se estipulan las condiciones legales y técnicas a las cuales se ajustarán las partes para realizar comunicaciones, efectuar transacciones, crear documentos electrónicos o cualquier otra actividad mediante el uso del intercambio electrónico de datos.

2. Datos de creación de la firma electrónica: Datos únicos y personalísimos, que el firmante utiliza para firmar.

3. Firma electrónica. Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente.

4. Firmante. Persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa en nombre propio o por cuenta de la persona a la que representa.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.47.2. NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA E IGUALDAD DE TRATAMIENTO DE LAS TECNOLOGÍAS PARA LA FIRMA ELECTRÓNICA. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método, procedimiento, dispositivo o tecnología para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos señalados en el artículo 7o de la Ley 527 de 1999.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.47.3. CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FIRMA. Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.47.4. CONFIABILIDAD DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. La firma electrónica se considerará confiable para el propósito por el cual el mensaje de datos fue generado o comunicado si:

1. Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante.

2. Es posible detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, hecha después del momento de la firma.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:

1. Demuestre de otra manera que la firma electrónica es confiable, o

2. Aduzca pruebas de que una firma electrónica no es confiable.

(Decreto 2364 de 2012, artículo 4o)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.