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SECCIÓN 2.

TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.49.2.1. REGISTRO DE USUARIOS PARA EL USO DE LA PLATAFORMA ELECTRÓNICA DEL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Operadoras de Libranza solicitarán a la Cámara de Comercio las anotaciones electrónicas de su inscripción, actualización, renovación o cancelación voluntaria a través del servicio electrónico dispuesto para ello en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Para el uso de la plataforma, los operadores de libranza deberán crear previamente una cuenta de usuario que permitirá validar su acceso al servicio, así como verificar la identidad del sujeto que realiza la transacción.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.2. REQUISITOS GENERALES PARA LA ANOTACIÓN ELECTRÓNICA EN EL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la anotación electrónica en el Runeol, el operador deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Diligenciar totalmente los campos del formulario electrónico dispuesto para tal efecto.

2. Adjuntar copia digital del certificado de vigencia del contrato con bancos de datos de información financiera, crediticia y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información a dichas entidades, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1527 de 2012.

PARÁGRAFO 1o. Para que proceda la anotación electrónica de inscripción en el Runeol, toda entidad operadora de libranzas deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades operadoras de libranza que por su naturaleza jurídica o su régimen especial no se inscriben en el Registro Mercantil o en el Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro que llevan las Cámaras de Comercio, deberán acreditar su existencia y representación legal con el certificado o documento equivalente expedido por la entidad que reconoce su personería jurídica, con una vigencia no superior a treinta (30) días.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.3. SOLICITUD DE ANOTACIÓN ELECTRÓNICA DE INSCRIPCIÓN EN EL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de la anotación electrónica de inscripción se hará a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES), mediante el diligenciamiento del formulario único electrónico adoptado por las Cámaras de Comercio, al cual se anexará digitalmente la documentación exigida en el presente capítulo.

La información mínima obligatoria que debe contener el formulario será:

1. Nombre o razón social.

2. NIT.

3. Domicilio principal.

4. Dirección comercial.

5. Teléfono.

6. Dirección de notificación judicial y administrativa.

7. Correo electrónico de notificación judicial y administrativa.

8. Nombre del representante legal, tipo y número de identificación.

9. Entidad que ejerce inspección, vigilancia o control sobre el operador.

10. Nombres y documento de identificación de los integrantes del departamento de riesgo financiero constituido al interior de su organización o del área de riesgo de crédito cuando se trate de entidades de la economía solidaria, por medio del cual adelantará los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza. En el caso de sociedades comerciales supervisadas por la Superintendencia de Sociedades, este requisito aplica únicamente para las que sean vigiladas por esa Entidad, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 1902 de 2018.

En caso de que los operadores de libranza se encuentren inscritos en el Registro Mercantil o de Entidades Sin Ánimo de Lucro, la información de los numerales 1 a 8 se tomará de dichos registros.

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no requerirán incluir la información descrita en el numeral 10 del presente artículo para la anotación electrónica en el Runeol. Para este efecto, se entenderá que la estructura que la respectiva entidad haya dispuesto para cumplir con la normativa sobre riesgo de crédito expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia es suficiente para dar cumplimiento al requisito mencionado.

Para el caso de los patrimonios autónomos, dicho requisito se cumplirá con la prueba como persona jurídica de la entidad administradora del mismo y la certificación de existencia del patrimonio autónomo expedido por dicha entidad administradora. Adicionalmente, se deberá identificar el contrato de fiducia mercantil, número de contrato, nombre del patrimonio autónomo y el NIT.

A cada entidad operadora de libranza o de descuento directo que cumpla con todos los requisitos, se le asignará un código único de reconocimiento a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el Número de Identificación Tributaria (NIT), y se le abrirá un expediente virtual en el cual se archivarán los documentos relacionados con su anotación electrónica de inscripción como operador. Por lo tanto, ningún operador podrá identificarse con un código único de reconocimiento diferente al asignado.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.4. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio deberán verificar la vigencia de la certificación expedida por los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la información de las operaciones de libranza a dichas entidades.

En el caso de las sociedades comerciales, la información restante se verificará contra los archivos del RUES y en el caso de los INFIS, contra los documentos que autorizan su creación y sus estatutos, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2.2.2.49.2.2 de este decreto.

Así mismo, cuando se trate de patrimonios autónomos la verificación se hará con el certificado de vigencia del contrato de fiducia mercantil, el cual señale expresamente que el objeto del contrato permite la realización de operaciones de libranza o de descuento directo.

PARÁGRAFO 1o. Los documentos a que se hace referencia en el presente artículo deberán tener una vigencia no mayor a treinta (30) días calendario.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de procesos de titularización de créditos de libranzas, las sociedades titularizadoras que tengan la calidad de entidades cesionarias deberán registrarse como operadoras de libranza en los casos en que no tengan un administrador de los créditos designados en el proceso de titularización correspondiente y deben recibir los pagos de manera directa. En los demás eventos el administrador será quien deba estar registrado.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.5. FORMULARIO ÚNICO ELECTRÓNICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio, adoptarán el formulario único aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para solicitar la anotación electrónica de inscripción, actualización, renovación y cancelación. Dicho formulario se entenderá incorporado al formulario de Registro Único Empresarial y Social (RUES) como uno de sus anexos.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.6. TRÁMITE PARA LA ANOTACIÓN ELECTRÓNICA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la anotación electrónica de inscripción en el Runeol, los interesados deberán seguir el trámite que se indica a continuación, ante la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio que tenga el operador:

1. La entidad operadora de libranzas o descuento directo interesada deberá, por intermedio de su representante legal o en el caso de los patrimonios autónomos del representante legal de la sociedad fiduciaria, diligenciar el formulario único electrónico de inscripción inicial a través de la página web del RUES.

2. Las Cámaras de Comercio tendrán un término de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para revisar el formulario electrónico y los documentos soporte requeridos para la anotación electrónica de inscripción.

3. En caso de presentarse errores o inexactitudes susceptibles de ser subsanadas, las Cámaras de Comercio informarán de tal situación al solicitante vía correo electrónico, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El solicitante tendrá hasta un (1) mes contado a partir del requerimiento de las Cámaras de Comercio para completar o hacer los ajustes que correspondan a la solicitud. El requerimiento se efectuará al correo electrónico de notificación judicial y administrativa reportado en el RUES, en caso de que los operadores de libranza se encuentren matriculados o inscritos en el Registro Mercantil o de Entidades Sin Ánimo de Lucro o en su defecto, al reportado con el registro del Runeol.

4. En el evento en que el solicitante no subsane la solicitud dentro del término señalado se entenderá que ha desistido del trámite, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

5. Si la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, las Cámaras de Comercio, procederán a la asignación del Código Único de Reconocimiento a nivel nacional a que se refiere el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y lo publicarán en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES), al mismo tiempo que informa al operador de esta situación a través de correo electrónico.

Una vez efectuada la anotación electrónica de inscripción del operador en el Runeol, para realizar correcciones, cambios o adicionar información al registro, el interesado deberá realizar el trámite establecido en el artículo 2.2.2.49.2.7 del presente capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.7. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten cambios en los datos que obren en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o descuento directo, el operador deberá diligenciar el formulario de actualización con los datos que pretende modificar, acompañado de los documentos en formato digital pertinentes que acrediten la actualización.

Cuando en alguno de los registros administrados por las Cámaras de Comercio se surta una modificación o actualización, que modifique la información mínima obligatoria prevista en el artículo 2.2.2.49.2.3 de este decreto, la misma se deberá actualizar de manera automática en el Runeol.

PARÁGRAFO 1o. Las sanciones en firme impuestas por las Superintendencias que tengan relación con las operaciones de libranza o descuento directo, a los operadores de libranza o descuento directo, sus administradores o revisores fiscales, deberán ser reportadas por estas a la Cámara de Comercio correspondiente para ser publicadas en el Runeol.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la actualización del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la actualización, según sea el caso.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.8. RENOVACIÓN ANUAL DEL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), tendrá una vigencia anual y deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial o renovación por parte del operador de libranzas o descuento directo.

PARÁGRAFO 1o. Si el interesado no solicita la renovación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo dentro del término establecido, no se aportan todos los documentos o no se cumplen todos los requisitos para tal efecto, los efectos de oponibilidad derivados del registro cesarán, así como la solidaridad del empleador 6 entidad pagadora en el pago o descuento con destino al operador, respecto de los desembolsos realizados con posterioridad a la no renovación, hasta tanto realice una nueva inscripción y le sea otorgado un nuevo Código Único de Reconocimiento que lo acredite como operador de libranza o descuento directo.

Así, la existencia de períodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar operaciones de libranza o descuento directo, sin perjuicio de que el Código Único de Reconocimiento sea solicitado nuevamente con posterioridad. La cesación de efectos antes mencionada, no afecta la obligación principal contraída entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados y la entidad operadora de libranza.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la renovación del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la renovación.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.9. ABSTENCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN O RENOVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la inscripción, actualización o renovación, en los siguientes eventos:

1. Cuando existan diferencias o inconsistencias entre la información consignada en el formulario y la documentación de soporte establecida en este capítulo.

2. Cuando no se adjunten los documentos digitales necesarios; cuando se presenten sin las formalidades requeridas; cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el operador no coincidan con los contenidos en el registro mercantil o en el certificado que se aporta (este último, para las entidades que no se encuentran matriculadas o inscritas en el Registro Mercantil o Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro) o, cuando los documentos no contengan los datos e información que se exige para cada uno de ellos.

3. Cuando la duración del operador se encuentre vencida o la entidad se encuentre en proceso de liquidación, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal.

4. Cuando no se ha cumplido con la obligación de renovación de la matrícula mercantil o del registro correspondiente.

5. Cuando se haya suspendido o perdido la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.

6. Cuando se encuentre que no cumple con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 2o de la Ley 1527 de 2012, modificado por el artículo 2o de la Ley 1902 de 2018 o con lo establecido en el inciso 1 del artículo 143 de la Ley 1753 de 2015.

7. Cuando no se suministre la información de que trata el numeral 10 del artículo 2.2.2.49.2.3.

La Cámara de Comercio informará a la entidad operadora de libranza o descuento directo, de manera virtual, las razones de la abstención; una vez el operador realice las correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite correspondiente. Para el efecto se surtirá el procedimiento establecido en los numerales 3 a 5 del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto.

PARÁGRAFO. la anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol, son meros actos de trámite y contra ellos no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.10. CAUSALES DE CANCELACIÓN DEL CÓDIGO ÚNICO DE RECONOCIMIENTO DE OPERADORES DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales para la cancelación del Código Único de Reconocimiento otorgado para descuentos por nómina a través de libranza las siguientes:

1. Suspensión o pérdida de la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.

2. Encontrarse en causal de disolución que no haya sido enervada oportunamente conforme los mecanismos legales, haber sido absorbida o escindida en un proceso de fusión o escisión, respectivamente o haber sido liquidada la empresa, entidad, asociación o cooperativa que actúa como operador de libranza o descuento directo. Así como encontrarse en proceso de liquidación voluntaria.

3. No adjuntar los documentos soporte actualizados para la renovación del registro, dentro del plazo establecido en el artículo 2.2.2.49.2.8 del presente decreto.

4. Por solicitud escrita allegada de manera virtual por el representante legal del operador de libranza o descuento directo.

5. Por orden judicial o de autoridad administrativa competente.

6. Cuando con posterioridad a la inscripción, se encuentre que la autoridad judicial ha declarado la falsedad de alguno de los documentos soporte del registro.

7. En el caso de los patrimonios autónomos, por acaecimiento de una de las causales establecidas en el artículo 1240 del Código de Comercio.

8. Para el caso de los patrimonios autónomos, se hará por solicitud del representante legal de la entidad administradora.

9. El incumplimiento reiterado declarado por la Superintendencia de Industria y Comercio a lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1527 de 2012, sobre el reporte de la suscripción de cada libranza a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamente.

Jurisprudencia Vigencia

10. El incumplimiento reiterado declarado por la Superintendencia de Industria y Comercio a los requisitos previstos en el presente capítulo para estar inscrito en el Runeol.

Jurisprudencia Vigencia

11. Por orden de la autoridad de supervisión correspondiente cuando se compruebe que la entidad operadora vigilada no cuenta con un departamento de riesgo financiero al interior de su organización, por medio del cual adelante los correspondientes análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el objeto de libranza.

PARÁGRAFO 1o. La entidad de vigilancia, supervisión y control del operador de libranza o descuento directo deberá informar, cuando tenga conocimiento en cumplimento de sus funciones, del acaecimiento de alguna de las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 11 del presente artículo. Para el efecto, las cámaras de comercio deben establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.11. CONSULTA DEL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al empleador o entidad pagadora la consulta del Runeol, con el fin de verificar la inscripción de la respectiva entidad operadora, de tal manera, que no podrá exigirle a esta última o la Cámara de Comercio constancia o prueba de tal hecho. Las cámaras de comercio no expiden certificados relacionados con las anotaciones electrónicas de este registro.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.2.12. COSTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL RUNEOL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La contraprestación a cargo de quien solicite el registro será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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SECCIÓN 3.

DEL REGISTRO DE LA INFORMACIÓN DIE LAS OPERACIONES DE COMPRA, VENTA Y, EN GENERAL, CUALQUIER NEGOCIO JURÍDICO DE TRANSFERENCIA, ASÍ COMO GRAVÁMENES IDE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE OPERACIONES DE LIBRANZA, REALIZADOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.49.3.1. REGISTRO DE OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1902 de 2018, la obligación de anotación de las operaciones que se realicen sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza, se refiere a las enajenaciones totales o parciales y a cualquier título, incluyendo la compra, venta y la constitución de gravámenes.

PARÁGRAFO 1o. La anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol de estas operaciones, son meros actos de trámite y contra ellos no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO 2o. La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la anotación electrónica en el Runeol de las operaciones de compra y venta y en general, de cualquier negocio jurídico de transferencia y gravámenes de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando no se suministren en forma completa, los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.49.3.2. del presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.49.3.2. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad operadora que transfiera total o parcialmente o constituya gravámenes sobre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de la operación, anotarla en el Runeol, para lo cual deberá suministrar como mínimo la siguiente información, según los parámetros que se establezcan en la plataforma del administrador del Runeol:

1. En relación con la operación de libranza objeto de transferencia o gravamen:

1.1 Nombres y apellidos completos del deudor.

1.2 Número de identificación.

1.3 Valor de capital del crédito.

1.4 Número de cuotas del crédito

1.5 Fecha de desembolso del crédito y fecha de vencimiento del mismo.

1.6 Domicilio del deudor.

1.7 Entidad pagadora.

1.8 Tipo de vinculación del deudor con la entidad pagadora.

1.9 Periodicidad pactada para la amortización del crédito y valor del descuento a efectuar de nómina u honorarios.

1.10 Tasa de interés efectivo del crédito, expresada en términos de interés efectivo anual.

1.11 Identificación del título valor o documento en el que se haya incorporado o conste el crédito, junto con la identificación de los demás documentos de garantía, incluyendo el negocio jurídico de transferencia que le dio soporte, los cuales son únicos para cada operación, y su mecanismo de custodia.

1.12 Estado del crédito (Al día, en mora, en cobro jurídico o cualquier otro estado).

Si en el valor del descuento de honorarios o nómina se incluyen valores diferentes al pago de un crédito otorgado, para la compra de bienes o servicios, deberán discriminarse tales valores y explicar su concepto.

2. En relación con la operación de transferencia o gravamen:

2.1 Tipo de operación.

2.2 Fecha de perfeccionamiento de la operación.

2.3 Nombre completo, razón o denominación social del comprador, adquirente, o beneficiario del gravamen y su administrador.

2.4 Número de identificación del comprador, adquirente o beneficiario del gravamen.

2.5 Código de registro asignado a la operación de libranza cuyos derechos patrimoniales son objeto de la compra, venta, en general de la transferencia o gravamen.

PARÁGRAFO 1o. Esta anotación no se requerirá cuando ambas partes de la operación sean entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ni cuando los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza estén incorporados en títulos valores custodiados y/o administrados por Depósitos Centralizados de Valores.

Igualmente, esta anotación, o su ausencia, no afectarán la creación, circulación y/o cobro de los títulos valores, conforme a las normas vigentes.

PARÁGRAFO 2o. Será responsabilidad de la entidad operadora obtener del deudor la autorización para el tratamiento de sus datos personales, que se haga extensiva al administrador del Runeol y conservar dicha autorización.

PARÁGRAFO 3o. Toda modificación de la mencionada información deberá ser reportada por la Entidad Operadora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.49.3.3. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL RUNEOL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Runeol asignará a cada operación de libranza un código de identificación único e irrepetible con el cual se efectuarán todas las anotaciones derivadas de la compra, venta, transferencia o constitución de gravámenes, relacionados con la misma.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.49.3.4. ANOTACIÓN DE OPERACIONES POSTERIORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, que haya adquirido los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza o que haya constituido gravámenes sobre los mismos, y que en virtud de sus obligaciones contraídas deba enajenarlos a favor de personas o entidades no sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de esta última operación, registrarla en el Runeol.

El mencionado registro deberá efectuarse utilizando el código único de registro de que trata el artículo anterior y deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Tipo de operación.

2. Fecha de perfeccionamiento de la operación.

3. Nombre completo, razón o denominación social del comprador o beneficiario del gravamen y su administrador.

4. Número de identificación del comprador o beneficiario del gravamen.

5. Código de registro asignado a la operación de libranza cuyos derechos patrimoniales son objeto de la compra, venta o gravamen.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.49.3.5. INTEROPERABILIDAD CON EL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Runeol adoptará las medidas necesarias para que el registro de un gravamen definido en el artículo 2.2.2.54.2 del presente decreto o, garantía mobiliaria sobre derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sea simultáneamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias y viceversa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.49.3.6. TARIFAS POR LOS SERVICIOS. La anotación de las operaciones de libranza estará sujeta a la expedición de la resolución por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la tarifa que deberán cobrar las Cámaras de Comercio.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 50.

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1700 DE 2013 SOBRE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN EN RED O MERCADEO MULTINIVEL EN COLOMBIA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.1. COMPENSACIÓN O BENEFICIO ECONÓMICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de la compensación o beneficio económico que la sociedad que realice actividades multinivel le pague al vendedor independiente, de que trata el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1700 de 2013, deberá guardar una relación de causalidad directa con la venta de los bienes y servicios que sean objeto de la actividad de la sociedad. El solo hecho de vincular nuevas personas a la red comercial de la actividad de multinivel no podrá dar lugar a beneficio económico o compensación de ninguna naturaleza aunque ella se realice por medio de reembolso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.2. CONOCIMIENTO DE LOS PLANES DE COMPENSACIÓN Y CONDICIONES CONTRACTUALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras que realicen la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel deben dar a conocer al vendedor independiente, de manera previa a la firma del contrato, el contenido del plan de compensación a que se refiere el artículo 6o de la Ley 1700 de 2013, así como todos los demás documentos en los cuales se incluyan condiciones que puedan afectar el desarrollo de la relación contractual, tales como códigos de ética, códigos de conducta, términos y condiciones o políticas de la sociedad.

El plan de compensación deberá encontrarse a disposición de los vendedores independientes de manera permanente en la oficina abierta al público y en la página web de la sociedad si cuenta con esta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.3. LA COMPAÑÍA MULTINIVEL Y EL REPRESENTANTE COMERCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1700 de 2013, tanto las compañías que ofrezcan bienes o servicios en Colombia, a través de la comercialización en red o mercadeo multinivel, como los representantes comerciales que desarrollen esta actividad, deben ser sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la legislación colombiana. Las sociedades extranjeras que pretendan desarrollar directamente en Colombia la actividad de mercadeo multinivel, deberán establecer una sucursal en territorio colombiano.

Las personas naturales no podrán ser representantes comerciales de sociedades extranjeras que cumplan actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel, ni realizar directamente dichas actividades en Colombia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.4. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN EN RED O MERCADEO MULTINIVEL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Superintendencia de Sociedades, para proteger el ahorro del público o defender el interés general, deba emitir la orden de suspensión preventiva de que trata el numeral 4 del artículo 8o de la Ley 1700 de 2013, esta se cumplirá de manera inmediata y se mantendrá hasta que la sociedad acredite haber subsanado los hechos que dieron origen a la suspensión. La medida preventiva se hará efectiva, sin perjuicio de que se interpongan los recursos a que hubiere lugar durante su vigencia.

En el evento de que exista evidencia que le permita suponer razonablemente a la Superintendencia de Sociedades que los bienes o servicios comercializados o promovidos por una sociedad dedicada al mercadeo multinivel puedan encontrarse dentro de aquellos prohibidos por el artículo 11 de la Ley 1700 de 2013, la Superintendencia podrá ordenar la inmediata suspensión de la actividad, mientras se obtiene el concepto técnico de que trata el parágrafo del artículo 7o de la Ley 1700 de 2013.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.5. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se advierta que a través de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel se realizan operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, la Superintendencia de Sociedades ejercerá de inmediato las facultades de intervención otorgadas por el Decreto 4334 de 2008.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.50.6. VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD MULTINIVEL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 24 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades ejercerá la vigilancia de las sociedades comerciales y las sucursales de sociedades extranjeras que lleven a cabo la comercialización en red de sus productos o a través de los sistemas de mercadeo multinivel y de sus actividades, de conformidad con lo establecido en los artículos 7o y 8o de la Ley 1700 de 2013 y 82 a 87 de la Ley 222 de 1995.

PARÁGRAFO. En cualquier caso, la Superintendencia de Sociedades mantendrá la facultad de sancionar el ejercicio irregular o indebido de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel por parte de personas no habilitadas para el efecto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 51.

REVERSIÓN DEL PAGO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto reglamentar las condiciones y el procedimiento para la reversión de los pagos solicitada por los consumidores según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, cuando la adquisición de los bienes o servicios se hubiere realizado a través de mecanismos de comercio electrónico y, para tal efecto, se hubiere utilizado tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico.

La reversión de los pagos de que trata el presente capítulo no procede cuando hayan sido realizados por medio de canales presenciales.

PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones previstas en el presente capítulo sólo tendrán efectos para las operaciones en las cuales el productor o expendedor y la entidad emisora del instrumento de pago electrónico se encuentren domiciliados en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no son aplicables a las relaciones de consumo respecto de las cuales exista regulación especial en materia de reversión de pagos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.2. REVERSIÓN DEL PAGO EN LA VENTA DE PRODUCTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la adquisición de productos se realice mediante mecanismos de comercio electrónico tales como internet, PSE, call center o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el consumidor sea objeto de fraude.

2. Cuando corresponda a una operación no solicitada.

3. Cuando el producto adquirido no sea recibido.

4. Cuando el producto entregado no corresponda a lo solicitado, no cumpla con las características inherentes o las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

5. Cuando el producto entregado se encuentre defectuoso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.3. REVERSIÓN PARCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la adquisición corresponda a varios productos, el consumidor podrá solicitar la reversión parcial del pago de aquellos respecto de los cuales se presente alguno de los eventos mencionados en el artículo anterior. El consumidor deberá expresar de manera clara cuál es el valor por el cual se solicita la reversión, el cual deberá corresponder al valor del producto o productos respecto de los cuales se presenta la causal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.4. QUEJA ANTE EL PROVEEDOR DEL BIEN O SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El consumidor deberá presentar queja ante el proveedor por escrito, de manera verbal o a través de cualquier medio establecido entre las partes para ello, en la cual indique la causal o las causales invocadas para formular a los participantes del proceso de pago la respectiva reversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente sobre el contenido mínimo de la queja.

Esta queja deberá ser presentada dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada, o en que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado.

Adicionalmente, tratándose de bienes, en la misma oportunidad indicará al proveedor que el bien estará a su disposición para recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que se recibió, con lo cual se entenderá satisfecha la obligación de devolverlo.

Cualquiera fuere el medio utilizado para interponer la queja, el proveedor deberá emitir constancia de la presentación de la misma, con indicación de la fecha y causal que la sustentan.

Cuando la identidad, dirección, teléfono y demás datos de contacto del proveedor se desconozcan, o cuando este se niegue a recibir la queja, el consumidor quedará eximido de la obligación de presentarla y mantendrá el bien a disposición para que el proveedor o productor pueda recogerlo en las mismas condiciones y en el mismo lugar en que se recibió, con lo cual se entenderá satisfecha la obligación de devolverlo.

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ARTÍCULO 2.2.2.51.5. CONTENIDO DE LA QUEJA ANTE EL PROVEEDOR DEL BIEN O SERVICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La queja ante el proveedor del bien o servicio contendrá como mínimo:

1. Manifestación expresa de las razones que fundamentan la solicitud de reversión del pago.

2. Indicación de la causal que sustenta la petición, que deberá corresponder a alguna o algunas de las señaladas en el artículo 2.2.2.51.2 del presente decreto.

3. Valor por el que se solicita la reversión.

4. Identificación de la cuenta bancaria, tarjeta de crédito o instrumento de pagó al que fue cargada la operación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.6. NOTIFICACIÓN AL EMISOR DEL INSTRUMENTO DE PAGO ELECTRÓNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del mismo plazo de cinco (5) días hábiles que el consumidor tiene para presentar la queja ante el proveedor del bien o servicio, según lo dispuesto en el artículo anterior, aquel deberá notificar al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra por los canales que este disponga de la reclamación referida a la adquisición del bien o servicio. Para tal efecto, será suficiente la notificación del consumidor en la cual se indique el hecho de haber satisfecho la obligación de devolver el bien cuando sea procedente y el soporte o constancia de presentación de la queja al proveedor. El emisor del instrumento de pago se sujetará a lo manifestado por el consumidor sobre la devolución del bien.

Cuando el consumidor del bien o servicio no sea el mismo titular del instrumento de pago, la notificación al emisor de dicho instrumento deberá ser presentada por el titular del producto financiero, sin perjuicio de que el consumidor deba cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.2.51.4 y 2.2.2.51.5 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.7. CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación al emisor del instrumento de pago deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Manifestación expresa de las razones que fundamentan la solicitud de reversión del pago.

2. Indicación de la causal que sustenta la petición, que deberá corresponder a alguna o algunas de las señaladas en el artículo 2.2.2.51.2. del presente decreto.

3. Valor por el que se solicita la reversión.

4. Identificación de la transacción realizada con indicación de número, fecha y hora, si fuere el caso.

5. Identificación de la cuenta bancaria, tarjeta de crédito o instrumento de pago al que fue cargada la operación.

6. Constancia de la queja presentada ante el proveedor.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.8. TRÁMITE DE LA REVERSIÓN DEL PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada la solicitud de reversión ante el emisor del instrumento de pago electrónico utilizado, los participantes del proceso de pago dispondrán de un término de quince (15) días hábiles para hacerla efectiva. Para el efecto, cuando el emisor del instrumento de pago realice la reversión, verificará por una sola vez por solicitud la existencia de fondos en la respectiva cuenta y procederá a efectuar los descuentos de acuerdo con el orden cronológico en que fueron presentadas las notificaciones a las que hace alusión el artículo 2.2.2.51.6 del presente decreto. En contra de la solicitud de reversión del pago será oponible la inexistencia de la operación, la inexistencia de fondos, y la omisión de informar la causal alegada y que sustenta la solicitud de la reversión. La reversión de la transacción se hará de manera parcial cuando no existan recursos suficientes en la cuenta del proveedor. En estos casos, el proveedor deberá reembolsar directamente al consumidor del producto el valor de la transacción o el monto faltante. En todo caso, el emisor del instrumento de pago deberá informar de ello al consumidor.

PARÁGRAFO 1o. El banco o entidad en la cual el productor o proveedor tiene la cuenta de depósito deberá suministrar a este la información de la transacción reversada.

PARÁGRAFO 2o. Los participantes en el proceso de pago deberán tener a disposición del consumidor, en su sitio web o por cualquier medio idóneo, un formulario de solicitud de reversión del pago, sin perjuicio de que el consumidor pueda presentar la solicitud de reversión de pago en otro documento que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo. Dicho formulario contendrá expresamente las causales que dan lugar a la reversión del pago las cuales serán señaladas por el consumidor según sea su caso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.51.9. CONTROVERSIA DERIVADA DE LA SOLICITUD DE REVERSIÓN DEL PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en el evento en que hubiere alguna controversia derivada de la reclamación de reversión del pago y siempre que hubiere pronunciamiento de una autoridad jurisdiccional o administrativa en firme que determine que la misma no era procedente, el consumidor será responsable por todos los costos en que se haya incurrido con ocasión de la reversión. En este caso, el emisor del instrumento de pago, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, una vez notificada la decisión de la autoridad jurisdiccional o administrativa en firme, cargará definitivamente la transacción reclamada al consumidor y el dinero será puesto a disposición del proveedor, siempre que en la cuenta de ahorros, tarjeta de crédito o instrumento de pago utilizado para realizar la compra objetada, existan recursos para efectuarla. La entidad financiera verificará por una sola vez la existencia de recursos y el cargo puede ser parcial en el evento que estos no sean suficientes. En estos casos, el consumidor deberá reembolsar directamente al proveedor del producto el valor de la transacción, o el monto faltante, y los demás costos a que hace referencia este artículo.

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ARTÍCULO 2.2.2.51.10. DEVOLUCIÓN DEL PRECIO PAGADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que proceda la reversión del pago por parte del emisor del instrumento de pago y el proveedor haya realizado directamente la devolución del precio pagado, el consumidor será responsable de devolver los recursos directamente al proveedor.

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ARTÍCULO 2.2.2.51.11. DERECHO A REVERSAR LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A OBLIGACIONES DE CUMPLIMIENTO PERIÓDICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del parágrafo 2o del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor que hubiere autorizado pagos periódicos con cargo a sus tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, podrá, en cualquier momento y sin que medie justificación alguna:

1. Comunicar a la entidad con la que pactó el débito automático, por escrito o a través de cualquier medio establecido entre las partes para ello que permita conservar un soporte de la misma y acreditar fecha cierta de su presentación, sobre su voluntad de revocar la autorización de realizar los pagos por dichos medios. De no corresponder el emisor del instrumento de pago con la entidad con la que se pactó el débito automático, el consumidor deberá comunicar al emisor del instrumento de pago sobre la instrucción de cesación de los pagos por dichos medios, dentro de los 5 días siguientes.

Si agotados los procedimientos anteriores se cargan nuevos pagos a sus tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, el consumidor podrá solicitar la reversión de los mismos al emisor del instrumento de pago electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que tenga conocimiento de la ocurrencia de aquéllos, por escrito o por los canales que el emisor del instrumento de pago disponga. Dicha solicitud, además de contener los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.2.51.5 del presente Decreto, deberá estar acompañada de la constancia de la instrucción impartida a la entidad con la que autorizó el débito automático sobre su voluntad de revocar la autorización de realizar los pagos por dichos medios.

2. Solicitar la reversión del pago correspondiente a cualquier servicio u obligación de cumplimiento periódico. Para proceder con la reversión, el consumidor deberá solicitarla al emisor del instrumento de pago en un tiempo máximo de un mes después de ocurrido el pago por los canales que dicha entidad disponga.

El trámite de la reversión del pago, la devolución del dinero pagado y las controversias que se llegaren a derivar de la solicitud de reversión del pago, se sujetarán a las mismas reglas previstas en el presente capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.2.51.12. DEBER DE INFORMAR AL CONSUMIDOR SOBRE LOS TÉRMINOS DEL PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los participantes del proceso de pago diseñarán e implementarán mecanismos idóneos para informar a los consumidores sobre el procedimiento para la reversión del pago e informarán por sus canales de atención los requisitos y términos de dicho procedimiento. La información suministrada al consumidor deberá expresar de manera clara la posibilidad de cargar definitivamente la transacción reclamada, cuando medie decisión administrativa o jurisdiccional en su contra, en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y del presente capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.2.51.13. MALA FE DEL CONSUMIDOR. <Valores calculados en UVT por el artículo 45 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que dentro del proceso suscitado por controversias en la solicitud y trámite de la reversión del pago en los términos del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y de este capítulo resulte demostrada la mala fe por parte del consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias hasta por mil trescientos quince coma siete (1315,7) unidades de valor tributario (UVT).

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ARTÍCULO 2.2.2.51.14. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 587 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo establecido en este Capítulo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que las partes involucradas puedan adelantar para la protección de sus derechos.

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CAPÍTULO 52.

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ARTÍCULO 2.2.2.52.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente capítulo es establecer el procedimiento que debe cumplir cualquiera de los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización que tenga conocimiento de la existencia de un bien defectuoso, y que por esta condición haya producido o pueda producir un adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, así como señalar las medidas correctivas que deben tomar, sin perjuicio de aquellas puedan adoptar otras autoridades competentes, con la finalidad de garantizar la seguridad a la población ante la posible ocurrencia de los riesgos descritos.

PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente capítulo no incluyen a los productos que por su naturaleza son nocivos para la salud; sin embargo, cuando estos presenten un defecto, se someterá a la regla general.

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ARTÍCULO 2.2.2.52.2. DETERMINACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL POSIBLE DEFECTO POR PARTE DEL MIEMBRO DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización tiene conocimiento de que un producto es defectuoso, entre otras situaciones, cuando:

1. Ha sido informado por un consumidor, por otro miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización, o por un tercero, acerca de un bien que en situaciones normales de utilización, evaluando la duración del bien, la información suministrada (instrucciones, manuales, etc.) y, si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores.

2. Conoce o cuenta con evidencias de que el producto podría incumplir con un requisito de seguridad o de inocuidad de un reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria que le sea exigible.

3. Conoce o cuenta con evidencias de que se está incurriendo en un error en el diseño, la fabricación, la construcción, el embalaje o la información del producto, de tal suerte que este no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho.

4. Conoce o tiene noticia de que el estado de los conocimientos científicos y técnicos concluyen que el uso del producto involucra un riesgo de evento adverso a la salud, la vida o la integridad de los consumidores, o el producto no se encuentra conforme con uno o más requisitos de seguridad establecidos en normas técnicas internacionales vigentes.

5. Se inicie un proceso de investigación administrativa en el que se determine el momento en que el miembro de la cadena tuvo conocimiento de la existencia de un producto defectuoso.

6. Se haya informado en la jurisdicción de otro país sobre la existencia de un defecto en un producto.

PARÁGRAFO. La autoridad competente, en cada caso, evaluará la debida diligencia del miembro de la cadena al momento en que debió conocer de cualquiera de las situaciones descritas anteriormente, de acuerdo con su condición de fabricante, importador o comercializador.

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ARTÍCULO 2.2.2.52.3. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización que conozcan de la existencia de un producto defectuoso que haya ocasionado o pueda ocasionar un evento adverso de los que trata ese capítulo, deberán proceder a informar de ello dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación de un plan de acción que contenga lo siguiente:

1. Identificación clara, veraz y suficiente del nombre o nombres del bien bajo el cual ha sido comercializado, del tipo de producto, incluyendo la referencia y el número de lote, si fuere el caso, fecha de importación o producción y, de ser posible, las fechas durante las cuales se ha comercializado el bien, número de unidades defectuosas y lugares en los que fue comercializado.

2. Una fotografía, imagen o representación gráfica del bien.

3. En la medida de lo posible, una descripción del tipo de acción que será tomada respecto del bien.

4. Una descripción del defecto y del peligro que se corre con el bien y de las razones para tomar acción sobre este.

5. En la medida de lo posible, el número y descripción de los daños o víctimas asociadas con el producto, la edad de los afectados o muertos, y, de ser el caso, las fechas anteriores en las cuales tales incidentes o muertes fueron informadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.

6. La identificación de los distribuidores o comercializadores más representativos, con los datos personales de sus responsables y de su ubicación, cuando existan registros.

7. En caso de proceder medidas correctivas, la indicación de las medidas que se tomarán o se han tomado, de ser el caso.

8. En caso de ser procedente, el procedimiento de retorna del bien o de devolución del precio pagado y el nivel de éxito que espera tener con la misma. Los costos que surjan con ocasión de la devolución de bienes deberán ser asumidos por la cadena de distribución y en ningún momento podrán trasladarse a los consumidores.

En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar y verificar la información antes mencionada, así como tomar las medidas adicionales necesarias que considere pertinentes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.4. MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN DEL EVENTO ADVERSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización que tenga conocimiento de que un producto tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atenta contra la salud, la vida o la integridad de las personas, deberá tomar las medidas apropiadas para prevenir la extensión del daño, y cumplir las siguientes medidas de prevención de manera inmediata:

1. Para el productor o importador:

1.1. Suspender la producción o suspender nuevas órdenes de compra del bien de que se trate, hasta tanto no se cuente con una medida correctiva.

1.2. Informar dentro de un plazo no mayor a tres (3) días calendario a todos sus distribuidores y comercializadores del producto de que se trate.

1.3. Informar a los distribuidores y comercializadores, dentro de sus facultades de gestión o las previstas contractualmente, la suspensión inmediata de la comercialización hasta tanto se tomen las medidas correctivas necesarias.

1.4. Informar a los consumidores sobre el bien implicado por medios idóneos.

1.5. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Para el distribuidor y comercializador:

2.1. Suspender la distribución y la comercialización del producto de que se trate.

2.2. Solicitar al productor o al importador la información que se debe suministrar a los consumidores sobre el bien implicado.

2.3. Informar a los consumidores sobre el bien implicado.

2.4. Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.5. MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN PARA PRODUCTOS NO DESPACHADOS O COMERCIALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo anterior, el productor, importador, distribuidor o comercializador deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que las unidades del producto que no hayan sido despachadas o comercializadas y que estén en su poder no sean puestas en el mercado. Para ello, aislará y marcará el bien de forma tal que asegure de manera efectiva que dichas unidades no serán erróneamente comercializadas.

Igualmente, el productor o importador deberá informar a su vez a los distribuidores, comercializadores y puntos de venta final al público sobre la exigencia de aislamiento y marcación de las unidades de productos existentes en su poder. Será responsabilidad del productor o importador establecer el procedimiento para recoger y aislar en condiciones apropiadas las unidades de producto defectuoso y asumir los costos en que se incurra para tal efecto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.6. MEDIDAS RESPECTO DE PRODUCTOS DESPACHADOS O COMERCIALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El distribuidor o comercializador que haya expendido a los consumidores finales unidades del producto defectuoso deberá informar directa e inmediatamente a los consumidores acerca de las medidas correctivas dispuestas por el productor o importador y, de ser el caso, los medios dispuestos para recoger, aislar, devolver o intervenir los productos.

Si no se cuenta con registro o bases de datos para contactar directamente a los consumidores, deberá informar de manera clara y legible, a través de un medio idóneo de comunicación, sobre el carácter defectuoso del producto, las medidas de corrección que sean pertinentes, y, de ser el caso, los medios dispuestos para recoger, aislar y devolver los productos.

La intensidad y frecuencia de la publicación en los medios idóneos de comunicación se deberá hacer de forma proporcional al volumen de ventas del producto, el número de consumidores que lo adquirieron y la forma en que se comercializó el producto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.7. MEDIDAS RESPECTO DE LOS PRODUCTOS AISLADOS Y RECOGIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se tengan identificadas y aisladas las unidades de producto defectuoso, el productor o el importador procederá a destruirlos o, si es posible, a corregir el defecto de tal manera que asegure la eliminación del riesgo para salud, la vida o la integridad de los consumidores.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.52.8. BASE DE DATOS DE ALERTAS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio, en su página web pondrá al servicio del público una base de datos con los productos respecto de los cuales haya recibido reportes y que hayan sido catalogados como defectuosos. Dicha base de datos que deberá tener un buscador, contendrá como mínimo, la siguiente información:

1. La identificación del bien en cuestión:

2. Nombre bajo el cual ha sido comercializado el producto.

3. El tipo de producto.

4. La identificación de su fabricante o importador, o la marca que lo identifica.

5. La descripción del defecto y de los riesgos asociados al producto.

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ARTÍCULO 2.2.2.52.9. MEDIDAS DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio y de la vigilancia que de oficio realice esta autoridad, la Superintendencia podrá, en cualquier momento, requerir al productor, importador, distribuidor o comercializador de un producto defectuoso para verificar la adopción de todas las medidas aplicables previstas en este capítulo y evaluar el resultado al que debe llegarse, fijar el plazo para alcanzarlo, y brindar las recomendaciones que considere pertinentes.

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ARTÍCULO 2.2.2.52.10. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 679 de 2016. Rige a partir del 27 de octubre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento la obstrucción o resistencia al cumplimiento de las normas establecidas, en el presente capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en los artículos 61 y 62 de la Ley 1480 de 2011.

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CAPÍTULO 53.

DE LA CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la circulación electrónica de la factura electrónica de venta como título valor.

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Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.53.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Adquirente/deudor/aceptante: Es la persona, natural o jurídica, en la que confluyen los roles de adquirente, por haber comprado un bien y/o ser beneficiario de un servicio; de deudor, por ser el sujeto obligado al pago; y de aceptante, por obligarse con el contenido del título, mediante aceptación expresa o tácita, en los términos del artículo 773 del Código de Comercio.

2. Aval: Es la garantía, en todo o en parte, del pago de un título valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código de Comercio.

3. Circulación: Es la transferencia de la factura electrónica de venta como título valor aceptada por el adquirente/deudor/aceptante, que se realiza mediante el endoso electrónico del tenedor legítimo.

4. Emisor o facturador electrónico de la factura electrónica de venta como título valor: Es el vendedor del bien o prestador del servicio que expide la factura electrónica de venta como título valor y demás documentos e instrumentos electrónicos que se deriven de la misma.

5. Endoso electrónico: Es un mensaje de datos que hace parte integral de la factura electrónica de venta como título valor, mediante el cual el tenedor legítimo o su(s) representante(s) realiza la transferencia electrónica de los derechos contenidos en la misma, al endosatario.

6. Evento: Es un mensaje de datos que se registra en el Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN, asociado a una factura electrónica de venta como título valor, que da cuenta ya sea de su aceptación,.el derecho incorporado en ella o su circulación.

7. Factor: Es la persona jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, a la cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre preposición, contenidas en el Código de Comercio.

8. Expedición de la factura electrónica de venta: En los términos del numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto número 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue, la expedición de la factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador, la validación por- la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la entrega al adquirente/deudor/aceptante.

9. Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

10. Proveedores tecnológicos: Entiéndase como Proveedores Tecnológicos aquellos definidos en los términos del numeral 10 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto número 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue.

11. Recepción: Es el día, mes y año en el que el adquirente/deudor/aceptante recibe la factura electrónica de venta y, cuando sea del caso, el documento de despacho.

12. Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN (en adelante, RADIAN): Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

Concordancias

13. Sistemas de negociación electrónica: Son las plataformas electrónicas administradas por personas jurídicas que, mediante la provisión de infraestructura, servicios, sistemas, mecanismos y/o procedimientos electrónicos, realizan actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de venta como título valor.

14. Tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor: Se considera tenedor legítimo al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN.

15. Usuario del RADIAN: Son los sujetos que intervienen, directa o indirectamente, en la circulación de la factura electrónica de venta como título· valor y que, de acuerdo con su rol, interactúan con el RADIAN para consultar o registrar eventos relacionados con la trazabilidad de dichas facturas, conforme a las condiciones técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

16. Representante: Es la persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de representación, mandato u otra calidad similar, está autorizada por un usuario del RADIAN para consultar la trazabilidad y registrar eventos relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta como título valor; siempre que se acredite dicha situación, conforme a lo dispuesto por el artículo 640 del Código de Comercio. Los Representantes Legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Comercio.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo le será aplicable a las facturas electrónicas de venta como título valor, que sean registradas en el RADIAN y que tengan vocación de circulación, y a todos los sujetos involucrados o relacionados con la misma.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.4. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos:

1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de esta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio.

2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

PARÁGRAFO 2o. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.

PARÁGRAFO 3o. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito.o notas crédito, asociadas a dicha factura.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.5. USUARIOS AUTORIZADOS DEL RADIAN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los sujetos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán sujetos autorizados para participar e interactuar con el RADIAN, en el rol de consulta y registro, los proveedores tecnológicos, los sistemas, de negociación electrónica y las autoridades administrativas con funciones jurisdiccional s. en los términos y condiciones establecidos en este decreto.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.6. CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La circulación de la factura electrónica de venta como título valor se hará según la voluntad del emisor o del tenedor legítimo, a través del endoso electrónico, ya sea en propiedad (con responsabilidad o sin responsabilidad), en procuración o en garantía, según corresponda.

La factura electrónica de venta como título valor solo podrá circular una vez haya sido aceptada, expresa o tácitamente, por el adquirente/deudor/aceptante.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la circulación de la factura electrónica de venta como título valor deberá consultarse su estado y trazabilidad en el RADIAN.

PARÁGRAFO 2o. La circulación de la factura electrónica de venta como título valor, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido, deberá registrarse en el RADIAN como un endoso con efectos de cesión ordinaria, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio.

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Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.53.7. REGISTRO DE EVENTOS ASOCIADOS A LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR EN EL RADIAN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación· de Circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor.

Los usuarios del RADIAN podrán registrar eventos directamente, o a través de sus representantes, siempre que se cuente con la infraestructura, servicios, sistemas y/o procedimientos que se ajusten a las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y se ofrezcan plenas garantías de seguridad en la gestión de la información.

En los casos en los que el usuario no cuente con los medios para garantizar lo dispuesto en el inciso anterior, podrá registrar eventos a través de intermediarios, tales como proveedores tecnológicos, sistemas de negociación electrónica o factores, según lo permita la normativa vigente.

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Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.53.8. REQUISITOS COMUNES A LOS USUARIOS QUE REGISTRAN EVENTOS EN EL RADIAN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además del rol de consulta, le otorgará el rol de registro a los usuarios que cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos al RADIAN y a aquellos otros sistemas de los que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el registro de la factura electrónica de venta como título valor, garantizando, en todo caso, la autenticidad, disponibilidad, integridad y trazabilidad de la información.

2. Estar certificado con la norma técnica de normalización NTC - ISO/IEC 27001, en su última versión vigente, considerando su propósito de proteger la confidencialidad y seguridad en la gestión de la información.

3. Adoptar procedimientos orientados a consultar, documentar, prevenir y alertar a las autoridades competentes sobre la posible utilización, directa o indirecta, de las operaciones que registren en el RADIAN como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, los usuarios que soliciten el rol de registro, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2021.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.9. REGISTRO DE EVENTOS POR PARTE DE PROVEEDORES TECNOLÓGICOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del RADIAN le reconocerá el rol de registro de eventos a los proveedores tecnológicos habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.53.8.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.10. REGLAS PARTICULARES DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de negociación electrónica deberán dar aplicación a las siguientes disposiciones:

1. Estar constituido como persona jurídica y dar cumplimiento a la ley colombiana.

2. Establecer políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que los miembros de su junta directiva y sus representantes legales cumplan los deberes de los administradores previstos en la ley y en los estatutos sociales, en particular los establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, no solo en interés de la sociedad sino teniendo en cuenta los intereses de los asociados y de los usuarios de sus servicios.

3. Establecer medidas administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir, administrar y revelar conflictos de intereses.

4. Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno y técnicas de administración y control de riesgos.

5. Establecer los mecanismos de pago por la prestación de sus servicios, los cuales se apoyarán en el sistema financiero.

6. Expedir un manual de usuario para la operación y un reglamento para el funcionamiento del sistema de negociación electrónica, el cual deberá contener, como mínimo los siguientes, aspectos:

6.1. Procedimientos internos para la aprobación y modificación del reglamento por parte del administrador del respectivo sistema.

6.2. Criterios para la vinculación y desvinculación de usuarios.

6.3. Derechos y obligaciones de los usuarios del sistema de negociación electrónica.

6.4. Derechos, facultades y obligaciones del administrador del sistema de negociación electrónica.

6.5. Reglas para el funcionamiento y operación del sistema de negociación electrónica.

6.6. Reglas que permitan el acceso y la identificación de los usuarios.

6.7. Mecanismos electrónicos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten con los usuarios que soliciten el registro de eventos en el RADIAN.

6.8. Política general en materia de tarifas y expensas a cargo de los usuarios por la utilización de los servicios ofrecidos. Las tarifas y expensas deberán ser publicadas en el sitio web del sistema de negociación electrónica, así como los criterios o circunstancias para su modificación.

6.9. Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema de negociación electrónica.

7. Cumplir continuamente con las normas referentes a los derechos de hábeas data, estableciendo y haciendo públicas las políticas y mecanismos necesarios para ello.

8. Asegurarse que la información que se registre en el RADIAN, haciendo uso de su plataforma electrónica, corresponda a la realidad económica del negocio, transferencia, transacciones y/o circulación. Lo anterior incluye la verificación del valor negociado de las facturas electrónicas de venta como título valor, previo a cualquier registro de los endosos electrónicos que se hagan a través de sus sistemas.

9. Garantizar en todo momento la continuidad y regularidad del servicio, la conservación de la información y la trazabilidad de las actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de venta como título valor, mediante la adopción de mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos y la implementación de planes de contingencia o sistemas de respaldo que mitiguen la ocurrencia de fallas operativas o tecnológicas.

10. Asegurarse de que permanezca la trazabilidad de las actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de venta como título valor, realizadas en su plataforma electrónica y los eventos que se generen con ocasión de esta.

11. Incluir reglas de transparencia en las operaciones y garantizar la diseminación de la información respecto de las mismas. Dichos sistemas se deben diseñar para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberán contar con una política de tarifas y/o comisiones pública y no discriminatoria.

PARÁGRAFO 2o. Los usuarios de los sistemas de negociación electrónica podrán elegir aquél que les brinde el portafolio de servicios que se ajuste a sus necesidades y podrán cambiarse cuando así lo consideren, sin limitación alguna.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.11. LIMITACIONES A LA CIRCULACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Serán limitaciones a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor las medidas ordenadas por autoridades competentes y que se encuentren registradas en el RADIAN.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para registrar las limitaciones a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.12. INFORME PARA EL PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El tenedor legítimo informará al adquirente/deudor/aceptante, a través del RADIAN, de la tenencia de la factura electrónica de venta como título valor, tres (3) días antes de su vencimiento para el pago. A partir de la información anterior, el título valor solo podrá ser transferido nuevamente previa notificación, en el RADIAN, al adquirente/deudor/aceptante.

PARÁGRAFO. En todo caso, al vencimiento para el pago, el adquirente/deudor/aceptante pagará la factura electrónica de venta como título valor al tenedor legítimo que se encuentre registrado en el RADIAN.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.13. PAGO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si la factura es pagada en su integridad el adquirente/deudor/aceptante deberá registrar inmediatamente la ocurrencia de dicho evento en el RADIAN.

Si el pago es parcial, el tenedor legítimo es quien deberá registrarlo especificando el monto recibido y la factura conservará su eficacia por la parte no pagada.

PARÁGRAFO. El tenedor legítimo podrá registrar en el RADIAN los pagos totales en los casos en que el adquirente/deudor/aceptante no lo haga. Igual derecho tendrá el adquirente/ deudor/aceptante respecto de los pagos parciales.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.14. EXIGIBILIDAD DE PAGO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA COMO TÍTULO VALOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, en el sistema informático electrónico que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para obtener en forma electrónica, la factura electrónica de venta como título valor para hacer exigible su pago.

PARÁGRAFO 1o. Las facturas electrónicas de venta como título valor podrán ser consultadas por las autoridades competentes en el RADIAN.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su calidad de administrador del RADIAN certificará a solicitud de las autoridades competentes o de los tenedores legítimos, la existencia de la factura electrónica de venta como título valor y su trazabilidad.

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ARTÍCULO 2.2.2.53.15. GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El emisor o facturador electrónico, o el tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor, debe registrar en el RADIAN las garantías constituidas sobre el título, proveyendo la información completa del beneficiario del acto y las condiciones de esta.

PARÁGRAFO. El beneficiario del acto podrá registrar en el RADIAN la garantía constituida sobre el título en los casos en que el tenedor legítimo no lo haya hecho.

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CAPÍTULO 54.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA EL COMPRADOR DE DERECHOS PATRIMONIALES DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE OPERACIONES DE LIBRANZA A ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de este capítulo, es reglamentar las medidas de protección para los compradores de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7o de la Ley 1902 de 2018, bien sea que la venta se realice con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella, o en el caso de cesión, con garantía de solvencia del deudor o sin ella.

Las disposiciones contempladas en el presente capítulo se aplicarán siempre que el comprador y el vendedor sean personas no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las definiciones aquí previstas.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este capítulo, se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Administración: Es la operación consistente en recibir los recursos de los descuentos de parte de los empleadores o entidades pagadoras y, en general, administrar la cartera. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018, dicha administración sólo puede hacerse por parte de patrimonios autónomos o Fondos de Inversión Colectiva, los cuales deben ser administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Comprador: Es la persona natural o jurídica, que adquiere derechos de crédito correspondiente a operaciones de libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, en las cuales obre como vendedor una entidad operadora de libranza no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018, esta compra sólo puede hacerse por intermedio de patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o Fondos de Inversión Colectiva.

3. Depositario o custodio: Es la entidad especializada que ha recibido en depósito, administración o custodia los títulos valores y las libranzas objeto del negocio.

4. Deudor: Es el deudor del crédito libranza, entendiendo por tal la persona empleada, contratista o pensionado, titular de un bien, producto o servicio, que se obliga a atender el crédito.

5. Empleador o entidad pagadora, pagaduría o pagador: Es la persona natural o jurídica definida en el literal b) del artículo 2o de la Ley 1527 de 2012, la cual estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad operadora o a quien esta haya cedido los derechos.

6. Gravamen: Se refiere a cualquier limitación al derecho de dominio, incluyendo, entre otros, cualquier contrato de garantía, que se constituya sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza, de conformidad con el artículo 9o de la Ley 1902 de 2018.

7. Pago anticipado o prepago: Es el pago total o parcial de la obligación antes de la fecha final pactada con el originador o entidad operadora.

8. Prima: Es la diferencia entre la tasa de interés pactada al momento de originar el crédito objeto de la libranza y la tasa de descuento de los flujos correspondientes a dicha operación, en su venta.

9. Vendedor: Se refiere a los mecanismos establecidos en el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018 (patrimonios autónomos o fondos de inversión colectiva), a través de los cuales se adquiere de la entidad operadora no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza, con el fin de venderlos a favor de cualquier persona natural o jurídica, bien sea que la venta se haga con responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella; así como sin garantía de solvencia o con ella.

10. Contrato de venta y administración: Es el contrato celebrado por el administrador y vocero del patrimonio autónomo o fondo de inversión colectiva a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018 y el Comprador, que de conformidad con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7o de la Ley 1902 de 2018, el cual debe constar en un documento en el que se identifique detalladamente la cartera adquirida, de cuya existencia y estado se le deben entregar los respectivos soportes al Comprador.

11. Administrador: Es la sociedad fiduciaria, sociedad administradora de inversión o sociedad comisionista de bolsa, que administra el patrimonio autónomo o el fondo de inversión colectiva a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.3. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS RIESGOS DE LA OPERACIÓN Y LA SITUACIÓN DE LA CARTERA COMPRADA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 2 del artículo 18 de la ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7o de la Ley 1902 de 2018, previamente a la celebración del contrato de venta y administración, el Vendedor y su Administrador deberán informar al Comprador sobre los riesgos de la operación, de lo cual deberá quedar una constancia escrita firmada por el Comprador sobre las siguientes advertencias:

1. Que le informaron acerca de los riesgos de la operación de libranza que pueden afectar el recaudo de las amortizaciones del crédito esperado por el Comprador, así como de la posibilidad de que el descuento de nómina, honorarios o pensiones no opere, y de otros que se especifiquen en la constancia escrita que firme el Comprador. La constancia escrita de que trata el presente artículo, deberá incluir cuando menos los siguientes riesgos: que el deudor podría incumplir la obligación; que la obligación sea pagada anticipadamente; que el salario, remuneración o pensión del deudor sean objeto de medidas cautelares por parte de otros acreedores; que podría ocurrir la terminación o cambio de la relación jurídica entre el deudor, y la entidad pagadora; que podrían darse modificaciones en la periodicidad de pago y monto de las cuotas por parte del deudor por cambios en la capacidad de descuento al deudor; que podrían originarse riesgos de los regímenes laborales o pensionales de los deudores que afecten la capacidad de descuento; que podrían originarse riesgos que afecten la solvencia de las entidades que participan en la operación (entidad pagadora, vendedores).

2. Que le informaron los resultados de los últimos tres (3) meses previos a la firma del contrato de los indicadores “Calidad de cartera vendida con responsabilidad”, “Calidad de cartera vendida sin responsabilidad”, “Cartera propia” y “Endeudamiento” de que trata este capítulo.

3. Que le informaron todo vínculo existente entre los administradores, asociados o cooperados del Vendedor con los administradores, asociados o cooperados del Comprador y el Administrador. ·

4. Que le informaron sobre la inexistencia de conflictos de interés, en los términos del Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, en las operaciones de libranza objeto de la venta y en los contratos para la adquisición o administración de los créditos libranza vendidos, o en el caso de que los hubiere, que los mismos le fueron revelados.

5. Que le informaron sobre los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento por parte del Vendedor, de la entidad operadora u originador, del empleador o del deudor primigenio de la libranza.

6. Que le informaron que la compra de crédito vinculada a operaciones de libranza no implica un rendimiento garantizado y que los recursos entregados no cuentan con garantía del seguro de depósito o de crédito en la operación.

7. Que la entidad operadora de libranza no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Que, si la entidad operadora de libranza se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, las funciones de inspección, vigilancia y control que esta ejerce, de conformidad con los artículos 82 a 85 de la Ley 222 de 1995, son de naturaleza subjetiva, de manera que se circunscriben a los asuntos societarios de la sociedad operadora de libranzas, más no a la relación de compraventa o el negocio jurídico de transferencia.

9. Si la operadora de libranzas es una entidad cooperativa sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria, le corresponde a dicha entidad velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente capítulo.

10. Que las funciones de fiscalización o supervisión estatal que diferentes autoridades pueden ejercer sobre los distintos intervinientes en la operación, no implican certificación ni garantía sobre la solvencia de los mismos ni la bondad de los títulos.

PARÁGRAFO 1o. Al momento de celebrar el contrato de compraventa o el negocio jurídico de transferencia, se deberá informar al Comprador con exactitud las operaciones de libranza objeto de la misma, con indicación de su fecha de celebración, identificación del deudor (nombre completo, documento de identificación y domicilio), número de título valor, entidad pagadora, entidad operadora u originador, número de instalamentos, saldo de capital a la fecha de venta, tasa de interés efectiva, indicación de si se encuentran al día, en mora o vencidas, periodicidad de los descuentos del salario, honorarios o pensión del Deudor, si el Deudor cuenta con reportes negativos en centrales de riesgo, en donde se encuentran custodiados y el procedimiento de acceso a los pagarés en casos de incumplimiento.

De igual forma, el Comprador o adquirente deberá recibir junto con la anterior información los siguientes documentos: 1. Copia del título valor o del respectivo documento que instrumenta el crédito libranza comprado o adquirido, 2. copia de la solicitud de crédito del Deudor, 3. copia del estudio de crédito realizado por el originador al Deudor, 4. copia de la historia de crédito del Deudor expedida por las centrales de riesgo autorizadas obtenida por parte de la entidad operadora u originador al momento de otorgar el crédito libranza y 5. copia de la autorización otorgada por el deudor para la consulta y reporte de su información financiera y crediticia a los operadores de información (centrales de riesgo) y la prueba de la comunicación previa, de conformidad con lo establecido en la Ley 1266 de 2008, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. Posteriormente, durante la vigencia de la operación, el Comprador deberá ser informado por el Vendedor y su Administrador, al menos trimestralmente, sobre el estado de la cartera de créditos objeto de la operación, con indicación de los eventos de mora, incumplimientos declarados, pagos anticipados, fallecimiento de los deudores, cambios en la situación laboral y demás información relevante que pueda afectar el desempeño de la cartera comprada.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.4. GESTIÓN DE RIESGOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LAS LIBRANZAS VENDIDAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de los créditos libranza sólo podrá hacerse por intermedio de patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o Fondos de Inversión Colectiva. Para la gestión de riesgos, el contrato de administración de libranzas deberá establecer como mínimo lo siguiente:

1. Que en caso de pago total o parcial anticipado del crédito libranza por parte del deudor o un tercero, el pago deberá ser trasladado por el Administrador al comprador en el término pactado o, a falta de ello, en el término de un mes.

2. Que el crédito libranza parcial o totalmente pagado anticipadamente no podrá ser reemplazado por otro, ni siquiera a cargo del mismo deudor, a menos que así se haya estipulado expresamente entre las partes.

3. La obligación del Vendedor de transferir al comprador los pagos de cuotas que efectúe el deudor del crédito libranza, con su misma periodicidad de pago, o en el término pactado.

4. La obligación de emitir a favor del Comprador, en el término pactado o, a falta de ello, mensualmente, extractos sobre el estado del crédito libranza vendido y, en particular, sobre cualquier novedad respecto de este. En especial, el extracto deberá advertir si se realizó un pago anticipado y, en el caso de que haya habido una sustitución del crédito libranza, se deberán informar los datos y entregar los documentos señalados en el parágrafo 1 del artículo anterior.

5. La obligación de establecer controles para evitar que por errores operativos se venda un mismo crédito libranza a diferentes compradores.

PARÁGRAFO 1o. Tanto el Administrador como el Vendedor serán responsables solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este capítulo.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de la venta de cartera con responsabilidad, el Vendedor deberá implementar mecanismos para gestionar los riesgos que puedan ocasionar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en particular los derivados de los pagos anticipados de los créditos y la sustitución de los créditos libranza.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.5. REVELACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LOS CRÉDITOS LIBRANZA. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que el Vendedor se haya obligado a reemplazar el crédito de libranza por mora o por cualquier evento previamente pactado, dicha sustitución o reemplazo deberá ser puesta en conocimiento del Comprador en el extracto, informando los datos de la nueva libranza, el plan de pagos del crédito nuevo y el monto mensual de amortización, así como los datos y documentos previstos en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.54.3 del presente decreto. Esta sustitución también deberá ser objeto de anotación electrónica en el Runeol dentro de los cinco (5) días siguientes al perfeccionamiento de la sustitución.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.54.6. REVELACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE INDICADORES DE CALIDAD DE CARTERA Y SOLVENCIA DEL VENDEDOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7o de la ley 1902 de 2018, las entidades operadoras de libranza que efectúen operaciones de venta de libranzas, deberán contar con un sitio de internet en el cual permanezcan publicados los últimos estados de situación financiera y estados de resultados de fin de ejercicio que la administración de la sociedad haya elaborado, y los siguientes indicadores y los valores con base en los cuales se calcularon:

1. Calidad de cartera vendida con responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula:

(VTCA / VTC1) * 100 = Indicador de calidad de cartera.

VTCA: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

VTC1: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de cesión con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

2. Calidad de cartera vendida sin responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula: (VTCB / VTC2) * 100 = Indicador de calidad de cartera.

VTCB: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

VTC2: Valor total de capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de cesión sin garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

3. Calidad de cartera propia: Corresponderá a la siguiente fórmula:

(VTCC / VTC3) * 100 = Indicador de calidad de cartera.

VTCC: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos, que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.

VTC3: Valor total de capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos a la fecha de cálculo del indicador.

4. Endeudamiento: Corresponderá a la siguiente fórmula:

(Pasivo / Patrimonio) = Endeudamiento.

Pasivo: Saldo de la cuenta de pasivo en la contabilidad de la sociedad, que deberá incluir el valor total de capital de créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria o cedidas con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del indicador.

Patrimonio: Corresponderá al saldo de la cuenta de patrimonio en la contabilidad de la sociedad a la fecha de cálculo del indicador, descontado el valor de la cuenta de revalorización del patrimonio que no haya sido capitalizada.

PARÁGRAFO 1o. Para el cumplimiento de esta obligación de reporte, las entidades operadoras de libranza deberán incluir los mecanismos contractuales que les garanticen el suministro de la información pertinente por parte de los Vendedores y sus Administradores, en forma completa y oportuna

PARÁGRAFO 2o. Estos indicadores deberán ser calculados mensualmente dentro de los primeros veinte (20) días calendario de cada mes, con fecha de corte del último día del mes inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 3o. Los indicadores deberán publicarse el vigésimo primer (21) día calendario de cada mes. En la página web deberá mantenerse publicada la serie de los indicadores correspondiente a los últimos 24 meses.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.7. GESTIÓN DE LOS RIESGOS OPERATIVOS DE LA OPERACIÓN DE VENTA DE CARTERA Y ATENCIÓN DE COMPRADORES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 4 del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 7o de la Ley 1902 de 2018, los Vendedores y sus Administradores deberán implementar los siguientes controles sobre sus operaciones, cuya implementación podrá ser verificada por la entidad de supervisión:

1. Contratar con un tercero independiente no menos de cuatro (4) auditorías, anuales, con el propósito de constatar:

1.1 La existencia y estado de los créditos libranza administrados, así como su concordancia frente a los títulos valores y documentos correspondientes a dichos créditos.

1.2 La transferencia efectiva de los recaudos a los tenedores legítimos del título valor que instrumenta el crédito libranza, no a nivel agregado sino por título valor.

1.3 Conciliaciones entre la información disponible entre el originador, el administrador - vendedor, el custodio, si lo hay, y el negocio fiduciario de administración y pagos, si lo hay, incluyendo inventario de títulos valores, flujos de efectivo y estado de la cartera.

En caso de que se adviertan irregularidades en estos informes, deberán ser puestos en conocimiento de los compradores respectivos en el siguiente extracto, así como de la autoridad que ejerza la inspección, vigilancia y control del auditado.

2. Conservar y permitir el acceso a los compradores de los reportes de nómina correspondientes al descuento directo, así como del estado de cuenta del crédito libranza.

3. Contar con mecanismos tecnológicos que le permitan controlar y contabilizar oportuna y adecuadamente los recaudos y pagos de las libranzas.

4. Contar con un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas, conforme a dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1231 de 2008, modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013 y demás normas aplicables.

5. Contar con una oficina de atención al Comprador, que esté en capacidad de informar sobre el estado de los créditos libranzas comprados y atender y procesar quejas y reclamos.

PARÁGRAFO. En caso de que se contrate un depositario o custodio para los títulos valores y documentos de las libranzas vendidas, el mismo deberá recibir los, documentos debidamente inventariados, para lo cual deberá constatar previamente su originalidad.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.8. DE LOS REVISORES FISCALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de las obligaciones aquí previstas por parte de las entidades operadoras de libranza, en especial las referidas a la existencia y funcionamiento del departamento de riesgos financieros y a los mecanismos de gestión de los riesgos y de su administración, deberán ser objeto de seguimiento por parte de sus revisores fiscales, quienes en el respectivo dictamen deberán expresamente incluir su pronunciamiento sobre el debido cumplimiento y las medidas de verificación tomadas para soportar dicha manifestación. Lo anterior podrá ser objeto de verificación por parte de los respectivos organismos de control y vigilancia, que adelantarán los correspondientes procesos sancionatorios en caso de advertir su incumplimiento.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.9. OBLIGACIÓN ESPECIAL DE LAS PAGADURÍAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de una cesión de crédito libranza, el Vendedor deberá informar de la cesión o venta a la pagaduría, dando cuenta de ello al Comprador. La pagaduría, una vez informada de la cesión, seguirá las instrucciones de pago del descuento dadas por el Administrador, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 1527 de 2012. En el evento anterior, el Administrador podrá solicitarle a la pagaduría la información correspondiente al último reporte de nómina de los créditos libranza que administra.

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ARTÍCULO 2.2.2.54.10. PLAN DE DESMONTE PROGRESIVO DE LA VENTA DE CARTERA DE CRÉDITOS DE LIBRANZA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1527 de 2012, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1902 de 2018, las personas naturales o jurídicas no pueden llevar a cabo operaciones de enajenación de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, en términos contrarios a los establecidos en el artículo 6o de la Ley 1902 de 2018, que adicionó el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012.

Las operadoras de libranzas que sean sociedades mercantiles y que tengan obligaciones de administración de cartera, producto de operaciones de enajenación realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1902 de 2018, deberán acordar con la Superintendencia de Sociedades un plan de desmonte progresivo de dichas actividades de administración de cartera para que las operaciones vigentes sean terminadas en la forma adecuada, lo que podrá incluir: que la administración de la cartera sea trasladada directamente a quienes hayan adquirido esa cartera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1902 de 2018, o, a un patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras. La Superintendencia de Sociedades podrá solicitar ajustes a los términos y condiciones del traslado de las operaciones vigentes.

PARÁGRAFO. De conformidad con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1902 de 2018, que modificaron los artículos 1o, 2o y 6o del Decreto 4334 de 2008, respectivamente, la persona que transcurridos 6 meses de la entrada en vigencia de los artículos 6o y 8o de dicha ley no haya suscrito con la Superintendencia de Sociedades el plan de desmonte progresivo atrás reglamentado, o incumpla sus condiciones, será sujeto de inmediata intervención en los términos del señalado decreto.

Ante el incumplimiento del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo, el interesado deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades para que declare el incumplimiento. En este evento, la Superintendencia de Sociedades decretará la apertura de la liquidación judicial del vendedor de la cartera, como medida de intervención en ejecución del Decreto 4334 de 2008, sin perjuicio de las actuaciones administrativas, judiciales y penales a que hubiere lugar.

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CAPÍTULO 55.

<VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL (VUE)>.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.55.1. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Ventanilla Única Empresarial (VUE) como una estrategia de articulación público privada coordinada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para promover y facilitar la actividad empresarial en el país a través de la simplificación y automatización de trámites. Esta estrategia contará con una plataforma web que canalizará los trámites mercantiles, tributarios y de seguridad social para la apertura de empresa, e incorporará de forma progresiva diferentes trámites relacionados con la actividad empresarial.

Notas del Editor
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Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.55.2. OBJETIVOS DE LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Ventanilla Única Empresarial (VUE) tiene los siguientes objetivos:

1. Articular y unificar los esfuerzos públicos y privados relacionados con el apoyo al emprendimiento y formalidad durante las diferentes etapas de la actividad empresarial en el país, a través de la simplificación y automatización de trámites.

2. Facilitar las relaciones transaccionales respecto de los trámites que deben adelantar los empresarios en las diferentes etapas de la vida empresarial.

3. Procurar y facilitar la interoperabilidad de la plataforma VUE con los desarrollos y las plataformas de la seguridad social.

Concordancias

4. Facilitar la formalización laboral.

5. Facilitar la inversión extranjera y el desarrollo de negocios en Colombia.

6. Promover la reducción, integración y facilitación de los trámites y los diferentes registros necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial en todo el territorio nacional.

7. Permitir la evaluación e implementación de soluciones tecnológicas que permitan la interoperabilidad de servicios y de información en torno al ejercicio de la actividad económica.

8. Canalizar la información empresarial de manera que sea insumo en la toma de decisiones y adopción de políticas económicas y sectoriales.

9. Facilitar a los empresarios y ciudadanos en general la igualdad en el acceso a la plataforma de la VUE y el respeto a los lineamientos de calidad, seguridad, usabilidad, accesibilidad, neutralidad, interoperabilidad, disponibilidad, estándares abiertos, reserva y privacidad y seguridad de la información de conformidad con los lineamientos del Manual de Gobierno en Línea y el Marco de Referencia y arquitectura TI.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.55.3. ENTIDAD COORDINADORA Y SUS FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será la entidad coordinadora de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) a través de las siguientes funciones:

1. Liderar la estrategia de articulación público privada para la promoción y facilitación de la actividad empresarial, a través de la promoción de la reducción e integración de los trámites y los diferentes registros necesarios para el ejercicio de la misma.

2. Definir los planes de implementación y cobertura de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) para la interoperabilidad con otros trámites y servicios.

3. Coordinar la implementación de la estrategia de Ventanilla Única Empresarial (VUE), y dirigir y controlar la operación y expansión de su plataforma tecnológica, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio.

4. Proponer a las entidades reguladoras reformas o nuevas regulaciones que apoyen la política de racionalización y simplificación de trámites para facilidad de los empresarios, usuarios y ciudadanos.

5. Fijar directrices para que la información recolectada y administrada por la Ventanilla Única Empresarial (VUE) cuente con condiciones óptimas de calidad y confiabilidad.

6. Revisar y decidir sobre las propuestas formuladas por el Comité de Articulación Público-Privado que tengan por objeto reducir, racionalizar, integrar y estandarizar procesos e información relacionada con los trámites de apertura, operación y cierre de empresa en la Ventanilla Única Empresarial (VUE).

7. Coordinar las acciones necesarias para garantizar que la prestación del servicio de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) esté enfocado en el beneficio de los empresarios, usuarios y ciudadanos.

8. Fomentar la optimización en el uso de recursos tecnológicos, físicos y administrativos relacionados con la apertura, operación y cierre de empresas.

9. Fijar directrices para que el manejo, protección y custodia de la información de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) se haga bajo estrictos esquemas de privacidad y seguridad, a través del operador de la solución tecnológica, respetando los derechos al buen nombre, la intimidad y a la protección de datos personales de conformidad con la Ley 1581 de 2012, y los límites definidos en la Ley 1712 de 2014, y las normas que las adicionen, modifiquen o aclaren.

10. Fomentar la vinculación a la Ventanilla Única Empresarial (VUE) de entidades estatales de orden nacional, departamental y municipal asociadas a los trámites de apertura, operación y cierre de empresas.

11. Fijar el reglamento y conformación del Comité de Articulación Público Privado a través de acto administrativo.

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ARTÍCULO 2.2.2.55.4. PLATAFORMA TECNOLÓGICA PARA LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Ventanilla Única Empresarial (VUE) contará con una plataforma tecnológica que incorporará el Registro Único Empresarial y Social (RUES) y permitirá integrar trámites relacionados con el proceso de apertura, operación y cierre de empresas. Esta plataforma deberá interoperar con sistemas de información, bases de datos y aplicativos relacionados con los servicios vinculados a la ventanilla, garantizando al menos la integración del Registro Mercantil, Registro Tributario y la interoperabilidad con las plataformas de información del Sistema de Seguridad Social Integral y los Servicios Ciudadanos Digitales.

Para el efecto, las entidades que deban integrar trámites o servicios a la plataforma Ventanilla Única Empresarial (VUE), de acuerdo con los planes de implementación y cobertura adoptados, realizarán los ajustes tecnológicos con el fin de garantizar la interoperabilidad y plena virtualidad de los servicios que harán parte de la misma.

La operación de la plataforma de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) estará a cargo de las Cámaras de Comercio, con fundamento en las prácticas del Gobierno en Línea, el programa de gestión documental electrónica y en el uso de las tecnologías de la información, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y deberá permitir simplificar y reducir pasos, diligencias y requisitos innecesarios para la apertura, operación y cierre de las empresas, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en la política de racionalización de trámites.

PARÁGRAFO. <Parágrafo suprimido por obsoleto por el artículo 1 del Decreto 1331 de 2020>

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ARTÍCULO 2.2.2.55.5. CANAL OBLIGATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La plataforma tecnológica desarrollada en el marco de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) será el canal obligatorio de flujo de información y de los procesos de apertura, desarrollo de actividad empresarial y cierre de empresa de las entidades que participen en los trámites vinculados a la VUE.

PARÁGRAFO. La interoperabilidad con otros trámites y servicios en la Ventanilla Única Empresarial (VUE) será progresiva de acuerdo con los planes de implementación y cobertura que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En todo caso, el plan de implementación de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) en su fase inicial, deberá garantizar como mínimo la inserción de los servicios y trámites integrados al modelo de creación de empresas implementado por las Cámaras de Comercio en asocio con el Gobierno nacional, con autoridades departamentales y locales, en las ciudades donde ya opere este modelo.

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ARTÍCULO 2.2.2.55.6. COMITÉ DE ARTICULACIÓN PÚBLICO-PRIVADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Ventanilla Única Empresarial (VUE) contará con un comité de articulación público-privado cuyo objeto será propender por la interacción y alineación entre las entidades miembros para definir objetivos, prioridades de integración de trámites y planes comunes en materia de simplificación para el desarrollo de la actividad empresarial.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo fijará el reglamento y conformación del Comité de Articulación Público- Privado que deberá estar contornado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Cámara de Comercio de Bogotá y la Confederación de las Cámaras de Comercio (Confecámaras), como agremiación de las Cámaras de Comercio, y las demás entidades que señale el mencionado Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Este Comité trabajará de manera coordinada con el Sistema de Competividad, Ciencia, Tecnología e Innovación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.55.7. FUNCIONES DEL COMITÉ DE ARTICULACIÓN PÚBLICO- PRIVADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Articulación Público- Privado tendrá las siguientes funciones:

1. Fomentar la articulación entre las entidades que soportan los procesos del ciclo de vida empresarial (apertura, operación y cierre).

2. Adelantar gestiones para armonizar las actividades a cargo de las entidades miembros del Comité de Articulación Público- Privado relacionados con la apertura, operación y cierre de empresas, respetando la independencia de cada una de ellas.

3. Proponer acciones tendientes a reducir, racionalizar, integrar y estandarizar procesos e información relacionada con los trámites de apertura, operación y cierre de empresa.

4. Proponer protocolos de gestión entre la entidad coordinadora y el comité de articulación público privado.

5. Proponer los planes de mitigación de riesgos que garanticen la sostenibilidad y confiabilidad de la Ventanilla Única Empresarial (VUE) y sus herramientas tecnológicas.

6. Hacer seguimiento y evaluar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las entidades públicas y privadas que intervienen en la Ventanilla Única Empresarial (VUE),

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.55.8. FORTALECIMIENTO TECNOLÓGICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones apoyará técnicamente a las entidades administrativas que tengan competencias relacionadas con la apertura, operación y cierre de empresas para garantizar la puesta en marcha de la Ventanilla Única Empresarial (VUE).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.55.9. VINCULACIÓN DE LOS ENTES TERRITORIALES A LA VENTANILLA ÚNICA EMPRESARIAL (VUE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1875 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales deberán articularse a la estrategia Ventanilla Única Empresarial (VUE) en función de su disponibilidad presupuestal.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 56.

BIENES DEJADOS EN ABANDONO BAJO LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.56.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la forma en que el prestador de un servicio que supone la entrega de bienes muebles, debe disponer de aquellos cuya trasferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro, y que han sido dejados en abandono por parte de los consumidores, en los términos en que lo establece el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.

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ARTÍCULO 2.2.2.56.2. PROCEDIMIENTO PARA REQUERIR AL CONSUMIDOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Quien preste el servicio de qué trata el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior, observará el siguiente procedimiento para requerir al consumidor:

Transcurrido un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución, o aquella en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, sin que este acuda a retirar el bien, el prestador lo requerirá para que lo retire. El retiro del bien deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de remisión de la comunicación que deberá tener en cuenta los siguientes requisitos:

1. Informar por escrito al consumidor que debe retirar el bien dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de dicha comunicación, e indicarle que, finalizado dicho término, de no retirarse el bien, se entenderá por ley que lo abandona.

2. La comunicación anterior, deberá enviarse por correo certificado a la dirección que el consumidor haya indicado en el recibo expedido con ocasión de la prestación del servicio y a cualquier otra de la que se tenga conocimiento.

PARÁGRAFO. Cuando se conozca la dirección de correo electrónico del consumidor, la comunicación deberá remitirse además por este medio. En todo caso, serán aplicables las reglas que para el efecto ha dispuesto en el inciso 5 del numeral 3 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.56.3. MOMENTO DEL ABANDONO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez requerido el consumidor en los términos previstos en el artículo anterior y transcurrido el plazo de dos (2) meses a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1480, para que retire el bien, sin que esto ocurra, se entenderá que el bien ha sido abandonado.

No se entenderá que el bien ha sido retirado con la sola manifestación del consumidor de su intención de hacerlo.

El término a que se refiere este artículo, se suspenderá en aquellos casos en que el consumidor manifieste de manera expresa la imposibilidad de retirar el bien dentro del mismo, manifestando además la fecha probable en que retirará el bien, y asumirá los costos que la custodia implique para el prestador.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.56.4. EFECTOS DEL ABANDONO DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses de que trata el artículo 2.2.2.56.2, del presente decreto, sin que se haya retirado el bien, la condición de abandono prevista en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, tendrá como efecto que el bien se repute provisoriamente mostrenco de conformidad con lo establecido en el artículo 704 del Código Civil, debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.56.5. PRUEBA DE LOS TRÁMITES Y MECANISMOS DE SUPERVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El prestador del servicio que agote cualquiera de los procedimientos previstos en el presente capítulo deberá conservar a disposición de la autoridad competente copia íntegra de todos los documentos, requerimientos y notificaciones a los que alude la norma reglamentada y el presente capítulo, por un término no inferior a tres (3) años, a partir de la fecha que en que recibe el bien para la prestación del servicio.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 57.

OBLIGACIÓN DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS EN EL ÁMBITO MERCANTIL.
<Notas de Vigencia>

- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1733 de 2020, "por el cual se reglamenta la Ley 2024 de 2020, en lo respectivo a la obligación de pago en plazos justos", publicado en el Diario Oficial No. 51.536 de 22 de diciembre de 2020.

SECCIÓN 1.

OBLIGACIÓN DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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