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SUBSECCIÓN 3.

VALIDACIÓN DEL BACHILLERATO EN UN SOLO EXAMEN.

ARTÍCULO 2.3.3.3.4.3.1. VALIDACIÓN DEL BACHILLERATO. Pueden validar el bachillerato en un solo examen los mayores de 18 años.

Corresponde al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES- programar, diseñar, administrar y calificar las pruebas de validación del bachillerato. También estarán bajo su responsabilidad el registro, inscripción y aplicación de las pruebas.

La validación del bachillerato en un solo examen será reconocida exclusivamente por el ICFES a quienes presenten y superen las pruebas escritas o aplicaciones informáticas realizadas para el efecto.

(Decreto 299 de 2009, artículos 1o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.3.3.4.3.2. OBJETO. La evaluación se efectuará sobre las áreas de lenguaje, matemáticas, ciencias naturales, sociales y humanidades e idioma extranjero, de acuerdo con los estándares básicos de competencias establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 299 de 2009, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.4.3.3. CALIFICACIÓN. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES establecerá mediante acto administrativo la metodología para obtener la calificación mínima para aprobar las pruebas escritas o aplicaciones informáticas realizadas para la validación del bachillerato.

(Decreto 299 de 2009, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.4.3.4. DIPLOMA. Cuando los resultados de los Exámenes presentados otorguen a quien valida el derecho para la obtención del título de Bachiller, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES expedirá el correspondiente diploma de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes y en nombre del Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 299 de 2009, artículos 4o).

SECCIÓN 5.

TÍTULOS Y CERTIFICACIONES.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.1. TÍTULO. El título es el logro académico que alcanza el estudiante a la culminación del ciclo de educación media vocacional, que lo acredita para el ingreso a otros programas de educación o para el ejercicio de una actividad, según la ley.

(Decreto 180 de 1981, artículos 1o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.2. OTORGAMIENTO. Las instituciones de educación legalmente autorizadas para ello, expedirán los títulos en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, a quienes hayan cumplido con los requisitos del respectivo programa aprobado por el Estado y con las exigencias establecidas en los reglamentos internos de la institución y las demás normas legales.

(Decreto 180 de 1981, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.3. DIPLOMAS. Los diplomas que expidan las instituciones a que se refiere este Decreto expresarán que en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las firmas y los sellos del Rector y del Secretario del plantel.

El texto de todo Diploma deberá redactarse en idioma castellano, incluir los nombres y apellidos completos del graduado, el número de su documento de identidad y extenderse en papel de seguridad.

(Decreto 180 de 1981, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.4. TÍTULOS Y CERTIFICACIONES. De conformidad con lo establecido en los Decretos 88 de 1976 y 1419 de 1978 las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para adelantar los programas a que se contrae esta Sección, podrán expedir únicamente el título de Bachiller en la modalidad que corresponda a las distintas clases de educación diversificada.

PARÁGRAFO. La terminación de cualquier otro ciclo de educación no superior solo da derecho a la certificación correspondiente, que en los casos de la educación básica primaria y básica secundaria podrá consignarse en un formato especial cuyo diseño será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 180 de 1981, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.5. VALIDEZ DE LOS TÍTULOS ACADÉMICOS. Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos.

(Decreto 921 de 1994, artículos 1o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.6. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE BACHILLER. La calidad de bachiller se prueba con el acta de graduación o con el diploma expedido por la correspondiente institución educativa.

(Decreto 921 de 1994, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.7. ACTA DE GRADUACIÓN. Al término del año escolar correspondiente a la finalización del ciclo de educación media vocacional, la institución educativa extenderá un Acta de Graduación que suscribirán del Director y Secretario respectivos, la cual deberá contener los siguientes datos:

1. Fecha y número del Acta de Graduación;

2. Institución que otorga el título y autorización que posee para expedirlo;

3. Nombres y apellidos de las personas que terminaron satisfactoriamente sus estudios y reciben el título;

4. Número del documento de identidad de los graduandos, y

5. Título otorgado, con la denominación que le corresponda de acuerdo con el artículo 2.3.3.3.5.4 de este Decreto

(Decreto 180 de 1981, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.8. LIBRO DE ACTAS. Las actas a que se refiere el artículo anterior se extenderán en un libro especial, foliado y rubricado previamente en cada una de sus hojas por el Secretario de Educación respectivo, o su delegado, que deberá llevar cada institución, y de ellas se expedirán las copias que soliciten los interesados con las firmas del Director y del Secretario del establecimiento.

(Decreto 180 de 1981, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.9. CERTIFICACIONES. Las certificaciones de estudios realizados en los niveles educativos de que se trata en este Decreto serán expedidas con la firma del Director del establecimiento y el Secretario del mismo, en papel timbrado de la institución con los sellos correspondientes y contendrán:

1. Número de identificación del establecimiento en el registro educativo.

2. Constancia de la providencia de aprobación del establecimiento y de los cursos a que dicha aprobación se extienda.

3. Nombres, apellidos y número del documento de identificación del alumno.

4. Curso al cual se refiere la certificación y año en que se realizó.

5. Lista de asignaturas con la intensidad horaria y las calificaciones que en definitiva se obtuvieron expresadas en letras y en números, y

6. Fecha de expedición.

(Decreto 180 de 1981, artículos 13).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.10. OPORTUNIDAD DE EXPEDICIÓN. Las certificaciones de estudio y las dos (2) copias del acta de graduación correspondientes a los alumnos que terminen ciclo de educación media-vocacional, deberán ser expedidas de oficio por la institución educativa dentro de los diez días siguientes a la finalización del período lectivo.

En igual forma se procederá con la certificación del quinto (5) año de educación básica- primaria, en todos los casos, y con las correspondientes a educación básica - secundaria, cuando el respectivo establecimiento solamente adelante dicho ciclo.

En los demás casos las certificaciones deben ser solicitadas previamente por los interesados y deberán expedirse dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de solicitud.

(Decreto 180 de 1981, artículos 15).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.11. ACEPTACIÓN. Las certificaciones de estudio expedidas como queda expuesto en los anteriores artículos, deben ser aceptadas por los distintos establecimientos educativos para efectos de solicitud de inscripción o de ingreso.

(Decreto 180 de 1981, artículos 16).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.12. INFORME DE INSTITUCIONES. Dentro del mes posterior a la iniciación del año escolar; las instituciones educativas que adelanten programas de educación media vocacional enviarán a la secretaría de educación de su jurisdicción la lista de los alumnos que se matricularon en el sexto curso con los números de sus documentos de identificación. Si en el transcurso del año lectivo ingresaren nuevos alumnos por transferencia, se informará lo propio dentro de los ocho (8) días siguientes al acto de matrícula o ingreso.

Así mismo en el curso del mes siguiente a la terminación del período lectivo, dichas instituciones entregarán a la secretaría de educación copia del acta general de graduación de que trata el artículo 2.3.3.3.5.7 y un cuadro de calificaciones de los estudiantes que terminen el ciclo, con los siguientes datos;

1. Nombre e identificación del alumno.

2. Materias cursadas, intensidad horaria y calificaciones definitivas.

3. Constancia de haber obtenido el título; de encontrarse aplazado o de haber sido reprobado el respectivo alumno.

(Decreto 180 de 1981, artículos 17).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.13. MODELOS. El Ministerio de Educación Nacional preparará y enviará a las distintas secretarías de educación, para que a su vez, éstas informen a los establecimientos educativos, los modelos de actas de graduación y del cuadro de informes a que se refieren los artículos 2.3.3.3.5.7 y 2.3.3.3.5.12, inciso 2o.

(Decreto 180 de 1981, artículos 18).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.14. DUPLICADOS DE DIPLOMAS. Las instituciones educativas podrán expedir un nuevo ejemplar del diploma, en caso de hurto, robo, extravío definitivo o daño irreparable del original, o en el evento de cambio de nombre del titular del mismo, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Si se tratare de hurto o robo, el interesado deberá presentar copia de la denuncia penal correspondiente; si se trata de extravío definitivo, solamente se requerirá la afirmación que al respecto haga el peticionario.

2. Cuando sea el caso de deterioro o de daño irreparable el interesado deberá devolver el diploma original para su archivo en la institución.

3. En los eventos de alteración en el nombre del titular, éste deberá presentar la copia de la escritura pública o sentencia judicial que, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970 recoja o autorice el cambio correspondiente. En este caso, también se archivará el diploma original en la institución educativa.

4. El diploma así expedido deberá llevar una leyenda visible que diga duplicado y la fecha de expedición.

PARÁGRAFO. Si la institución educativa ha dejado de existir, el duplicado del diploma podrá expedirse por la Secretaría de Educación donde reposen los archivos correspondientes. Si éstos no existen, sólo podrá precederse por sentencia judicial debidamente ejecutoriada si se tratare en este último caso de alteración de nombre.

(Decreto 180 de 1981, artículo 22).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.15. CUSTODIA DE ARCHIVOS. Las secretarías de educación conservarán los archivos de las entidades educativas que han dejado de existir, para todos los efectos contemplados en las leyes y en especial para expedir los duplicados de los diplomas y las certificaciones a que haya lugar.

(Decreto 921 de 1994, artículo 3o).

SECCIÓN 6.

RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA, COMPLETOS O PARCIALES, REALIZADOS EN CUALQUIERA DE LOS PAÍSES FIRMANTES DEL CONVENIO "ANDRÉS BELLO".

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ARTÍCULO 2.3.3.3.6.1. RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS. Se reconocen los estudios primarios y de enseñanza media, completa o parcial, realizados en cualquiera de los países firmantes del Convenio "Andrés Bello". Los alumnos procedentes de tales países serán admitidos al curso o año correspondiente, previa presentación de los certificados de estudio debidamente legalizados y expedidos por establecimientos aprobados oficialmente.

(Decreto 2444 de 1973, artículos 1o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.6.2. CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO. El Ministerio de Educación Nacional reconoce los diplomas de Educación Media expedidos por establecimientos aprobados oficialmente por cualquiera de los Gobiernos de los países firmantes del Convenio "Andrés Bello", para efectos de admisión en las Universidades y demás instituciones de educación superior que funcionen en el país.

PARÁGRAFO. Los estudiantes procedentes de cualquier país signatario del Convenio "Andrés Bello", serán considerados en igualdad de condiciones a los estudiantes del país correspondiente para efectos de admisión.

(Decreto 2444 de 1973, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.6.3. ACREDITACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE ESTUDIOS. En todos los casos previstos en los artículos anteriores basta que los estudiantes interesados presenten los certificados de estudios correspondientes, expedidos por los establecimientos de educación donde los cursaron, debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional respectivo y autenticados por el funcionario consular de Colombia.

(Decreto 2444 de 1973, artículos 4o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.6.4. VALIDEZ DE LOS TÍTULOS OTORGADOS EN ESTADOS MIEMBROS DEL CONVENIO "ANDRÉS BELLO". Los certificados de estudios de enseñanza básica primaria, básica secundaria y media vocacional completos o parciales, básica secundaria y media vocacional completos o parciales, realizados en cualquiera de los Estados Miembros del Convenio "Andrés Bello", serán válidos en Colombia para todos los efectos legales en la forma que hayan sido expedidos en los países de origen, siempre que estén debidamente aprobados por el Ministerio de Educación respectivo y autenticadas por el funcionario consultar de Colombia.

(Decreto 1987 de 1981, artículos 1o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.6.5. RÉGIMEN ESPECIAL. Para los casos de los países firmantes del Convenio "Andrés Bello", que el término de la enseñanza secundaria no expiden diplomas o títulos, bastará que el estudiante presente los certificados en que conste que ha cursado todos lo grados que componen el nivel medio, debidamente legalizados.

(Decreto 1987 de 1981, artículo 2o).

SECCIÓN 7.

EXAMEN DE ESTADO DE LA EDUCACIÓN MEDIA, ICFES - SABER 11.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.7.1. DEFINICIÓN Y OBJETIVOS. El Examen de Estado de la Educación Media, ICFES - SABER 11, que aplica el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES es un instrumento estandarizado para la evaluación externa, que conjuntamente con los exámenes que se aplican en los grados quinto, noveno y al finalizar el pregrado, hace parte de los instrumentos que conforman el Sistema Nacional de Evaluación. Tiene por objetivos:

a) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes que están por finalizar el grado undécimo de la educación media.

b) Proporcionar elementos al estudiante para la realización de su autoevaluación y el desarrollo de su proyecto de vida.

c) Proporcionar a las instituciones educativas información pertinente sobre las competencias de los aspirantes a ingresar a programas de educación superior, así como sobre las de quienes son admitidos, que sirva como base para el diseño de programas de nivelación académica y prevención de la deserción en este nivel.

d) Monitorear la calidad de la educación de los establecimientos educativos del país, con fundamento en los estándares básicos de competencias y los referentes de calidad emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.

e) Proporcionar información para el establecimiento de indicadores de valor agregado, tanto de la educación media como de la educación superior.

f) Servir como fuente de información para la construcción de indicadores de calidad de la educación, así como para el ejercicio de la inspección y vigilancia del servicio público educativo.

g) Proporcionar información a los establecimientos educativos que ofrecen educación media para el ejercicio de la autoevaluación y para que realicen la consolidación o reorientación de sus prácticas pedagógicas.

h) Ofrecer información que sirva como referente estratégico para el establecimiento de políticas educativas nacionales, territoriales e institucionales.

(Decreto 869 de 2010, artículos 1o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.7.2. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN. El Examen de Estado de la Educación Media está compuesto por pruebas, cuyo número y componentes serán determinados por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva.

La estructura esencial del Examen se mantendrá por lo menos doce (12) años a partir de su adopción por la Junta Directiva y de su aplicación a la población, sin perjuicio de que puedan introducirse modificaciones que no afecten la comparabilidad de los resultados en el tiempo.

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES dirigirá y coordinará el diseño, la producción y la aplicación de las pruebas y el procesamiento y análisis de los resultados del Examen, para lo cual podrá apoyarse en las comunidades académicas y profesionales.

Concordancias

El calendario de aplicación será determinado por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, de acuerdo con el reporte sobre la población que cumpla el requisito para presentar el Examen establecido en la presente Sección.

(Decreto 869 de 2010, artículo 2o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.3.3.7.3. PRESENTACIÓN DEL EXAMEN. Además de los estudiantes que se encuentran finalizando el grado undécimo, podrán presentar el Examen de Estado de la Educación Media y obtener resultados oficiales para efectos de ingreso a la educación superior, quienes ya hayan obtenido el título de bachiller o hayan superado el examen de validación del bachillerato de conformidad con las disposiciones vigentes.

Quienes no se encuentren en alguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, podrán inscribirse para presentar un examen de ensayo, con características similares a las del Examen de Estado de la Educación Media, cuyo resultado no sustituye ninguno de los requisitos de ley establecidos para el ingreso a la educación superior.

(Decreto 869 de 2010, artículo 3o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.3.3.7.4. RECONOCIMIENTO DE EXÁMENES PRESENTADOS EN EL EXTERIOR. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES podrá reconocer a las personas que hayan obtenido el título de bachiller fuera del país, la validez de Exámenes similares al Examen de Estado de la Educación Media, presentados en el exterior, conforme al procedimiento que establezca el ICFES para este efecto.

(Decreto 869 de 2010, artículos 4o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.7.5. RESPONSABILIDAD DEL RECTOR. Es responsabilidad del rector de cada establecimiento educativo reportar, para la presentación del Examen de Estado de la Educación Media, la totalidad de los estudiantes que se encuentren matriculados y finalizando el grado undécimo y colaborar con el ICFES en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas, en los términos que este determine.

(Decreto 869 de 2010, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.7.6. REPORTES DE RESULTADOS. Los contenidos de los reportes individuales y agregados de resultados del Examen de Estado de la Educación Media, así como de los comparativos que puedan hacerse a partir de los resultados, serán establecidos por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva. Dichas decisiones deberán hacerse públicas con anterioridad a la aplicación de las pruebas.

Los resultados individuales e institucionales se informarán a través de la página Web institucional, de acuerdo con el calendario establecido por el ICFES, sin perjuicio de que se utilicen para este fin también otros medios oficiales.

(Decreto 869 de 2010, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.7.7. VIGENCIA DE LOS RESULTADOS. Los resultados obtenidos en el Examen de Estado de la Educación Media tendrán vigencia indefinida.

(Decreto 869 de 2010, artículo 7o).

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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