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ARTÍCULO 2.5.4.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la asignación y distribución de los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 72 de la Ley 1739 de 2014, serán beneficiarias aquellas Instituciones de Educación Superior Públicas que ofrezcan programas y cuenten con personería jurídica activa.

Se excluirán las entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que no ostenten la calidad de Instituciones de Educación Superior Públicas, aunque se encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación Superior.

<Decreto 1835 de 2013, Art. 1>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.3.3. USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que reciban las Instituciones de Educación Superior Públicas en los términos establecidos en el presente Capítulo, se destinarán a la adquisición, construcción, ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura física, tecnológica y bibliográfica, proyectos de investigación, diseño y adecuación de nueva oferta académica, estrategias de disminución de la deserción, formación de docentes a nivel de maestría y doctorado, y estrategias de regionalización en programas de alta calidad, a través de Planes de Fomento a la Calidad que cada institución determine en el marco de la autonomía universitaria. Estos recursos no constituirán base presupuestal.

<Decreto 1835 de 2013, Art. 2>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.3.4. PLANES DE FOMENTO A LA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Planes de Fomento a la Calidad son herramientas de planeación en las que se definen los proyectos, metas, indicadores, recursos, fuentes de financiación e instrumentos de seguimiento y control a la ejecución del plan, que permitan mejorar las condiciones de calidad de las Instituciones de Educación Superior Públicas de acuerdo con sus planes de desarrollo institucionales.

El Ministerio de Educación Nacional definirá la forma de presentación y seguimiento de los Planes de Fomento a la Calidad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.3.5. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 72 de la Ley 1739 de 2014, para el periodo gravable 2015, se asignarán de acuerdo con los siguientes porcentajes:

1. 75% para las Instituciones de Educación Superior Públicas con carácter de universidad.

2. 25% para las Instituciones de Educación Superior Públicas con carácter de colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales.

<Decreto 1835 de 2013, Art. 3 >

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ARTÍCULO 2.5.4.3.6. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos correspondientes a la vigencia 2015, asignados según el artículo 2.5.4.3.5 del presente Decreto, serán distribuidos a cada Institución de Educación Superior Pública de acuerdo con los siguientes criterios:

1. A cada una de las Instituciones de Educación Superior Públicas, el 50% de los recursos respectivamente transferidos en la vigencia 2014 por Impuesto a la Renta para la Equidad (CREE).

2. Distribuidos los recursos según el numeral 1o de este artículo, los restantes se distribuirán de la siguiente manera para cada grupo de Instituciones de Educación Superior Públicas previstos en el artículo 2.5.4.3.5 del presente Decreto, entre las instituciones que a 30 de julio de 2015 hayan presentado los respectivos Planes de Fomento a la Calidad:

a) 50% según la participación de la matrícula de cada IES Pública respecto de la matrícula total de las Instituciones de Educación Superior Públicas del grupo correspondiente, y

b) 50% conforme al uso de los recursos previsto en el artículo 2.5.4.3.3 del presente decreto.

La metodología de distribución del presente artículo será aplicada por el Ministerio de Educación Nacional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.3.7. FOMENTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y LINEAMIENTOS DE CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de incentivar el cumplimiento de las normas y lineamientos de calidad por parte de las Instituciones de Educación Superior Públicas, la distribución según la participación de la matrícula de que trata el literal a), numeral 2, artículo 2.5.4.3.6 del presente decreto, se ponderará de acuerdo con la siguiente tabla:

Criterios de ponderaciónPonderador
1. Sin sanción administrativa100%
2. Con sanción administrativaa) Incumplimiento de las normas que regulan los reportes de información de las IES al Ministerio de Educación Nacional.

b) Incumplimiento de las normas que regulan la información sobre derechos pecuniarios.
95%
c) Incumplimiento de las normas que regulan la participación de la comunidad académica en los órganos de dirección.

d) Incumplimiento de la normatividad que rige la educación superior o normatividad interna de la IES que no se encuentre enmarcada en otros literales.
90%
e) Incumplimiento de las condiciones de calidad de los programas académicos.

f) Incumplimiento de las normas que rigen el ofrecimiento de programas académicos.

g) Incu mplimiento de las normas sobre la debida aplicación y destinación de rentas.
80%

PARÁGRAFO. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrán en cuenta las sanciones que hayan sido impuestas en los últimos dos (2) años a las Instituciones de Educación Superior Públicas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.3.8. SEGUIMIENTO A LOS PLANES DE FOMENTO A LA CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Institución de Educación Superior Pública deberá presentar informes periódicos de ejecución de los Planes de Fomento a la Calidad para seguimiento del Ministerio de Educación Nacional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.3.9. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior Públicas deberán administrar estos recursos en una cuenta especial que permita realizar el debido control y seguimiento a los recursos.

<Decreto 1835 de 2013, Art. 6 Inc. 1o.>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.3.10. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1246 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente, o a través del Ministerio de Educación Nacional, transferirá los recursos a que se refiere el presente Decreto a cada una de las entidades beneficiarias que sean ejecutoras de los mismos.

<Decreto 1835 de 2013, Art. 7>

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EDUCACIÓN SUPERIOR PROVENIENTES DEL CREE.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.4.4.1.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar los criterios para la asignación y distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a partir del periodo gravable 2016, correspondientes al 0.6 de la tarifa de dicho impuesto, que tienen como objetivo financiar las instituciones de educación superior oficiales para mejorar la calidad del servicio que estas prestan, y los créditos beca que se otorgarán a través del Icetex.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.4.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplicará a las instituciones de educación superior oficiales, al Icetex y al Ministerio de Educación Nacional.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.4.4.1.3. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional es el responsable de definir el porcentaje de recursos disponibles que provengan del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que en cada vigencia se destinará a las instituciones de educación superior oficiales para el mejoramiento de la calidad del servicio que estas prestan, así como a financiar créditos becas que se otorguen a través del Icetex.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES.

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ARTÍCULO 2.5.4.4.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la asignación y distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) serán beneficiarias aquellas instituciones de educación superior oficiales que ofrezcan programas y cuenten con personería jurídica activa.

Se excluirán las entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que no ostenten la calidad de instituciones de educación superior oficiales, aunque se encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación Superior.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.4.4.2.2. USO DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos asignados a las instituciones de educación superior oficiales se podrán destinar a la adquisición, construcción, ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura física, tecnológica y bibliográfica, proyectos y fortalecimiento de la investigación, estrategias de fomento a la permanencia y formación de docentes a nivel de maestría y doctorado que en el marco de la autonomía universitaria cada institución determine y presente a través de los Planes de Fomento a la Calidad ante el Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo a lo anterior, estos recursos están orientados al mejoramiento de las condiciones de calidad de la oferta de Educación Superior de las instituciones en sus sedes, seccionales y para el fortalecimiento de la regionalización de la oferta de la educación superior.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.4.4.2.3. PLANES DE FOMENTO A LA CALIDAD. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de fomento a la calidad son herramientas de planeación en las que se definen los proyectos, metas, indicadores, recursos, fuentes de financiación e instrumentos de seguimiento y control a la ejecución del plan, que permitan mejorar las condiciones de calidad de las instituciones de educación superior públicas de acuerdo con sus planes de desarrollo institucionales.

El Ministerio de Educación Nacional definirá la forma de presentación y seguimiento de los planes de fomento a la calidad.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.4.4.2.4. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de que trata la presente Sección y que sean definidos por el Ministerio de Educación Nacional en cada vigencia, se asignarán de acuerdo con los siguientes porcentajes:

1. 75% para las instituciones de educación superior oficiales con carácter de universidad.

2. 25% para las instituciones de educación superior oficiales con carácter de colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.4.4.2.5. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de que trata la presente sección, asignados según el artículo anterior, serán distribuidos a cada institución de educación superior oficial por parte del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual esta entidad deberá aplicar algunos de los siguientes criterios:

1. Participación de cada institución de educación superior oficial en los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) distribuidos en vigencias anteriores.

2. Participación de la matrícula de cada institución de educación superior pública respecto a la matrícula total de las instituciones de educación superior oficiales del grupo correspondiente, y

3. Cumplimiento de las metas propuestas por las instituciones de educación superior oficiales en los Planes de Fomento a la Calidad suscritos en vigencias anteriores.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.4.4.2.6. FOMENTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y LINEAMIENTOS DE CALIDAD. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de incentivar el cumplimiento de las normas y lineamientos de calidad por parte de las instituciones de educación superior oficiales, la distribución de recursos que realice el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se ponderará de acuerdo con la siguiente tabla:

Criterios de ponderaciónPonderador
1. Sin sanción administrativa 100%
2. Con sanción administrativaa) Incumplimiento de las normas que regulan los reportes de información de las IES al Ministerio de Educación Nacional;

b) Incumplimiento de las normas que regulan la información sobre derechos pecuniarios;
95%
c) Incumplimiento de las normas que regulan la participación de la comunidad académica en los órganos de dirección;

d) Incumplimiento de la normatividad que rige la educación superior o normatividad interna de la IES que no se encuentre enmarcada en otros literales;
90%
e) Incumplimiento de las condiciones de calidad de los programas académicos;

f) Incumplimiento de las normas que rigen el ofrecimiento de programas académicos;

g) Incumplimiento de las normas sobre la debida aplicación y destinación de rentas.
80%

PARÁGRAFO. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrán en cuenta las sanciones que hayan sido impuestas en los últimos dos (2) años a las instituciones de educación superior oficiales.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.4.4.2.7. SEGUIMIENTO A LOS PLANES DE FOMENTO A LA CALIDAD. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cada institución de educación superior oficial deberá presentar informes periódicos de ejecución de los Planes de Fomento a la Calidad para seguimiento del Ministerio de Educación Nacional.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.4.4.2.8. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones de educación superior oficiales deberán administrar estos recursos en una cuenta especial que permita realizar el debido control y seguimiento a los recursos.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.4.4.2.9. TRANSFERENCIA DE RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente, o a través del Ministerio de Educación Nacional, transferirá los recursos a que se refiere la presente sección a cada una de las entidades beneficiarias que sean ejecutoras de los mismos.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE CRÉDITOS BECAS.

ARTÍCULO 2.5.4.4.3.1. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional transferirá al Icetex los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que dicho ministerio haya definido para financiar créditos becas para estudios de educación superior, en el marco del convenio que para tal efecto se encuentre vigente entre ambas entidades.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.4.4.3.2. COSTOS A FINANCIAR. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos becas de que tratan la presente sección cubrirán los costos asociados para la prestación del servicio educativo de los beneficiarios y adicionalmente, cofinancian los gastos de sostenimiento que dichos estudiantes deben asumir.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Educación Nacional definirá mediante resolución la metodología para la distribución y transferencia de los recursos que haga el Icetex a las instituciones de educación superior para financiar los costos asociados para la prestación del servicio educativo de los beneficiarios.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Educación Nacional y el Icetex definirán en el convenio para la administración de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata esta sección, los créditos becas que serán objeto de condonación y los requisitos que deberán cumplir los estudiantes beneficiarios.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.4.4.3.3. ASIGNACIÓN DE LOS CRÉDITOS BECAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con los recursos disponibles, el Icetex es el responsable de abrir y adelantar las convocatorias para seleccionar a las personas que se beneficiarán de los créditos becas de que trata la presente Sección.

El Ministerio de Educación Nacional deberá definir los criterios de selección de las personas beneficiadas.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.4.4.3.4. DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos becas que se financien con recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) solo podrán estar referidos a programas académicos de pregrado.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.4.4.3.5. DISTRIBUCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex será el responsable de girar a las instituciones de educación superior los recursos necesarios para financiar el costo de la matrícula a las personas beneficiarias.

Los recursos destinados a cofinanciar los gastos de sostenimiento serán girados por el Icetex a los estudiantes beneficiarios, de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Educación Nacional en el convenio que suscriba con dicha entidad.

Notas del Editor
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SECCIÓN 4.

DISPOSICIÓN FINAL.

ARTÍCULO 2.5.4.4.4.1. AJUSTE DE LAS APROPIACIONES DE CADA VIGENCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo artículo 1 del Decreto 2564 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el procedimiento de presupuestación establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para rentas de destinación específica, cuando se presente una diferencia entre los valores presupuestados y los valores efectivamente recaudados para cierta vigencia, esa diferencia, se hará efectiva en el año subsiguiente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá los mecanismos necesarios para realizar los ajustes presupuestales en las vigencias que corresponda.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

TÍTULO 5.

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y LA CREACIÓN DE SECCIONALES.

CAPÍTULO 1.

DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA.

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ARTÍCULO 2.5.5.1.1. SOLICITUD. Para el reconocimiento de la personería jurídica de una institución de educación superior, el representante legal provisional de la misma deberá formular la solicitud escrita ante el Ministerio de Educación Nacional, acompañada de la documentación establecida en el artículos 100 de la Ley 30 de 1992, cuyos requisitos de contenido, forma y diligenciamiento son los consignados en este Título.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.5.5.1.2. ACTA DE CONSTITUCIÓN. El acta de constitución deberá presentarse debidamente firmada por todos los fundadores y sus firmas reconocidas ante notario público. Contendrá como mínimo lo siguiente:

a) El lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea constitutiva;

b) Los nombres, apellidos e identificación del fundador o fundadores, bien se a que concurran personalmente o por intermedio de apoderados;

c) La relación de los bienes que el fundador o los fundadores se comprometen a aportar, el valor asignado a los mismos en el acto de fundación y la relación de los títulos correspondientes;

d) La indicación de la persona que tenga la representación legal provisional y la competencia para tramitar la obtención del reconocimiento de personería jurídica, y

e) La designación de la Junta o Consejo Directivo y del revisor fiscal.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.5.5.1.3. ACREDITACIÓN DE LOS APORTES. Para acreditar la efectividad y seriedad de los aportes provenientes de los fundadores, se adjuntará el acta o actas de recibo suscritas por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal provisional y revisor fiscal de la institución. Sus firmas deberán hacerse reconocer ante notario público.

Los aportes en dinero deberán acreditarse con certificados de depósito a término fijo, renovándolos periódicamente hasta que se obtenga el reconocimiento de personería jurídica.

Los aportes que establezcan mutaciones, gravámenes o limitaciones de dominio sobre bienes inmuebles, se acreditarán con el contrato de promesa de transferencia correspondiente, condicionado únicamente al reconocimiento de la personería jurídica de la institución, con firmas reconocidas ante notario, con el lleno de los requisitos exigidos en el Código Civil y demás normas aplicables.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.5.5.1.4. HOJA DE VIDA DE LOS FUNDADORES. Los fundadores deben allegar las hojas de vida debidamente documentadas.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.5.5.1.5. DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de la institución estarán en concordancia con los principios y objetivos determinados en los Capítulos I y II del Título Primero de la Ley 30 de 1992. Su contenido será el siguiente:

1. El nombre y el domicilio de la institución. La denominación deberá ser concordante con la clase de institución de que se trate. No podrá adoptarse un nombre, una sigla o cualquier otro símbolo distintivo que induzca a confusión con los de otra institución de educación superior ya reconocida en el territorio nacional.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30 de 1992, deberá indicarse expresamente que la institución es una persona jurídica de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como corporación, fundación, o institución de economía solidaria.

3. De conformidad con los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994, se indicará si se trata de una institución técnica profesional, de una institución tecnológica, de una Institución universitaria, o escuela tecnológica, o de una universidad.

4. Los campos de acción de la educación superior en que la institución desarrollará sus programas académicos, según lo previsto en los artículos 7o, 8o, 17 y 18 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994.

5. Los objetivos específicos que determinen su identidad institucional, en armonía con el ámbito establecido para la educación superior en el artículo 6o de la Ley 30 de 1992.

6. Las funciones básicas de docencia, investigación, servicio y extensión que serán ejercidas y desarrolladas.

7. La descripción de la organización académica y administrativa básica, en especial la relativa a sus órganos de dirección y administración, sus funciones y el régimen de la participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución, teniendo en cuenta que éste debe contemplar la representación por lo menos de un profesor y un estudiante en la Junta o Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces.

8. La titularidad de la representación legal, forma de designación y la indicación de las atribuciones y funciones.

9. La forma de designación, período y funciones del revisor fiscal, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para las sociedades anónimas, le serán aplicables las normas del Código de Comercio y las Leyes 145 de 1960 y 43 de 1990 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

10. La conformación del patrimonio y el régimen para su administración.

11. La prohibición de destinar en todo o en parte los bienes de la institución, a fines distintos de los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de utilizar el patrimonio y las rentas con miras a un mejor logro de sus objetivos.

12. La prohibición de transferir a cualquier título la calidad de fundador y los derechos derivados de la misma.

13. El término de duración de la institución, teniendo en cuenta que en las corporaciones y en las instituciones de economía solidaria, éste puede ser definido, mientras que en las fundaciones necesariamente será indefinido.

14. Las causales, procedimientos y mayorías requeridas para decretar la disolución de la institución de acuerdo con lo previsto en el artículos 104 de la Ley 30 de 1992 y la determinación del órgano de Gobierno o dirección que designará el liquidador, aprobará la liquidación y señalará la institución o instituciones de educación superior de utilidad común, sin ánimo de lucro, a las cuales pasaría el remanente de los bienes de la entidad.

15. La indicación del órgano competente para reformar los estatutos, señalando el procedimiento correspondiente, así como para expedir los reglamentos estudiantil, docente o profesoral y el de bienestar universitario o institucional;

16. La determinación de las calidades para ocupar o desempeñar los cargos de dirección y administración de la institución, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el sistema de solución de conflictos entre los asociados, cuando surjan controversias en la interpretación de los Estatutos.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.5.5.1.6. DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD SOCIOECONÓMICA. El estudio de factibilidad socioeconómica deberá presentarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. La formulación de la misión institucional, de conformidad con la dase de institución y sus Campos de acción.

2. El contexto geográfico y la caracterización socioeconómica.

3. El planteamiento de un proyecto educativo que contemple:

a) La coherencia con las necesidades regionales y nacionales, el mercado de trabajo y la oferta educativa;

b) La planta de profesores con la formación, calificación y dedicación necesarias, según las exigencias y naturaleza de cada programa académico, junto con las correspondientes hojas de vida y certificaciones que acrediten la idoneidad ética, académica, científica y pedagógica;

c) Las políticas y programas de bienestar y de capacitación, actualización y perfeccionamiento docente;

d) La infraestructura y dotación necesarias que garanticen el adecuado desarrollo institucional, cultural, técnico, tecnológico, recreativo y deportivo, con indicación del inmueble donde funcionará la entidad, acreditando a qué título se transfiere o recibe, con la correspondiente constancia de registro, si a ello hubiere lugar;

e) Los recursos bibliográficos y de hemeroteca, conexión a redes de información, laboratorios, talleres y centros de experimentación y de prácticas adecuadas y suficientes según el número de estudiantes y acordes con el avance de la ciencia y la tecnología;

f) La capacidad económica y financiera que garantice el desarrollo de los planes y programas académicos, administrativos de inversión, de funcionamiento, de investigación y de extensión con indicación de la fuente, destino y uso de los recursos y plazos para su recaudo.

4. La estructura orgánica que permita el desarrollo académico y administrativo y que incluya procedimientos de autoevaluación permanente y de cooperación interinstitucional.

5. La planta de personal directivo y administrativo debidamente acreditada y calificada para el funcionamiento de la institución y el desarrollo de los programas académicos.

6. Un plan de acción que vincule la actividad de la institución con los sectores productivos, y

7. La proyección del desarrollo institucional a través de un plan estratégico a corto y mediano plazo.

PARÁGRAFO. El estudio de factibilidad debe demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución que se pretende crear, estará financiado por un tiempo no menor a la mitad del requerido para que la primera promoción culmine sus estudios y que contará para ello con recursos diferentes de los que se puedan obtener por concepto de matrículas.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.5.5.1.7. OTROS REQUISITOS. De conformidad con el artículos 100 de la Ley 30 de 1992, deberán presentarse, además los siguientes documentos:

1. El régimen de personal docente, el cual deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: objetivos, clasificación de los docentes, selección, vinculación, evaluación, capacitación, distinciones académicas, estímulos e incentivos, situaciones laborales derechos y deberes, régimen de participación democrática en la dirección de la institución, régimen disciplinario y retiro de la entidad.

2. El reglamento estudiantil que adoptará la institución, el cual deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, promoción, grados, transferencias, derechos y deberes, régimen de participación democrática en la dirección de la institución, distinciones e incentivos, régimen disciplinario, sanciones, recursos y aspectos académicos relativos a los estudiantes.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 7o).

CAPÍTULO 2.

DEL PROCEDIMIENTO.

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ARTÍCULO 2.5.5.2.1. PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica deberán presentarse ante el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.5.5.2.2. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES. Recibida la documentación, el Ministerio de Educación Nacional efectuará la respectiva evaluación y solicitará al peticionario, si fuere del caso, las informaciones y documentos complementarios o aclaratorios necesarios para decidir, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.

Evaluada la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional la remitirá al Comité Asesor competente de que trata el artículos 45 de la Ley 30 de 1992 para que emita concepto previo con destino al Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, en cumplimiento del artículos 47 de la precitada ley.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.5.5.2.3. CONCEPTO DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Con fundamento en la evaluación del Ministerio de Educación Nacional y en el concepto previo emitido por el correspondiente Comité asesor, el Consejo Nacional de Educación superior - CESU emitirá su concepto definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30 de 1992 y recomendará al Ministerio de Educación Nacional, con base en el análisis que se haya hecho del estudio de factibilidad socioeconómico presentado, el monto mínimo de capital que garantice el adecuado y correcto funcionamiento de la institución que se pretende crear.

Para la recomendación se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos señalados en el artículos 101 de la Ley 30 de 1992.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.5.5.2.4. TÉRMINO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.5.5.2.5. ACREDITACIÓN DE LOS APORTES. Recibido el concepto del Consejo Nacional de Educación superior - CESU, el Ministerio de Educación Nacional aprobará o improbará la solicitud. Si la solicitud fuere aprobada el Ministerio fijará el monto mínimo de capital requerido a que se refiere el artículo 2.5.5.2.3 del presente decreto expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá ser acreditado dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva comunicación en los términos del artículo 2.5.5.1.3. del presente decreto.

Cuando se acrediten bienes en dinero dentro de los cinco (5) días siguientes a la constitución del certificado de depósito, se enviará copia auténtica del mismo al Ministerio de Educación Nacional

PARÁGRAFO. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los bienes que se aporten en especie sólo se computarán hasta por un valor que no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 12).

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ARTÍCULO 2.5.5.2.6. RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. Cumplido lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional dentro del mes siguiente, expedirá la resolución de reconocimiento de personería jurídica.

Una vez ejecutoriado dicho acto, el solicitante protocolizará mediante escritura pública, fotocopias autenticadas del acta de constitución, de los estatutos, del acta inicial de recibo de aportes y del certificado de depósito a término a que se refiere el artículo anterior.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 13).

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ARTÍCULO 2.5.5.2.7. PUBLICIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica, la institución procederá a remitir al Ministerio de Educación Nacional, sendos ejemplares de la publicación de la resolución de reconocimiento de personería jurídica y de la escritura pública de protocolización de que trata el artículo anterior, así como copia de la escritura pública de los bienes y demás derechos reales que hacen parte del capital mínimo junto con sus constancias de protocolización y certificación de la cancelación del depósito indicado en el artículo 2.5.5.2.5. del presente Decreto y de la Constitución con su monto e incrementos, de una cuenta corriente o de ahorros a nombre de la institución.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 14).

CAPÍTULO 3.

CREACIÓN DE SECCIONALES.

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ARTÍCULO 2.5.5.3.1. DE LA CREACIÓN DE SECCIONALES. En los términos del artículos 121 de la Ley 30 de 1992, podrán crear seccionales, las instituciones de educación superior que en sus estatutos tengan expresamente prevista tal posibilidad.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.5.5.3.2. REQUISITOS. Para que el Ministerio de Educación Nacional autorice el establecimiento de una seccional, la institución privada solicitante deberá cumplir con los requisitos indicados en los artículos 2.5.5.1.6. y 2.5.5.1.7. de este decreto.

Además, deberá demostrar consolidación en los aspectos de calidad académica, desarrollo físico, económico y administrativo, de tal modo que pueda trasladarse a la región la excelencia y la experiencia acumuladas.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 16).

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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