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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.9. CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA. El cargue y descargue serán continuos y en lo posible mecánicos y se efectuarán con los equipos con que cuente el puerto, o que sean contratados.

Las variaciones en los horarios, las rutas y los turnos de cargue y descargue establecidos, deberán efectuarse proporcional y razonablemente por la autoridad fluvial o portuaria competentes, dando aviso a los capitanes de las embarcaciones afectadas; solamente por razones de calamidad pública, de emergencia o conveniencia para la economía nacional, debidamente comprobadas.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 52).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.10. DEL CONVOY. Cuando en su convoy una embarcación transporte cargamentos para diversos puertos podrá dejar botes en los puertos intermedios para el cargue y descargue y para recogerlos al regreso. El transportador deberá mantener en el puerto, o dejar contratada, una unidad propulsora que ejecute las operaciones para que no haya entorpecimiento en las labores de los muelles. Si el transportador no lo hiciere, la autoridad fluvial podrá ejecutar la maniobra y cobrará el costo de la misma.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 53).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.11. CARGUE Y DESCARGUE. El cargue y el descargue en cualquier puerto serán independientes el uno del otro. Se realizará en turno de acuerdo con el orden de atraque y la presentación del diario de navegación y demás documentación ante la autoridad fluvial, portuaria o marítima competentes, según el caso, cuando llegue la unidad remolcadora con su convoy.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 54).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.12. TURNOS. Aunque haya embarcaciones en turno de cargue o descargue y no pueda verificarse con éstas la operación respectiva habiendo muelle, equipos o personal disponible cuando no haya embarcaciones en turno, podrán ser cargados o descargados los botes de cualquier embarcación siempre que haya en puerto un representante de la empresa fluvial que asuma la responsabilidad de la operación y la carga, pero se suspenderá dicha operación tan pronto como cese el impedimento u otra embarcación adquiera legalmente el turno.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 55).

CAPÍTULO 3.

TRÁMITE DE SOLICITUD DE CONCESIONES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PORTUARIAS PREVISTAS EN LAS LEYES 1ª DE 1991 Y 1242 DE 2008.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo regula lo relativo al procedimiento para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones temporales, modificaciones a los contratos sobre bienes de uso público, para el desarrollo de las actividades portuarias, incluidas las actividades pesqueras industriales, conforme a lo previsto en las leyes 1 de 1991 y 1242 de 2008.

(Decreto 474 de 2015, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2. COMPETENCIA. Corresponde al Estado a través la Agencia Nacional de Infraestructura y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -Cormagdalena-, en las zonas de su jurisdicción, el otorgamiento de concesiones y demás trámites previstos en el artículo anterior.

(Decreto 474 de 2015, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3. CONDICIONES GENERALES DE LA SOLICITUD DE CONTRATO DE CONCESIÓN. La petición original y las alternativas si las hubiere deberán ajustarse a lo previsto por el artículo 9o de la Ley 1ª de 1991 y la actividad pesquera industrial a las disposiciones, regulaciones y políticas establecidas por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP, de conformidad con las regulaciones y normas vigentes sobre la materia, en especial lo dispuesto en la Ley 13 de 1990 o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 474 de 2015, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.4. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO. Las entidades competentes deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan los procedimientos previstos en el presente Capítulo, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución Política, en leyes especiales y reglamentarias. Las actuaciones se adelantarán con sujeción a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

Igualmente las entidades, en cumplimiento del artículo 65 de la Constitución Política, darán especial prioridad a los proyectos de infraestructura que desarrollen las actividades previstas en el citado artículo.

(Decreto 474 de 2015, artículo 4o).

SECCIÓN 1.

TRÁMITE DE LAS CONCESIONES.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.1. INICIATIVA. El trámite administrativo para el otorgamiento de concesiones portuarias, embarcaderos y autorizaciones temporales podrá iniciarse a solicitud de parte u oficiosamente por las entidades competentes.

(Decreto 474 de 2015, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.2. TRÁMITE. El trámite administrativo de la solicitud para otorgamiento de concesiones portuarias se inicia con la radicación de la petición de concesión ante la entidad competente, siempre que reúna los requisitos exigidos por el artículo 9o de la Ley 1ª de 1991 y los siguientes:

1. Para los puertos cuyo objeto es el servicio público o privado de importación o exportación de bienes.

1.1. Documentos mínimos del Estudio Técnico de la Solicitud:

1.1.1. Planos georreferenciados a escala legible, donde se identifiquen las zonas de uso público, las zonas públicas adyacentes y la infraestructura si la hubiere. La georreferencia debe hacerse a partir de puntos geodésicos o topográficos de la red MAGNA-SIRGAS, los cuales se encuentran materializados a través del territorio nacional, utilizando para tal fin las coordenadas suministradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

1.1.2. Un estudio de batimetría y los planos de esta sobre las zonas de maniobras respectivas tales como dársenas, profundidad de zona de atraque, y canal de acceso.

1.1.3. Diseños conceptuales a una escala donde se identifiquen claramente las áreas de los muelles, bodegas y patios; igualmente deben entregarse planos estructurales, procesos constructivos de los muelles, patios, bodegas y en general de toda la infraestructura portuaria que se va a construir.

1.1.4. Documentos sobre la descripción general del proyecto.

1.1.5. El estudio debe indicar el tipo de puerto que se va a construir, si es multipropósito o especializado en algún tipo de carga, cuál es el volumen de carga que va a movilizar y sus proyecciones, si el servicio será público o privado, presentando una propuesta sobre las tarifas de servicios.

1.1.6. Plan de conectividad de los potenciales terminales con las principales rutas terrestres, férreas y/o fluviales de comercio exterior e interior o directamente con los centros de producción y consumo que garantizarán la movilización de carga, en condiciones óptimas de accesibilidad.

1.1.7. Especificaciones de las zonas de uso público necesarias para el cálculo de la contraprestación portuaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

1.2. Documentos mínimos del Estudio Financiero de la solicitud:

1.2.1. Flujo caja libre en dólares constantes de los Estados Unidos de América, en medio físico y magnético, debidamente formulado, donde se incluyan ingresos, egresos e inversiones. Las contraprestaciones portuarias deberán ser incluidas como gastos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

1.2.2. Rubro de Ingresos: el rubro de ingresos debe desagregarse así: tipo de carga a movilizar, volúmenes por tipo de carga a movilizar, tarifas por el uso de instalaciones a la carga y al operador, muellaje, almacenaje y otros ingresos portuarios, número de naves a atracar y sus características, porcentaje de carga a almacenar y tiempo de almacenaje discriminado en horas o días dependiendo del modelo a presentar y tiempo libre de almacenaje.

1.2.3. Rubro de Egresos: el rubro de egresos debe contener los costos y gastos propios de un proyecto portuario discriminando cada uno de ellos.

La contraprestación deberá incluirse en este rubro de conformidad con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

1.2.4. Rubro de Inversiones: las inversiones que se deben incluir en el flujo de caja libre, serán aquellas que se realicen en las zonas de uso público y que junto con los bienes fiscales entregados en concesión, deberán ser revertidas a la Nación al término del contrato. El rubro de inversiones debe tener un cronograma detallado con su ejecución a través del tiempo, donde se describan los capítulos de inversión con sus correspondientes ítems, es decir, debe especificar cuáles son las obras de infraestructura portuaria y cuáles son las obras marítimas, así como el suministro e instalación de equipos. Además se incluirá el anexo especial que contenga las especificaciones técnicas del plan de obras.

1.2.5. Para observar la coherencia del modelo se debe entregar con la petición un escenario macroeconómico con las variables que se estiman puedan influir en el mismo, por ejemplo inflación interna, inflación externa, devaluación de largo plazo, TRM (Tasa Representativa del Mercado) fin de año y promedio, PIB (Producto Interno Bruto), entre otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1099 de 2013, o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

1.3. Otros documentos de la solicitud:

1.3.1. Aportar la garantía a que se refiere el artículo 9 numeral 6 de la Ley 1 de 1991 y sus normas reglamentarias.

1.3.2. Anexar el Certificado de Existencia y Representación Legal. Si se trata de una persona jurídica, debe allegar con la petición el certificado de existencia y representación legal acreditando además las facultades para su actuación.

Si el peticionario no es Sociedad Portuaria, acompañará la promesa para constituir dicha sociedad, suscrita por el solicitante y los eventuales socios, con indicación de los aportes respectivos y con los requisitos exigidos por el Código de Comercio.

1.3.3. El solicitante deberá acreditar que dispone de los terrenos de propiedad privada aledaños necesarios para el desarrollo de la actividad para la cual se solicitó la concesión, acreditando el título del cual deriva dicha disposición.

2. Para puertos de servicio público o privado en vías fluviales y para actividades pesqueras industriales, madereras y bananeras:

2.1. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad peticionaria o la promesa de contrato de sociedad en el evento de no haberse constituido esta.

2.2. Identificación y ubicación del inmueble que corresponde a los terrenos aledaños, acreditando su disposición.

2.3. Identificación de las zonas de uso público que se pretenden en concesión.

2.4. Identificación y especificación de la infraestructura existente en la zona de uso público, si la hubiere.

2.5. Descripción general del proyecto, identificando modalidad de operación, volúmenes de carga y especificaciones técnicas y financieras, incluyendo estas últimas inversiones, ingresos y egresos.

2.6. Información sobre si se prestará servicio público o este será privado.

2.7. Aportar la garantía en los términos del numeral 6 del artículo 9 de la Ley 1 de 1991.

2.8. Indicación del plazo para el cual se pretende la concesión.

2.9. Constancia de la publicación de que trata el artículo 2.2.3.3.1.3 del presente Decreto.

La solicitud deberá presentarse en medios físico y magnético, en original y seis (6) copias.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos previstos en el presente artículo, se requerirá al interesado por una sola vez para que complete su solicitud. El requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las entidades decidan. Si hecho el requerimiento el peticionario no da respuesta en el término de un (1) mes, contado a partir del día siguiente de la celebración de la audiencia pública, se ordenará el archivo del expediente mediante acto administrativo debidamente motivado.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud tendrá que radicarse ante la entidad competente dentro del mes siguiente a la fecha de la última publicación de que trata el numeral 9.8 del artículo 9o de la Ley 1ª de 1991.

PARÁGRAFO 3. Una vez recibida la solicitud de concesión, la entidad competente deberá enviar por correo certificado a las autoridades de que trata el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991 y a las demás autoridades que considere oportuno, teniendo en cuenta las normas y reglamentaciones vigentes sobre la materia, la copia de la solicitud de concesión, anunciándoles la fecha de la audiencia a la que hace referencia el mismo artículo.

(Decreto 474 de 2015, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3. PUBLICIDAD DE LA PETICIÓN. El interesado en solicitar una concesión sobre bienes de uso público, deberá presentar ejemplares debidamente certificados de los cuatro (4) avisos publicados en dos (2) periódicos de circulación nacional. Las publicaciones deberán ser de dos (2) días distintos, con intervalos de diez (10) días hábiles entre cada publicación.

Los avisos deberán contener los datos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9o de la Ley 1ª de 1991.

PARÁGRAFO. La entidad competente rechazará y ordenará devolver al peticionario la documentación, cuando no se alleguen las cuatro (4) publicaciones que se exigen, o éstas no se hubieren realizado dentro de los términos señalados, o no contengan la totalidad de los datos exigidos por la ley o que sean sustancialmente distintos de los contenidos en la solicitud, sin perjuicio que el solicitante pueda volver a presentar su solicitud con el lleno de los requisitos legales.

(Decreto 474 de 2015, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. Cualquier persona que acredite un interés puede oponerse a la solicitud o formular una petición alternativa dentro de los términos señalados en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.

El plazo para formular oposiciones o formular propuestas alternativas se contará a partir de la última publicación efectuada por el peticionario dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la última publicación, y con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 1 de 1991.

(Decreto 474 de 2015, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.5. AUDIENCIA PÚBLICA. Transcurridos los dos (2) meses siguientes a la fecha de la última publicación, la entidad competente realizará la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.

Las entidades competentes citarán a esta audiencia a las autoridades que por ley deban comparecer, a los solicitantes, a quienes hubieren presentado propuestas alternativas y a los terceros que hubieren presentado oposición o que a juicio de la entidad puedan estar directamente interesados en el resultado del trámite.

En esta audiencia pública el peticionario presentará a las autoridades y asistentes el proyecto de concesión que pretende desarrollar con todas sus implicaciones técnicas, jurídicas y financieras.

En esta audiencia las autoridades realizarán los requerimientos en forma verbal que consideren necesarios para conformar la solicitud de concesión, los cuales servirán de base para fijar las condiciones para el otorgamiento de la concesión.

PARÁGRAFO. A partir del requerimiento efectuado en la audiencia de que trata este artículo, el peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida, término que podrá ser prorrogado por la autoridad competente de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un término igual, previa solicitud del interesado, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes que regulen el derecho de petición. En todo caso, la información que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la requerida y sólo podrá ser aportada por una única vez. En el evento que el solicitante allegue información diferente a la consignada en los requerimientos o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la autoridad competente no considerará dicha información dentro del proceso de evaluación de la solicitud.

(Decreto 474 de 2015, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.6. FIJACIÓN DE LAS CONDICIONES PARA OTORGAR LA CONCESIÓN PORTUARIA. Cumplido el anterior procedimiento, se expedirá una resolución dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud que indicará los términos en que se otorgará la concesión, acto administrativo que deberá contener un análisis de la petición y de todos sus documentos anexos, de los escritos de oposición, las consideraciones y decisión sobre las mismas, así como de las propuestas alternativas y de los conceptos de las autoridades. La parte resolutiva contendrá las disposiciones previstas en el artículo 12 de la Ley 1ª de 1991.

La resolución que indica los términos en los cuales se podrá otorgar la concesión se comunicará al peticionario, a las autoridades competentes y demás intervinientes.

(Decreto 474 de 2015, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.7. OPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES A LA RESOLUCIÓN DE FIJACIÓN DE CONDICIONES PARA OTORGAR LA CONCESIÓN PORTUARIA. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación sobre la resolución a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán oponerse a ella por motivos de legalidad o de conveniencia, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1ª de 1991 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

(Decreto 474 de 2015, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.8. DECISIÓN NEGATIVA. En caso de que la petición no estuvieren conforme a la ley y al Plan de Expansión Portuaria, o tuviere impacto negativo ambiental o no se contemplen las obras necesarias para prevenirlo, o tuvieran inconvenientes cuya solución no sea posible, o la actividad resulte contraria a las disposiciones vigentes que regulen la actividad, o prosperaren las oposiciones propuestas, la entidad negará la solicitud de concesión. Esta decisión se adoptará por resolución motivada y se notificara al solicitante.

(Decreto 474 de 2015, artículo 12).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1.9. MODIFICACIÓN EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL. Cuando el solicitante manifieste su interés de modificar la propuesta de concesión portuaria después de la expedición del acto administrativo de fijación de condiciones, el concedente verificará si se trata de una modificación que afecte lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9o de la Ley 1ª de 1991. En dicho evento, el solicitante deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la misma ley.

Si corresponde a un cambio que no afecte los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9o de la Ley 1ª de 1991, la entidad concedente continuará con el trámite y se manifestará sobre ello en el acto administrativo de otorgamiento de la concesión.

PARÁGRAFO. Si del análisis integral efectuado se establece que se trata de cambios en los factores determinantes de la concesión, entre ellos, menor valor de las inversiones o disminución de la contraprestación, se iniciará un nuevo trámite de concesión portuaria.

(Decreto 474 de 2015, artículo 13).

SECCIÓN 2.

OFERTA OFICIOSA DE CONTRATOS DE CONCESIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.1. TRÁMITE CUANDO EXISTE OFERTA OFICIOSA. La oferta oficiosa de que trata el artículo 13 de la Ley 1ª de 1991 se inicia con la previa consulta a las autoridades a las que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la misma Ley. Para ello, la entidad competente les remitirá un proyecto de la oferta con los datos generales de la propuesta y les concederá un plazo de veinte (20) días hábiles para que emitan su concepto.

Vencido el término anterior, si la entidad competente lo estima procedente o conveniente y previas las modificaciones que le llegare a introducir, expedirá una resolución de oferta de la concesión, la cual contendrá:

1. La descripción general de las condiciones de la concesión, su duración, ubicación del puerto a desarrollar, clase y tipo de puerto, bienes y volúmenes de carga, así como las contraprestaciones que se pagarán y los criterios de selección.

2. La indicación de que quienes estén interesados en formular propuestas, deberán presentar una garantía en la que se verifique el compromiso de constituir una sociedad portuaria en los términos del artículo 2.2.3.3.7.5 del presente decreto.

3. La orden de realizar las publicaciones de la resolución, en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 13 de la Ley 1ª de 1991.

4. La fijación de los plazos para recibir los sobres que contengan las propuestas.

5. La orden para que al día siguiente de la expedición de la providencia se comunique la misma a las autoridades competentes y a las personas que tengan derechos reales sobre los predios de propiedad privada necesarios para otorgar la concesión ofrecida.

6. La citación a las autoridades competentes, a los titulares de derechos reales y a los proponentes, al acto público en el cual se abrirán los sobres y se leerán las oposiciones si las hubo. Este acto debe realizarse un mes después de la última publicación prevista en el artículo 13 de la Ley 1ª de 1991.

7. La orden de informar a las autoridades competentes la prohibición de modificar los avalúos catastrales de los predios a los que se refiere la concesión.

(Decreto 474 de 2015, artículo 14).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2. DECISIÓN EN EL TRÁMITE DE OFERTA OFICIOSA. Presentadas las propuestas en la fecha prevista en la convocatoria y realizada la evaluación de estas, la entidad competente otorgará la concesión mediante resolución motivada, con base en los criterios y condiciones señalados en la convocatoria.

(Decreto 474 de 2015, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2.3. OPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES EN EL TRÁMITE DE OFERTA OFICIOSA. En caso que alguna de las autoridades no esté conforme con la resolución de otorgamiento podrá oponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la resolución.

Presentada oportunamente la oposición, la entidad consultará a las otras autoridades en relación con la oposición presentada, las cuales tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse al respecto. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación del escrito de oposición, hará una evaluación escrita de ella y la remitirá al Consejo Nacional de Política Económica y Social para que decida.

(Decreto 474 de 2015, artículo 16).

SECCIÓN 3.

OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3.1. OTORGAMIENTO FORMAL DE LA CONCESIÓN A PETICIÓN DE PARTE O POR OFERTA OFICIOSA. La concesión portuaria se otorgará solo cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el acto administrativo de fijación de condiciones, incluidos los trámites ante las autoridades ambientales y el acto administrativo que la otorga deberá expedirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1ª de 1991.

En dicha providencia se señalará el plazo para suscribir el contrato de concesión y los requisitos esenciales que deberá reunir e igualmente se señalará el deber de dar trámite a las licencias o permisos que fueren necesarios y la consideración que el proyecto deba ajustarse a estos.

Esta providencia se notificará en la forma prevista por la Ley 1437 de 2011 o en la norma que la modifique, complemente o sustituya.

(Decreto 474 de 2015, artículo 17).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3.2. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN. Los contratos de concesión portuaria deberán contener:

1. Descripción exacta de la ubicación, linderos y extensión de los bienes de uso público otorgados en concesión, con su correspondiente plano de localización.

2. Descripción exacta de los accesos hasta dichos terrenos.

3. Descripción exacta del proyecto, sus especificaciones técnicas, sus modalidades de operación, los volúmenes y la clase de carga a que se destinará.

4. La forma en que se prestarán los servicios y los usuarios de la misma.

5. Descripción de las construcciones que se harán con indicación del programa para su construcción.

6. El señalamiento de las garantías constituidas y aprobadas por la entidad competente para el cumplimiento del contrato, construcción de las obras, adopción de medidas de protección ambiental impuestas por la autoridad correspondiente y responsabilidad civil.

7. Plazo de la concesión.

8. La obligación del concesionario de ceder gratuitamente a la Nación, y en buen estado de mantenimiento y operación, al término del contrato de concesión o de ser declarada la caducidad, , todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en la zona de uso público objeto de la concesión.

9. La obligación del concesionario de pagar el monto de la contraprestación fijada, acorde con las fórmulas y metodología definidas en la política sobre contraprestaciones.

10. La obligación del concesionario de cumplir con lo dispuesto en el Plan de manejo ambiental y/o Licencia y/o Autorización ambiental que se le otorgue.

11. La obligación del concesionario de cumplir con los requerimientos que establezcan las autoridades para el inicio de la operación del puerto.

(Decreto 474 de 2015, artículo 18).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3. PÉRDIDA DEL DERECHO. Vencido el plazo para suscribir el contrato de concesión portuaria otorgada mediante resolución, sin que el beneficiario del otorgamiento haya cumplido con los requisitos señalados en dicho acto administrativo, se revocará este y se hará exigible la garantía de seriedad de la oferta.

PARÁGRAFO. Este plazo podrá prorrogarse, por una sola vez y por el mismo término, siempre y cuando existan motivos que lo justifiquen y que sean debidamente calificados por la entidad competente que adelante el trámite.

(Decreto 474 de 2015, artículo 19).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3.4. INICIACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. Suscrito y en firme el correspondiente contrato de concesión y aprobadas las garantías, el concesionario entrará a ocupar y a utilizar los bienes de uso público señalados, y a realizar las actividades propuestas dentro de los plazos estipulados.

(Decreto 474 de 2015, artículo 20).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3.5. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN. El procedimiento para la modificación de los contratos de concesión será el siguiente:

1. Quien solicite la modificación del contrato de concesión deberá publicar en un diario de circulación nacional un aviso que indique el objeto y alcance de la modificación y el valor aproximado de las nuevas inversiones a realizar.

En el evento que la modificación incluya la solicitud sobre zonas de uso público adicionales se describirán estas de conformidad con lo dispuesto en los numerales y 1.1.1. y 2.3 del artículo 2.2.3.3.1.2 del presente decreto.

2. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga interés legítimo podrá oponerse a la solicitud de modificación.

3. Vencido el término para formular oposiciones, la entidad convocará a Audiencia Pública a quienes por Ley deban citarse para divulgar los términos y condiciones de la modificación.

4. La entidad competente aprobará o negará la solicitud de modificación previa decisión de su Consejo Directivo o su Órgano equivalente.

(Decreto 474 de 2015, artículo 21).

SECCIÓN 4.

TRÁMITE DE LAS CONCESIONES PARA EMBARCADEROS Y/O CONSTRUCCIONES DESTINADAS A LA PESCA INDUSTRIAL.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.4.1. SOLICITUD DE TRÁMITE PARA EMBARCADEROS Y/O CONSTRUCCIONES DESTINADAS A LA PESCA INDUSTRIAL. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar el otorgamiento de una concesión portuaria para construir y operar embarcaderos y/o construcciones destinadas a la pesca industrial, si se acredita que ellos convienen al desarrollo económico social de la región y que los existentes no se adecuan al uso del peticionario, previo el trámite previsto en el presente Capítulo y la presentación de la siguiente documentación e información:

1. Identificación del solicitante.

2. Identificación de la zona de uso público que se pretende en concesión con su respectivo Plano topográfico.

3. Descripción del proyecto junto con sus especificaciones técnicas, modalidades de la operación, volúmenes y clase de carga o identificación del servicio cuando se trate de embarcaderos para uso de comunidades.

4. Estudio mediante el cual se acredite la conveniencia del embarcadero para el desarrollo económico y social de la región y que no resulta adecuado para el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos existentes.

5. Plazo de la concesión que no podrá ser superior a dos (2) años.

6. La constancia de la publicación de la solicitud en los términos del artículo 2.2.3.3.1.3. del presente decreto.

(Decreto 474 de 2015, artículo 22).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.4.2. TÉRMINOS PARA LA DECISIÓN. Recibida la solicitud por la entidad competente, dispondrá de un plazo de quince (15) días para su estudio y evaluación, al cabo de los cuales deberá decidir mediante resolución motivada que será notificada al peticionario. Cuando no fuere posible resolver la solicitud en dicho plazo, se informará así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se decidirá la petición.

(Decreto 474 de 2015, artículo 23).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.4.3. PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN PARA EMBARCADEROS. Quien pretenda solicitar la prórroga de los dos (2) años de concesión para embarcaderos tendrá que solicitarla con tres (3) meses de antelación al vencimiento de la misma, acreditando que las condiciones para el otorgamiento inicial se conservan. Si la solicitud no se hace dentro de este término, la entidad competente procederá a solicitar la reversión de las zonas de uso público y de la infraestructura que allí se encuentre habitualmente instalada.

(Decreto 474 de 2015, artículo 24).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4. REVERSIÓN A LA NACIÓN. Al expirar el plazo por el cual se otorga la concesión, las construcciones levantadas en las zonas de uso público y los inmuebles por destinación que hagan parte de ellas, revertirán a la Nación. Es deber del beneficiario garantizar que las instalaciones se reviertan en buen estado de operación.

(Decreto 474 de 2015, artículo 25).

SECCIÓN 5.

AUTORIZACIONES TEMPORALES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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