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ARTÍCULO 2.8.3.1.1. ESTÁNDARES PARA PUBLICAR LA INFORMACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea expedirá los lineamientos que deben atender los sujetos obligados para cumplir con la publicación y divulgación de la información señalada en la Ley 1712 de 2014, con el objeto de que sean dispuestos de manera estandarizada.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 3o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.3.1.2. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN EN SECCIÓN PARTICULAR DEL SITIO WEB OFICIAL. Los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5o de la Ley 1712 de 2014, deben publicar en la página principal de su sitio web oficial, en una sección particular identificada con el nombre de "Transparencia y acceso a información pública", la siguiente información:

(1) La información mínima requerida a publicar de que tratan los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014. Cuando la información se encuentre publicada en otra sección del sitio web o en un sistema de información del Estado, los sujetos obligados deben identificar la información que reposa en éstos y habilitar los enlaces para permitir el acceso a la misma.

(2) El Registro de Activos de Información.

(3) El Índice de Información Clasificada y Reservada.

(4) El Esquema de Publicación de Información.

(5) El Programa de Gestión Documental.

(6) Las Tablas de Retención Documental.

(7) El informe de solicitudes de acceso a la información señalado en el artículo 52 del presente decreto.

(8) Los costos de reproducción de la información pública, con su respectiva motivación.

PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por Tabla de Retención Documental la lista de series documentales con sus correspondientes tipos de documentos, a los cuales se les asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del cumplimiento de la Ley 1712 de 2014 y del presente decreto, los términos ventanilla electrónica, sitio web oficial y medio electrónico institucional se entenderán como equivalentes.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 4o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.3.1.3. DIRECTORIO DE INFORMACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS, EMPLEADOS Y CONTRATISTAS. <Ver Notas del Editor> Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5o de la citada ley, deben publicar de forma proactiva un directorio de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información:

(1) Nombres y apellidos completos.

(2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento.

(3) Formación académica.

(4) Experiencia laboral y profesional.

(5) Empleo, cargo o actividad que desempeña.

(6) Dependencia en la que presta sus servicios en la entidad o institución.

(7) Dirección de correo electrónico institucional.

(8) Teléfono Institucional.

(9) Escala salarial según las categorías para servidores públicos y/o empleados del sector privado.

(10) Objeto, valor total de los honorarios, fecha de inicio y de terminación, cuando se trate contratos de prestación de servicios.

PARÁGRAFO 1o. Para las entidades u organismos públicos, el requisito se entenderá cumplido con publicación de la información que contiene el directorio en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP), de que trata el artículo 18 de la Ley 909 de 2004 y las normas que la reglamentan.

PARÁGRAFO 2o. La publicación de la información de los contratos de prestación de servicios en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP) no releva a los sujetos obligados que contratan con recursos públicos de la obligación de publicar la actividad contractual de tales contratos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).

(Decreto número 103 de 2015, artículo 5o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.3.1.4. PUBLICACIÓN DE LOS TRÁMITES Y SERVICIOS QUE SE ADELANTAN ANTE LOS SUJETOS OBLIGADOS. Los sujetos obligados deben publicar en su sitio web oficial los trámites que se adelanten ante los mismos, señalando la norma que los sustenta, procedimientos, costos, formatos y formularios requeridos.

Para los sujetos obligados a inscribir sus trámites en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos Administrativos (SUIT), de que trata la Ley 962 de 2005 y el Decreto-ley 019 de 2012, dicho requisito se entenderá cumplido con la inscripción de los trámites en dicho sistema y la relación de los nombres de los mismos en el respectivo sitio web oficial del sujeto obligado con un enlace al Portal del Estado Colombiano o el que haga sus veces.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 6o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.3.1.5. PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTRACTUAL. De conformidad con el literal (c) del artículo 3o de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).

Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar la información de su gestión contractual en el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto número 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.

Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).

(Decreto número 103 de 2015, artículo 7o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.3.1.6. PUBLICACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS. Para efectos del cumplimiento de la obligación contenida en el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, relativa a la información sobre la ejecución de contratos, el sujeto obligado debe publicar las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del contrato.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 8o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.3.1.7. PUBLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS, LINEAMIENTOS Y POLÍTICAS EN MATERIA DE ADQUISICIÓN Y COMPRAS. Para los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos, los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras de los que trata el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 son los previstos en el manual de contratación expedido conforme a las directrices señaladas por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente-, el cual debe estar publicado en el sitio web oficial del sujeto obligado.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 9o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.3.1.8. PUBLICACIÓN DEL PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES. Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, el literal e) del artículo 9o de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto número 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.

Los sujetos obligados que no contratan con cargo a recursos públicos no están obligados a publicar su Plan Anual de Adquisiciones.

Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos y recursos privados, deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones para los recursos de carácter público que ejecutarán en el año.

Se entenderá como definición de Plan Anual de Adquisiciones respecto a todos los sujetos obligados que contratan con recursos públicos, la prevista en el artículo 3o del Decreto número 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 10)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.3.1.9. PUBLICACIÓN DE DATOS ABIERTOS. Las condiciones técnicas de que trata el literal k) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 para la publicación de datos abiertos, serán elaboradas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y publicadas en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o la herramienta que lo sustituya.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 11)

Notas del Editor

TÍTULO 4.

GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA.

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ARTÍCULO 2.8.4.1. EXCEPCIONES AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Los sujetos obligados garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6o, de la misma.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 24)

Notas del Editor

CAPÍTULO 1.

INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA.

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ARTÍCULO 2.8.4.1.1. ACCESO GENERAL A DATOS SEMI-PRIVADOS, PRIVADOS O SENSIBLES. La información pública que contiene datos semi-privados o privados, definidos en los literales g) y h) del artículo 3o de la Ley 1266 de 2008, o datos personales o sensibles, según lo previsto en los artículos 3o y 5o de la Ley 1581 de 2012 y en el numeral 3 del artículo 3o del Decreto número 1377 de 2013, sólo podrá divulgarse según las reglas establecidas en dichas normas.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 25)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.4.1.2. ACCESO A DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS. Los sujetos obligados no podrán permitir el acceso a datos personales sin autorización del titular de la información, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en los artículos 6 y 10 de la Ley 1581 de 2012.

Tampoco podrá permitirse el acceso a los datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos que sean de naturaleza pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO 1o. Permitir el acceso de un dato semi-privado, privado o sensible no le quita el carácter de información clasificada, ni puede implicar su desprotección.

PARÁGRAFO 2o. Salvo que medie autorización del titular, a los datos semi-privados, privados y sensibles contenidos en documentos públicos sólo podrá accederse por decisión de autoridad jurisdiccional o de autoridad pública o administrativa competente en ejercicio de sus funciones.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 26)

Notas del Editor

CAPÍTULO 2.

INFORMACIÓN PÚBLICA RESERVADA.

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ARTÍCULO 2.8.4.2.1. RESPONSABLE DE LA CALIFICACIÓN DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA POR RAZONES DE DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL, SEGURIDAD PÚBLICA O RELACIONES INTERNACIONALES. La calificación de reservada de la información prevista en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, corresponderá exclusivamente al jefe de la dependencia o área responsable de la generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y proporcionada.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 27)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.4.2.2. RESERVA DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA POR RAZONES DE ESTABILIDAD MACROECONÓMICA Y FINANCIERA. La excepción prevista en el literal h) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 podrá amparar la calificación de información pública reservada entre otras circunstancias cuando:

(1) Pueda afectar la estabilidad de la economía o los mercados, la eficacia de la política macroeconómica y financiera o el cumplimiento de las funciones de las entidades que tienen a su cargo el diseño y la implementación de estas políticas; o,

(2) Esté relacionada con las labores de supervisión necesarias para garantizar la estabilidad del sistema financiero y la confianza del público en el mismo.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 28)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.4.2.3. TEMPORALIDAD DE LA RESERVA. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y del período máximo de reserva de la información a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014, la información respectiva debe divulgarse si desaparecen las condiciones que justificaban su reserva.

El término máximo de quince (15) años a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 empezará a contarse a partir de la fecha en que la información se genera.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 29)

Notas del Editor

CAPÍTULO 3.

DIRECTRICES PARA LA CALIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO CLASIFICADA O RESERVADA.

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ARTÍCULO 2.8.4.3.1. IDENTIFICACIÓN DE LA NORMA QUE DISPONE QUE LA INFORMACIÓN SEA CLASIFICADA O RESERVADA. Para asignar el carácter de clasificada o reservada a la información pública que se encuentra bajo su posesión, control o custodia, los sujetos obligados deben identificar las disposiciones constitucionales o legales que expresamente así lo dispongan.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 30)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.4.3.2. EXISTENCIA Y DIVULGACIÓN INTEGRAL O PARCIAL DE LA INFORMACIÓN. Si un mismo acto o documento contiene información que puede ser divulgada e información clasificada o reservada, el sujeto obligado debe revelar los datos no protegidos y presentar los fundamentos constitucionales y legales por los que retiene los datos que no puede divulgar.

Los sujetos obligados podrán tachar los apartes clasificados o reservados del documento, anonimizar, transliterar o editar el documento para suprimir la información que no puede difundirse; abrir un nuevo expediente con la información pública que puede ser divulgada; o acudir a las acciones que sean adecuadas para cumplir con su deber de permitir el acceso a toda aquella información que no esté clasificada o reservada, teniendo en cuenta el formato y medio de conservación de la información.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 31)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.4.3.3. <Omitido en la publicación oficial>.

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ARTÍCULO 2.8.4.3.4. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Si un sujeto obligado remite o entrega información pública calificada como clasificada o reservada a otro sujeto obligado, deberá advertir tal circunstancia e incluir la motivación de la calificación, para que éste último excepcione también su divulgación.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 32)

Notas del Editor

CAPÍTULO 4.

DENEGACIÓN O RECHAZO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA POR CLASIFICACIÓN O RESERVA.

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ARTÍCULO 2.8.4.4.1. CONTENIDO DEL ACTO DE RESPUESTA DE RECHAZO O DENEGACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA POR CLASIFICACIÓN O RESERVA. El acto de respuesta del sujeto obligado que deniegue o rechace una solicitud de acceso a información pública por razón de clasificación o reserva, además de seguir las directrices señaladas en el presente decreto, y en especial lo previsto en el Índice de Información Clasificada y Reservada, deberá contener:

 (1) El fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la calificación,

(2) La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada;

(3) El tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información; y,

(4) La determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño.

En ningún caso procederá el rechazo de una solicitud por razones tales como encubrir violaciones a la ley, ineficiencias o errores de los sujetos obligados, ni para proteger el prestigio de personas, organizaciones o autoridades.

Las solicitudes de información sobre contratación con recursos públicos no podrán ser negadas, excepto que haya sido calificada como clasificada o reservada de acuerdo con las directrices señaladas la ley y en el presente decreto.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 33)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.4.4.2. DEFINICIÓN DE DAÑO PRESENTE, PROBABLE Y ESPECÍFICO. Se entenderá que el daño es presente siempre que no sea remoto ni eventual; probable cuando existan las circunstancias que harían posible su materialización; y específico sólo si puede individualizarse y no se trate de una afectación genérica.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 34)

Notas del Editor

TÍTULO 5.

INSTRUMENTOS DE LA GESTIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA .

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ARTÍCULO 2.8.5.1. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Los instrumentos para la gestión de la información pública, conforme con lo establecido en la Ley 1712 de 2014, son:

(1) Registro de Activos de Información.

(2) Índice de Información Clasificada y Reservada.

(3) Esquema de Publicación de Información.

(4) Programa de Gestión Documental.

Los sujetos obligados deben articular dichos instrumentos mediante el uso eficiente de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y garantizar su actualización y divulgación.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 35)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.5.2. MECANISMO DE ADOPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA. El Registro de Activos de Información, el Índice de Información Clasificada y Reservada, el Esquema de Publicación de Información y el Programa de Gestión Documental, deben ser adoptados y actualizados por medio de acto administrativo o documento equivalente de acuerdo con el régimen legal al sujeto obligado.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 36)

Notas del Editor

CAPÍTULO 1.

REGISTRO DE ACTIVOS DE INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 2.8.5.1.1. CONCEPTO DEL REGISTRO DE ACTIVOS DE INFORMACIÓN. El Registro de Activos de Información es el inventario de la información pública que el sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, transforme o controle en su calidad de tal.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 37)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.5.1.2. COMPONENTES DEL REGISTRO DE ACTIVOS DE INFORMACIÓN. El Registro de Activos de Información debe contener, como mínimo, los siguientes componentes:

(1) Todas las categorías de información del sujeto obligado.

(2) Todo registro publicado.

(3) Todo registro disponible para ser solicitado por el público.

Para cada uno de los componentes del Registro de Activos de Información debe detallarse los siguientes datos:

(a) Nombre o título de la categoría de información: término con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.

(b) Descripción del contenido la categoría de información: Define brevemente de qué se trata la información.

(c) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.

(d) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audio visual entre otros (físico, análogo o digital- electrónico).

(e) Formato: Identifica la forma, tamaño o modo en la que se presenta la información o se permite su visualización o consulta, tales como: hoja de cálculo, imagen, audio, video, documento de texto, etc.

(f) Información publicada o disponible. Indica si la información está publicada o disponible para ser solicitada, señalando dónde está publicada y/o dónde se puede consultar o solicitar.

El Registro de Activos de Información debe elaborarse en formato de hoja de cálculo y publicarse en el sitio web oficial del sujeto obligado, así como en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por Categorías de información, toda información de contenido o estructura homogénea, sea física o electrónica, emanada de un mismo sujeto obligado como resultado del ejercicio de sus funciones y que pueda agruparse a partir de categorías, tipos o clases según sus características internas (contenido) o externas (formato o estructura).

PARÁGRAFO 2o. El sujeto obligado debe actualizar el Registro de Activos de Información de acuerdo con los procedimientos y lineamientos definidos en su Programa de Gestión Documental.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio Público podrá establecer estándares adicionales para el Registro de Activos de Información de los sujetos obligados.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 38)

Notas del Editor

CAPÍTULO 2.

ÍNDICE DE INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA.

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ARTÍCULO 2.8.5.2.1. CONCEPTO DEL ÍNDICE DE INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA. El Índice de Información Clasificada y Reservada es el inventario de la información pública generada, obtenida, adquirida o controlada por el sujeto obligado, en calidad de tal, que ha sido calificada como clasificada o reservada.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 39)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.5.2.2. CONTENIDO DEL ÍNDICE DE INFORMACIÓN CLASIFICADA Y RESERVADA. El Índice de Información Clasificada y Reservada indicará, para cada información calificada como reservada o clasificada, lo siguiente:

(1) Nombre o título de la categoría de información: término con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.

(2) Nombre o título de la información: Palabra o frase con que se da a conocer el nombre o asunto de la información.

(3) Idioma: Establece el Idioma, lengua o dialecto en que se encuentra la información.

(4) Medio de conservación y/o soporte: Establece el soporte en el que se encuentra la información: documento físico, medio electrónico o por algún otro tipo de formato audio visual entre otros, (físico- análogo o digital- electrónico).

(5) Fecha de generación de la información: Identifica el momento de la creación de la información.

(6) Nombre del responsable de la producción de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad interna, o al nombre de la entidad externa que creó la información.

(7) Nombre del responsable de la información: Corresponde al nombre del área, dependencia o unidad encargada de la custodia o control de la información para efectos de permitir su acceso.

(8) Objetivo legítimo de la excepción: La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada.

(9) Fundamento constitucional o legal: El fundamento constitucional o legal que justifican la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la ampara.

(10) Fundamento jurídico de la excepción: Mención de la norma jurídica que sirve como fundamento jurídico para la clasificación o reserva de la información.

(11) Excepción total o parcial: Según sea integral o parcial la calificación, las partes o secciones clasificadas o reservadas.

(12) Fecha de la calificación: La fecha de la calificación de la información como reservada o clasificada.

(13) Plazo de la clasificación o reserva: El tiempo que cobija la clasificación o reserva.

El Índice de Información Clasificada y Reservada debe actualizarse cada vez que una información sea calificada como clasificada o reservada y cuando dicha calificación se levante, conforme a lo establecido en el mismo Índice y en el Programa de Gestión Documental.

El Índice de Información Clasificada y Reservada será de carácter público, deberá elaborarse en formato de hoja de cálculo y publicarse en el sitio web oficial del sujeto obligado, así como en el Portal de Datos Abiertos del Estado colombiano o en la herramienta que lo modifique o lo sustituya.

(Decreto número 103 de 2015, artículo 40)

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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