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ARTÍCULO 2.10.6.4. CLASIFICACIÓN DE SALAS DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA. La clasificación de las salas de exhibición cinematográfica que operen en el país se realizará por parte del Ministerio de Cultura<1>, en cuanto se estime necesario, en consideración a las características de la actividad cinematográfica, de acuerdo con los modos de explotación, su propósito de lucro, ubicación, capacidad, calidad de los equipos de proyección, condiciones de visibilidad, audición y en general a las condiciones de confortabilidad, servicios técnicos de exhibición y clase de películas que exhiban.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 42)

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ARTÍCULO 2.10.6.5. DIFUSIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LA SALA. En todos los anuncios publicitarios en los que se informe sobre la sala de exhibición de una película, se expresará la clasificación de la sala respectiva.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 43)

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ARTÍCULO 2.10.6.6. HORARIOS DE FUNCIÓN. Las salas de exhibición cinematográfica fijarán los horarios de programación de sus funciones, salvo las restricciones que existieren en normas especiales o superiores aplicables en el territorio de jurisdicción donde aquélla se encuentre establecida.

Los cambios en los horarios, así como la implantación del cine rotativo o continuo, deberán ser previamente anunciados al público espectador y en todo caso de manera visible en el lugar de adquisición de la boleta de ingreso.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 44)

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ARTÍCULO 2.10.6.7. TRASLADO DE ARCHIVOS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones trasladará al despacho de Cultura, los archivos que en la actualidad mantenga en materia de registro de productores, distribuidores y exhibidores, festivales y cine-clubes, salas, y sobre clasificación de estas últimas.

Los registros otorgados por el Ministerio de Comunicaciones de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones continuarán vigentes, sin perjuicio de la actualización que determine el Ministerio de Cultura<1>.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 45)

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ARTÍCULO 2.10.6.8. AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DE CULTURA PARA EXHIBIR OBRAS OBJETO DE ESTÍMULOS. Los productores de obras cinematográficas que reciban apoyo económico dentro del marco de los estímulos previstos en la Ley General de Cultura, deberán incluir en los convenios que celebren con el Ministerio sectorial la facultad de este último para la proyección y difusión cultural de la obra en muestras o festivales de carácter nacional o internacional en los que participe el país.

Ante igual circunstancia, incorporarán en los créditos de la película la situación de haberse realizado la producción con el apoyo del ministerio sectorial.

Con la declaratoria de una obra audiovisual o cinematográfica en especial, como bien de interés cultural, su productor o propietario autorizará al Ministerio de Cultura<1> para realizar o decidir la exhibición de la obra en festivales, muestras o actos de carácter eminentemente cultural.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 47)

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ARTÍCULO 2.10.6.9. CONSERVACIÓN DE SOPORTES. Sin perjuicio de lo previsto en este decreto, en los convenios celebrados para el otorgamiento de estímulos a la producción cinematográfica por parte del Ministerio de Cultura<1>, se hará constar la obligación de los beneficiarios o destinatarios de los mismos, de conservar los elementos de tiraje de la obra en el país a través de entidades de reconocida trayectoria.

En cualquier caso el beneficiario, de estímulos otorgados por el Ministerio de Cultura<1> a la producción cinematográfica, deberá transferir a esta última entidad un elemento de tiraje de la obra o una copia en de perfectas condiciones para reproducción o conservación. Las facultades que con esta transferencia se otorgarán al Ministerio de Cultura<1> se limitan al desarrollo de actividades de promoción de la cinematografía nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, como con fines de conservación y sin desconocimiento de las demás que puedan preverse en el convenio respectivo. Todas las anteriores se satisfacen en todo caso con el Depósito Legal en la forma prevista en este decreto.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 48)

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ARTÍCULO 2.10.6.10. ACUERDO SOBRE DIFUSIÓN DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA EN VIDEO O TELEVISIÓN. En los convenios para otorgamiento de estímulos económicos por parte del Ministerio de Cultura<1> con dirección a la producción cinematográfica, se podrán prever plazos a partir de los cuales podrá comercializarse la obra para video o proyección en televisión.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 49)

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ARTÍCULO 2.10.6.11. FORMACIÓN EN ESTRUCTURAS AUDIOVISUALES. Dentro de los precisos parámetros, regulaciones y mandatos previstos en la Ley General de Educación, en razón del alto grado de influjo que los medios audiovisuales ejercen sobre la colectividad, bajo el objetivo de propiciar una formación general crítica y creativa frente a la expresión artística y sus relaciones con la vida social, así como bajo el propósito de ayudar a la utilización con sentido crítico de los distintos contenidos y formas de información de la manera prevista por dicha norma general, en los niveles de educación básica en el ciclo de secundaria y de educación media en lo atinente al área obligatoria de educación artística, los establecimientos educativos al elaborar el plan de estudios procurarán incluir y desarrollar un amplio espacio de formación en métodos de creación audiovisual, así como en lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales.

Los establecimientos educativos podrán preferiblemente para el efecto, celebrar convenios de cooperación con el Ministerio de Cultura<1>, gestores de este sector cultural, y entidades habilitadas para el desarrollo de proyectos de formación en el área audiovisual.

(Decreto número 358 de 2000, artículo 52)

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ARTÍCULO 2.10.6.12. Las tarifas de admisión a las salas de exhibiciones cinematográficas serán señaladas libremente por los exhibidores.

(Decreto 183 de 1988, artículo 1o)

PARTE XI.

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO SOBRE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA, DATOS, INTERNET Y NAVEGACIÓN MÓVIL.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.11.1. DESTINACIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO SOBRE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA, DATOS, INTERNET Y NAVEGACIÓN MÓVIL PARA EL SECTOR CULTURA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 359 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El 30% de los recursos efectivamente recaudados del Impuesto Nacional al Consumo sobre los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil de que trata el artículo 512-2 del Estatuto Tributario destinados para cultura, se presupuestarán en el Ministerio de Cultura<1> y se destinarán a los siguientes conceptos:

1. Para promover la creación, el fomento y el fortalecimiento de las bibliotecas que conforman la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1379 de 2010.

2. Para destinarlo a programas de fomento, promoción, y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana en el Distrito Capital y los Departamentos, dándole aplicación a la Ley 397 de 1997, modificada parcialmente por la Ley 1185 de 2008. Del total de estos recursos, se deberá destinar mínimo un tres por ciento (3%) a programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad.

De estos recursos, se podrá establecer hasta un veinte por ciento (20%) como incentivo al acceso y consumo ciudadano de bienes, productos y servicios culturales conforme a lo señalado en este artículo, el cual se denominará Bono Cultural. El Bono Cultural no representa ninguna modalidad de título de deuda pública. Mediante este mecanismo puede financiarse hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición de bienes, productos y servicios culturales a cargo de las personas adquirentes de los mismos.

En los municipios y/o distritos, en los cuales existan manifestaciones inscritas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Departamento garantizará la destinación del cincuenta por ciento (50%) de los recursos asignados, para la implementación de los planes de salvaguarda de estas manifestaciones.

3. Para la ejecución de proyectos a cargo del Ministerio de Cultura<1> relacionados con el fomento, promoción, creación y desarrollo de la cultura.

De estos recursos, se podrá establecer hasta un veinte por ciento (20%) como incentivo al acceso y consumo ciudadano de bienes, productos y servicios culturales conforme a lo señalado en este artículo, el cual se denominará Bono Cultural. El Bono Cultural no representa ninguna modalidad de título de deuda pública. Mediante este mecanismo puede financiarse hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición de bienes, productos y servicios culturales a cargo de las personas adquirentes de los mismos.

PARÁGRAFO. Los recursos del Impuesto Nacional al consumo sobre los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil de que trata el numeral 2 del presente artículo, se girarán al Distrito Capital y a los Departamentos, y se ejecutarán con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Cultura<1>.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.11.2. MANEJO PRESUPUESTAL Y REINTEGRO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 359 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se giren para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de la entidad. Los recursos que no hayan sido ejecutados dentro de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, se deberán reintegrar a más tardar el 30 de junio del año siguiente, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los rendimientos generados.

PARÁGRAFO 1. Los recursos reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, serán incorporados en las siguientes vigencias al presupuesto del Ministerio de Cultura<1> y serán ejecutados en proyectos relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural.

PARÁGRAFO 2. Los rendimientos financieros generados de los recursos girados al Distrito Capital y a los Departamentos, se deberán consignar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público así: el 15 de febrero los correspondientes al semestre comprendido entre julio y diciembre del año anterior y; el 15 de julio, los correspondientes al semestre comprendido entre enero y junio del respectivo año.

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PARTE XII.

ECONOMÍA CREATIVA.

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TÍTULO I.

ÁREAS DE DESARROLLO NARANJA. <2>

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CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.12.1.1.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Este Título reglamenta las condiciones de las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) <2> en el territorio nacional.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.12.1.1.2. ÁREAS DE DESARROLLO NARANJA. <2> <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) <2>  son espacios geográficos delimitados y reconocidos a través de instrumentos de ordenamiento territorial, en particular en los Planes de Ordenamiento Territorial conforme con lo previsto en la Ley 388 de 1997; o configurados mediante decisiones administrativas adoptadas por la alcaldía municipal o distrital.

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ARTÍCULO 2.12.1.1.3. PROPÓSITO DE LAS ÁREAS DE DESARROLLO NARANJA.<2>  <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN)<2>, tienen como propósito incentivar y fortalecer las actividades culturales y creativas previstas en el artículo 2o de la Ley 1834 de 2017, en sectores como los editoriales, audiovisuales, fonográficos, artes visuales, artes escénicas y espectáculos, de turismo y patrimonio cultural material e inmaterial, educación artística y cultural, diseño, publicidad, contenidos multimedia, software de contenidos y servicios audiovisuales interactivos, moda, agencias de noticias y servicios de información, y educación creativa.

Mediante estas actividades, las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN)<2> deberán operar como centros de actividad económica y creativa, que contribuyan a la renovación urbana y al mejoramiento del área de ubicación, al emprendimiento, el empleo, el turismo, la recuperación del patrimonio cultural construido, la conservación medioambiental, la transferencia de conocimientos, el sentido de pertenencia, la inclusión social y el acceso ciudadano a la oferta cultural y creativa.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.12.1.1.4. CARACTERIZACIÓN SECTORIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sectores enunciados en el artículo anterior comprenden campos macro de acción artística y cultural e involucran, a título enunciativo, cine, TV, videojuegos, animación, publicidad, publicidad digital, música, producción de contenidos digitales, medios de comunicación, así como la cadena de valor desde los procesos de formación, creación, desarrollo, producción, posproducción, circulación, distribución hasta la comunicación pública de los bienes, servicios, obras o contenidos respectivos.

Cada Área de Desarrollo Naranja (ADN) puede focalizarse en una de estas actividades o tener carácter intersectorial cuando involucre varias.

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ARTÍCULO 2.12.1.1.5. CARACTERIZACIÓN ESPACIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN)<2> pueden constituirse como una zona geográfica o delimitarse en una edificación, así:

1. Espacios geográficos delimitados a través de instrumentos de ordenamiento territorial o decisiones administrativas adoptadas por la alcaldía municipal o distrital correspondiente.

2. Espacios circunscritos a inmuebles determinados, declarados como Bien de Interés Cultural (BIC) del ámbito nacional o territorial en la categoría del Grupo Urbano - Sector Urbano (fracción del territorio de una población dotada de fisionomía, características y de rasgos distintivos que le confieran cierta unidad y particularidad), o del Grupo Arquitectónico (construcciones de arquitectura habitacional, institucional, comercial, industrial, militar, religiosa, o para el transporte y obras de energía), según la caracterización descrita en el artículo 2.4.1.1.2 de este decreto. Se requiere en este último caso que la declaratoria contemple la zona de influencia del Bien de Interés Cultural (BIC) y que este dinamice una propuesta a nivel económico, social y cultural que impacte su área de influencia o el área geográfica específica.

PARÁGRAFO. Si el bien o conjunto de bienes contare con un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), la definición del Área de Desarrollo Naranja (ADN) deberá preservar los lineamientos allí establecidos. En todo caso, el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) puede revisarse siguiendo el procedimiento fijado en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, y en el presente decreto, en función de apoyar la vocación de la respectiva Área de Desarrollo Naranja (ADN).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.12.1.1.6. AUTONOMÍA TERRITORIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El modelo de estímulo a las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN)<2> no limita o condiciona en modo alguno la autonomía y competencias de las entidades territoriales en materia de ordenamiento territorial.

Las decisiones sobre ordenamiento del suelo, desarrollo de espacios, obras o asignación de estímulos o beneficios locales, entre otras, corresponden a la autonomía de las autoridades municipales o distritales, conforme con las Leyes 1454 de 2011, 1551 de 2012. (Régimen Municipal), 1617 de 2013 (Régimen para los Distritos Especiales), 1625 de 2013 (Ley de Áreas Metropolitanas) y demás normativa pertinente.

Las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN)<2> que se creen al amparo del artículo 179 de la Ley 1955 de 2019 pueden ser distritos creativos, distritos culturales, distrito en algún campo específico de las artes o la creatividad; fábrica o espacio cultural o cualquier otro que autónomamente se decida. Se procurará, para efectos de los estímulos nacionales, que estén precedidas de la denominación Área de Desarrollo Naranja (ADN).

De acuerdo con las facultades que otorga el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019, las instancias territoriales competentes podrán promover allí la exención de un porcentaje del impuesto predial, la exención de un porcentaje del impuesto por la compra o venta de inmuebles y la exención del pago del impuesto de delineación urbana, por el tiempo que cada entidad territorial defina.

En los procesos de identificación y registro que lleven a cabo las entidades territoriales competentes se seguirá un criterio de gratuidad y no establecimiento de nuevos trámites o requisitos. La identificación y registro de las actividades y beneficiarios se hará mediante la consulta por parte de las entidades territoriales del listado de códigos CIIU de la Cuenta Satélite de Cultura y Economía Naranja<2> a cargo del Ministerio de Cultura<1> y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane).

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.12.1.1.7. CONSTITUCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE ÁREAS DE DESARROLLO NARANJA (ADN).<2> <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La constitución e identificación precisa de las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN)<2> está comprendida dentro de la órbita de competencia de las entidades territoriales, conforme con las iniciativas de los particulares, las entidades públicas y las asociaciones público - privadas. En las peticiones que formulen los ciudadanos o comunidades en cuanto a Áreas de Desarrollo Naranja las autoridades competentes atenderán lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

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ARTÍCULO 2.12.1.1.8. GUÍA METODOLÓGICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura<1> establecerá una Guía Metodológica de conformación de Áreas de Desarrollo Naranja (ADN)<2> con el objeto de informar a los interesados y a las entidades territoriales sobre los alcances y beneficios de este mecanismo.

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TÍTULO II.

INCENTIVO TRIBUTARIO A PROYECTOS DE ECONOMÍA CREATIVA.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.12.2.1.1. INCENTIVO TRIBUTARIO A PROYECTOS DE ECONOMÍA CREATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, este Título reglamenta las condiciones mediante las cuales podrá aplicarse el incentivo tributario de deducción por inversiones y donaciones a proyectos de economía creativa establecido en el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012 con ocasión de las inversiones o donaciones que se hagan a proyectos de economía creativa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.2.1.2 CAMPOS ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los campos de actividad creativa y cultural elegibles para ser amparados con el incentivo tributario de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019 son los siguientes:

1. Los descritos en el artículo 2o de la Ley 1834 de 2017, en sectores como los editoriales, audiovisuales, fonográficos, artes visuales, artes escénicas y espectáculos, de turismo y patrimonio cultural material e inmaterial, educación artística y cultural, diseño, publicidad, contenidos multimedia, software de contenidos y servicios audiovisuales interactivos, moda, agencias de noticias y servicios de información, y educación creativa.

2. Planes especiales de salvaguardia de manifestaciones culturales incorporadas a listas representativas de patrimonio cultural inmaterial acordes con la Ley 1185 de 2008.

3. Infraestructura de espectáculos públicos de artes escénicas prevista en el artículo 4o de la Ley 1493 de 2011.

PARÁGRAFO. Dentro de los campos antes descritos la convocatoria de aplicación del incentivo, definirá las tipologías de proyectos que pueden concursar.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.2.1.3. ALCANCE DEL BENEFICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El monto real invertido o donado en dinero efectivo, con destino exclusivo a los proyectos que resulten seleccionados en la convocatoria de aplicación, darán derecho al inversionista o donante a una deducción de su renta correspondiente al ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado por el periodo gravable en que se realice la inversión o donación, si cumple con todos los parámetros y condiciones establecidos en los artículos 179 y 180 de la Ley 1955 de 2019, en este Título y en la convocatoria de aplicación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.2.1.4. CUPO ANUAL AMPARADO CON EL INCENTIVO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de la Economía Naranja<2> creado en la Ley 1834 de 2017 y reglamentado por el Decreto 1935 de 2018, establecerá para cada año fiscal el monto o cupo máximo de inversión o donación sobre el que puede aplicarse el incentivo tributario de deducción por inversiones y donaciones a proyectos de economía creativa de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

CONVOCATORIA DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.12.2.2.1. CONVOCATORIA DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 624 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se denomina convocatoria de aplicación la que se realice cada año calendario, a decisión del Ministerio de Cultura<1>, con el objeto de seleccionar mediante concurso proyectos de economía creativa en los campos elegibles, con la finalidad de que estos puedan canalizar recursos que enriquezcan el proyecto a partir del incentivo tributario de deducción por inversiones y donaciones a proyectos de economía creativa de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado en este Título.

La apertura de la convocatoria de aplicación se realizará en los primeros cuatro (4) meses del año calendario y constará de las siguientes etapas, sin perjuicio de que puedan organizarse convocatorias adicionales en el mismo año, en caso de que se requiera:

1. Apertura

2. Postulación

3. Verificación de Requisitos

4. Evaluación

5. Aprobación de proyectos

6. Suscripción de documentos y compromisos para ejecución del proyecto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.12.2.2.2. CONTENIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La convocatoria de aplicación establecerá los parámetros de evaluación de los proyectos sobre un nivel de calificación que no podrá ser inferior al 80% del total fijado. Los proyectos que no alcancen este porcentaje no serán aprobados.

En la convocatoria se podrán señalar modalidades diferenciadas con base en tipologías de proyectos dentro de los campos elegibles. Del mismo modo, la convocatoria establecerá un monto máximo de inversión o donación susceptible del beneficio tributario de deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, según las referidas tipologías de proyectos.

Sin perjuicio de otros parámetros que defina la convocatoria de aplicación, se tendrán en cuenta los siguientes:

1. Correspondencia del proyecto con los campos elegibles descritos en este decreto.

2. Pertinencia y viabilidad técnica del proyecto.

3. Consistencia del presupuesto con el proyecto.

4. Fuentes de financiación.

5. Consistencia financiera del proyecto.

6. Relación entre el presupuesto del proyecto y monto de incentivo solicitado.

7. Impacto social.

8. Impacto en la vida cultural y desarrollo de la economía creativa.

PARÁGRAFO. La convocatoria de aplicación tendrá como base el monto o cupo máximo de inversión o donación susceptible de ser amparada con el incentivo tributario de deducción por inversiones y donaciones a proyectos de economía creativa de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, fijado por el Consejo Nacional de la Economía Naranja<2> para cada vigencia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.2.2.3. PROYECTOS DE LOS PROGRAMAS NACIONALES DE ESTÍMULOS Y CONCERTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La convocatoria de aplicación considerará positivamente en los parámetros de evaluación, la circunstancia. de que los proyectos en curso hubieran sido seleccionados dentro de los programas nacionales de Estímulos y Concertación del Ministerio de Cultura<1>.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.2.2.4. PROYECTOS DE ADN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos postulados que hagan parte de Áreas de Desarrollo Naranja (ADN)<2>, en la forma establecida en el Título I de este decreto, podrán ser beneficiarios del incentivo tributario de deducción por inversiones y donaciones a proyectos de economía creativa de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado en el presente Título. La convocatoria de aplicación definirá, del mismo modo, las condiciones de postulación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.2.2.5. OTROS CAMPOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos relativos a financiación de Planes Especiales de Salvaguardia de manifestaciones culturales incorporadas a Listas Representativas de Patrimonio Cultural Inmaterial acordes con la Ley 1185 de 2008, y los de infraestructura de espectáculos públicos de artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011, que postulen al incentivo reglamentado en este Título, se ceñirán en todo a las formas de postulación y evaluación aquí previstas. En estos últimos se contará con la evaluación por parte del Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), según lo establecido en el artículo 2.9.2.1 de este Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.2.2.6. PROYECTOS SELECCIONADOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 624 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto de los proyectos aprobados en la convocatoria de aplicación, se establecerán el presupuesto aprobado y el monto que podrá ser cubierto con donaciones o inversiones susceptibles del beneficio tributario de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019.

Del mismo modo, la entidad responsable de la convocatoria de aplicación, previo visto bueno del Ministerio de Cultura<1>, definirá los topes de incentivo por proyectos, de acuerdo con el cupo máximo anual definido por el Consejo Nacional de la Economía Naranja<2>.

El concepto de proyectos aprobados se entiende de manera análoga al de proyectos avalados o seleccionados para los fines de este Título.

PARÁGRAFO. Conforme con el parágrafo 2 del artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, en casos diferentes a proyectos de artes y patrimonio, solo podrán postular proyectos a la convocatoria de aplicación las micro, pequeñas y medianas empresas.

La convocatoria de aplicación definirá cuáles proyectos no corresponden a los campos de las artes y el patrimonio cultural, con el objeto de dar aplicación a la excepción referida en este parágrafo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.12.2.2.7. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La convocatoria de aplicación determinará, del mismo modo, la forma de seguimiento al cumplimiento estricto de los proyectos avalados. El seguimiento cobijará aspectos de ejecución, impactos esperados, y componentes financieros, incluido: el uso efectivo del incentivo reglamentado en este Título.

Para el seguimiento se preverán aspectos de auditoría, revisoría fiscal, verificaciones de campo, tercerización, fiducia u otros que se encuentren pertinentes.

Del seguimiento de los proyectos e incentivo asignado se informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO III.

APLICACIÓN DEL INCENTIVO.

ARTÍCULO 2.12.2.3.1. DESTINATARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los destinatarios del incentivo tributario de deducción por inversiones y donaciones a proyectos de economía creativa de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado en este Título, pueden ser:

1. Contribuyentes que sean personas naturales, jurídicas, públicas o privadas, que hagan inversiones o donaciones según el caso, dirigidas a proyectos de economía creativa avalados en la convocatoria de aplicación, que tengan como titulares a personas naturales o jurídicas cuyo objeto social sea de carácter cultural, creativo o social.

2. Micro, pequeñas y medianas empresas cuyo objeto social sea de carácter cultural; creativo o social, que hagan inversiones en proyectos propios asociados a las industrias culturales o creativas.

Las inversiones o donaciones que pretendan ser objeto del incentivo tributario de que trata este Título serán exclusivamente en dinero.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.2.3.2. COBERTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 624 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El incentivo tributario de deducción por inversiones o donaciones a proyectos de economía creativa se aplicará sobre la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al año fiscal de la inversión o donación, y se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. En proyectos que utilicen el mecanismo de patrimonio autónomo para el manejo de las inversiones y donaciones respectivas, el año fiscal corresponde a aquel en el que ingresen los recursos.

b. En proyectos que por su monto de inversiones o donaciones inferior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes no requieran patrimonio autónomo, el año fiscal corresponde al año de finalización del proyecto, o al año de ejecución parcial del mismo de acuerdo con los requisitos definidos en la convocatoria de aplicación para certificación de ejecuciones parciales.

Lo dispuesto en el inciso anterior aplica en proyectos de inversión propia de micro, pequeñas y medianas empresas conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.12.2.3.3. del Decreto 1080 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del sector Cultura”.

PARÁGRAFO. Los proyectos postulados a la convocatoria no podrán exceder los tres (3) años de ejecución. Para el segundo (2) año en adelante, no será necesario participar nuevamente en la convocatoria de aplicación sino acreditar el cumplimiento del proyecto. En los proyectos que utilicen el mecanismo de patrimonio autónomo se debe acreditar la vigencia de este para cada año del proyecto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.12.2.3.4. EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE INVERSIÓN O DONACIÓN EN PROYECTOS DE ECONOMÍA CREATIVA. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 624 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión de los Certificados de Inversión o Donación en Proyectos de Economía Creativa está a cargo del Ministerio de Cultura<1>, basándose en las acreditaciones que le presente la entidad que realice la convocatoria de aplicación sobre el desembolso y destinación de los recursos.

Los Certificados de Inversión y Donación (CID) podrán emitirse y circular de manera desmaterializada según lo defina el Ministerio de Cultura<1>, caso en el cual la entidad que realice la convocatoria celebrará el respectivo contrato con un Depósito Central de Valores y cuyos costos serán cubiertos por el porcentaje definido para cubrir los costos de la convocatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 180 de la Ley 1955 de 2019.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.12.2.3.5. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS DE INVERSIÓN O DONACIÓN EN PROYECTOS DE ECONOMÍA CREATIVA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 624 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los Certificados de Inversión o Donación en Proyectos de Economía Creativa que amparen el incentivo tributario de deducción por inversiones y donaciones a proyectos de economía creativa de que trata el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado en este Título, contendrán como mínimo la siguiente información:

1. Identificación del titular del proyecto de economía creativa.

2. Título y tipología del proyecto.

3. Fecha de aprobación del proyecto.

4. Identificación del inversionista o donante.

5. Año fiscal de la inversión o donación, conforme a lo previsto en el artículo 2.12.2.3.2 de este decreto.

6. Monto de la inversión o donación.

7. Especificación del incentivo tributario: ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor de la inversión o donación certificada.

8. Nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) del administrador o entidad fiduciaria, en los casos en que esta exista.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura<1> informará trimestralmente en cada año calendario a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre los Certificados de Inversión y Donación en Proyectos de Economía Creativa emitidos, con la información de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios y a las entidades de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, en proyectos de economía creativa, aplicarán lo dispuesto en el artículo 257 del Estatuto Tributario.

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d) Conformación. No tienen cupones de intereses.

e) Utilización. Solo podrán utilizarse para deducir su valor del impuesto sobre la renta.

f) Vigencia. Tienen vigencia máxima de dos (2) años a partir de su entrega efectiva o de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito de valores, según el caso. ·

g) Fraccionamiento. Los Certificados de Inversión y Donación en Proyectos de Economía Creativa podrán ser fraccionados y utilizados de manera parcial antes de su vencimiento)

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ARTÍCULO 2.12.2.3.7. NO CONCURRENCIA DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso podrá ser tratada como deducción por el inversionista o donante el valor contenido en un título cuando este sea negociado. Cuando, los certificados de inversión o donación hayan sido negociados, solo podrá hacer uso de la deducción dentro del término previsto en el presente decreto, el adquirente del respectivo valor a la orden denominado en moneda legal colombiana.

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ARTÍCULO 2.12.2.3.8. FISCALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario y demás disposiciones concordantes, adelantará los procesos de fiscalización y sancionatorios, cuando hubiere lugar a ello, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, y en especial la correcta aplicación de los artículos 179 y 180 de la Ley 1955 de 2019 y las disposiciones reglamentarias del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.12.2.3.9. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES FIDUCIARIAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1702 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las fiduciarias con las que se celebren. los respectivos negocios jurídicos de fiducia mercantil Irrevocable que administren recursos para el desarrollo de los proyectos certificarán tanto la constitución de dichos negocios jurídicos y los montos recibidos, como, posteriormente, los gastos con destino a los rubros y presupuesto aprobado de los proyectos.

El Ministerio de Cultura<1> determinará condiciones mínimas, en los contratos fiduciarios, Indicando entre otros, las obligaciones y derechos del titular del proyecto respecto del contrato de fiducia.

Igualmente, puede exigir requisitos mínimos de calificación de las fiduciarias por Intermédiale las cuales se administren las Inversiones o donaciones de qué trata este Título.

La entidad fiduciaria celebrará de manera diligente y eficiente todas las gestiones necesarias para cumplir con el objeto de la fiducia mercantil Irrevocable en atención a los parámetros, que defina el Ministerio de Cultura<1>.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo se aplicará de conformidad con la normativa vigente concerniente a la fiducia mercantil.

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CAPÍTULO IV.

OPERATIVIDAD DEL INCENTIVO.

ARTÍCULO 2.12.2.4.1. IMPLEMENTACIÓN DEL INCENTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad encargada de implementar las condiciones para la aplicación del incentivo tributario de deducción por inversiones y donaciones a proyectos de economía creativa regulado en este Título es el Ministerio de Cultura<1>

El Ministerio de Cultura<1> establecerá mediante Resolución los aspectos específicos del mismo, así como los requisitos para expedición de los certificados de inversión o donación correspondientes, dentro de los parámetros previstos en los artículos 179 y 180 de la Ley 1955 de 2019 y en este Título, y efectuará las delegaciones internas que sean pertinentes de acuerdo con las competencias institucionales previstas en el Decreto 2120 de 2018 y las normas que lo modifiquen, sustituyan, desarrollen o complementen.

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ARTÍCULO 2.12.2.4.2. CONVENIO DE ASOCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1702 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con el parágrafo 1 del artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Cultura<1> podrá definir, de considerarlo necesario, que la convocatoria se realice por Intermedio de una entidad sin ánimo de lucro adscrita a esa entidad, para lo cual celebrará de manera directa el respectivo convenio. Las Inversiones o donaciones que se canalicen mediante el mecanismo previsto en este artículo deberán cubrir los costos que la convocatoria demande.

Si se acude a esta opción se vinculará a la entidad sin ánimo de lucro establecida en el Inciso 1 del artículo 63 de la Ley 397 de 1997 (Ley General de Cultura), constituida como corporación mixta, sin ánimo de Lucro, Colombia Crea Talento.

PARÁGRAFO 1. En el caso previsto en este artículo, el respectivo convenio definirá, como mínimo, las obligaciones de la entidad respecto de la convocatoria de aplicación, seguimiento, certificaciones, Informes, archivo, Información acumulada, estudios de Impacto del modelo, entre otros. La emisión de los Certificados de Inversión o Donación a proyectos de economía creativa culturales y creativos por parte del Ministerio de Cultura<1> se basará en la certificación de constitución de la fiducia mercantil Irrevocable y del correspondiente patrimonio autónomo, así como de los montos efectivamente Invertidos o donados.

PARÁGRAFO 2. Los recursos obtenidos para cubrir los costos que las convocatorias demanden, deberán ser suficientes para cubrir todos los costos de administración y seguimiento en que Incurra la entidad que adelante la convocatoria, con base en el convenio que celebre el Ministerio de Cultura<1>. Se consideran costos todas las erogaciones en las que la entidad que adelante la convocatoria deba Incurrir para diseñar,. promover, implementar, publicitar, promocionar y ejecutar la convocatoria; así como todas las acciones y gestiones, desde la óptica administrativa, financiera, estratégica, jurídica, operativa y logística, necesarias para hacerle seguimiento a los proyectos seleccionados.

PARÁGRAFO 3. Los excedentes y los rendimientos financieros de los recursos mencionados en el parágrafo anterior, si los hubiere, se consignarán a órdenes del Tesoro Nacional.

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ARTÍCULO 2.12.2.4.3. INCENTIVO AL CINE NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 697 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente Título no son aplicables a los proyectos cinematográficos nacionales, los cuales se rigen por lo establecido en la Parte X, Título II, Capítulo VI de este decreto.

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TÍTULO III.

POLÍTICA INTEGRAL NARANJA.

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CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES Y ESTRUCTURA.

ARTÍCULO 2.12.3.1.1. ADOPCIÓN DE LA POLÍTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1204 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptese “la Política Pública integral de la Economía Creativa (Política Integral Naranja)”, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 1834 de 2017 “por medio de la cual se fomenta la economía creativa Ley Naranja”. Esta política se aplicará en todo el territorio nacional y está enfocada en desarrollar, fomentar, incentivar y proteger las industrias creativas.

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ARTÍCULO 2.12.3.1.2. OBJETIVO GENERAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1204 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Implementar estrategias de articulación con los sectores públicos y privados que permitan la aplicación de un modelo de gestión dirigido al desarrollo. integral de las industrias creativas y culturales.

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ARTÍCULO 2.12.3.1.3. LÍNEAS DE LA POLÍTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1204 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1834 de 2017 “por medio de la cual se fomenta la economía creativa Ley Naranja” que establece la estrategia de la gestión pública de la economía creativa a través de las 7i, para efectos de la Política Integral Naranja y el presente Decreto se desarrollan como 7 líneas estratégicas.

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ARTÍCULO 2.12.3.1.4. LÍNEA 1 INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1204 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Línea que se denomina información y conocimiento del sector para tomar mejores decisiones. Está dirigida a obtener adecuado levantamiento de información constante, confiable y comparable sobre los sectores de la economía creativa.

Esta línea tiene como objetivo la consecución de información sectorial que coadyuve al proceso de implementación y desarrollo de la política. Para esto se desarrollarán acciones dirigidas a fortalecer las investigaciones y mediciones que permitan comparar al sector cultural y creativo con otros sectores económicos y en el contexto nacional e internacional; a generar información y conocimiento sectorial que fortalezca el diálogo entre cultura, economía; creatividad y desarrollo sostenible, y que permitan conocer las características del mercado de las industrias culturales para establecer estrategias que favorezcan su consolidación.

La implementación de esta línea se realizará a través de las siguientes acciones:

1. Ampliar la generación de conocimiento a través de diversos enfoques disciplinares.

2. Profundizar en el análisis del ecosistema de valor y a nivel territorial.

3. Organizar, sistematizar y divulgar la información y el conocimiento sectorial.

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ARTÍCULO 2.12.3.1.5. LÍNEA 2 INSTITUCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1204 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Línea que se denomina fortalecimiento y articulación institucional, financiación e incentivos. Esta línea busca la coordinación de la gestión administrativa que permita involucrar al sector público, privado, mixto y no gubernamental, que permita articular de forma adecuada los postulados de la Economía Creativa.

Esta línea tiene como objetivo generar instrumentos de articulación interinstitucional que permitan crear un ambiente propicio para el desarrollo de la industria cultural y creativa a nivel nacional. Para esto, se trabajará en establecer condiciones institucionales favorables para el desarrollo de la economía creativa. A través de mecanismos de articulación organizacional entre los sectores público y privado; la organización y simplificación de los trámites del sector; y la provisión de recursos financieros y generación de incentivos fiscales o de otra índole.

La implementación de esta línea se realizará a través de las siguientes acciones:

1. Diseñar, implementar y hacer visibles los instrumentos para el fortalecimiento sectorial dispuestos en el Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 de 2019), la Ley de Financiamiento (Ley 2010 de 2019) y la normatividad pendiente.

2. Consolidar, ofertar y gestionar instrumentos de financiación pertinentes para las necesidades y modelos de negocio o emprendimiento del sector.

3. Priorizar las acciones de la política a nivel territorial.

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ARTÍCULO 2.12.3.1.6. LÍNEA 3 INDUSTRIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1204 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Esta línea busca fortalecer el papel de las industrias creativas, así como su formalización y adecuación, para que se privilegie y apoye su contribución en el producto interno bruto. Establece la gestión de emprendimientos y empresas sostenibles.

Esta línea tiene como objetivo generar herramientas que permitan la financiación y la consecución de incentivos para el crecimiento y desarrollo de las industrias creativas y culturales. Para esto, se buscará generar mayor sostenibilidad y encadenamiento de los emprendimientos y organizaciones de diversos tamaños que conforman el ecosistema creativo, a través de diversos modelos de intervención que contemplen instrumentos y mecanismos enfocados a facilitar el acceso a capital de trabajo o capital de inversión; establecer un entorno regulatorio y competitivo favorable para que surjan y se consoliden los emprendimientos y prosperen las empresas del sector; brindar asistencia para el negocio a través de instrumentos y mecanismos desarrollados con el fin de fortalecer los modelos de negocio; y formular e implementar programas con el objeto de promover una mentalidad y cultura de emprendimiento en todos los agentes que componen el ecosistema cultural y creativo.

La implementación de esta línea se realizará a través de las siguientes acciones:

1. Fortalecer la gestión sostenible de emprendimientos u organizaciones comunitarias y sociales y entidades sin ánimo, de lucro.

2. Fomentar en las empresas el uso de herramientas que le permitan mitigar los riesgos que enfrentan en la etapa de consolidación.

3. Apoyar a las empresas consolidadas para que puedan escalar sus operaciones e incrementar sus exportaciones.

4. Dar a conocer y fomentar el acceso a instrumentos que benefician de manera transversal todo el sector Cultural y Creativo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.1.7. LÍNEA 4 INFRAESTRUCTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1204 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Esta línea busca el desarrollo de la infraestructura necesaria para que, en el marco de las competencias del Gobierno nacional y los gobiernos locales, se privilegie la inversión en infraestructura física e infraestructura virtual, así como a su acceso inclusivo. La política establece la línea territorios e infraestructuras sostenibles para el despliegue de los procesos creativos.

Esta línea tiene como objetivo instituir elementos de participación pública y privada que permitan su integración en la cadena de desarrollo de la industria cultural y creativa. A través del fortalecimiento de bienes públicos; el diseño, construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de infraestructura cultural y creativa, alineada con las necesidades y los valores culturales presentes en cada territorio que garanticen su sostenibilidad en el largo plazo, incentivando la creación o el fortalecimiento de infraestructuras físicas y digitales sostenibles para la creatividad y la innovación. Así como la identificación y estímulo del desarrollo de Áreas de Desarrollo Naranja. También se buscará promover e incentivar la infraestructura blanda entendida como los modelos de sostenibilidad de los equipamientos creativos, las estrategias de apropiación y gestión asociadas, así como las iniciativas relacionadas de investigación e innovación.

La implementación de esta línea se realizará a través de las siguientes acciones:

1 Proveer bienes públicos e infraestructuras sostenibles, acordes a las necesidades y características de los territorios.

2. <Ver Notas del Editor> Estimular el desarrollo de Áreas de Desarrollo Naranja (ADN)<2> en todo el territorio nacional (artículo 179 de la Ley 1955 de 2019).

Notas del Editor

3. Fortalecer el uso de los instrumentos de financiación existente para la construcción o el mejoramiento de la infraestructura cultural y creativa.

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ARTÍCULO 2.12.3.1.8. LÍNEA 5 INTEGRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1204 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Esta línea busca la promoción de los instrumentos internacionales necesarios para que las industrias de la economía creativa obtengan acceso adecuado a mercados fortaleciendo así su exportación, sin perjuicio de aquellos tratados y obligaciones internacionales suscritas y ratificadas por Colombia. Plantea la línea para la Integración, redes y desarrollo de mercado.

Se tiene como objetivo el propiciar la estimulación de habilidades y desarrollo de contenidos que permitan la ampliación de las capacidades sectoriales, mediante el fomento de las instancias de mediación, integración y circulación de bienes y servicios culturales y creativos; por medio de acciones que fortalezcan las audiencias; los mercados locales, nacionales e internacionales, y garanticen el acceso y el disfrute de las manifestaciones culturales propias. Así como la generación de hábitos en el consumo que fortalezcan el ciclo cultural.

La implementación de esta línea se realizará a través de las siguientes acciones:

1. Fortalecer a los mediadores del ecosistema de valor.

2. Fortalecer las plataformas y mercados nacionales e internacionales de redes y de circulación de bienes y servicios culturales y creativos.

3. Fortalecer el encuentro entre patrimonio y el turismo sostenible.

4. Crear estrategias para que el público colombiano acceda y apropie las manifestaciones culturales y creativas nacionales.

5. Poner en marcha los proyectos de interés nacional estratégicos de vocación naranja - PINES Naranja.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.1.9. LÍNEA 6 INCLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1204 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Esta línea busca que las industrias creativas se conviertan en vehículos de integración y resocialización como generadoras de oportunidades laborales y económicas. Plantea el desarrollo de capacidades, inclusión y acceso a oportunidades.

Su objetivo es propiciar estrategias de expansión y circulación de los bienes asociados a las actividades de la economía creativa por medio del fortalecimiento del capital humano y la promoción de conocimientos, competencias y habilidades creativas de las personas que integran el sector, para fomentar su cualificación e ingreso al mercado laboral que contribuyan al cierre de las brechas de calidad, cantidad y pertinencia entre la oferta formativa y la demanda laboral. Un eje fundamental será la educación artística, creativa y cultural desde la educación preescolar, básica y media.

La implementación de esta línea se realizará a través de las siguientes acciones:

1. Cierre de brechas de capital humano y diseño de cualificaciones en el ecosistema cultural y creativo.

2. Impulsar las estrategias de la política para el fortalecimiento de los oficios para las artes escénicas y el patrimonio cultural.

3. Fortalecer el desarrollo integral de habilidades y competencias propias del saber artístico, cultural y tecnológico en la educación básica y media.

4. Implementar el Sistema Nacional de Educación, Formación Artística y Cultural (SINEFAC).

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ARTÍCULO 2.12.3.1.10. LÍNEA 7 INSPIRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1204 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Esta línea busca la promoción de la participación en escenarios locales, virtuales, nacionales e internacionales que permitan mostrar el talento nacional, conocer el talento internacional, e inspirar la cultura participativa desarrollando la Economía Creativa en todas sus expresiones. Está dirigida a la producción de bienes y servicios culturales.

Su objetivo es fortalecer instrumentos para promover la creación y la protección de los bienes y servicios asociados a los sectores de la Economía Naranja<2> a través de herramientas que estimulen la producción de bienes y servicios culturales y creativos innovadores y de calidad; bienes y servicios que tengan alto valor estético, social y simbólico, promuevan la diversidad y tengan capacidad de ser apropiados por la sociedad y el mercado, garantizando un adecuado equilibrio entre el derecho al acceso a la cultura, la creatividad y sus contenidos y el respeto por la propiedad intelectual. Además, el fortalecimiento de los mecanismos de protección para que los autores reciban una remuneración por el uso de sus creaciones.

La implementación de esta línea se realizará a través de las siguientes acciones:

1. Estimular la creación y la consolidación de una actividad cultural y creativa sostenible con alto valor social, innovadora y diversa.

2. Ampliar los conocimientos y uso de las herramientas provistas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos para garantizar un acceso justo e incrementar los beneficios económicos derivados de las creaciones del sector.

3. Incorporar los sectores de la economía cultural y creativa como apuestas productivas en el marco de la Política Nacional de Desarrollo Productivo (PDP).

4. Crear y potenciar espacios de experimentación interdisciplinar, laboratorios creativos y de prototipado de producto y de investigación + creación de áreas artísticas.

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CAPÍTULO II.

IMPLEMENTACIÓN, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES.

ARTÍCULO 2.12.3.2.1. IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1204 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura<1> y el Consejo Nacional de Economía Naranja<2> liderarán de manera conjunta la implementación de la Política Integral Naranja.

PARÁGRAFO. Las entidades responsables de la ejecución de la Política Integral Naranja estarán definidas en el plan de acción que adopte el Comité Técnico, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.2.2. COMITÉ TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1204 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto 1935 de 2018, se conformará un comité técnico, el cual estará integrado por los delegados de las entidades que componen el Consejo Nacional de Economía Naranja<2> con el fin de:

1. Efectuar la construcción del Plan de Acción el cual deberá someterse a la aprobación del Consejo Nacional de Economía Naranja<2>.

2. Apoyar la definición articulada de metas e indicadores asociados a la implementación de la política.

3. Desarrollar las mesas técnicas con los gremios y actores privados con el fin de incluir acciones de coordinación en el marco de la definición e implementación el Plan de Acción.

4. Las demás necesarias para llevar a cabo la implementación de la Política Integral Naranja.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.2.3. PLAN DE ACCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1204 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, se formulará el Plan de Acción que concrete los ejes, líneas de acción, responsables, metas e indicadores para dar cumplimiento a la Política que se adopta.

PARÁGRAFO 1o. El Plan de Acción deberá ser formulado en coordinación con las entidades del Comité Técnico y aquellas del orden nacional y territorial que sean necesarias.

PARÁGRAFO 2o. Una vez formulado el Plan de Acción, deberá ser puesto en consideración y aprobado por el Consejo Nacional de Economía Naranja<2> para proceder a su implementación.

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ARTÍCULO 2.12.3.2.4. PARTICIPACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1204 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Técnico podrá generar espacios de participación de actores públicos y privados que permitan realizar aportes e integrar elementos que permitan propiciar la implementación del Plan de Acción.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.2.5. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1204 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Cultura<1>, de manera conjunta con el Consejo Nacional de Economía Naranja<2> serán los encargados de adelantar el proceso de seguimiento del Plan de Acción de la política de acuerdo con la metodología de indicadores que se defina en el mismo.

El comité técnico señalado en el artículo 2.12.3.2.2. del presente Decreto deberá presentar los reportes sobre el estado del cumplimiento del plan de acción que requieran el Ministerio de Cultura<1> o el Consejo Nacional de Economía Naranja<2> para la correspondiente evaluación de la Política Integral Naranja. De igual manera, le corresponde al comité presentar un informe anual en la última sesión del Consejo Nacional de Economía Naranja<2> en el que se consolide el registro de las labores de implementación de la política; la efectividad y eficiencia de las acciones desplegadas; y el estado de logros obtenidos en la vigencia y las recomendaciones para la acción de implementación de la política.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.12.3.2.6. FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1204 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las fuentes de financiación de la Política Integral Naranja serán definidas en el correspondiente plan de acción.

Notas de Vigencia

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

TÍTULO 1.

VIGENCIA Y DEROGATORIA.

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ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Cultura que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

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ARTÍCULO 3.1.2 VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Cultura,

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.

<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

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1. El "Ministerio de Cultura" se denominará en adelante "Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes" por mandato del artículo 2 de la Ley 2319 de 2023, "por medio de la cual se reforma la Ley 397 de 1997, se cambia la denominación del Ministerio de Cultura, se modifica el término de economía naranja y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 52.502 de 29 de agosto de 2023.  Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

2. Los siguientes términos y denominaciones fueron modificados por la Ley 2319 de 2023, "por medio de la cual se reforma la Ley 397 de 1997, se cambia la denominación del Ministerio de Cultura, se modifica el término de economía naranja y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 52.502 de 29 de agosto de 2023.  Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, así:

"Economía Naranja" por "Economía Cultural y Creativa” (Art. 3)

"Áreas de Desarrollo Naranja (ADN)" por “Territorios culturales, creativos y de los saberes” (Art. 4)

"Consejo Nacional de Economía Naranja" por “Consejo Nacional de Economía Cultural, Creativa y de Saberes” (Art. 5)

"Cuenta Satélite de Cultura y Economía Naranja" por “Cuenta Satélite de Economía Cultural, Creativa y de Saberes”  (Art. 6)

“Viceministerio de la Creatividad y la Economía Naranja” por el de “Viceministerio de las Artes y la Economía Cultural y Creativa” (Art. 7)

“Viceministerio de Fomento Regional y Patrimonio” por “Viceministerio de los Patrimonios, las Memorias y Gobernanza Cultural” (Art. 8)

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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