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ARTÍCULO 2.2.7.4.6. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN PARA LOS PROCESOS DE RETORNO Y REUBICACIÓN. Para el acceso a los procesos de retorno o reubicación se priorizarán los núcleos familiares que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad, a aquellos que hayan iniciado su proceso de retorno o de reubicación por sus propios medios sin acompañamiento inicial del Estado, las víctimas reconocidas en sentencias proferidas por las salas de justicia y paz y los núcleos familiares que hayan recibido restitución de tierras, titulación, adjudicación y formalización de predios.

(Decreto 1377 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.7. INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL ADMINISTRATIVA PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Artículo suprimido por el artículo 1 del Decreto 889 de 2022>

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ARTÍCULO 2.2.7.4.8. DISTRIBUCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar víctima de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV.

(Decreto 1377 de 2014, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.9. LÍMITES DE MONTOS DE INDEMNIZACIÓN POR VÍCTIMA. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, ésta tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) SMLMV. Se verificará el cumplimiento de este tope por cada miembro del núcleo familiar que recibe indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En consecuencia:

1. Si un miembro del núcleo familiar víctima ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto total igual a 40 SMLMV se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 2.2.7.3.4 del presente Decreto, por consiguiente no recibirá indemnización adicional y el porcentaje que le correspondía será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima.

2. Si un miembro del núcleo familiar ha recibido indemnización por otros hechos victimizantes por un monto inferior a 40 SMLMV, recibirá el porcentaje correspondiente al hecho victimizante de desplazamiento forzado sin superar los 40 SMLMV vigentes por persona, y el resto será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima.

Para efectos de determinar el límite previsto en los numerales anteriores, se tendrá en cuenta el número de salarios mínimos que recibió en su momento la persona, aunque hubiese sido calculado con referencia al salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago.

El pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes se hará mediante la constitución de encargos fiduciarios en su favor, como lo ordenan los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 2.7.3.15 del presente decreto.

(Decreto 1377 de 2014, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.7.4.10. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El monto de la indemnización para núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado, será entregado de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 2.2.7.3.10. del presente Decreto, observando las siguientes reglas:

1. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que presentaron solicitud hasta el 22 de abril de 2010, recibirán hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales.

2. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que no presentaron solicitud de reparación o indemnización, pero fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- a 22 de abril de 2010, recibirán hasta veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales.

3. Los demás núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado reconocidos en el marco de la Ley 1448 de 2011, recibirán el monto previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.7.3.4 del presente decreto.

(Decreto 1377 de 2014, artículo 11)

CAPÍTULO 5.

MEDIDAS DE REHABILITACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.7.5.1. DIRECTRICES DEL ENFOQUE PSICOSOCIAL EN LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas diseñará las directrices del enfoque psicosocial como componente transversal el cual contendrá los lineamientos que respondan a la necesidad de materializar el enfoque psicosocial desde una perspectiva de reparación integral en todas las acciones, planes y programas de atención, asistencia y reparación integral que se implementen en el marco de la Ley 1448 de 2011.

Estas directrices deben ser adoptadas por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, de acuerdo con sus competencias.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 163)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.2. DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS. Se define como el conjunto de actividades, procedimientos e intervenciones interdisciplinarias diseñados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la atención integral en salud y atención psicosocial. Podrán desarrollarse a nivel individual o colectivo y en todo caso orientadas a superar las afectaciones en salud y psicosociales relacionadas con el hecho victimizante.

Los entes territoriales deberán adoptar los lineamientos del programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas en concordancia con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social debe desarrollar herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención en salud brindada a la población víctima del conflicto armado interno, de acuerdo con lo establecido en el protocolo de atención integral en salud con enfoque psicosocial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 164)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.3. DE LAS RESPONSABILIDADES DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS. El Programa tendrá las siguientes funciones:

1. Diseñar, coordinar y monitorear las estrategias, planes y acciones de atención psicosocial y de salud integral a víctimas, tomando en consideración su carácter individual y colectivo, teniendo en cuenta las diferencias de género, ciclo vital, etnia y territorio.

2. Definir los criterios técnicos con base en los cuales se prestan los servicios de atención psicosocial y salud integral a las víctimas en el marco del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

3. Implementar estrategias de divulgación y mecanismos para facilitar el acceso al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.

4. Planificar y desarrollar en conjunto con los entes territoriales estrategias de capacitación para el personal responsable de ejecutar el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.

5. Las demás que se otorguen por ley.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 165)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.4. CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DERIVADOS DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL A VÍCTIMAS. Los gastos derivados de la atención brindada a las víctimas señaladas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, se financiarán con cargo a los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, en los términos del parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. La definición de los gastos, el procedimiento y el método para su reconocimiento serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 166)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.5. CENTROS DE ENCUENTRO Y RECONSTRUCCIÓN DEL TEJIDO SOCIAL. Los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social son espacios para las víctimas, sus familiares y su red de apoyo. Disponen de múltiples herramientas y mecanismos que se adaptan a las condiciones particulares de la población, integrando procesos de acompañamiento grupal y comunitario.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 167)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.6. ARTICULACIÓN CON LOS CENTROS DE ENCUENTRO Y RECONSTRUCCIÓN DEL TEJIDO SOCIAL. Las acciones de articulación de los componentes del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas se desarrollan en los Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social, en los lugares donde estos operen. Así mismo, los Centros de Reconciliación podrán articularse con ofertas y programas estatales regionales que cumplan con un cometido similar.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 168)

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ARTÍCULO 2.2.7.5.7. TALENTO HUMANO PARA LA ATENCIÓN A VÍCTIMAS. Con la finalidad de promover la calidad de la atención a las víctimas referidas en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incorporar el enfoque psicosocial, las entidades responsables de la asistencia, atención y reparación, deberán capacitar progresivamente al personal encargado en dicha materia de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, gestionarán el desarrollo de estrategias y programas continuos de autocuidado y capacitación para los servidores públicos que orientan y atienden a las víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 169)

CAPÍTULO 6.

MEDIDAS DE SATISFACCIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.7.6.1. REPARACIÓN SIMBÓLICA. La reparación simbólica comprende la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de la memoria histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la reconstrucción del tejido social.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 170)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.2. DETERMINACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concertará previamente con las víctimas el tipo de medidas de satisfacción solicitadas y el lugar en el cual estas se deben ejecutar, de conformidad con los criterios que para el efecto definan los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

Las medidas de satisfacción establecidas en los Planes Integrales Únicos (PIU) serán incorporadas a los planes de acción, en los términos previstos por este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Los planes de acción deberán contener medidas de satisfacción genéricas y no individualizables a favor de las víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985.

PARÁGRAFO 2o. Los planes de acción adoptados por los Comités Territoriales de Justicia Transicional deberán incorporar mecanismos de articulación con otras entidades territoriales a efectos de cumplir medidas de satisfacción a favor de víctimas ubicadas en un sitio diferente a su jurisdicción.

PARÁGRAFO 3o. Para todos los efectos, la inscripción en el Registro Único de Víctimas, acompañada del mensaje estatal de reconocimiento de dicha condición y exaltación de la dignidad, nombre y honor de la persona ante la comunidad y el ofensor, se entiende como medida de satisfacción y de reparación simbólica.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 171)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.3. ASISTENCIA TÉCNICA A ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brindará a los Comités Territoriales de Justicia Transicional la asistencia técnica necesaria para la elaboración de criterios que deben tener las medidas de satisfacción que se ejecutarán dentro de su territorio, según el contexto y tradiciones de cada población.

PARÁGRAFO. Los Comités Territoriales de Justicia Transicional deberán además hacer seguimiento de la implementación de las medidas de satisfacción en su municipio o departamento.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 172)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.4. RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LAS MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. Las decisiones judiciales podrán tener en cuenta las medidas de satisfacción otorgadas en el marco de la Ley 1448 de 2011, sin perjuicio de las medidas de satisfacción que se presenten en otras instancias.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 173)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.5. DIFUSIÓN Y SOCIALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SATISFACCIÓN. La difusión y socialización podrá ser en sí misma una medida de satisfacción y serán concertadas con las víctimas en estos casos. Las entidades territoriales se encargarán de la difusión y socialización del otorgamiento de las medidas de satisfacción, a través de los mecanismos que para tal fin se dispongan.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 174)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.6. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN POR PARTE DE ALGUNOS ACTORES. El informe al cual se refiere el artículo 196 de la Ley 1448 de 2011 deberá entregarse por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien deberá cumplir con las obligaciones previstas en dicha norma.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 175)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.7. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN EN PROCESOS DE RETORNO O REUBICACIÓN DE VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá incorporar medidas de satisfacción dentro de los esquemas especiales de acompañamiento a víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 176)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.8. CONCURRENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL EN MATERIA DE MEDIDAS DE SATISFACCIÓN PARA VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA O MUERTE. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar programas que contengan medidas complementarias de satisfacción y reparación simbólica para víctimas de desaparición forzada o muerte.

El Director de la Unidad adoptará el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos aplicables, y hará las actualizaciones o ajustes necesarios.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 177)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.9. SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR. La solicitud de registro de que trata el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente Decreto suspende la obligación de prestar el servicio militar hasta tanto se defina su condición de víctima. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará las medidas necesarias para suministrar la información a las autoridades de reclutamiento, en tiempo real, sobre el estado del proceso de valoración.

El Ministerio de Defensa Nacional informará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre la expedición y entrega de la libreta militar a las víctimas exentas de prestar el servicio militar. La libreta militar entregada a las víctimas será de reservista de segunda clase en virtud de lo previsto por el artículo 51 de la Ley 48 de 1993.

Se suscribirá un protocolo entre la Unidad Administrativa Especial y el Ministerio de Defensa Nacional, en el que se definirán los términos para el intercambio de información.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 178)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.10. DESACUARTELAMIENTO. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar y presenten una solicitud de registro ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sólo serán desacuarteladas una vez sean incluidas en el Registro de que trata el Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 179)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.11. PROTOCOLO PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA DE EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA LAS VÍCTIMAS. El Protocolo para el Intercambio de Información en Materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas es el instrumento que fija los parámetros que orientan el intercambio de información entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las Autoridades de Reclutamiento para la exención al servicio militar de las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011. En este protocolo se deberá contemplar como mínimo los siguientes elementos:

1. El procedimiento para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suministre a las autoridades de reclutamiento la información en tiempo real sobre el estado del proceso de valoración.

2. El procedimiento para que el Ministerio de Defensa informe a la Unidad Administrativa Especial para sobre la expedición y entrega de la libreta militar.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 180)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.12. DEBER DE INFORMAR. Al momento de realizar la inscripción para el reclutamiento, la persona deberá informar a la autoridad de reclutamiento que se encuentra en trámite su proceso de solicitud de registro o que ya ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas, para que el Ministerio de Defensa Nacional proceda a su verificación.

El Ministerio de Defensa ajustará el formato de inscripción para el reclutamiento con el fin de incluir una opción que permita tener información si la persona es víctima en los términos establecido en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 181)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.13. TÉRMINO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. El término de cinco (5) años de que trata el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, será el plazo máximo con que cuenta la víctima para hacer efectiva la exención. Si no ejerce su derecho dentro del plazo, deberá pagar la cuota de compensación militar, sin perjuicio de su derecho a la exención.

En todo caso, ante requerimiento de la autoridad de reclutamiento, y una vez se verifique su calidad por parte de la autoridad de reclutamiento a través del Protocolo para el Intercambio de Información en materia de Exención de la Obligación del Servicio Militar Obligatorio para las Víctimas de que trata el presente Decreto, la víctima deberá iniciar los trámites para resolver su situación militar inmediatamente, en caso de que no lo hubiere hecho.

Cuando el hecho victimizante hubiese sucedido siendo menor de edad, el término de cinco (5) años para definir la situación militar se contará a partir del momento en que cumpla la edad requerida por la Ley para definir su situación militar.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 182)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.14. ORIENTACIÓN PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR. En los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas, se orientarán a los destinatarios de la exención respecto del trámite para la definición de su situación militar.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 183)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.15. ACEPTACIONES PÚBLICAS DE LOS HECHOS Y SOLICITUDES DE PERDÓN PÚBLICO. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas coordinará la realización de actos conmemorativos en los que se acepte, reconozca y repudie las conductas que involucren graves y manifiestas violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y pedir perdón público a las víctimas. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirán los parámetros para establecer las aceptaciones públicas de los hechos y solicitudes de perdón público.

En los casos en los que se trate del reconocimiento y repudio, y solicitudes de perdón público de las conductas que victimizaron a niños, niñas y adolescentes se omitirá revelar el nombre de estos y todo acto que atente contra su protección integral.

PARÁGRAFO 1o. Los actos a los que se refiere este artículo podrán realizarse preferiblemente en el lugar donde acontecieron los hechos victimizantes, donde se encuentren las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen o en el lugar reconocido por las mismas víctimas como escenario de vulneración a sus derechos.

PARÁGRAFO 2o. Los actos a los que se refiere este artículo se basarán en las solicitudes de las víctimas, en el trabajo del Centro de Memoria Histórica, las actuaciones y fallos judiciales, así como iniciativas no oficiales de construcción de la verdad y la memoria histórica.

PARÁGRAFO 3o. En aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudie las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario a los niños, niñas y adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará el acompañamiento previo y posterior a los mismos, que propicie una acción sin daño, teniendo en cuenta sus entornos significativos. Así mismo, se dará un tratamiento especial a los actos de violencia sexual y violencia basada en género.

PARÁGRAFO 4o. Para fomentar la reconciliación, a los actos a que se refiere este artículo podrá convocarse a representantes de organizaciones internacionales, de la academia, autoridades locales y/o nacionales y a la sociedad civil en general.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 184)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.16. DÍA NACIONAL DE LA MEMORIA Y SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS. El Centro de Memoria Histórica definirá los eventos que se realizarán el Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas, para lo cual concertará con las víctimas, organizaciones de sociedad civil y demás interesados en participar en dichos eventos.

Lo anterior, sin perjuicio de las fechas que se establezcan a nivel regional o municipal, a través de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, para honrar a las víctimas y realizar eventos sobre memoria histórica y solidaridad con ellas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 185)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.17. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA MEMORIA HISTÓRICA. La memoria histórica es patrimonio público. El Centro de Memoria Histórica, de manera participativa, contribuirá a su acopio, sistematización y difusión y apoyará iniciativas públicas y privadas que autónoma e independientemente aporten a su reconstrucción en perspectiva de consolidación de garantías de no repetición y de reconciliación y de sostenibilidad del legado de los emprendimientos sociales de las víctimas.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 186)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.18. PROHIBICIÓN DE CENSURA DE LA MEMORIA HISTÓRICA. Las autoridades públicas no censurarán los resultados de los procesos de memoria histórica construidos en el marco de la Ley 1448 de 2011 y cumplirán con su deber de memoria histórica.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 187)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.19. MUSEO NACIONAL DE LA MEMORIA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 889 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Centro Nacional de Memoria Histórica definirá y adoptará, a propuesta del director general, los lineamientos estratégicos para la creación, construcción y puesta en marcha del Museo de la Memoria Así mismo, verificará la implementación y materialización de lo adoptado y definido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia.

PARÁGRAFO: El director general informará al Consejo Directivo de las medidas, acciones, políticas y actividades adoptadas e implementadas para el diseño, creación, dirección y administración del Museo de la Memoria, de conformidad con las facultades que le han sido otorgadas.

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ARTÍCULO 2.2.7.6.20. COMPONENTES DEL PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS Y MEMORIA HISTÓRICA. El Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica tendrá los siguientes componentes:

1. Investigación para la reconstrucción de la Memoria Histórica. Se desarrollará con las víctimas, organizaciones de víctimas, testigos de los hechos victimizantes e insumos provenientes de los Acuerdos de Contribución a la Verdad a que se refiere la Ley 1424 de 2010, respetando la dignidad de todos y atendiendo la diversidad y pluralidad de voces.

2. Actividades de pedagogía. Este componente se desarrollará en concordancia con el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos, conjuntamente con los Ministerios de Educación Nacional y Cultura, con la Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia y el Departamento Administrativo de la Ciencia, Tecnología e Innovación, Consejería para la Equidad de la Mujer, entre otras entidades, para crear y cimentar una cultura de conocimiento y comprensión de la historia política y social de Colombia en el marco del conflicto armado interno. El Centro de Memoria Histórica sistematizará y recopilará los esfuerzos institucionales y de la sociedad civil realizados hasta el momento sobre el conflicto armado interno y que requieren ser puestos a disposición de la sociedad en su conjunto y de las víctimas.

Adicionalmente, el Centro de Memoria Histórica generará información sobre experiencias históricas de reconciliación en Colombia.

3. Registro especial de archivos de memoria histórica. El Centro de Memoria Histórica en articulación con el Archivo General de la Nación, creará e implementará un registro especial de archivos del Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica integrado al Registro de Bienes de Interés Cultural al que se refiere la Ley 1185 de 2008. En este registro deberán incluirse las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que se encuentren en posesión de archivos de interés para el cumplimiento del deber de memoria.

La inclusión en el registro no implica la declaratoria como bien de interés cultural de tales archivos. El registro especial de archivos del programa deberá clasificar si tales archivos han sido declarados bien de interés cultural de conformidad con la legislación aplicable.

4. Protocolo de política archivística en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. El Centro de Memoria Histórica en articulación con el Archivo General de la Nación diseñará, creará e implementará prioritariamente un protocolo de gestión documental de los archivos referidos a las graves y manifiestas violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno de las que trata la Ley 1448 de 2011 que será de obligatoria adopción y cumplimiento por parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, la administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por la Ley 594 de 2000.

Este protocolo preverá igualmente las medidas y procedimientos necesarios para la recepción de los archivos judiciales que sean remitidos para la custodia del Archivo General de la Nación o de los archivos de las entidades territoriales.

El Centro de Memoria Histórica, conjuntamente con el Archivo General de la Nación, capacitarán sobre la adopción y cumplimiento de este protocolo a los funcionarios de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas, la administración pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y de los demás organismos regulados por la Ley 594 de 2000.

PARÁGRAFO. El Programa se desarrollará en articulación con el Archivo General de la Nación, el Museo Nacional de Colombia y las entidades territoriales, y promoverá la participación de personas jurídicas de derecho privado o público que hayan acopiado material de memoria histórica particular o general relacionado con las graves y manifiestas violaciones a los Derechos Humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 189)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.21. ARTICULACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS. El Centro de Memoria Histórica deberá articularse con el Sistema Nacional de Archivos en materia de función archivística, particularmente sobre los siguientes aspectos:

1. Acopio, preservación y custodia de los documentos de archivo.

2. Constitución de un archivo con los documentos originales o copias fidedignas que den cuenta de los hechos victimizantes a los que hacen referencia las Leyes 1424 de 2010 y 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. Para estos efectos, el Archivo General de la Nación creará un grupo interno de trabajo que, en conjunto con el Centro de Memoria Histórica, desarrolle los lineamientos para la gestión y salvaguarda del patrimonio documental y los archivos referidos a las graves y manifiestas violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno de las que trata la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 191)

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ARTÍCULO 2.2.7.6.22. DE LA ENTREGA DE ARCHIVOS. Las entidades del Estado que en cumplimiento de las normas que regula este Decreto pretendan realizar entrega de documentación al Centro de Memoria Histórica, no podrán hacerlo sin que previamente se haya cumplido la normatividad archivística. Así mismo, la entrega de tales documentos, no exime a dichas entidades ni a sus representantes de la responsabilidad relacionada con la administración de los archivos al interior de la misma, tengan estos relevancia o no con lo regulado por la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. En todo contrato celebrado para desarrollar o financiar investigaciones relativas a las violaciones a que se refiere la Ley 1448 de 2011, se entenderá incorporada una cláusula conforme a la cual una copia de todos los archivos producidos en desarrollo de las mismas, deberá ser entregada al Centro de Memoria Histórica.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 192)

CAPÍTULO 7.

PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.7.7.1. DE LA PREVENCIÓN. El Estado tiene la obligación de adoptar medidas para evitar la ocurrencia de violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y para neutralizar o superar las causas y circunstancias que generan riesgo en el marco del conflicto armado interno, y la generación de imaginarios sociales de solución pacífica de conflictos.

De otra parte, la Prevención Temprana se entiende orientada a identificar las causas que generan las violaciones en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, y adoptar medidas para evitar su ocurrencia.

La Prevención Urgente tiene lugar en el momento en el que, ante la inminencia de una violación, se adoptan acciones, planes y programas orientados a desactivar las amenazas contra los mencionados derechos para mitigar los efectos de su ocurrencia.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 193)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.7.7.2. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Cuando las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o las infracciones al Derecho Internacional Humanitario ya han sido consumadas, el Estado debe adoptar programas y proyectos de no repetición que incluyan acciones afirmativas, económicas y políticas que desarrollen medidas adecuadas para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a los Derechos Humanos ni infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Estas medidas estarán encaminadas a disolver definitivamente los grupos armados ilegales que persisten, derogar o cambiar disposiciones, dispositivos y conductas que favorezcan la ocurrencia de tales violaciones y continuar fortaleciendo las políticas de promoción y protección de los derechos humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario en la Fuerza Pública.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 194)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.3. PROTECCIÓN. El Estado tiene el deber de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, con el fin de salvaguardar sus derechos a la vida e integridad personal.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 195)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.4. PLAN DE CONTINGENCIA. El Estado deberá prever los escenarios, estructurar una organización, definir medidas técnicas y apropiar los recursos, para prevenir y/o brindar una respuesta adecuada y oportuna, a la emergencia humanitaria producida por un desplazamiento masivo.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 196)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.5. MAPA DE RIESGO. Para efectos de los artículos anteriores, el Gobierno Nacional coordinará la elaboración de un Mapa de Riesgos como una herramienta metodológica de identificación del riesgo de comunidades, municipios, organizaciones de víctimas, organizaciones para la restitución de tierras, organizaciones de mujeres y grupos étnicos afectados por el conflicto armado interno y la acción de grupos armados organizados al margen de la ley, que deberán ser priorizados para su protección frente a situaciones de amenaza, pérdida y daño.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 197)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.6. DE LA RED DE OBSERVATORIOS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Créase la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con el fin de promover la articulación entre observatorios institucionales y sociales de carácter oficial existentes a nivel nacional y territorial.

Estos observatorios serán parte de la Red Nacional de Información, así como del sistema nacional de información del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos para tal fin.

PARÁGRAFO. Durante los seis (6) meses siguientes al 20 de diciembre de 2011, el Ministerio del Interior en conjunto con el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Programa Presidencial y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, deberán realizar un censo sobre los observatorios institucionales y sociales de carácter oficial a nivel nacional y territorial existentes, y así establecer los criterios, mecanismos y procedimientos para la articulación de la Red de Observatorios de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Los responsables de los observatorios existentes deberán participar de dicha articulación para garantizar la ocurrencia de la misma.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 198)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.7. OBJETIVOS DE LA RED DE OBSERVATORIOS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. El objetivo central de la Red de Observatorios consistirá en realizar intercambio y articulación de información, metodologías y análisis estructurales y coyunturales sobre violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con el fin de que sirvan de insumo para la toma de decisiones en materia de prevención, protección y garantías de no repetición. Una vez constituida la Red de Observatorios, esta definirá su plan de trabajo anualmente.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 199)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.8. DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE ALERTAS TEMPRANAS. La Defensoría del Pueblo diseñará e implementará un Sistema de Información del Sistema de Alertas Tempranas -SAT- durante el año siguiente al 20 de diciembre de 2011. Este Sistema se alimentará de diferentes fuentes institucionales, sociales y comunitarias, con el propósito de monitorear y advertir situaciones de riesgo de inminencia, coyuntural y estructural, en el marco de las competencias constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo para la Prevención y Protección de los Derechos Humanos.

El Sistema de Información del Sistema de Alertas Tempranas, hará seguimiento a la evolución del riesgo y al impacto y resultados de la respuesta institucional en la superación de las violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, para lo cual, las instituciones con responsabilidades en materia de prevención y protección aportarán en forma oportuna e integral la información que se les requiera.

PARÁGRAFO 1o. El Sistema de Información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo garantizará la interoperabilidad con la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas y con el Sistema Nacional de Información del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

PARÁGRAFO 2o. Las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior con base en los informes realizados por el Sistema de Alertas Tempranas - SAT-, en el marco de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas - CIAT-, serán atendidas de manera oportuna y adecuada por parte de las entidades del nivel nacional y territorial, responsables en la prevención a las violaciones de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y reportarán a la secretaría técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas - CIAT- en los términos establecidos, sobre los avances en la implementación de las mismas.

Concordancias

(Decreto 4800 de 2011, artículo 200)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.9. DE LOS DEFENSORES COMUNITARIOS. Se fortalecerá el Programa de Defensores Comunitarios de la Defensoría del Pueblo como estrategia de prevención y protección a las víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, con el objetivo de desarrollar acciones descentralizadas de promoción, divulgación y protección de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en comunidades altamente vulneradas o vulnerables por el conflicto armado interno.

PARÁGRAFO. El Programa de Defensores Comunitarios implementará estrategias de acompañamiento permanente a comunidades víctimas o en riesgo, en zonas afectadas por el conflicto armado a través del ejercicio y promoción de la acción estatal que permita la prevención y la protección de la población civil, en particular el seguimiento y puesta en marcha de las medidas de protección dirigidas a víctimas en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 201)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.10. PLANES INTEGRALES DE PREVENCIÓN. Se deberán elaborar, validar y actualizar a nivel departamental, regional o local, unos Planes Integrales de Prevención a las violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que contengan estrategias y actividades claras de prevención a partir de una metodología rigurosa. Recogerán las particularidades de cada hecho victimizante que requiera de estrategias propias para prevenir el mismo y estrategias de cultura de Derechos Humanos y reconciliación.

Los Planes Integrales de Prevención deberán contar con un enfoque diferencial con el fin de establecer las estrategias que permitan reconocer los riesgos y el grado de vulnerabilidad de las poblaciones específicas y de especial protección constitucional, y así establecer acciones para evitar o mitigar el riesgo.

Igualmente deberán incluir acciones específicas que respondan a las recomendaciones realizadas por el Ministro del Interior en el marco de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas -CIAT-.

Concordancias

Las gobernaciones y alcaldías conjuntamente serán las encargadas de formular y ejecutar dichos planes con el apoyo técnico del Ministerio del Interior y en concertación con los Comités Territoriales de Justicia Transicional y Comités Territoriales de Prevención.

PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República, dentro de sus funciones legales hará seguimiento al adecuado uso de los recursos en materia de prevención a nivel territorial.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 202)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.11. PLANES DE CONTINGENCIA PARA ATENDER LAS EMERGENCIAS. Los Comités de Justicia Transicional deberán asegurar la elaboración y puesta en marcha de planes de contingencia para atender las emergencias producidas en el marco del conflicto armado interno, con la asesoría y el acompañamiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El plan de contingencia debe suministrar a los comités las herramientas e instrumentos técnicos que les permitan mejorar su capacidad de respuesta institucional para atender oportuna y eficazmente a la población víctima con el fin de mitigar el impacto producido por estas. Los planes deben ser actualizados anualmente.

PARÁGRAFO. Los Planes de Contingencia se deberán actualizar cada año o cuando el Comité de Justicia Transicional y la Unidad Administrativa Especial lo considere pertinente.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 203)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.12. DE LA INCLUSIÓN DE LOS PROCESOS DE RETORNO Y REUBICACIÓN EN LOS PLANES DE PREVENCIÓN. Los procesos de retorno o reubicación deberán ser incluidos en los planes de prevención, y tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá articularse con el Ministerio del Interior para la inclusión de los procesos de retornos y reubicación en los planes de prevención.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 204)

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ARTÍCULO 2.2.7.7.13. DE LA CAPACITACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Incorpórese en el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos a cargo del Ministerio de Educación Nacional, Ministerio Público y el Programa Presidencial para la Protección y Vigilancia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como campo básico, los derechos a la verdad, justicia y reparación integral, el enfoque diferencial, no violencia, reconciliación y paz, que estará dirigido a los servidores públicos en el territorio nacional, para lo cual se deberá diseñar un mecanismo de seguimiento que mida el impacto del mismo.

El desarrollo de este campo básico en el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos se realizará entre su instancia técnica y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.

PARÁGRAFO 1o. Dicha incorporación e implementación deberá priorizar a los funcionarios responsables en la implementación de la Ley de Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. La instancia técnica del Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos prestará asistencia técnica a las entidades del nivel nacional para que incorporen en sus programas de inducción, reinducción, formación y entrenamiento de su personal, los temas sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

(Decreto 4800 de 2011, artículo 205)

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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