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ARTÍCULO 2.4.2.5. JUEGOS ESCOLARES. Los juegos escolares y los campeonatos infantiles son los eventos adecuados para los niños con edades entre 9 y 12 años no cumplidos y deberán llenar los siguientes requisitos:

1. Que sean parte del proceso de aprendizaje.

2. Que satisfagan la necesidad de competición orientada a la autovaloración del niño sin los apremios del triunfo o la derrota.

3. Que la participación del niño sirva para el desarrollo de sus habilidades y cualidades motrices.

4. Que se clasifiquen en categorías cuyos intervalos de edad no sean mayores de dos años.

5. Que los juegos sean el resultado del desarrollo del programa de educación física.

6. Que la participación sea voluntaria.

7. Que las instalaciones físicas y elementos de juego sean los apropiados para su edad y utilizados habitualmente por el niño, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes).

8. Que la participación de los niños en los campeonatos infantiles de deportes de contacto se supedite a una preparación previa, según los requerimientos de cada deporte y el examen médico general.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 7o)

TÍTULO 3.

DE LOS CENTROS DE INICIACIÓN DEPORTIVA.

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ARTÍCULO 2.4.3.1. CENTROS DE INICIACIÓN DEPORTIVA. Bajo la vigilancia e inspección del Ministerio de Educación Nacional, créanse los Centros de Iniciación Deportiva, con carácter pedagógico y técnico, encargados de la formación física, intelectual y social de los niños deportistas. Los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, deberán ponerlas en funcionamiento o partir de la iniciación del próximo año calendario.

PARÁGRAFO. Los planteles educativos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional podrán establecer bajo su dependencia Centros de Iniciación Deportiva, siempre y cuando cumplan los objetivos, procedimientos y programas establecidos en el presente decreto y reciban previo concepto favorable del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes).

(Decreto 2225 de 1985, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.4.3.2. OBJETIVOS DE LOS CENTROS DE INICIACIÓN DEPORTIVA. Son objetivos de los Centros de Iniciación Deportiva los siguientes:

1. Desarrollar un trabajo interdisciplinario en los órdenes de fomento educativo, el progreso técnico y la salud física y mental del deportista que contribuya a su formación integral.

2. Desarrollar las cualidades físicas de los alumnos, mediante un trabajo racional e integral de su cuerpo para incorporarlo progresivamente al deporte de alto rendimiento.

3. Establecer las bases de carácter administrativo, técnico y pedagógico para promover la especialización deportiva.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.4.3.3. ALUMNOS. Podrán ser alumnos de los Centros de Iniciación Deportiva, los niños cuyas edades estén comprendidas entre los 9 y los 12 años no cumplidos y se encuentren matriculados en establecimientos educativos y que, además del buen rendimiento académico, posean aptitudes físicas y mentales sobresalientes y buen estado de salud, comprobados mediante examen médico general y complementados por las pruebas de desarrollo motor a las que se refiere el presente decreto.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.4.3.4. PERSONAL TÉCNICO. El personal técnico a cargo de los programas de los centros de iniciación deportiva deberá ser integrado por pedagogos especializados en las áreas de educación física y deportiva y entrenadores debidamente capacitados en el trabajo con niños.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.4.3.5. NIVELES DE FORMACIÓN. Los programas de los Centros tendrán los siguientes niveles de formación:

1. Nivel de afianzamiento sicomotor, que tiene por objeto mejorar la coordinación, el equilibrio, la flexibilidad, la agilidad, el ritmo y la resistencia del niño y lograr su formación física de base.

2. Nivel de irradiación deportiva, que inicia el aprendizaje de los fundamentos básicos en por lo menos 4 de los siguientes deportes: atletismo, baloncesto, voleibol, gimnasia, natación, béisbol, fútbol y patinaje. El alumno deberá rotar por los distintos deportes en su centro.

3. Fundamentación específica que nuera la preparación técnica del alumno en el deporte elegido según sus aptitudes e intereses.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 12)

TÍTULO 4.

DE LAS PRUEBAS DE DESARROLLO MOTOR.

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ARTÍCULO 2.4.4.1. PRUEBAS DE DESARROLLO MOTOR. Se aplicarán con carácter experimental y voluntario las pruebas de desarrollo motor que permitan medir las habilidades básicas y cualidades físicas predeportivas de los niños alumnos de los Centros de Iniciación Deportiva y serán aplicadas exclusivamente a aquellos entre las edades de 9 a 12 años no cumplidos.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.4.4.2. OBJETIVOS DE LAS PRUEBAS. Son objetivos de las pruebas de desarrollo motor los siguientes:

1. Determinar las características del desarrollo físico y motor del niño orientado hacia la práctica del deporte.

2. Establecer las tablas de valoración del desarrollo físico y motor del niño en un determinado rango de edades.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.4.4.3. ELABORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas de desarrollo motor a que se refieren los artículos precedentes serán elaboradas por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), por encargo del Ministerio de Educación Nacional, para su distribución y aplicación por los Directores de los Centros, tanto de los Ente Deportivo Departamental o del Distrito Capital, como las dependencias de los establecimientos educativos autorizados a tenerlos.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 16)

TÍTULO 5.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.4.5.1. RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS MENORES DE 12 AÑOS. No se autorizará, promoverá o subsidiará la participación de niños antes de los 12 años no cumplidos en deportes de colisión, de fuerza y de algún riesgo, por considerar que estos pueden hacer daño a su integración física y afectar su expectativa de supervivencia.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.4.5.2. COORDINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS EVENTOS. El Ministerio de Educación Nacional velará por que los eventos para niños sean coordinados y administrados por personal técnico calificado y ejercerá severa vigilancia para prevenir conductas antisociales o faltas contra la dignidad por parte de docentes, técnicos deportivos y dirigentes.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.4.5.3. GUÍA PARA EDUCADORES, PADRES DE FAMILIA Y TÉCNICOS. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) deberá promulgar una guía completa para educadores, padres de familia y técnicos deportivos sobre la forma de ayudar a los niños a adquirir los hábitos del deporte y mantener una buena salud física y mental.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 19)

PARTE 5.

REGLAMENTACIÓN DE ALGUNAS NORMAS SOBRE DEPORTE.

TÍTULO 1.

DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.

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ARTÍCULO 2.5.1.1. RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El Gobierno Nacional promoverá todo tipo de asociación deportiva que esté legalmente reconocida.

Sin embargo, cuando se trate de organismos deportivos que aspiren a llevar la representación nacional o seccional, solicitar la sede de competiciones o eventos deportivos nacionales o internacionales, recibir subsidios económicos gubernamentales disfrutar de asesoría o servicios del Departamento Administrativo del deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) o de los entes deportivos departamentales o del Distrito Capital, entre otras actividades, deberán contar, además, con el reconocimiento deportivo correspondiente.

Si se trata de las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital y las ligas y las federaciones deportivas, lo dará el Director de Coldeportes. Los citados funcionarios expedirán las resoluciones y certificados relativos a los reconocimientos.

PARÁGRAFO. Habrá lugar, igualmente, al reconocimiento deportivo cuando se trate de grupos deportivos bajo la responsabilidad laboral y administrativa de un patrocinador, que deberá en todo caso ser persona jurídica debidamente constituida.

(Decreto 515 de 1986, artículo 1o, Modificado par el Decreto 2166 de 1986, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.5.1.2. COMITÉ PARA EL FOMENTO, PROMOCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE UN DEPORTE EN CASO DE QUE NO EXISTA FEDERACIÓN. Cuando no se puedan llenar los requisitos mínimos exigidos para crear una federación deportiva nacional, o cuando existiendo sea disuelta o deje de funcionar por una o más de las causales de ley, o su personería jurídica hubiese sido suspendida o revocada, el Director del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) podrá designar y reglamentar el funcionamiento de un comité de no más de tres miembros, que se encargue del fomento, promoción y organización del correspondiente deporte. Los miembros de dicho comité serán de libre nombramiento y remoción por el mismo Director y ejercerán sus funciones por todo el tiempo requerido para crear o reconstituir legalmente la federación, sin que por ello tengan el carácter de funcionarios públicos y de serio, lo harán a título particular.

PARÁGRAFO. No podrán ser miembros del mencionado comité las personas que al momento de darse las condiciones de este artículo desempeñen cargos de administración, control y disciplina del organismo aludido.

(Decreto 515 de 1986, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.5.1.3. COMITÉ PARA EL FOMENTO, PROMOCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE UN DEPORTE EN CASO DE QUE NO EXISTA LIGA. Cuando no se puedan llenar los requisitos mínimos para crear una liga deportiva, o cuando existiendo sea disuelta, o deje de funcionar por una o más de las causales de ley, o su personería jurídica hubiese sido suspendida o revocada, el órgano de administración de la correspondiente federación deportiva nacional podrá designar y reglamentar el funcionamiento de un comité de no más de tres miembros, que se encargue de la promoción y organización el correspondiente deporte en el territorio de su jurisdicción. Los miembros de este comité serán de libre nombramiento y remoción por el órgano de administración de la Federación oedortiva nacional interesada y ejercerán sus funciones por todo el tiempo requerido para crear o reconstituir la liga deportiva, pero el comité no tendrá derecho a voto en las reuniones de asamblea de la federación deportiva nacional correspondiente.

PARÁGRAFO. No podrán ser miembros del mencionado comité las personas que al momento de darse las condiciones de este artículo desempeñen cargos de administración, control y disciplina en el organismo aludido.

(Decreto 515 de 1986, artículo 5o)

PARTE 6.

DEL OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA Y EL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO A LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE.

TÍTULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.6.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Se pretende reglamenta el procedimiento a seguir ante el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre - Coldeportes -, así como los requisitos que se deban acreditar para la obtención de la personería jurídica y del reconocimiento deportivo por parte de los organismos deportivos que integran el Sistema Nacional del Deporte de acuerdo con las competencias asignadas a Coldeportes por el Decreto-ley 1228 de 1995.

El otorgamiento de personería jurídica y del reconocimiento deportivo a los clubes deportivos profesionales, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, a cargo de Coldeportes, se regirá por reglamentación especial.

Los demás organismos deportivos que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1228 de 1995, deban obtener la personería jurídica y el reconocimiento deportivo, lo harán conforme a lo allí previsto y a lo establecido en la ley y en las disposiciones procedimentales que para el efecto dicten las autoridades territoriales competentes, teniendo en cuenta lo preceptuado en el presente decreto.

(Decreto 407 de 1996, artículo 1o)

TÍTULO 2.

DEL OTORGAMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA.

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ARTÍCULO 2.6.2.1. DEL OTORGAMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre (Coldeportes), otorgará personería jurídica a los organismos que se constituyan como Federaciones Deportivas Nacionales, de conformidad con lo señalado por la Ley 181 de 1995 y el Decreto-ley 1228 del mismo año, siguiendo en lo pertinente el trámite de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos que se indican en el presente capítulo.

Para otorgar o denegar la personería jurídica, se tendrá en cuenta la existencia de la correspondiente federación internacional, la implantación real de la modalidad o modalidades deportivas en el país, así como su cobertura, de acuerdo con lo indicado en el artículo 12, numeral 1 del Decreto-ley 1228 de 1995 y la viabilidad económica del nuevo organismo.

El Comité Olímpico Colombiano deberá avalar lo determinado en el inciso anterior y la certificación al respecto se allegará con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica.

(Decreto 407 de 1996, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.6.2.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de otorgamiento de personería jurídica será formulada por el representante de la Federación Deportiva Nacional designado para este fin, mediante escrito al que se acompañará el acta de constitución y elección de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina, así como los estatutos sociales del organismo deportivo, debidamente aprobados que contengan:

1. El nombre, identificación y domicilio de las ligas o asociaciones que intervienen en la creación de la Federación;

2. El nombre y domicilio de la Federación;

3. La clase de persona jurídica, sea corporación o asociación;

4. El objeto social y la modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y desarrollo atenderá, haciendo mención expresa de que se trata de un organismo de derecho privado, constituido para fomentar, patrocinar y organizar la práctica del deporte correspondiente dentro del ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social;

5. El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el origen de los recursos del organismo;

6. La estructura del organismos deportivo, atendiendo lo preceptuado por los artículos 11 y 21 del Decreto-ley 1228 de 1995, con indicación de las facultades, funciones y régimen de responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante legal;

7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias;

8. La duración de la entidad y las causales de disolución;

9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Federación;

10. Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23, del Decreto-ley 1228 de 1995;

11. La composición de los órganos de administración colegiado y de disciplina, el período para el cual se eligen sus miembros y la fecha a partir de la cual rige la elección, con la indicación de que el ejercicio como tales no constituye empleo, y

12. El órgano de control y las facultades y obligaciones del revisor fiscal.

PARÁGRAFO 1o. En el mismo acto por el cual se otorga la personería jurídica a que se refiere este artículo, se aprobarán los estatutos sociales de la Federación Deportiva Nacional, así como la inscripción del representante legal.

(Decreto 407 de 1996, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.6.2.3. ACTUALIZACIONES. Cuando se produzca una reforma de los estatutos, una nueva designación de representante legal o de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina de una federación deportiva nacional u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo deportivo procederá a solicitar su inscripción ante Coldeportes.

La solicitud de que trata el presente artículo, se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra la reforma o la elección, adjuntando copia del acto en el que conste tal evento.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo acarreará la sanción de suspensión de la personería jurídica hasta por un término de tres (3) meses, según sea la dilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, numeral primero y 38 del Decreto-ley 1228 de 1995, si transcurrido el término de duración de la suspensión, aún no ha cumplido con el requisito de inscripción dispuesto en este artículo, se le aplicará a la Federación la revocatoria de la personería jurídica.

(Decreto 407 de 1996, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.6.2.4. ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA Y DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL. Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia jurídica y de la representación legal de las Federaciones Deportivas Nacionales, la certificación expedida por Coldeportes en los términos del presente Decre o, en donde conste el acto por el cual se otorgó la personería jurídica, el nombre y funciones del representante legal inscrito, el nombre de los demás miembros de los órganos colegiados de administración, de control y de disciplina, si así se solicitare y la dirección de notificación judicial.

El uso para cualquier fin de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de una federación que no tenga vigente el reconocimiento deportivo, será sancionado con la revocatoria de la misma, en los términos del artículo 37, numeral primero, y 38 del Decreto-ley 1228 de 1995. De esta determinación deberá dejarse constancia en la certificación.

(Decreto 407 de 1996, artículo 5o)

TÍTULO 3.

DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.

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ARTÍCULO 2.6.3.1. DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El reconocimiento deportivo de las ligas deportivas y asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital, así como el de las Federaciones Deportivas Nacionales, será otorgado o renovado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre - Coldeportes -, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, siguiendo en lo pertinente el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los organismos deportivos a los cuales se refiere el inciso anterior, solo podrán fomentar, promover, apoyar, patrocinar y organizar ~tividades deportivas en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1228 de 1995, una vez, obtengan el reconocimiento deportivo como organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte.

(Decreto 407 de 1996, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.6.3.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Cuando se trate de obtener o renovar el reconocimiento deportivo, la Federación Deportiva Nacional, deberá presentar la solicitud por escrito, firmada por su representante legal, adjuntando los siguientes documentos:

1. Copia autenticada del acta del órgano competente para elegir o designar, según sea al caso, los miembros de las comisiones técnicas y de juzgamiento, con indicación de las personas designadas o elegidas y su período, y

2. La relación de ligas o asociaciones deportivas del nivel departamental y del Distrito Capital afiliadas.

Para la obtención del reconocimiento deportivo por parte de los organismos deportivos del nivel departamental y del Distrito Capital, se deberá adjuntar a la solicitud, además de lo ordenado en el primero de los literales anteriores, la certificación del organismo competente que haya otorgado la personería jurídica, en donde conste la información a que se refiere el inciso primero del artículo 2.6.2.4 de este decreto y la relación de los clubes deportivos o promotores del nivel municipal que tenga como afiliados, con indicación del número y fecha del acto de reconocimiento deportivo vigente.

PARÁGRAFO. Si alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, ya se hubiere suministrado al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre, (Coldeportes) y mantenga su vigencia sin ninguna modificación, no será necesario volver a adjuntar dicha documentación, pero se deberá manifestar expresamente esta situación en la petición de reconocimiento o de renovación, indicando el trámite para el cual se adjuntó el documento requerido.

(Decreto 407 de 1996, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.6.3.3. SUSPENSIÓN O REVOCATORIA DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumpla las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al organismo deportivo, nacional, departamental o del Distrito Capital y que afecten a sus afiliados o a terceros.

El término de suspensión podrá ser hasta por un (1) año, atendiendo la gravedad de la violación.

Cuando se trate de la violación de las disposiciones del Decreto-ley 1228 de 1995, sobre estructura de los organismos deportivos o las previstas en la Ley 181 de 1995 o sus reglamentarias que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece, o en caso de reincidencia en cualquiera de las faltas que dieron lugar a la suspensión, se decretará la revocatoria del reconocimiento.

Las demás violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias serán sancionadas con amonestación pública y con multa hasta por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en caso de reincidencia.

El establecimiento de la falta se adelantará mediante un procedimiento administrativo en el cual se le brinde al organismo investigado, ahtes de la imposición de la sanción, la oportunidad para expresar sus opiniones y explicar su actuación. A este procedimiento se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 407 de 1996, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.6.3.4. DE LOS REQUISITOS PARA LOS CLUBES PERTENECIENTES A ENTIDADES NO DEPORTIVAS. Las Cajas de Compensación Familiar, clubes sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales y demás organismos que sin tener como objeto social único o principal la actividad deportiva, fomenten y patrocinen acciones de esta naturaleza, deberán organizar los correspondientes clubes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 181 de 1995 y en los parágrafos de los artículos 2o y 6o del Decreto-ley 1228 de 1995.

Estos clubes deberán afiliarse a las ligas o asociaciones departamentales o del Distrito Capital, de acuerdo con la actividad o modalidad deportiva, una' vez obtenido el reconocimiento deportivo.

Cuando hubiere lugar a este reconocimiento por parte del ente deportivo municipal, bastará que acompañen con la solicitud, los documentos que permitan verificar los siguientes requisitos:

1. La existencia y representación legal de la entidad o el reconocimiento de carácter oficial, según sea el caso;

2. El número de deportistas clasificados por modalidad o disciplina deportiva, indicando el documento de identificación y copia del acta de afiliación, y

3. El comité deportivo o dependencia responsable al interior de cada uno de estos organismos, de la organización y el desarrollo de las actividades deportivas, con indicación expresa de las funciones a su cargo.

(Decreto 407 de 1996, artículo 11)

TÍTULO 4.

DISPOSICIONES COMUNES.

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ARTÍCULO 2.6.4.1. OTORGAMIENTO O NEGACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. Verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes, a que se refiere el presente decreto, Coldeportes otorgará mediante resolución motivada la personería jurídica o el reconocimiento deportivo que se haya solicitado, según sea el caso.

Si no se cumplen los requisitos respectivos, Coldeportes expedirá resolución motivada en donde se niegue la petición y se ordene la devolución de los documentos a los interesados.

La resolución por la cual se resuelve la solicitud, se notificará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la misma procederá el recurso de reposición.

(Decreto 407 de 1996, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.6.4.2. UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE CORREO. Las solicitudes de que trata el presente decreto podrán formularse con el envío de la documentación correspondiente por correo certificado.

Se entenderá que el peticionario presentó la solicitud o dio respuesta al requerimiento de Coldeportes, en la fecha en que la empresa de correo certificado expidió al respectivo recibo de envío.

Igualmente los peticionarios podrán solicitar a Coldeportes el envío por correo de sus documentos o de las comunicaciones pertinentes.

PARÁGRAFO. Se entenderá válido el envío por correo certificado siempre y cuando la dirección de Coldeportes esté correcta y claramente escrita.

(Decreto 407 de 1996, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.6.4.3. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO. La providencia mediante la cual se suspende o revoca definitivamente el reconocimiento deportivo, deberá motivarse y contra ella procederá el recurso de reposición.

(Decreto 407 de 1996, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.6.4.4. OTROS REGISTROS. Los libros de actas en donde consten las decisiones de los órganos colegiados de dirección y administración de las Federaciones Deportivas Nacionales, así como aquellos actos que afecten por determinación judicial, los aportes sociales de las mismas, deberán ser registrados en Coldeportes.

(Decreto 407 de 1996, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.6.4.5. LIQUIDACIÓN. Cuando se decrete la disolución de una federación deportiva nacional, cualquiera fuere su causa, previo el inicio del proceso de liquidación, se deberá informar a Coldeportes para efectos del ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia y la protección de derechos de terceros.

En desarrollo de esta función, Coldeportes podrá practicar visitas, solicitar informes, ordenar revisiones y en general, ejercer las funciones necesarias para garantizar que el proceso de liquidación se adelante con sujeción a las normas legales y estatutarias.

Aprobada la liquidación por el órgano estatutario competente, el liquidador procederá a inscribirla en Coldeportes.

(Decreto 407 de 1996, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.6.4.6. OTORGAMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO A LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS TERRITORIALES. Para el otorgamiento de la personería jurídica a los organismos deportivos de los niveles departamentales y del Distrito Capital, lo mismo que los del nivel municipal que así lo requieran, las entidades territoriales podrán adoptar en sus propios reglamentos los requisitos y procedimientos dispuestos en el presente decreto.

En todo caso para tal efecto, deberán verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias de carácter deportivo, especialmente las relativas a su estructura y organización interna.

Igualmente, las entidades del orden municipal, podrán adoptar en sus propios reglamentos las normas especiales sobre procedimiento, dispuestas en el presente decreto para el otorgamiento del reconocimiento deportivo.

(Decreto 407 de 1996, artículo 17)

PARTE 7.

NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CLUBES DEPORTIVOS PROFESIONALES.

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ARTÍCULO 2.7.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Parte reglamenta los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de persone ría jurídica de los clubes deportivos profesionales también llamados clubes con deportistas profesionales, así como el otorgamiento del reconocimiento deportivo, según lo disponen las normas especiales de la Ley 181 de 1995 y del Decreto-ley 1228 de 1995, al respecto.

También reglamenta el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los clubes deportivos profesionales, atribuidas a Coldeportes y a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 181 de 1995 y el Decreto-ley 1228 de 1995.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 1o)

TÍTULO 1.

DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Y LOS ESTATUTOS.

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ARTÍCULO 2.7.1.1. PERSONERÍA JURÍDICA. La personería jurídica de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones será otorgada por Coldeportes, previa verificación del cumplimiento de los requisito legales que se indican en este capítulo y observando en lo pertinente el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.7.1.2. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de otorgamiento de personería jurídica a que se refiere el artículo anterior, será formulada por el representante del club deportivo profesional que haya sido designado para este fin por la asamblea constitutiva, mediante escrito al que se acompañará, en copia simple o fotocopia, el acta de constitución y elección de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina con sus nombres e identificaciones, así como los estatutos sociales del club, debidamente aprobados que contengan:

1. El nombre, identificación y domicilio de las personas naturales o jurídicas que intervienen en la creación del club;

2. El nombre y domicilio del club;

3. La clase de persona jurídica, sea corporación o asociación;

4. El objeto social, haciendo mención' expresa de que se trata de un organismo de derecho privado, con funciones de interés público o social que hace parte del sector asociado del deporte, organizado con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de alto rendimiento con deportistas bajo remuneración;

5. La modalidad o modalidades deportivas cuya promoción y desarrollo atenderá;

6. El patrimonio, la forma de hacer los aportes y el origen de los recursos del nuevo organismo, así como su administración y destino;

7. La estructura del club, atendiendo lo preceptuado por los artículos 150 y 210 del Decreto-ley 1228 de 1995, con indicación de las facultades, funciones y régimen de responsabilidad de las diferentes autoridades, incluyendo las del representante legal;

8. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias;

9. Derechos y deberes de los asociados;

10. La duración de la entidad y las causales de disolución;

11. La forma de hacer la liquidación una vez disuelto el club;

12. Las cláusulas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con los organismos deportivos, en especial las contenidas en los artículos 29 a 35 de la Ley 181 de 1995 y 160 y 22 del Decreto-ley 1228 de 1995;

13. La estructura y composición del órgano de administración colegiado, el período para el cual se eligen sus miembros y la fecha a partir de la cual rige la elección, con la indicación de que su ejercicio no constituye empleo, y

14. La estructura del órgano de control o revisoría fiscal, el período para el cual se hace la elección, así como sus facultades y obligaciones.

PARÁGRAFO. En el cual se otorga la personería jurídica a que se refiere este artículo, se aprobarán los estatutos sociales del club deportivo profesional y se hará la inscripción del representante legal.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.7.1.3. ACTUALIZACIONES. Cuando se produzca una reforma de los estatutos de un club deportivo profesional, organizado como asociación o corporación, una nueva elección de representante legal o de los miembros del órgano colegiado de administración, o de los de control o de disciplinas u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo deportivo precederá a solicitar su inscripción ante Coldeportes.

La solicitud de que trata el presente artículo, se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra la reforma o la elección, adjuntando copia simple del acta aprobada en la que conste tal evento.

<Inciso NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto 0776 de 1996, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.7.1.4. ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA Y DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL. <Aparte tachado NULO> Para los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia jurídica y de la representación legal de los clubes deportivos profesionales organizados como corporaciones o asociaciones, la certificación expedida por Coldeportes, en los términos del presente decreto, en donde conste el acto por medio del cual se otorgó la personería jurídica, el nombre, identificación, período estatutario y funciones del representante legal, así como el de los de control y disciplina, si así se solicitare y la dirección de notificación judicial.

Jurisprudencia Vigencia

Los clubes organizados como sociedades anónimas, se sujetarán en este campo, a lo previsto por el Código de Comercio.

El uso para cualquier fin de una certificación de reconocimiento de personería jurídica de un club que no tenga vigente el reconocimiento deportivo, será sancionado con la cancelación de la misma, en los términos del artículo 37, numeral primero, y 38 del Decreto-ley 1228 de 1995. De esta determinación deberá dejarse constancia en la certificación.

<Inciso NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto 0776 de 1996, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.7.1.5. RÉGIMEN DE LOS CLUBES ORGANIZADOS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS. Los clubes deportivos profesionales que se organicen como sociedades anónimas, atenderán lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 del Decreto-ley 1228 de 1995.

Sin embargo para el otorgamiento de la escritura pública de constitución, deberán acompañar la certificación de Coldeportes, en donde conste que la minuta se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias de carácter deportivo, aplicables a dichas sociedades.

<Inciso NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

En la misma forma deberá procederse en caso de reformas estatutarias que deban sujetarse a disposiciones legales y reglamentarias de carácter deportivo.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 6o)

TÍTULO 2.

DEL RECONOCIMIENTO DEPORTIVO.

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ARTÍCULO 2.7.2.1. RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El reconocimiento deportivo de los clubes deportivos profesionales, será otorgado o renovado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes), de conformidad con lo previsto en el presente reglamento, con sujeción en lo pertinente al trámite regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los clubes deportivos profesionales solo podrán desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de alto rendimiento con deportistas bajo remuneración, una vez obtengan el reconocimiento deportivo como organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte.

(Decreto 0776 de 1996, artículo 7o)

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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