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ARTÍCULO 1.2.1.23.1.8. CLÁUSULA ANTIELUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo 869 del Estatuto Tributario, las nuevas sociedades del régimen de tributación Zomac que sean objeto de alguna de las siguientes reorganizaciones empresariales, estarán obligadas a liquidar la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario, y determinar las operaciones a precios de mercado, según las siguientes reglas:

1. En caso de fusión de sociedades que hayan optado previamente por el régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario a liquidar por la sociedad resultante en el periodo fiscal en que se consolide la fusión, será la mayor entre las tarifas que le correspondía a las sociedades participantes en la fusión.

2. En caso de escisión de sociedades que hayan optado previamente por el régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario a liquidar por las sociedades resultantes de la escisión será la que correspondía a la sociedad escindida.

3. En caso de liquidación de la sociedad que haya optado previamente por el régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), que registre su liquidación en la Cámara de Comercio dentro del término del régimen y cuyos socios o miembros de la junta directiva creen otra sociedad en una Zomac, que desarrolle la misma actividad económica y que pretendan optar por el referido régimen, tendrán la tarifa del impuesto que le correspondía a la sociedad liquidada, siempre que la citada tarifa, no fuere inferior a la tarifa que corresponda a la nueva sociedad.

4. Las operaciones que realicen las sociedades que hayan optado previamente por el régimen de tributación de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) - con vinculados económicos nacionales, se deberán efectuar a precios de mercado, utilizando las disposiciones y metodología consagradas en los artículos 260-1, 260-3 y 260-4 del Estatuto Tributario, en lo que ello aplique.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del régimen de precios de transferencia cuando haya lugar.

La condición aquí establecida no aplica para:

a) Las transacciones entre vinculados cuando los mismos sean sociedades del régimen de tributación previsto en el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, siempre que la operación se realice en el año gravable cuya tarifa del impuesto sobre la renta y complementario sea de cero (0),

b) Las sociedades que tengan ingresos brutos anuales inferiores a tres mil quinientos (3.500) U.V.T.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación por parte de la administración tributaria de otro tipo de operaciones o serie de operaciones que puedan constituir abuso en materia tributaria.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.23.1.9. SOCIEDADES EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN DE LAS NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LAS ZONAS MÁS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO (ZOMAC). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes sociedades no podrán acceder al régimen de tributación del impuesto sobre la renta y complementario de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016:

1. Las calificadas como grandes contribuyentes por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dedicadas a la actividad portuaria aun cuando sean fusionadas o escindidas.

2. Las sociedades dedicadas a la minería o servicios conexos a esta, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, aun cuando sean fusionadas o escindidas.

3. Las sociedades dedicadas a la explotación de hidrocarburos o servicios conexos a esta, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, aun cuando sean fusionadas o escindidas.

Parágrafo. Para efectos de lo establecido en este artículo se entiende por servicios conexos, todas las actividades directamente relacionadas con la actividad principal de la minería y de explotación de hidrocarburos CIIU.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.23.1.10. RETENCIÓN EN LA FUENTE Y AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a una persona jurídica beneficiaria del incentivo de que trata el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, la tarifa de retención en la fuente se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario de la sociedad beneficiaria, así:

Categoría de sociedad 2017-2021 2022-2024 2025-2027 2028
Micro y Pequeña 0% 25% 50% 100%
Mediana y Grande 50% 75% 75% 100%

Para efectos de lo anterior el beneficiario deberá informar al agente retenedor la categoría de la sociedad, dentro de la factura. En ausencia de esta información, el agente retenedor aplicará la tarifa plena que corresponda a la operación.

Las sociedades beneficiarias del incentivo a que hace referencia esta Sección calcularán en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y complementario la autorretención de que tratan los artículos 1.2.6.6 al 1.2.6.11. del Decreto número 1625 del 2016 Único Reglamentario en materia tributaria

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

RÉGIMEN ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA PARA LAS SOCIEDADES COMERCIALES EXISTENTES Y LAS QUE SE CONSTITUYAN EN LA ZONA ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL (ZESE).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del régimen especial en materia tributaria - ZESE previsto en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Zona Económica y Social Especial (ZESE): <Ver Notas de Vigencia> La Zona Económica y Social Especial, en adelante ZESE, comprende el territorio de los departamentos de La Guajira, Norte de Santander, Arauca y de las ciudades capitales de Armenia y Quibdó, en cuya jurisdicción se podrán aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto en la presente Sección.

Notas de Vigencia

2. Actividades económicas. Las actividades económicas son las previstas en la Resolución 139 de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la que la modifique, adicione o sustituya.

3. Actividades económicas principales. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades económicas principales de los contribuyentes del régimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección corresponden a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas y/o de salud, desarrolladas dentro del territorio de la ZESE, cuando le generen al contribuyente del impuesto sobre la renta la mayor cantidad de ingresos fiscales en el periodo gravable, esto es, que más del cincuenta por ciento (50%) del total de los ingresos fiscales percibidos por el contribuyente en el respectivo periodo gravable provengan de dichas actividades.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

4. Actividades económicas secundarias. Las actividades económicas secundarias son las demás actividades económicas diferentes a las actividades económicas principales, que sean desarrolladas por el contribuyente dentro del territorio de la ZESE.

Se considera actividad económica secundaria la comercialización de bienes fuera del territorio de la ZESE, siempre y cuando los bienes materia de comercialización provengan del desarrollo de las actividades industriales o agropecuarias, sean producidos por el mismo contribuyente dentro de la ZESE para ser vendidos o despachados en la ZESE o destinados a lugares del territorio nacional o del exterior, y correspondan con la actividad económica principal.

5. Empleo directo generado: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El empleo directo generado es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del régimen especial en materia tributaria -ZESE, de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección, vincula personal contratado directamente y por tiempo completo a través de contratos laborales celebrados conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia.

El empleo directo deberá estar relacionado con la actividad económica principal de la sociedad beneficiaria del régimen especial en materia tributaria -ZESE, que consista en el desarrollo de las actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas o de salud, dentro del territorio de la ZESE.

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6. Aumento del empleo directo generado: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El aumento del empleo directo generado corresponde al aumento del quince por ciento (15%) del empleo directo generado, tomando como base el promedio mensual del número de trabajadores vinculados durante los dos (2) últimos años gravables anteriores al año fiscal en que inicie la aplicación de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta del régimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección, que en ningún caso, podrá ser inferior a dos (2) empleos directos. El número de trabajadores a incrementar se adicionarán al promedio del de los dos últimos años del año gravable anterior al año fiscal en que inicie la aplicación del régimen especial en materia tributaria -ZESE.

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7. Aumento del empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el régimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección, tengan un periodo inferior a dos (2) años de constituidas. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El aumento del empleo directo generado en las sociedades que al momento de aplicar el régimen especial en materia tributaria - ZESE tengan menos de dos (2) años de constituidas, corresponde al aumento del quince por ciento (15%) del empleo directo generado tomando como base el promedio mensual de los trabajadores vinculados desde su constitución y en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) empleos directos. El número de trabajadores a incrementar se adicionarán al promedio del tiempo transcurrido de su constitución y la aplicación del régimen especial en materia tributaria -ZESE.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.1.23.2.2. DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL Y SECUNDARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, se entiende que el contribuyente desarrolla las actividades económicas principales en el territorio de la ZESE, que incluye los territorios de las ciudades capitales a las que se extiende dicho tratamiento, cuando la mayor cantidad de sus ingresos provienen del desarrollo de actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas o de salud y las actividades secundarias se desarrollan de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 1.2.1.23.2.1. de este Decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Para efectos de habilitar las ventas y despachos a lugares del territorio nacional o al exterior, las actividades de comercialización secundarias de sociedades cuya actividad principal sea industrial o agropecuaria, podrán realizarse por fuera del territorio de la ZESE, siempre que correspondan a los productos generados en ella y que sean el resultado del desarrollo de su actividad principal.

Para efectos de la aplicación del inciso 1 de este artículo se entiende por actividades industriales, agropecuarias o comerciales, lo siguiente:

1. Actividades industriales. Son actividades industriales las actividades realizadas sucesivamente y de manera planificada, a través del uso de materias primas, insumos, maquinaria, equipo, recursos humanos, tecnológicos y/o servicios, para la trasformación y obtención de bienes que podrán ser vendidos y despachados en la misma ZESE o podrán ser destinados a otros lugares del territorio nacional o al exterior.

2. Actividades agropecuarias. Son actividades agropecuarias las que comprenden los procesos productivos que incluyen la siembra de cualquier tipo de cultivo agrícola, plantación forestal o pastos, y la cría, levante y/o engorde de animales para el consumo o para la venta en la misma ZESE o para la destinación a lugares del territorio nacional o al exterior.

3. Actividades comerciales. Son actividades comerciales las que correspondan al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio al interior de la ZESE o hacia otras partes del país o del exterior, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

4. Actividades turísticas. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son actividades turísticas las ejercidas por los prestadores de servicios turísticos dentro de la ZESE, quienes deben estar inscritos y mantener vigente y actualizado el Registro Nacional de Turismo, conforme con la normatividad vigente, especialmente el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 145 del Decreto Ley 2106 de 2019.

Las actividades turísticas mencionadas en el inciso anterior deben corresponder a alguna de las siguientes actividades económicas, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, adoptada mediante Resolución 139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que la modifique, adicione o sustituya, así:

DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD ECONÓMICACódigo CIIU
Alojamiento en hoteles5511
Alojamiento en apartahoteles5512
Alojamiento en centros vacacionales5513
Alojamiento rural5514
Otros tipos de alojamientos para visitantes5519
Actividades de zonas de camping5520
Agencias de viaje7911
Operadores turísticos7912
Servicios de reserva7990
Transporte4921, 5011, 5111, 5112
Entretenimiento9002, 9003, 9004, 9005, 9006, 9007 y 9008
Restaurantes5611, 5612, 5613
Catering5621, 5629
Bares5630
Operadores de eventos y congresos8230
Notas de Vigencia

5. Actividades de salud. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son actividades de salud aquellas que son ejercidas por los sujetos debidamente habilitados por la entidad competente, que se presten dentro de una ZESE, y se encuentren comprendidas en las Divisiones 86 y 87 de la Sección Q de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, adoptada mediante Resolución 139 de 2012 por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o la que la modifique, adicione o sustituya, así:

DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD ECONÓMICACódigo CIIU
Actividad de hospitales y clínicas con internación8610
Actividades de la práctica médica, sin internación8621
Actividades de la practica odontológico8622
Actividades de apoyo diagnostico8691
Actividades de apoyo terapéutico8692
Otras actividades de atención de la salud humana8699
Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general8710
Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad metal y consumo de sustancias psicoactivas8720
Actividades de atención en institución para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas8730
Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento8790
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Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.3. NUEVAS SOCIEDADES QUE INICIEN ACTIVIDADES EN LA ZONA ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL (ZESE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las nuevas sociedades que se constituyan e inicien su actividad económica principal a partir del veinticinco (25) de mayo de 2019 hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2022, podrán aplicar el régimen especial en materia tributaria - ZESE, a partir del año gravable que comienza después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es 2020, siempre y cuando se cumplan las previsiones del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, de esta Sección, y:

1. Las sociedades estén legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción de un municipio perteneciente a la Zona Económica y Social Especial (ZESE) en donde van a desarrollar la actividad económica principal, en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto.

2. Las sociedades tengan su domicilio principal y desarrollen la actividad económica principal en la Zona Económica y Social Especial (ZESE), en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2 del presente Decreto. Cuando las sociedades desarrollen actividades secundarias se aplicará lo establecido en el numeral 4 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto.

3. Las sociedades acrediten el empleo directo generado de conformidad con lo previsto en el numeral 5, 6 y 7 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto, y lo mantengan durante los periodos gravables de aplicación del régimen especial en materia tributaria - ZESE.

4. Las sociedades cumplan con el envío de la información de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto en el artículo 1.2.1.23.2.7 del presente Decreto, según corresponda.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.4. SOCIEDADES EXISTENTES EN LA ZONA ECONÓMICA Y SOCIAL ESPECIAL (ZESE) CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades constituidas antes del veinticinco (25) de mayo de 2019, podrán aplicar el régimen especial en materia tributaria - ZESE a partir del año gravable que comienza después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es año gravable 2020, siempre y cuando se cumplan las previsiones del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, de esta sección y:

1. Las sociedades estén legalmente constituidas e inscritas en la correspondiente Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio de alguna de la Zona Económica y Social Especial (ZESE) en donde van a desarrollar la actividad económica principal, en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto, antes del veinticinco (25) de mayo del 2019.

2. Las sociedades tengan su domicilio principal y desarrollen la actividad económica principal en la Zona Económica y Social Especial (ZESE), en los términos del artículo 1.2.1.23.2.2 del presente Decreto. Cuando las sociedades desarrollen actividades secundarias se aplicará la definición del numeral 4 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto.

3. Las sociedades acrediten el aumento del empleo directo generado de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 o 7 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto, según corresponda y lo mantengan durante los periodos gravadles de aplicación del régimen especial en materia tributaria - ZESE.

4. Las sociedades cumplan con el envío de la información en los términos del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y lo dispuesto en el artículo 1.2.1.23.2.7 de la presente Sección, según corresponda.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.23.2.5. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A LAS SOCIEDADES COMERCIALES CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA - ZESE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades comerciales que cumplan con los requisitos para aplicar el régimen especial en materia tributaria - ZESE es la siguiente:

1. Del cero por ciento (0%) durante los primeros cinco (5) años, a partir del año gravable 2020.

2. Del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general aplicable a las personas jurídicas de que trata el inciso 1o del artículo 240 del Estatuto para los siguientes cinco (5) años.

PARÁGRAFO. Cuando las nuevas sociedades se constituyan en el año gravable 2020 y hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2022, los primeros cinco (5) años gravables empezarán a contarse a partir del año gravable de la constitución siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y de esta Sección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.6. TARIFA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE Y AUTORRETENCIÓN A TÍTULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a sociedades comerciales contribuyentes del régimen especial en materia tributaria - ZESE, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta se calculará en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta de la sociedad contribuyente determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.23.2.5 de este Decreto.

Para efectos de la aplicación de este artículo, el contribuyente del régimen especial en materia tributaria - ZESE deberá informar al agente retenedor en la respectiva factura o documento equivalente lo siguiente:

1. El año gravable a partir del que empezó a aplicar el régimen especial en materia tributaria - ZESE por cumplir con los requisitos de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección.

2. La fecha de constitución de la sociedad de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por Cámara y Comercio.

En ausencia de esta información, el agente retenedor aplicará la tarifa plena de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta que corresponda al respectivo concepto según la operación.

Así mismo, las sociedades comerciales que apliquen el régimen especial en materia tributaria - ZESE, calcularán en forma proporcional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta la autorretención de que tratan los artículos 1.2.6.6 al 1.2.6.11 de este Decreto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sociedades comerciales contribuyentes del régimen especial en materia tributaria -ZESE de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección no se hayan inscrito o actualizado el Registro Único -RUT como contribuyentes de dicho régimen, porque no se encontraba habilitado el sistema informático de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el agente retenedor deberá reintegrarle a las respectivas sociedades comerciales la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta practicadas sobre los ingresos provenientes de las actividades industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas o de salud, por el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16. de este Decreto.

Las sociedades comerciales deberán inscribirse o actualizar el Registro Único -RUT como contribuyentes del régimen especial en materia tributaria -ZESE, para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.7. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y control que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones (DIAN), las sociedades comerciales que apliquen el régimen especial en materia tributaria - ZESE, deberán cumplir con las obligaciones tributarias sustanciales y formales del impuesto sobre la renta, y enviar antes del treinta (30) de marzo del año siguiente al año gravable en que aplica el régimen especial en materia tributaria - ZESE a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Naciones (DIAN) a la que corresponda la sociedad, la siguiente información:

1. Una declaración juramentada del contribuyente del régimen especial en materia tributaria - ZESE ante notario público, donde conste que el mismo se encuentra instalado físicamente en el territorio de la ZESE, que incluye el territorio de las ciudades capitales a las que se les extiende la aplicación de dicho régimen, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto y que aplica este régimen indicando el año gravable en que inició la aplicación.

2. Certificado de existencia y representación legal.

3. Certificación firmada por el representante legal y revisor fiscal o contador público, según corresponda donde conste:

3.1. El cálculo del aumento del empleo directo generado que corresponda al inicio de la aplicación de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta del régimen especial en materia tributaria - ZESE, conforme con lo previsto en los numerales 6 o 7 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto, según corresponda.

3.2. El total de empleos directos que tiene la sociedad comercial, durante el periodo gravable de aplicación de la tarifa del régimen especial en materia tributaria - ZESE.

3.3. Que se mantiene el aumento del empleo directo generado determinado conforme lo previsto en el numeral 3.1 de este artículo durante todo el año gravable de aplicación de la tarifa del régimen especial en materia tributaria - ZESE, y copia de las planillas de pago de los aportes al sistema de la seguridad social que soportan el número de empleos directos generados de que trata el numeral 5 del artículo 1.2.1.23.2.1 de este Decreto. El número de empleos directos que se deben mantener durante el respectivo año gravable, se calculará sobre el promedio de empleos que tiene la sociedad comercial en cada periodo gravable.

3.4. Que toda la actividad económica se desarrolló de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.23.2.2 de este Decreto.

Adicionalmente las sociedades comerciales que apliquen lo dispuesto en la presente Sección deberán:

4. Inscribirse y mantener actualizado el Registro Único (RUT) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) donde deberá registrar, en la sección correspondiente, la condición de contribuyente del régimen especial en materia tributaria - ZESE.

5. Mantener el aumento del empleo directo generado durante el periodo de vigencia del régimen especial en materia tributaria - ZESE, esto es, durante cada uno de los periodos gravables en que se aplique.

Cuando la sociedad comercial del régimen especial en materia tributaria - ZESE no presente la información de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección de manera oportuna o la presente extemporáneamente, habrá lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. Las obligaciones de carácter sustancial y formal de que tratan los numerales 1 a 5 del presente artículo deberán cumplirse durante el término de la vigencia del beneficio previsto por el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019.

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ARTÍCULO 1.2.1.23.2.8. INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN ESPECIAL EN MATERIA TRIBUTARIA - ZESE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A los contribuyentes del régimen especial en materia tributaria - ZESE no les será aplicable el tratamiento del impuesto sobre la renta, retención en la fuente y autorretención a título del mismo impuesto, de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y la presente Sección, a partir del año gravable en que:

1. Las sociedades cambien el domicilio principal a un municipio que no haya sido declarado como Zona Económica y Social Especial (ZESE), durante la vigencia del régimen especial en materia tributaria.

2. Las sociedades desarrollen su actividad económica principal o secundaria en forma diferente a la establecida en la presente Sección.

3. Las sociedades incumplan con el requisito de generar y mantener el aumento del empleo directo durante el periodo de vigencia del régimen especial en materia tributaria - ZESE.

4. Las sociedades desarrollen actos o negocios jurídicos que configuren circunstancias catalogadas como abuso en materia tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 869 al 869-2 del Estatuto Tributario.

5. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1606 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades desarrollen una actividad económica principal diferente a las actividades agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas o de salud definidas en la presente sección.

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Los contribuyentes a los que no les resulte procedente la aplicación de las tarifas del régimen especial en materia tributaria - ZESE en el impuesto sobre la renta, retención en la fuente y autorretención a título del mismo impuesto por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019 y su desarrollo reglamentario contenido en la presente Sección, están obligados a aplicar la tarifa general del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 240 del Estatuto a partir del año gravable del incumplimiento de los respectivos requisitos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.23.2.9. CLÁUSULA ANTIELUSIÓN Y DE CONTROL TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo dispuesto en el artículo 869 del Estatuto Tributario, las sociedades comerciales que apliquen el régimen especial en materia tributaria - ZESE que sean objeto de alguna de las siguientes reorganizaciones empresariales, estarán obligadas a liquidar la tarifa del impuesto sobre la renta que le resulte aplicable, así:

1. Cuando exista una fusión de sociedades en donde una de las sociedades fusionadas haya optado previamente por el régimen especial en materia tributaria - ZESE, la tarifa del impuesto sobre la renta a liquidar por la o las sociedades resultantes de la fusión en el periodo fiscal en que se consolide la fusión será la mayor entre las tarifas de las sociedades participantes en la fusión.

2. Cuando exista una escisión de sociedades en donde la sociedad que se escinde haya optado previamente por el régimen especial en materia tributaria - ZESE, la tarifa del impuesto sobre la renta a liquidar por la o las sociedades resultantes de la escisión en el periodo fiscal en que se consolide la escisión será la mayor entre las tarifas de las sociedades participantes en la escisión.

PARÁGRAFO. Las sociedades comerciales existentes que trasladen su domicilio principal y fiscal al territorio de la ZESE, que incluye el territorio de las ciudades capitales a las que se extiende dicho tratamiento, no podrán aplicar el régimen especial en materia tributaria de que trata el artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, conforme con lo previsto en el parágrafo 4 de dicho artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.23.2.10. OPERACIONES ENTRE VINCULADOS ECONÓMICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2112 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo dispuesto en el artículo 869 del Estatuto Tributario, las sociedades comerciales que hayan optado previamente por el régimen especial en materia tributaria - ZESE y realicen operaciones entre vinculados económicos deberán determinar las operaciones a precios de mercado utilizando las disposiciones y metodologías consagradas en los artículos 260-1, 260-3 y 260-4 del Estatuto Tributario.

Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del régimen de precios de transferencia cuando haya lugar.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC) EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU COMPLEMENTARIO DE GANANCIA OCASIONAL.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.23.3.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 598 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de los artículos 894 al 898 del Estatuto se entenderá por:

1. Participación directa: La inversión representada en acciones o participaciones que tiene directamente la Compañía Holding Colombiana (CHC) en el capital de otra sociedad o entidad, sin intermedio de otra u otras sociedades o entidades.

2. Participación indirecta: La inversión representada en acciones o participaciones que tiene indirectamente la Compañía Holding Colombiana (CHC) en el capital de otra sociedad o entidad, por intermedio de otra u otras sociedades o entidades.

3. Recursos humanos: Las personas naturales contratadas directamente a través de contrato laboral, que sean residentes fiscales en Colombia, que desempeñen funciones en el territorio nacional, relacionadas directamente con la actividad principal de la Compañía Holding Colombiana (CHC), bien sea la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones. Esta definición se debe cumplir como mínimo para los tres (3) empleos que establece el numeral 2 del artículo 894 del Estatuto Tributario.

4. Dirección propia: La dirección física en Colombia registrada en el Registro Único (RUT).

5. Decisiones estratégicas: Las decisiones que impactan el entorno en el que opera la entidad que no son rutinarias, que incluyen, entre otras, las determinaciones sobre los recursos y las personas que forman parte de la entidad, como, por ejemplo, sobre la adquisición, venta, valorización, pignoración de las inversiones realizadas por las compañías holding colombiana (CHC), la estructura de financiación de dichas inversiones, las reorganizaciones empresariales, la entrada al mercado público de valores, entre otros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.23.3.2. CÁLCULO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN INDIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 598 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar el porcentaje de participación indirecta de la Compañía Holding Colombiana (CHC), será necesario multiplicar el porcentaje de participación directa de la Compañía Holding Colombiana (CHC) en la entidad de primer nivel en la que tiene una participación directa, por el porcentaje de participación de esta última en la entidad de segundo nivel en la que tiene la participación indirecta. En caso de existir más niveles o vehículos intermedios se deberá multiplicar el resultado anterior por la participación en la entidad o vehículo del siguiente nivel y así sucesivamente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.23.3.3. COMUNICACIÓN Y DOCUMENTOS QUE SE DEBEN PRESENTAR ANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 598 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades nacionales que deseen acogerse al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), deberán presentar, en el primer año gravable a partir del cual pretenden acogerse al régimen, una comunicación ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La comunicación deberá suscribirse por el representante legal, donde se manifieste la voluntad de acogerse al régimen, y deberá contener y ser presentada junto con los siguientes documentos:

1. Descripción de la razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de las sociedades o entidades nacionales en las cuales la sociedad solicitante tiene participación directa o indirecta en al menos el diez por ciento (10%) del capital.

2. El certificado de existencia y representación legal, o documento que haga sus veces, de las sociedades o entidades extranjeras en las cuales la sociedad solicitante tiene participación directa o indirecta en al menos el diez por ciento (10%) del capital.

3. Certificación del representante legal, o quien haga sus veces, de las sociedades o entidades en las cuales la sociedad que desea acogerse al régimen de Compañía Holding Colombianas (CHC) tiene participación directa o indirecta, en la que se indique el número total de acciones o participaciones y el porcentaje de participación directa o indirecta durante los últimos 12 meses, con vigencia no mayor a treinta (30) días.

4. Copia del libro de accionistas, o documento que haga sus veces, que demuestre la participación directa o indirecta en al menos el diez por ciento (10%) del capital de dos (2) o más sociedades o entidades colombianas y/o extranjeras por un periodo mínimo de doce (12) meses.

5. Identificación, cargo y manual de funciones de mínimo tres (3) empleados que hagan parte de la sociedad solicitante, junto con los pagos de nómina, certificados de aportes a seguridad social y parafiscales y copia de los contratos laborales, que demuestren la relación laboral.

PARÁGRAFO. Los documentos a los que se refiere este artículo deberán ser aportados en idioma castellano. Cuando los documentos se encuentren ·en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial.

En caso de que los documentos sean emitidos en el exterior se deberá adjuntar la respectiva apostilla y/o consularización.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.23.3.4. PROCEDIMIENTO PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 598 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las compañías que deseen acogerse al régimen de Compañía Holding Colombianas (CHC) podrán inscribirse y/o actualizarse en el Registro Único (RUT) con el estado “CHC No Habilitado”.

Los contribuyentes que deseen acogerse al régimen de las Compañías Holding Colombianas (CHC) deberán presentar la comunicación de que trata el artículo 1.2.1.23.3.3 ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Una vez recibida la comunicación por parte de dicha Subdirección, el funcionario encargado deberá verificar el contenido de los documentos allegados. En caso de que falte información o la entregada sea inconsistente, comunicará al interesado tal circunstancia, a través del correo electrónico registrado en el RUT, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, con el fin de que el interesado complemente y/o aclare la información dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de envío del correo electrónico. Si transcurrido este término no se recibe respuesta, se entenderá que se desiste de la intención de acogerse al régimen por la vigencia fiscal correspondiente al año en que radicó la comunicación.

Cuando la comunicación haya sido presentada en debida forma y con la totalidad de los documentos exigidos en el artículo 1.2.1.23.3.3. de este decreto, el funcionario encargado realizará el trámite interno de comprobación de requisitos.

Posteriormente la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que la comunicación haya sido recibida con el cumplimiento de la totalidad de los documentos exigidos, informará a la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la Dirección Seccional competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) para que actualice de oficio el Registro Único (RUT) de la sociedad con el estado de “CHC Habilitado”, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Si no es posible acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 894 del Estatuto para acceder al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) rechazará los beneficios del régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 894 del Estatuto Tributario, por el respectivo año gravable.

En caso del incumplimiento de los correspondientes requisitos en años posteriores a la radicación de la solicitud una vez habilitada la sociedad solicitante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales (DIAN) rechazará los beneficios del régimen Compañías Holdings Colombianas (CHC), conforme lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 894 del Estatuto Tributario, por el respectivo año gravable.

El contribuyente podrá acceder a los beneficios en el siguiente año gravable, siempre que surta nuevamente el procedimiento previsto en el presente capítulo y cumpla con los respectivos requisitos para acogerse al mismo.

PARÁGRAFO 1o. El contribuyente que haga parte del régimen de Compañías Holdings Colombianas (CHC) podrá, en cualquier momento, retirarse del régimen, para lo cual deberá actualizar el Registro Único (RUT) con el estado “CHC Cancelado”. Si el contribuyente opta por acogerse nuevamente al régimen por otra vigencia fiscal, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 1.2.1.23.3.2 de este decreto y surtir el procedimiento señalado en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en el Título II del Libro Séptimo, podrán aplicar al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) las sociedades extranjeras consideradas nacionales para efectos fiscales, por tener su sede efectiva de administración en Colombia.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades no deberán realizar el procedimiento descrito de que trata el presente artículo y solo deberán actualizar el Registro Único (RUT) con el estado “CHC Entidad Pública Descentralizada”. También podrán las entidades públicas descentralizadas realizar el retiro del régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) actualizando el Registro Único (RUT) con el estado “CHC Cancelado”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.1.23.3.5. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS COMO SOPORTE DE LA TRANSACCIÓN QUE DA LUGAR A LAS GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 896 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 598 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar como soporte de la transacción que da lugar a las ganancias ocasionales exentas de que trata el artículo 896 del Estatuto Tributario, los siguientes documentos:

1. Cuando se trate de la renta derivada de la venta o transmisión de la participación de una Compañía Holding Colombiana (CHC) en entidades no residentes en Colombia, la Compañía Holding Colombia (CHC) deberá conservar los siguientes documentos:

1.1. El certificado que acredite el domicilio o residencia fiscal de la entidad no residente.

1.2. El documento que acredite la venta o transmisión de la participación de una Compañía Holding Colombiana (CHC) en entidades no residentes en Colombia; y

1.3. La certificación expedida por el representante legal o revisor fiscal de la Compañía Holding Colombiana (CHC), o quien haga sus veces, en la cual se discrimine la fecha, el valor de la venta o transmisión, y el costo de adquisición de la inversión registrado en la contabilidad de la Compañía Holding Colombiana (CHC).

2. Cuando se trate de la renta derivada de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una Compañía Holding Colombiana (CHC), el socio o accionista deberá acreditar, a través de certificado expedido por contador público o revisor fiscal de la Compañía Holding Colombiana (CHC), la proporción correspondiente a las utilidades de la Compañía Holding Colombiana (CHC) generadas por actividades realizadas en Colombia, proporción que se entenderá como ganancia ocasional gravada.

PARÁGRAFO. Para efectos de determinar la ganancia ocasional exenta en la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una Compañía Holding Colombiana (CHC) o determinar la ganancia ocasional exenta en la venta o transmisión de la participación de una Compañía Holding Colombiana (CHC) en entidades no residentes, deberá atenderse lo previsto en el artículo 300 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 24.

DESCUENTOS TRIBUTARIOS

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ARTÍCULO 1.2.1.24.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN E INTRANSFERIBILIDAD. Únicamente tendrán derecho a solicitar el descuento de que trata el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden que presten los servicios de acueducto y/o de alcantarillado de manera exclusiva o conjunta con otros servicios públicos domiciliarios, que realicen inversiones directas en empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, siempre que las mismas conlleven una ampliación de la cobertura del servicio, en los términos y condiciones previstos en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y en los artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto.

En ningún caso se podrá transferir el beneficio a terceros.

(Artículo 1o, Decreto 912 de 2003)

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ARTÍCULO 1.2.1.24.2. DEFINICIONES. Para efectos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, se atenderán las siguientes definiciones:

Empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional. Son aquellas empresas autorizadas por la Ley 142 de 1994 para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado de manera directa a los usuarios, de acuerdo con las definiciones contenidas en los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la misma ley, en uno o más municipios o zonas rurales.

Ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Es el incremento del número de suscriptores atendidos con los recursos invertidos en agua potable en los términos de los artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto, mediante las siguientes obras: aumento de la capacidad de captación o conducción, expansión o reposición de las redes de distribución, aumento de la capacidad de almacenamiento y/o aumento de la capacidad de producción y potabilización del agua.

Ampliación de la cobertura del servicio de alcantarillado. Es el incremento del número de suscriptores atendidos con los recursos invertidos en los términos de los artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto, mediante las siguientes obras: expansión o reposición de las redes de recolección, colectores e interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales.

(Artículo 2o, Decreto 912 de 2003)

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ARTÍCULO 1.2.1.24.3. INVERSIONES APLICABLES. Con el objeto de garantizar la ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, solamente otorgarán derecho a descuento las inversiones en aportes de capital en las empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional que se materialicen en las obras a que se refiere el artículo 1.2.1.24.2 del presente decreto.

EI descuento por este concepto podrá ser solicitado por el contribuyente en el periodo gravable en que se realice la inversión, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para verificar la materialización de la correspondiente inversión.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que no se efectúe la materialización total o parcial de la inversión en las obras a que se refieren los artículos 1.2.1.24.1 al 1.2.1.24.5 del presente decreto, el contribuyente deberá reintegrar el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del Estatuto Tributario, salvo en lo contemplado en el parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO 2o. Si dentro del término de firmeza de la declaración de renta y complementario de la empresa inversionista, correspondiente al periodo gravable en el que solicitó el descuento tributario, la empresa del orden regional no ha ejecutado el cien por ciento (100%) de los recursos objeto del beneficio fiscal, esta deberá constituir un encargo fiduciario por el valor del saldo por ejecutar, con el fin de garantizar la ejecución de las inversiones y evitar el desconocimiento del descuento al inversionista. Para efectos de la constitución del encargo fiduciario será necesario obtener concepto previo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y/o de alcantarillado, que realicen inversiones en empresas de acueducto y alcantarillado, del orden regional, no podrán ser receptoras de inversiones para efectos del descuento previsto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002

(Artículo 3o, Decreto 912 de 2003, modificado por el artículo 1o del Decreto 1835 de 2003)

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ARTÍCULO 1.2.1.24.4. CONTROL DE LAS INVERSIONES. Para efectos de la procedencia del descuento de que trata el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, el beneficiario deberá obtener previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementario, un certificado del revisor fiscal o contador público, del interventor de la obra según el caso y del representante legal de la empresa de acueducto y/o alcantarillado del orden regional, en el cual conste la forma, el monto, localización de la obra y plazo, así como la destinación total de la inversión al desarrollo o ejecución de las obras tendientes a la ampliación de la cobertura del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado en los municipios o zonas rurales, en los términos previstos en el artículo 1.2.1.24.2 del presente decreto.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación con que cuenta la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para verificar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los objetivos propuestos con las inversiones.

(Artículo 4o, Decreto 912 de 2003, modificado por el artículo 2o del Decreto 1835 de 2003)

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ARTÍCULO 1.2.1.24.5. LIMITACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, el descuento por inversiones en empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden regional será equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión que se realice en el respectivo año gravable sin que exceda del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo periodo, calculado antes de incluir el descuento. En consecuencia, en este caso no será aplicable la limitación prevista en el inciso segundo del artículo 259 del Estatuto Tributario.

El descuento únicamente se podrá solicitar en el año gravable en el cual se haya realizado la inversión; en consecuencia, los saldos pendientes por descontar no podrán ser diferidos para ser solicitados en periodos gravables posteriores, ni podrán ser tratados como gasto deducible, pero podrán llevarse como costo de la inversión.

De conformidad con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, el valor solicitado como descuento por concepto de las inversiones a que se refiere el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, no podrá ser tratado como gasto deducible de la renta.

(Artículo 5o, Decreto 912 de 2003)

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ARTÍCULO 1.2.1.24.6. BENEFICIARIOS DEL DESCUENTO DEL ARTÍCULO 249 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Son beneficiarios del descuento a que se refiere el artículo 249 del Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que inviertan en sociedades que coticen sus acciones en una Bolsa de Valores, mediante la adquisición de acciones provenientes de una oferta pública. Tales sociedades deberán corresponder a aquellas constituidas antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006 o las que se constituyan a partir de su vigencia, cuyo objeto social exclusivo sea la realización de actividades de producción agropecuaria, en las que la propiedad accionaria esté altamente democratizada.

PARÁGRAFO. Únicamente para efectos del beneficio de que trata el presente artículo, se entiende que la propiedad accionaria está altamente democratizada, cuando por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la sociedad pertenezca a inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen.

(Artículo 1o, Decreto 667 de 2007. Las expresiones "... la capitalización de ..." y "... antes de realizar la emisión o emisiones de acciones, ..." del parágrafo, declaradas nulas por sentencia 2010-00002 del 9 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado- Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)

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ARTÍCULO 1.2.1.24.7. DESCUENTO DEL ARTÍCULO 249 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. El beneficio de que trata el artículo 249 del Estatuto corresponde a un descuento equivalente al valor de la inversión realizada, sin que dicho descuento exceda del (1%) uno por ciento de la renta líquida gravable del periodo fiscal en el cual se realiza la inversión. En ningún caso este descuento puede exceder del impuesto básico de renta.

(Artículo 2o, Decreto 667 de 2007. La expresión "... en la adquisición de acciones emitidas por las sociedades mencionadas en el artículo anterior, ...", declarada nula por sentencia 2010-00002 del 9 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado - Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)

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ARTÍCULO 1.2.1.24.8. DESCUENTO DEL ARTÍCULO 249 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Para efectos del descuento de que trata el artículo 249 del Estatuto son empresas exclusivamente agropecuarias, aquellas sociedades por acciones cuyo objeto social principal corresponde al desarrollo de actividades de producción de bienes agrícolas y/o pecuarios primarios convertibles en alimentos para consumo humano y animal e igualmente susceptibles de convertirse en insumos destinados al desarrollo de actividades agropecuarias, incluidas aquellas materias primas que se originan en la actividad productiva primaria y son sometidas a procesos agroindustriales para la generación de bienes con valor agregado. Por tanto, la inversión relativa al descuento tiene como finalidad que los recursos se destinen al desarrollo del objeto social mencionado.

(Artículo 3o, Decreto 667 de 2007. La expresión "... provenientes de la colocación de acciones ...", declarada nula por Sentencia 2010-00002 del 9 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado - Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)

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ARTÍCULO 1.2.1.24.9. REQUISITOS QUE CONDICIONAN LA PROCEDENCIA DEL DESCUENTO DEL ARTÍCULO 249 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Son requisitos que condicionan la procedencia del descuento de que trata el presente decreto, los siguientes:

1. La sociedad en la cual se realiza la inversión deberá corresponder a las que se refiere el artículo 1.2.1.24.6 de este decreto.

2. Cuando la Administración Tributaria lo exija, deberá acreditar mediante certificado expedido por el revisor fiscal de la sociedad receptora de la inversión lo siguiente:

- Que por lo menos el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación de la sociedad pertenece a inversionistas diferentes del grupo o personas que la controlen.

- Que la propiedad de las acciones se mantiene o se ha mantenido por un término no inferior a dos (2) años por parte del contribuyente, contados a partir de la fecha del registro de la propiedad de las acciones en el libro de registro de acciones, que para el efecto lleve la sociedad o el administrador de las acciones.

(Artículo 4o, Decreto 667 de 2007. Las expresiones "... emisora de las acciones ..." del numeral 1 del artículo 4o, "... adquirente primario ..." incluida en el ítem 2o del numeral 2o, y "... emisora ..." contenida en el segundo ítem del numeral 2o, fueron declaradas nulas por Sentencia 2010-00002 del 9 de diciembre de 2013 del Consejo de Estado - Sección Cuarta. Exp. 18068 y 18254)

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ARTÍCULO 1.2.1.24.10. REINTEGRO DEL BENEFICIO TRIBUTARIO. En el caso de que no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, el contribuyente inversionista deberá reintegrar en la declaración de renta correspondiente al año gravable en el cual se produzca el incumplimiento el valor del beneficio obtenido incrementando el valor del impuesto a pagar en el monto del descuento improcedente, en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

(Artículo 5o, Decreto 667 de 2007)

CAPÍTULO 25.

TRATAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN Y ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS (APP).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.25.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar el tratamiento en materia del impuesto sobre la renta y complementario de los contratos de concesión y Asociaciones Público Privadas (APP) y desarrollar el régimen de transición aplicable a los saldos de los activos pendientes de amortización a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.25.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, los términos técnicos son los establecidos en el contrato de concesión o Asociación Público Privadas (APP) y cuando los contratos no los establezcan, se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

1. Términos técnicos. Los términos técnicos son los establecidos en el contrato de concesión suscrito entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario y la respectiva entidad.

2. Rehabilitación. La rehabilitación es la reconstrucción de una infraestructura de transporte para devolverla al estado inicial para la cual fue construida.

3. Reposición de activos. La reposición de activos consiste en la sustitución o renovación del activo en servicio, con otro equivalente, de tecnología moderna, que cumpla o mejore los estándares de calidad y servicio, valorado a precios de mercado.

4. Mantenimiento mayor. El mantenimiento mayor comprende la realización de actividades de conservación a intervalos variables, destinados primordialmente a recuperar los deterioros ocasionados por el uso o por fenómenos naturales o agentes externos.

5. Intervención significativa. La intervención significativa corresponde a las intervenciones que se deben realizar sobre la infraestructura o bien concesionado, cuyo alcance permite elevar la capacidad o el nivel de servicio del mismo.

6. Etapas de construcción, operación y mantenimiento. Las etapas de construcción, operación y mantenimiento serán las definidas en el contrato correspon Parágrafo 6o. En el evento de la enajenación del activo intangible, el costo corresponderá al determinado en el numeral 1, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles";

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.25.3. PREVALENCIA DEL ARTÍCULO 32 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas especiales del artículo 32 del Estatuto sobre ingresos, costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementario, se aplicarán de manera prevalente sobre las disposiciones generales previstas en los artículos 28, 59 y 105 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.25.4. TRATAMIENTO DE LOS COSTOS Y GASTOS EN QUE HAYAN INCURRIDO LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO EN LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 del Estatuto Tributario, los costos y gastos en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en la etapa de construcción, incluidos todos los costos por préstamos, serán capitalizados y se reconocerán como activo intangible para efectos fiscales.

Lo anterior con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás disposiciones del Estatuto que resulten aplicables.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.25.5. AMORTIZACIÓN DEL ACTIVO INTANGIBLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El activo intangible a que se refiere el artículo 1.2.1.25.4. de este Capítulo se amortizará en línea recta en iguales proporciones a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento y hasta la terminación del plazo del contrato de concesión o de Asociación Público Privada.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.25.6. INGRESOS ASOCIADOS A LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN. <Artículo NULO>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.2.1.25.7. TRATAMIENTO DE LOS INGRESOS ACUMULADOS, ASOCIADOS A LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos devengados por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario asociados a la etapa de construcción de que trata el artículo 1.2.1.25.6. de este Capítulo, se acumularán para efectos fiscales como un pasivo por ingreso diferido hasta la finalización de la etapa de construcción y aprobación por la entidad competente, de acuerdo con los términos del respectivo contrato.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.25.8. RECONOCIMIENTO DEL INGRESO FISCAL PROVENIENTE DEL PASIVO POR INGRESO DIFERIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la etapa de operación y mantenimiento y hasta la terminación del contrato de concesión o Asociación Público Privadas (APP), el pasivo por ingreso diferido de que trata el artículo 1.2.1.25.7. de este Capítulo se reversará y reconocerá como ingreso fiscal en línea recta en iguales proporciones durante el plazo de la concesión o Asociación Público Privadas (APP).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.25.9. TRATAMIENTO DE LOS INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES EN LA ETAPA DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DIFERENTES A LOS ASOCIADOS A LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos, costos y deducciones en la etapa de operación y mantenimiento diferentes a los asociados a la etapa de construcción están sujetos al tratamiento previsto en las normas generales del Estatuto en materia del impuesto sobre la renta y complementario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.25.10. TRATAMIENTO DE LOS INGRESOS DESTINADOS A LA REHABILITACIÓN DEL LUGAR DE OPERACIÓN, A REPOSICIÓN DE ACTIVOS, A LA REALIZACIÓN DE MANTENIMIENTOS MAYORES O A CUALQUIER TIPO DE INTERVENCIÓN SIGNIFICATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos destinados a la rehabilitación del lugar de operación, a reposición de activos, a la realización de mantenimientos mayores o a cualquier tipo de intervención significativa, se reconocerán conforme con la regla del numeral 5 del artículo 32 del Estatuto y lo dispuesto en este Capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.25.11. TRATAMIENTO DE LOS GASTOS DE REHABILITACIÓN DEL LUGAR DE OPERACIÓN, DE REPOSICIÓN DE ACTIVOS, DE REALIZACIÓN DE MANTENIMIENTOS MAYORES O DE CUALQUIER TIPO DE INTERVENCIÓN SIGNIFICATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención significativa, los gastos en que efectivamente haya incurrido por estos conceptos deberán ser capitalizados para su amortización en línea recta, en iguales proporciones, durante el término que dure la actividad de rehabilitación del lugar de operación, de reposición de activos, de realización de mantenimientos mayores o de cualquier tipo de intervención significativa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.25.12. TRATAMIENTO DE LAS CONCESIONES O DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS QUE TENGAN POR OBJETO ÚNICAMENTE LA CONSTRUCCIÓN O ÚNICAMENTE LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 32 del Estatuto cuando las concesiones o las Asociaciones Público Privadas (APP) tengan por objeto únicamente la construcción, o únicamente la administración, operación y mantenimiento, para la determinación de los ingresos, costos y gastos se seguirán las reglas generales previstas en el Estatuto y por lo tanto no les resulta aplicable el tratamiento previsto en el presente Capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.25.13. CUENTA POR COBRAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se reconozca para efectos fiscales el pasivo por ingreso diferido de que trata el artículo 1.2.1.25.7. del presente Capítulo, se reconocerá como contrapartida una cuenta por cobrar que se disminuirá a medida que se reciba efectivamente la retribución por la construcción. Cuando la retribución acumulada recibida exceda el saldo de la cuenta por cobrar de que trata el presente artículo, el exceso constituirá ingreso gravable del respectivo periodo gravable.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación para efectos fiscales del tratamiento de que trata el numeral 4 del artículo 32 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.25.14. TRATAMIENTO DE LAS ENTREGAS POR UNIDADES FUNCIONALES, HITOS O SIMILARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el parágrafo 4o del artículo 32 del Estatuto Tributario, cuando el contrato de concesión o de Asociación Público Privada establezca entregas por unidades funcionales, hitos o similares, cada unidad funcional, hito o similar se sujetará al tratamiento previsto en este Capítulo.

El tratamiento del ingreso acumulado y su reconocimiento fiscal de que tratan los artículos 1.2.1.25.6., 1.2.1.25.7. y 1.2.1.25.8. se realizará a partir del momento de la entrega a satisfacción de las unidades funcionales, hitos o similares a la entidad competente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.23.15. <SIC> REGLA DE TRANSICIÓN DE LOS SALDOS DE LOS ACTIVOS INTANGIBLES PENDIENTES POR AMORTIZAR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el numeral 8 del artículo 290 del Estatuto los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que a diciembre treinta y uno (31) de 2016 se encontraban en la etapa de operación y mantenimiento amortizarán dentro del plazo remanente de la concesión, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones los saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar por estos conceptos.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que a primero (1o) de enero de 2017 no hayan iniciado la etapa de operación y mantenimiento aplicarán lo establecido en el artículo 32 del Estatuto y en el presente Capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.23.16. <SIC> TRATAMIENTO DE LOS PASIVOS POR INGRESOS DIFERIDOS A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1819 DE 2016. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que a diciembre treinta y uno (31) de 2016 se encontraban en la etapa de operación y mantenimiento y tuvieran un pasivo por ingreso diferido, reversarán y reconocerán el mismo como ingreso fiscal en línea recta en iguales proporciones durante el plazo de la concesión o Asociación Público Privadas (APP).

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que a primero (1o) de enero de 2017 no hayan iniciado la etapa de operación y mantenimiento aplicarán lo establecido en el artículo 32 del Estatuto y en el presente Capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.25.17. TRATAMIENTO DE LOS CONTRATOS QUE TERMINAN ANTICIPADAMENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2235 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si el contrato termina anticipadamente, en el año de terminación se efectuarán los ajustes correspondientes, atendiendo los términos del acuerdo o documento de terminación.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 26.

ENAJENACIONES INDIRECTAS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Entidades del exterior: Las entidades del exterior comprenden cualquier tipo de vehículos de inversión tales como sociedades, patrimonios autónomos (trust), fondos de inversión colectiva, otros negocios fiduciarios y fundaciones de interés privado, constituidos, en funcionamiento o domiciliados en el exterior, ya sea que se trate de entidades con personalidad jurídica o sin ella, o que sean transparentes para efectos fiscales o no.

2. Activo subyacente: El activo subyacente es cualquier activo ubicado en Colombia de propiedad de una entidad extranjera, o de un no residente en Colombia.

3. Precio de venta: El precio de venta de los bienes será el valor comercial del activo subyacente según lo establecido en el artículo 90 del Estatuto y demás normas que resulten aplicables.

4. Valor de enajenación: El valor de enajenación será el valor comercial del activo subyacente según lo establecido en el artículo 90 del Estatuto Tributario.

5. Partes relacionadas: Son partes relacionadas aquellas que cumplan con cualquiera de los criterios de vinculación establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.

6. Beneficiario real: Se entiende por beneficiario real, la persona natural que cumpla con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

7. Bolsa de valores reconocida por una autoridad gubernamental: Las bolsas de valores reconocidas por una autoridad gubernamental son las bolsas de valores listadas en el artículo 1o de la Resolución número 00057 de 2016 emitida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la que la modifique, adicione o sustituya.

8. Primer punto de contacto: Se entenderá como primer punto de contacto el o los activos poseídos directamente en Colombia por una persona natural no residente o entidad extranjera, incluidas las acciones o participaciones en sociedades nacionales.

9. Subordinadas: Para efectos del parágrafo 3 del artículo 90-3 del. Estatuto son subordinadas las entidades que cumplan con lo establecido en el numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto o la norma que la modifique, adicione o sustituye.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.2. CONCEPTO DE ENAJENACIONES A CUALQUIER TÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, la enajenación, a cualquier título, comprende cualquier forma de transferir la propiedad; dentro de las cuales se incluyen, entre otros, los aportes a entidades extranjeras, la liquidación de sociedades extranjeras, los pagos en especie realizados por entidades extranjeras, la disminución del capital de las entidades extranjeras con efectivo reembolso de aportes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.3. TRATAMIENTO APLICABLE A LAS ENAJENACIONES INDIRECTAS EN LAS QUE EL PRIMER PUNTO DE CONTACTO EN COLOMBIA ES UNA SOCIEDAD NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del inciso 3 del artículo 90-3 del Estatuto se entenderá que el activo subyacente son las acciones, participaciones o derechos en las sociedades nacionales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.4. COSTO FISCAL EN LAS ENAJENACIONES INDIRECTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, el costo fiscal será el que tenga el propietario del activo subyacente según las normas del Libro I Título I Capítulo II del Estatuto o las que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para la determinación del costo fiscal cuando no se enajene la totalidad de la entidad propietaria del activo subyacente y/o no se enajene la totalidad del activo subyacente, se seguirá la siguiente regla:

1. Se multiplicará el porcentaje objeto de enajenación de la entidad por el porcentaje total de propiedad sobre el activo subyacente.

2. El resultado obtenido del numeral anterior se multiplicará por la totalidad del costo fiscal del activo subyacente que será enajenado indirectamente.

PARÁGRAFO. El costo fiscal de los activos objeto de enajenación indirecta que estén en cabeza de una sucursal de sociedad extranjera será afectado con las respectivas amortizaciones y depreciaciones en los términos del Estatuto Tributario. Por lo anterior, cuando se trate de activos depreciables y/o amortizables, la utilidad que resulte al momento de la enajenación indirecta deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones. El saldo de utilidad constituye renta o ganancia ocasional, tal como lo establece el artículo 90 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.5. COSTO FISCAL CUANDO SE REALICE UNA POSTERIOR ENAJENACIÓN INDIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se realice una posterior enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes ubicados en Colombia conforme con lo previsto en el artículo 90-3 del Estatuto Tributario.

El costo fiscal del adquirente indirecto señalado en este artículo no incrementa el costo fiscal de la entidad tenedora del activo subyacente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.6. APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el enajenante indirecto del activo subyacente sea residente de un país con el cual Colombia haya suscrito Convenio para Evitar la Doble Imposición (“CDI”), que se encuentre en vigor, primará lo establecido en el Convenio para Evitar la Doble Imposición CDI para determinar las obligaciones tributarias derivadas de la enajenación indirecta.

PARÁGRAFO. Lo establecido en el presente artículo también le es aplicable a la Decisión 578 de la Comunidad Andina (CAN).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.7. TRATAMIENTO APLICABLE EN LA CONVERGENCIA ENTRE LAS ENAJENACIONES INDIRECTAS Y EL RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR (ECE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que el enajenante indirecto sea una entidad controlada del exterior (ECE) será aplicable lo establecido en el artículo 90-3 del Estatuto y lo previsto en este Capítulo.

No serán reconocidas como rentas pasivas en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de los accionistas o beneficiarios de las entidades controladas del exterior (ECE) las rentas pasivas generadas en las enajenaciones indirectas porque las mismas constituyen renta gravable o ganancia ocasional bajo el artículo 90-3 del Estatuto Tributario.

Si el contribuyente accionista obligado a la aplicación del régimen de entidades controladas del exterior (ECE), genera otras rentas sometidas a este régimen que no corresponden a las enajenaciones indirectas, dichas rentas están sujetas al tratamiento previsto en el Título 1 del Libro 7 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.8. NO SUJECIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE GANANCIA OCASIONAL EN LAS ENAJENACIONES INDIRECTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, no estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario de ganancia ocasional, las enajenaciones indirectas en cualquiera de los siguientes casos, siempre y cuando se cumpla con el lleno de los requisitos aplicables en cada uno de ellos:

1. Cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y cuando las acciones objeto de la enajenación no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más de un veinte por ciento (20%).

2. Cuando el valor de los activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y menos del veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.

PARÁGRAFO. Según lo establecido en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, en el caso de fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren-una enajenación indirecta, se aplicarán las disposiciones del artículo 319-8 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.9. DOCUMENTOS SOPORTE DE LAS ENAJENACIONES INDIRECTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del tratamiento de que trata el artículo 90-3 del Estatuto Tributario, las partes deberán conservar en los términos del artículo 632 del Estatuto y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, el contrato o documento que soporte la enajenación indirecta, donde se exprese de forma clara el precio de adquisición del activo subyacente correspondiente y los documentos mencionados en los numerales 3, 4, 5 y 11 del artículo 1.6.1.5.2. de este Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.10. TASA REPRESENTATIVA DEL MERCADO APLICABLE A LAS ENAJENACIONES INDIRECTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, la tasa representativa del mercado (TRM), deberá determinarse según lo establecido en el artículo 288 del Estatuto y lo establecido en el artículo 1.1.3. de este Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.11. APLICACIÓN DE LAS ENAJENACIONES INDIRECTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 90-3 del Estatuto es aplicable para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y para la retención en la fuente a título del mismo impuesto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.12. OBLIGACIÓN DEL ADQUIRENTE RESIDENTE COLOMBIANO AGENTE DE RETENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el adquirente sea un residente colombiano persona natural o jurídica, agente de retención, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, según la naturaleza del pago al exterior en los términos del Estatuto Tributario.

La retención en la fuente será calculada con base en la participación total del valor comercial del activo subyacente ubicado en Colombia dentro del valor total de la enajenación indirecta.

La retención en la fuente deberá ser practicada en el momento del pago o abono en cuenta respectivo. Sin embargo, cuando el pago o abono en cuenta sea pactado a plazos o sujeto a una condición por las partes, la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios deberá practicarse sobre cada uno de los pagos, atendiendo lo previsto en el primer inciso de este artículo.

El agente retenedor en este caso deberá cumplir todas las obligaciones de los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.13. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE GANANCIA OCASIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El enajenante indirecto del activo subyacente es el obligado al cumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La declaración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, por enajenaciones indirectas, debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de la enajenación, salvo que el enajenante indirecto sea residente fiscal en el país.

El formulario por medio del cual se deberá presentar la declaración señalada en el primer inciso de este artículo es el formulario 150 (Declaración de renta por cambio de la titularidad de la inversión extranjera). La declaración de que trata el presente artículo deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de enajenación conforme con lo previsto en el artículo 90-3 del Estatuto y el artículo 1.6.1.13.2.19. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Cuando el enajenante indirecto sea residente fiscal colombiano deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del periodo en el cual se efectúe la respectiva enajenación indirecta, incluyendo la información que corresponda a la enajenación indirecta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.14. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS OCASIONALES CUANDO SE REALIZA EL PAGO COMO CONSECUENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN PREVIAMENTE PACTADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el adquirente realiza el pago de la enajenación indirecta porque se cumplió con una condición previamente pactada, el enajenante indirecto está obligado a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales dentro del mes siguiente al cumplimiento dé la condición.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no se aplica para los residentes fiscales colombianos, los cuales deberán reportar el ingreso derivado del cumplimiento de la condición, en la declaración anual del impuesto sobre la renta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.15. FORMA DE PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS OCASIONALES POR LOS ENAJENANTES INDIRECTOS UBICADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, los enajenantes indirectos ubicados en el exterior, podrán pagar el valor que resulte en la respectiva declaración a través del mecanismo de pago habilitado, transfiriendo el valor del respectivo impuesto a la cuenta internacional del Tesoro Nacional que el Gobierno nacional indique para estos efectos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.16. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT) Y SOLICITUD DEL INSTRUMENTO DE FIRMA ELECTRÓNICA (IFE) COMO REQUISITOS PREVIOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los enajenantes indirectos deberán inscribirse en el Registro Único (RUT) en Colombia según lo establecido en el artículo 1.6.1.2.1. de este decreto, al igual que deberán solicitar el instrumento de firma electrónica (IFE) según lo señalado en el artículo 1.6.1.3.1. de este decreto, previamente a la presentación de la respectiva declaración.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.17. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO (RUT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de inscripción en el Registro Único (RUT) para los enajenantes indirectos, personas naturales no residentes o entidades extranjeras deberá presentarse en los mismos términos que los inversionistas extranjeros según lo señalado en este decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.18. PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO EN COLOMBIA DE LOS ENAJENANTES INDIRECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los enajenantes indirectos personas naturales o entidades extranjeras deberán actualizar la información. que consta en el Registro Único (RUT) en los mismos términos que los inversionistas extranjeros según lo señalado en este decreto.

Es responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único (RUT), a más tardar el mes siguiente al hecho que genera la actualización, conforme con lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.19. PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO EN COLOMBIA DE LOS ENAJENANTES INDIRECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los enajenantes indirectos personas naturales o entidades extranjeras, podrán cancelar el Registro Único (RUT) en los mismos términos que los inversionistas extranjeros según lo señalado en este decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.20. SOLICITUD DE EMISIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA (IFE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud del instrumento de firma electrónica (IFE) de los enajenantes indirectos personas naturales o entidades extranjeras, deberá realizarse en los mismos términos que los inversionistas extranjeros según lo señalado en este decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.21. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS SUBORDINADAS DEL ENAJENANTE INDIRECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una enajenación indirecta por parte del enajenante indirecto, la subordinada en el territorio colombiano responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones, sin perjuicio del derecho a la acción de repetición contra el enajenante indirecto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.22. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADQUIRENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 90-3 del Estatuto Tributario, el adquirente será responsable solidario cuando tenga conocimiento que la operación constituye abuso en materia tributaria.

La responsabilidad solidaria de que trata el inciso 1 de este artículo comprende el impuesto, los intereses y las sanciones actualizadas. El abuso a que se refiere el inciso 1 de este artículo será reconocido según lo establecido en los artículos 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto y la Resolución número 000004 del 7 de enero de 2020 o la que la modifique, adicione o sustituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.26.23. RÉGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE AL ENAJENANTE INDIRECTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1103 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 90-3 del Estatuto es aplicable para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, por lo tanto cuando el enajenante indirecto incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 90-3 del Estatuto y en este Capítulo, le será aplicable en lo que resulte pertinente el régimen sancionatorio establecido en el Libro Quinto del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 27.

DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN LA IMPORTACIÓN, FORMACIÓN, CONSTRUCCIÓN O ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.27.1. DEFINICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1089 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del descuento de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, son activos fijos reales productivos, aquellos que cumplan con la totalidad de las siguientes características:

1. Sean activos fijos en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario;

2. Sean bienes tangibles o corporales en los términos del Estatuto Tributario;

3. Se adquieran, construyan, formen o importen para formar parte del patrimonio bruto del contribuyente;

4. <Aparte tachado NULO> Participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes y/o servicios, y

Jurisprudencia Vigencia

5. Sean susceptibles de depreciarse o amortizarse fiscalmente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.27.2. DEFINICIÓN DE SERVICIOS NECESARIOS PARA PONER LOS ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS EN CONDICIONES DE UTILIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1089 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 258-1 del Estatuto son servicios necesarios para poner los activos fijos reales productivos en condiciones de utilización, aquellos servicios que sean imprescindibles para que los activos fijos reales productivos puedan ser utilizados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.27.3. OPORTUNIDAD DEL RECONOCIMIENTO DEL DESCUENTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 258-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor*> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1089 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)* podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios e imprescindibles para ponerlos en condiciones de utilización.

Notas del Editor

En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se entenderá por “activación” la fecha en la cual los activos fijos reales productivos formados o construidos estén en condiciones para su uso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.27.4. RECONOCIMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) PAGADO EN LA ADQUISICIÓN, CONSTRUCCIÓN O FORMACIÓN E IMPORTACIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS COMO DESCUENTO O COMO MAYOR VALOR DEL COSTO O GASTO DEL ACTIVO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1089 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos podrá tener uno de los siguientes tratamientos:

1. Ser reconocido como un descuento en el impuesto sobre la renta, tal como lo señala el artículo 258-1 del Estatuto y el presente Capítulo; o

2. Como un mayor valor del costo o gasto del activo, el cual puede ser depreciable o amortizable.

PARÁGRAFO. El Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos no podrá ser reconocido como impuesto descontable para efectos del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.27.5. APLICACIÓN DEL DESCUENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 258-1 DEL ESTATUTO EN EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING CON OPCIÓN IRREVOCABLE DE COMPRA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1089 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido, formado o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing en los términos del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando exista opción irrevocable de compra, el arrendatario ·podrá descontar del impuesto sobre la renta a cargo, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador financiero.

El valor del descuento del impuesto sobre la renta señalado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, aplicable a los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra a favor del arrendador, será igual al valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador financiero respecto del bien objeto del contrato.

El arrendatario podrá reconocer el descuento mencionado en el artículo 258-1 del Estatuto en el periodo que se realice el pago del impuesto originado por la adquisición del activo fijo real productivo, objeto del contrato de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.

Para efectos de la procedencia del descuento señalado en este artículo, el arrendador financiero deberá certificar el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero o leasing. Dicho certificado, deberá ser expedido a solicitud del arrendador dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles y deberá incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador financiero.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.27.6. APLICACIÓN DEL DESCUENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 258-1 DEL ESTATUTO EN LAS IMPORTACIONES ORDINARIAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1089 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA)* podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado parla importación ordinaria de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización.

Notas del Editor

Lo anterior será aplicable a las importaciones ordinarias de activos fijos reales productivos que se realicen a través de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra en los términos señalados en el artículo 1.2.1.27.5. de este decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.27.7. CONSERVACIÓN DE LOS SOPORTES DEL DESCUENTO DEL ARTÍCULO 258-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1089 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen el tratamiento de que trata el artículo 258-1 del Estatuto en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán conservar los recibos de pago, certificados, facturas de adquisición de los activos fijos reales productivos, declaraciones de importación y demás documentos necesarios para evidenciar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del respectivo tratamiento por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto y artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

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CAPÍTULO 28.

TARIFAS DIFERENCIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

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SECCIÓN 1.

RÉGIMEN DE LAS MEGAINVERSIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.1. DEFINICIONES Y CRITERIOS EN LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MEGAINVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del régimen de megainversión en el impuesto sobre la renta y complementarios de que tratan los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto Tributario, se deberán tener en cuenta, las siguientes definiciones y criterios:

1. Megainversión. Entiéndase por megainversión la calificación otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a las nuevas inversiones, dentro del territorio nacional, en propiedades, planta y equipo, de carácter productivo o susceptibles de serlo, para el desarrollo de actividades industriales, comerciales y/o de servicios, por un valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor (UVT) y que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos. Cuando se trate de inversiones de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico se requiere un mínimo de doscientos cincuenta (250) empleos directos para obtener esta calificación; y cuando se trate de inversiones en el sector aeronáutico nacional, por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades de valor (UVT), se requiere al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos.

2. Término para la realización de la megainversión. El término para realizar la megainversión de que trata el inciso 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario, será máximo de cinco (5) años gravables que comenzarán a contarse a partir del año en que se notifique el concepto técnico que reconoce el carácter de megainversión por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

3. Megainversionista: Para efectos de esta sección, entiéndase por contribuyente megainversionista aquella persona natural o jurídica, nacional o extranjera, residente o no residente, o establecimiento permanente que realice inversiones nuevas en el territorio nacional, por un monto igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor (UVT) en propiedad, planta y equipo, de carácter productivo o con potencialidad de serlo, y que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos para desarrollar actividades industriales, comerciales y/o de servicios, o por un valor igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades de valor (UVT) cuando la inversión corresponda al sector aeronáutico nacional. Los contribuyentes megainversionistas de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un requisito de generación de mínimo doscientos cincuenta (250) empleos directos.

4. Empleo directo: El empleo directo es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del régimen de megainversión vincula directamente personal a través de contratos laborales, para el desarrollo de su actividad generadora de renta, incluida la inversión de que trata la presente Sección.

5. Término de vigencia del concepto técnico que califica los nuevos proyectos de inversión como megainversiones. El concepto técnico que califica los nuevos proyectos como megainversiones tiene una vigencia de veinte (20) años, contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo, que deberá expedirse con anterioridad al primero (1) de enero del 2024.

Para el caso de los proyectos de megainversión en el sector aeronáutico nacional, el concepto técnico deberá ser expedido antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

6. Término de vigencia de los contratos de estabilidad tributaria: El término de vigencia del contrato de estabilidad tributaria suscrito por las partes, no podrá ser superior a veinte (20) años contados a partir del período gravable en el cual se. realice la notificación del concepto técnico que califica el proyecto de inversión como megainversión, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

7. Residencia fiscal y domicilio: El concepto de residencia fiscal y domicilio de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, está sujeto a las reglas previstas en el Estatuto Tributario.

8. Inversión: La inversión corresponde a las nuevas inversiones efectuadas de conformidad con la legislación colombiana que se deben realizar en propiedad, planta y equipo de carácter productivo y/o que tengan la potencialidad de serlo, cuyo valor será el costo fiscal determinado de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario.

Siempre que exista opción irrevocable de compra sobre la propiedad, planta y equipo de carácter productivo adquiridos bajo la modalidad de leasing financiero de que trata el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, estos bienes serán considerados inversión en los términos del inciso 2 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario. La propiedad, planta y equipo que se adquiera bajo la modalidad del retroarriendo o lease-back no se considera inversión.

9. Unidad de valor (UVT) para la determinación de la megainversión. La unidad de valor (UVT) para la determinación del monto de la megainversión será la del año gravable en que se apruebe el proyecto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.2. OBJETO DE LA CALIFICACIÓN COMO MEGAINVERSIÓN DE NUEVAS INVERSIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Serán objeto de la calificación como megainversión, las nuevas inversiones que:

1. Se realicen en el territorio nacional en propiedad, planta y equipo, con carácter productivo y/o con potencialidad de serlo, por un valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor (UVT), que generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos para desarrollar actividades industriales, comerciales y/o de servicios, o.

2. Se efectúen en el territorio nacional en propiedad, planta y equipo, con carácter productivo y/o con potencialidad de serlo, por un valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) de unidades de valor (UVT), y generen mínimo doscientos cincuenta (250) empleos directos para los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico, o.

3. Se realicen en el territorio nacional en propiedad, planta y equipo, con carácter productivo y/o con potencialidad de serlo, por un monto igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades.de valor (UVT), y generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos para el sector aeronáutico nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación, exploración y explotación de recursos naturales no renovables, tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no podrán solicitar calificación al régimen en el impuesto sobre la renta y complementarios para megainversiones.

PARÁGRAFO 2o. Las inversiones realizadas con anterioridad a la expedición del concepto técnico que califica el proyecto de inversión como megainversión por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como las inversiones derivadas del incremento del patrimonio como resultado de procesos de fusión, absorción, escisión o cualquier tipo de reestructuración operacional y administrativa de activos, no serán tenidas en cuenta para el cumplimiento del requisito de inversión previsto en el artículo 235-3 del Estatuto y la presente Sección.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.3. COMPETENCIA PARA LA CALIFICACIÓN DEL PROYECTO DE MEGAINVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para la calificación del proyecto de megainversión es del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 235-3 del Estatuto y la presente Sección.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.4. CONCEPTO TÉCNICO PREVIO DE LA ENTIDAD COMPETENTE DEL SECTOR OBJETO DE LA INVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Previo concepto técnico de la entidad competente del sector objeto de la inversión sobre la viabilidad de la misma, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se pronunciará calificando el proyecto como megainversión cuando sea procedente.

Las entidades a las que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicite el concepto técnico sobre la viabilidad de la inversión deberán determinar entre otros aspectos, si:

1. Las inversiones se efectúan en sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico.

2. Las inversiones se efectúan en el sector aeronáutico nacional.

3. Es procedente técnicamente realizar la inversión conforme con los objetivos del sector a la que está destinada la inversión.

4. La inversión amenaza con perjudicar la seguridad nacional.

5. La inversión podría afectar el control de una o varias infraestructuras críticas que perjudiquen la seguridad y el patrimonio nacional.

6. La inversión está excluida del objeto de calificación como megainversión según lo dispuesto en el artículo 1.2.1.28.1.2. de este Decreto.

La entidad podrá recomendar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que no proceda con la calificación como megainversión según la evaluación que realice.

Toda solicitud y proyecto que no cumpla con la legislación nacional será descartado.

Las entidades tendrán un término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de radicación para expedir el concepto técnico solicitado.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.5. PROCEDIMIENTO PARA EL ESTUDIO, APROBACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS PROYECTOS DE MEGAINVERSIÓN, Y LA SUSCRIPCIÓN DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento para el estudio, aprobación y calificación de los proyectos de megainversión por el Ministerio de Comercio, industria y Turismo, y la suscripción de los contratos de estabilidad tributaria por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que esta delegue, será el siguiente:

1. Para la realización del proceso de calificación del proyecto como megainversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se deberá radicar una solicitud acompañada de los respectivos anexos, conforme lo dispuesto en el artículo 1.2.1.28.1.6 del presente Decreto.

2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará el concepto técnico sobre la viabilidad de la inversión ante la entidad competente del sector objeto de la inversión, conforme con lo previsto en el artículo 1.2.1.28.1.4. del presente Decreto.

3. Una vez radicada y estudiada la solicitud presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y previo concepto técnico sobre la viabilidad de la inversión de la entidad competente en los términos del artículo del 1.2.1.28.1.4. del presente Decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitirá un concepto técnico donde reconocerá, en cuanto corresponda, la calidad de megainversión del proyecto presentado por el contribuyente megainversionista.

4. Con el concepto técnico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de que trata el numeral anterior, debidamente notificado al contribuyente megainversionista, este podrá presentar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

5. Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos para la aprobación de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria, el contribuyente megainversionista suscribirá el contrato de estabilidad tributaria con la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o con la dependencia que se delegue.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.6. SOLICITUD DE CALIFICACIÓN COMO MEGAINVERSIÓN ANTE EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de calificación del proyecto de megainversión será presentada de forma virtual ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, allegando la siguiente información:

1. Identificación plena del contribuyente megainversionista y su capacidad civil para actuar en Colombia, así:

1.1. Nombre completo del representante legal o apoderado del contribuyente megainversionista.

1.2. Cuando se actúe a través de apoderado, el documento o documentos mediante los cuales se acredite tal condición, en idioma español, debidamente apostillados o legalizados, según sea el caso, ante la autoridad competente.

1.3. Fotocopia del documento de identificación del representante legal o apoderado.

2. Información que acredite la existencia y representación legal de la sociedad o vehículo de inversión mediante el cual se adelantará la ejecución del proyecto.

Para el caso de las entidades obligadas a registrarse ante la Cámara de Comercio, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo verificará la información de existencia y representación legal en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) sin que sea necesario aportar documento físico.

3. Descripción detallada del proyecto de inversión, que incluya las modalidades de inversión y estudios de viabilidad técnica, financiera y económica, planos u otra documentación que sustente la adecuación del proyecto de conformidad con lo establecido en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

4. Determinación de la cuantía de la inversión y cronograma de ejecución del proyecto, que, en todo caso, deberá iniciar a partir del año en que sea aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se deberá realizar dentro de los cinco (5) años gravables previstos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

Las inversiones del sector aeronáutico nacional de que trata el parágrafo 4 del. artículo 235-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 11 del Decreto Legislativo 575 de 2020, deben iniciarse antes del treinta y uno (31) de diciembre del 2021 y el cronograma de ejecución de estas inversiones deberán registrar el inicio de la inversión antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

5. Plan de generación de nuevos empleos directos que el inversionista proyecta ejecutar durante el término para llevar a cabo la megainversión. El plan también debe incluir otros efectos económicos y sociales esperados de la ejecución del proyecto.

En todo caso, el número de nuevos empleos directos deberá estar conformado de la siguiente manera:

5.1. Las megainversiones en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios, tendrán un requisito de generación de empleo de al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos. Lo anterior también es aplicable a las empresas del sector aeronáutico nacional.

5.2. Las megainversiones en sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un requisito de generación mínimo de doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos.

6. Plan de mantenimiento del empleo durante la vigencia de la aplicación del régimen de megainversiones.

7. Manifestación del inversionista de no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada o sancionado mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

8. Manifestación del contribuyente megainversionista sobre el origen lícito de los recursos con los cuales se realizarán las inversiones nuevas, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar información adicional, de llegar a considerarlo pertinente, de acuerdo con la naturaleza del proyecto de megainversión presentado.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de calificación de los proyectos de inversión deberán ser presentadas ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del primero (1) de septiembre de 2023, a fin de surtir el trámite de calificación antes del primero (1) de enero de 2024.

Para el caso de los proyectos de inversión en el sector aeronáutico nacional, la solicitud de calificación deberá ser presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo antes del primero (1) de septiembre de 2021, a fin de surtir el trámite de calificación antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.7. PROCEDIMIENTO PARA CALIFICAR LA MEGAINVERSIÓN POR EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dispondrá del término de tres (3) meses; contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma, para pronunciarse sobre el proyecto presentado por el inversionista. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá:

1. Emitir concepto técnico de conformidad. Este concepto tendrá una vigencia de hasta veinte (20) años, contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo, el cual deberá notificarse con anterioridad al primero (1) de enero del 2024.

El concepto técnico de conformidad de las inversiones en el sector aeronáutico nacional de que trata el parágrafo 4 del artículo 235-3 del Estatuto Tributario, deberá ser notificado antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2021.

2. Ordenar subsanar y/o complementar la solicitud. En este caso, el contribuyente tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para subsanar y/o complementar la solicitud. Una vez subsanada y/o complementada la solicitud, el Ministerio dispondrá de un (1) mes adicional para aceptar y expedir el concepto técnico de conformidad o rechazar la solicitud.

3. Rechazar la solicitud de calificación de megainversión. Cuando ocurra alguno de los eventos señalados en el artículo 1.2.1.28.1.8. de este Decreto, la entidad emitirá una comunicación formal indicando al peticionario que la solicitud ha sido rechazada.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.8. CRITERIOS PARA RECHAZAR UNA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE MEGAINVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá rechazar la solicitud de calificación de un proyecto de megainversión cuando:

1. El concepto técnico de viabilidad de la entidad competente del sector objeto de la inversión recomiende no proceder con la calificación del proyecto de megainversión, por considerarlo inconveniente según lo previsto en el artículo 1.2.1.28.1.4. de este Decreto.

2. Dentro del plazo señalado en el numeral 2 del artículo anterior, no se subsane o se complemente la solicitud de calificación de megainversión, o se haga sin atender los requerimientos. En este caso, se entenderá que el inversionista desiste de la misma y, por lo tanto, se procede al rechazo de la solicitud de calificación. Lo anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda presentar nuevamente la solicitud.

3. La solicitud de calificación se presente por contribuyentes que no cumplan los requisitos para la aplicación del régimen de megainversión de conformidad con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y la presente Sección.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.9. FACULTADES DE VERIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá verificar el cumplimiento de los requisitos y el desarrollo del proyecto calificado como megainversión.

En caso de encontrar incumplimiento en los requisitos establecidos en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, el artículo 11 del Decreto Legislativo 535 de 2020 y la presente Sección, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará el procedimiento de cancelación de la calificación como megainversión e informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adjuntando las pruebas correspondientes, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que el contribuyente megainversionista realizó la inversión en propiedades, planta y equipo por un monto igual o superior a 30.000.000 unidades de valor (UVT), dentro del término legal de los cinco (5) años. Esta información será remitida a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar, dentro del primer (1) trimestre siguiente al término que tenía el megainversionista para la realización de la megainversión, junto con los anexos que obren en el respectivo expediente.

De igual forma, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que el contribuyente megainversionista realizó la inversión en propiedades, planta y equipo, por un monto igual o superior a dos millones (2.000.000) de unidades de valor (UVT) para el sector aeronáutico nacional.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.10. PROCEDIMIENTO PARA CANCELAR LA CALIFICACIÓN DEL PROYECTO DE MEGAINVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente megainversionista incumpla con alguno de los requisitos que dieron lugar a la calificación del proyecto como megainversión, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa verificación de que trata el artículo anterior, expedirá un acto administrativo de cancelación de la mencionada calificación que será notificado al contribuyente de conformidad con los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

También serán causales para cancelar la calificación de megainversión, las contempladas en los numerales 1 a 5 del artículo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.

Cuando el contribuyente megainversionista desista del proyecto de megainversión, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá el acto administrativo de aceptación del desistimiento, que será notificado al contribuyente de conformidad con los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, le comunicará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre tales decisiones para que adelanten las actuaciones de su competencia.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.11. MONTO MÍNIMO DE GENERACIÓN DE EMPLEO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mínimo de generación de empleo que por regla general, debe garantizar el contribuyente megainversionista en actividades industriales, comercial y/o de servicios; o del sector aeronáutico nacional, será de al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos, el cual se deberá cumplir en un período máximo de cinco (5) años gravables contados a partir de la aprobación del proyecto de megainversión.

Los contribuyentes megainversionistas deberán mantener el monto mínimo de empleo para cada uno de los años gravables en que aplique el régimen de megainversiones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes megainversionistas deberán presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un plan de generación y mantenimiento del empleo al momento de la radicación de la solicitud de calificación del proyecto de inversión, de conformidad con lo previsto en este artículo, el cual se deberá cumplir para cada año gravable en que se aplique el régimen de megainversiones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. El monto mínimo de generación de empleo que debe garantizar el contribuyente megainversionista de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico será de mínimo de doscientos cincuenta (250) nuevos empleos directos, el cual se deberá cumplir dentro del mismo término que se tiene para realizar la megainversión. Así mismo, cumplirá con las demás condiciones establecidas para los contribuyentes megainversionistas de las otras actividades de que trata esta Sección.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.12. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL RÉGIMEN DE MEGAINVERSIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las rentas generadas por los proyectos de megainversión es del veintisiete por ciento (27%).

Las rentas generadas con ocasión de actividades ajenas a los proyectos de megainversión estarán gravadas conforme con lo dispuesto en las normas generales del Estatuto Tributario.

Cuando el contribuyente megainversionista genere rentas mixtas deberá tenerlas separadas contable y fiscalmente, para efectos de determinar las rentas líquidas asociadas a cada uno de los tratamientos tributarios en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos las tarifas y la determinación de las utilidades.

La tarifa del impuesto complementario de ganancias ocasionales en todos los casos será del diez por ciento (10%), conforme con lo establecido en el artículo 313 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Cuando un proyecto de megainversión desarrolle servicios hoteleros las rentas provenientes de esta actividad hotelera deberán separarse contable y fiscalmente de otras rentas.

Las rentas provenientes de los servicios hoteleros estarán sujetas a la tarifa del impuesto sobre la renta del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos para dicho tratamiento y hasta el plazo máximo de vigencia de la tarifa diferencial. Cumplido este plazo, los contribuyentes megainversionistas podrán aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta prevista en el inciso 1 de este artículo hasta que finalice el término legal del régimen de megainversión en el impuesto sobre la renta.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.13. DEPRECIACIÓN DE NUEVAS INVERSIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos fiscales, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen de megainversiones que realicen nuevas inversiones en propiedad, planta y equipo, podrán depreciar estos bienes en un período mínimo de dos (2) años contados a partir del año en que inicia su uso en la actividad generadora de renta, o en su defecto podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Las propiedades, planta y equipo de que trata el presente artículo, serán aquellas involucradas directamente en el desarrollo de la megainversión, conforme con el proyecto propuesto por el contribuyente megainversionista y calificado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el respectivo concepto técnico.

PARÁGRAFO 2o. Las propiedades, planta y equipo que se adquieran con posterioridad al término previsto en el numeral 2 del artículo 1.2.1.28.1.1. de este Decreto y sin exceder el término de calificación del proyecto de megainversión, que tengan como finalidad la restitución de los activos adquiridos en la megainversión por el mismo contribuyente megainversionista y se utilicen para el desarrollo del respectivo proyecto, podrán aplicar la depreciación prevista en este artículo.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.14. RENTA LÍQUIDA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se generará renta líquida por recuperación de deducciones, cuando el contribuyente megainversionista no logre realizar la totalidad del proyecto de inversión dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.28.1.1. de este Decreto.

El valor de la recuperación de las deducciones corresponde a las cantidades efectivamente invertidas en propiedad, planta y equipo y tomadas como deducción en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

La renta líquida por recuperación de deducciones la incorporará el contribuyente megainversionista en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente, en el quinto (5) año, tiempo límite del contribuyente megainversionista para realizar la megainversión. Lo anterior sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

El cálculo de la renta líquida por recuperación de deducciones descrita en este artículo se ceñirá a lo dispuesto en el artículo 196 del Estatuto y a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios, prevista en los artículos 240 o 240-1 del Estatuto Tributario, según corresponda.

PARÁGRAFO. Cuando se configure alguna de las previsiones de que trata el artículo 1.2.1.28.1.10. del presente Decreto, y el contribuyente megainversionista se haya tomado de manera anticipada la deducción por depreciación, antes del término máximo que tiene para realizar la inversión, deberá, en el periodo gravable en que se configuró alguna de las situaciones previstas en el artículo 1.2.1.28.1.10. del presente Decreto, incorporar en la declaración del impuesto sobre la renta una renta líquida por recuperación de deducciones.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.15. RENTA PRESUNTIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del régimen de megainversión del impuesto sobre la renta y complementarios no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.16. IMPUESTO SOBRE LOS DIVIDENDOS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las megainversiones sean efectuadas a través de sociedades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan asociadas a la megainversión, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos, ni serán objeto de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.

Los dividendos o participaciones que correspondan a utilidades que de haberse distribuido, hubieren estado gravados conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del veintisiete por ciento (27%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto a los dividendos será retenido en la fuente sobre dicho valor por concepto de dividendos o participaciones a una única tarifa del veintisiete por ciento (27%).

Lo anterior en concordancia con lo establecido en el Capítulo 10 del Título 1 y Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 de este Decreto según corresponda.

PARÁGRAFO. La sociedad o establecimiento permanente beneficiaria del régimen previsto para los contribuyentes megainversionistas del artículo 235-3 del Estatuto Tributario, deberá certificar la proporción de los dividendos y/o utilidades repartidas que correspondan a utilidades no gravadas y/o gravadas conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.17. IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio asociado al proyecto de la megainversión no estará sujeto al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, o, a aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.18. RÉGIMEN DE MEGAINVERSIONES PARA LAS RENTAS PROVENIENTES DE SERVICIOS HOTELEROS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que sean personas jurídicas y tengan rentas provenientes de servicios hoteleros de que tratan los literales a) al d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, podrán aplicar el régimen de megainversiones para las rentas provenientes de las megainversiones que cumplan los requisitos previstos en los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto y la presente Sección, caso en el cual la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable será del nueve (9%).

PARÁGRAFO. Los contribuyentes megainversionistas que tengan rentas que no provengan de las megainversiones, ni de los servicios hoteleros, estarán sujetos a las disposiciones generales del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de las mencionadas rentas.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.19. RÉGIMEN DE MEGAINVERSIONES PARA LAS RENTAS DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES Y SERVICIOS O DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE SERVICIOS DE LAS ZONAS FRANCAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios industriales de bienes y servicios o los usuarios industriales de servicios de las zonas francas, podrán aplicar el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios para las rentas provenientes de las megainversiones, con el cumplimiento de los requisitos y términos exigidos en los artículos 235-3 y 235-4 del Estatuto y la presente Sección, sin perjuicio de la aplicación del régimen vigente para las zonas francas en materia de impuesto sobre las ventas (IVA) y demás tratamientos de carácter aduanero.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.20. DOCUMENTOS E INFORMACIÓN REQUERIDA PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos e información que deben acompañar la solicitud de suscripción de los contratos de estabilidad tributaria del contribuyente megainversionista para su procedencia, son:

1. Compromiso de pago de la prima de que trata el parágrafo 3 del artículo 235-4 del Estatuto Tributario.

2. Especificación de la normativa objeto del contrato de estabilidad tributaria, que para el caso del contribuyente megainversionista de que trata la presente Sección, corresponden únicamente a los numerales, literales y parágrafos de los artículos 235-3, y 235-4 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, los siguientes documentos:

1. Copia del concepto técnico por medio del cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo calificó el proyecto de inversión como megainversión.

2. Copia de los documentos y anexos previamente entregados para solicitar la calificación de la megainversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en virtud de los cuales se acredite el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del contrato de estabilidad tributaria.

3. Copia de la descripción detallada y precisa de la actividad industrial, comercial y/o de servicios objeto de inversión, acompañada de los estudios de viabilidad, planos, estudios técnicos y plan de generación de empleos directos que el proyecto requiera o amerite.

4. Copia de la manifestación del contribuyente megainversionista sobre el origen lícito de los recursos con los cuales se pretende realizar las nuevas inversiones.

5. Manifestación del inversionista de no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada o sancionado mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas d corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional; la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.21. SOLICITUD PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria será presentada por el contribuyente megainversionista ante la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir del año gravable en que haya sido notificado el concepto técnico mediante el cual se reconoce la calidad de megainversión del proyecto presentado por el contribuyente megainversionista, acompañada de los documentos mencionados en el artículo anterior.

La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá del término de dos (2) meses, contado a partir de la fecha de radicación de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria en debida forma, para estudiar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria.

Cuando la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), encuentre que es necesario complementar o subsanar la solicitud, el contribuyente megainversionista tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para complementar o subsanar la solicitud y presentarla nuevamente.

Una vez presentada nuevamente la solicitud, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispondrá del término de un (1) mes para expedir el concepto técnico sobre la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria.

Una vez vencidos los términos aquí establecidos, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, remitirá al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a quien este delegue, el concepto técnico sobre la procedencia de la suscripción del contrato de estabilidad tributaria.

Con fundamento en el concepto técnico de que trata el inciso anterior del presente artículo, el Director General, o quien este delegue, podrá:

1. Aceptar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria. En este evento, en el mismo acto administrativo que acepte la solicitud, ordenará a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o quien haga sus veces, proyectar el contrato de estabilidad tributaria de acuerdo al modelo de contrato estándar aprobado por la Dirección de Gestión Jurídica y Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que deberá contener lo establecido en el artículo 235-4 del Estatuto y el artículo 1.2.1.28.1.22. de este Decreto, o,

2. Negar la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria, caso en el cual procederán los recursos de reposición y apelación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará lugar a la terminación anticipada del contrato, requisito que será verificado de manera permanente y al momento de radicación de la solicitud por el contribuyente megainversionista para exigir la satisfacción de la totalidad de las obligaciones tributarias sustanciales o formales previamente a la suscripción del contrato.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.22. CONTENIDO DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de estabilidad tributaria deberán contener como mínimo lo siguiente:

1. Identificación de las partes que suscriben el contrato de estabilidad tributaria.

2. Identificación de la solicitud presentada para la suscripción del contrato ante la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Compromiso expreso del inversionista de realizar una inversión nueva, señalando el plazo máximo para efectuar la inversión.

4. Término de duración del contrato de estabilidad tributaria.

5. Transcripción en las cláusulas contractuales de las normas objeto de estabilización, que, para el caso concreto, son únicamente los numerales, literales y parágrafos de los artículos 235-3, y 235-4 del Estatuto Tributario.

6. Monto de la prima a que se refiere el parágrafo 3 del artículo 235-4 del Estatuto Tributario, así como la forma de pago y demás características de esta.

7. Firma del contrato suscrito por las partes.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.23. SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La suscripción de los contratos de estabilidad tributaria se sujeta al siguiente procedimiento:

1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión que apruebe la suscripción del contrato de estabilidad tributaria, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), elaborará el proyecto de contrato de conformidad con los términos de aprobación del contrato establecidos en el artículo 235-4 y en la presente Sección y lo enviará al peticionario del contrato de estabilidad tributaria.

2. Una vez notificada la entrega del contrato al peticionario, este podrá suscribir y devolver a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el proyecto de contrato de estabilidad tributaria dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo, o renunciar a la suscripción del contrato.

Cuando haya alguna inconsistencia, el contribuyente megainversionista lo podrá devolver por una (1) sola vez, justificando las razones de hecho y de derecho a que haya lugar, dentro del mismo término mencionado en el inciso anterior.

Una vez lo haya recibido, la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, o dependencia que haga sus veces, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), procederá a aceptar o negar las modificaciones, aplicando el procedimiento y los términos mencionados en el numeral 1 y en el inciso 1 del numeral 3 de este artículo.

Se entiende que el peticionario renuncia a la suscripción del contrato de estabilidad tributaria cuando expresamente así lo manifieste ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o por la no suscripción del contrato de estabilidad tributaria dentro del término aquí señalado. En este caso el contribuyente megainversionista no podrá presentar otra solicitud de suscripción del contrato de estabilidad tributaria sobre el mismo proyecto de megainversión.

3. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a quien se delegue, deberá suscribir el contrato dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del contrato de estabilidad tributaria firmado por el peticionario.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.24. DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su suscripción y tendrán vigencia por el término establecido en el contrato, el cual no podrá ser superior a veinte (20) años, contados a partir de la notificación del concepto técnico que califica el proyecto de inversión como megainversión, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.25. PRIMA DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes megainversionistas que suscriban los contratos de estabilidad tributaria de que trata el parágrafo 3 del artículo 235-4 del Estatuto Tributario, deberán pagar una prima a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en el cronograma de inversión de cada año, que no podrá superar el término de cinco (5) años para realizar la inversión total, conforme con lo previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

Los contribuyentes megainversionistas pagarán, dentro de los primeros quince (15) días de cada año, una prima equivalente al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de la inversión realizada durante el año inmediatamente anterior, y así sucesivamente cada año liquidará la prima con base en la inversión. En todo caso, la prima no podrá ser inferior al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de treinta millones (30.000.000) de unidades de valor (UVT).

Los contribuyentes megainversionistas que realicen inversiones en el sector aeronáutico nacional pagarán dentro de los primeros quince (15) días de cada año una prima equivalente al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de la inversión realizada durante el año inmediatamente anterior, y así sucesivamente cada año liquidará la prima con base en la inversión. En todo caso la prima no podrá ser inferior al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) de dos millones (2.000.000) de unidades de valor (UVT).

El contribuyente megainversionista enviará copia del recibo de pago de la prima a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para fines de control.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.26. FORMA DE PAGO DE LA PRIMA DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La prima de los contratos de estabilidad tributaria se pagará e informará así:

Entidad Financiera: Banco de la República identificado con NIT 860005216-7.

Número y tipo de cuenta: No. 61011110 Tipo Depósito.

Denominación: DTN otras tasas, multas y contribuciones no especificadas.

Razón social: Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, identificada con NIT 899999090-2.

Código Portafolio: 364 - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Recaudos.

La consignación de los recursos a esta cuenta se deberá realizar a través del Sistema SEBRA “CUD” que ofrece el Banco de la República, para este efecto se deberá acudir a un intermediario financiero indicándole que para la transferencia de fondos deben utilizar el código de operación “137” de forma tal que la operación quede exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), de acuerdo con el numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

De igual manera se debe señalar al intermediario financiero que en el campo de concepto, se escriba el código de portafolio 364 -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Recaudos.

Así mismo, se deberá informar previamente al Grupo de Flujo de Caja de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la fecha de pago, al correo electrónico “DCT_G_FLUJO_CAJA@minhacienda.gov.co”.

En caso de requerirse la devolución del valor total o parcial de los recursos consignados a favor del Tesoro Nacional se deberá dar aplicación a lo definido en la Resolución 338 de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.27. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá terminar anticipadamente el contrato de estabilidad tributaria de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 235-4 del Estatuto Tributario, así:

1. Cuando se incumpla los presupuestos de inversión, plazos y condiciones para la ejecución de la megainversión, conforme con el proyecto presentado y aprobado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Cuando se presenten algunos de los hechos mencionados en los numerales 1 a 5 del artículo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.

3. Cuando se incumpla con el pago oportuno de la totalidad o parte de la prima.

4. Cuando se incumpla con las obligaciones tributarias formales. La obligación tributaria formal es aquella dirigida a buscar el cumplimiento y la correcta determinación de la obligación tributaria sustancial, y en general, las relacionadas con la investigación, determinación y recaudación de los tributos. Su incumplimiento se configura cuando medie un acto administrativo en firme, al momento de la realización de las verificaciones periódicas del contrato de estabilidad suscrito por las partes.

5. Cuando se incumpla con las obligaciones tributarias sustanciales. La obligación tributaria sustancial, de conformidad con el artículo 1o del Estatuto Tributario, es aquella que se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo. Su incumplimiento se configura cuando exista un acto administrativo en firme, o el contribuyente megainversionista se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones tributarias, al momento de la realización de las verificaciones periódicas del contrato de estabilidad suscrito por las partes.

PARÁGRAFO. El acto administrativo que determine la terminación anticipada del contrato de estabilidad tributaria, será objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Agotado el procedimiento descrito en el inciso anterior, y si se confirma la terminación anticipada del contrato, el contribuyente megainversionista aplicará, a partir del año gravable en que se dio la terminación anticipada del contrato, las normas tributarias vigentes para cada uno de los impuestos correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.28. FACULTADES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá facultades de fiscalización e investigación sobre el cumplimiento del proyecto de megainversión, de conformidad con lo establecido en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.29. NO REALIZACIÓN OPORTUNA Y RENUNCIA AL RÉGIMEN DE MEGAINVERSIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que el contribuyente megainversionista no realiza de manera oportuna la inversión, o renuncia al régimen de megainversión, cuando se presente alguno de los siguientes hechos:

1. Cuando la inversión se efectúa por fuera del término establecido en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario.

2. Cuando se incumpla con el plazo establecido en el plan de inversión presentado y aprobado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

3. Cuando la inversión se realice por un valor inferior a treinta millones (30.000.000) de unidad de valor (UVT), o por un valor inferior a dos millones (2.000.000) de unidad de valor (UVT) cuando corresponda a inversiones en el sector aeronáutico nacional.

4. Cuando no se realiza la inversión en propiedad, planta y equipo que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo.

5. Cuando la inversión no se realice en los sectores industrial, comercial y/o servicios, en los términos previstos en el artículo 235-3 del Estatuto y la presente Sección.

6. Cuando se enajene la totalidad de la propiedad, planta y equipo que fue objeto de la inversión estipulada por el inversionista en el proyecto calificado como megainversión.

El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.28.1.30. de este Decreto.

PARÁGRAFO. En los casos de fuerza mayor o caso fortuito que ocasionen siniestros en las inversiones realizadas por el contribuyente megainversionista no se aplicará el presente artículo. Sin embargo, para efectos de la procedencia del régimen de megainversión de que trata el artículo 235-3 del Estatuto y la presente Sección, el contribuyente megainversionista deberá reponer la inversión.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.30. INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MEGAINVERSIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes megainversionistas inaplicarán el régimen de megainversiones, previsto en el artículo 235-3 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:

1. Cuando se incumplan las previsiones del artículo 235-3 del Estatuto Tributario, el artículo 11 del Decreto Legislativo 535 de 2020 y el artículo 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.

2. Cuando se incumpla el monto mínimo de generación de empleo de que tratan los artículos 235-3 del Estatuto y 1.2.1.28.1.29. de este Decreto.

PARÁGRAFO. La inaplicación del tratamiento de que trata el presente artículo aplicará para el año gravable en el cual se presente el incumplimiento de los requisitos señalados para el régimen de megainversiones.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.31. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MEGAINVERSIONES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 235-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes megainversionistas que no suscriban el contrato de estabilidad tributaria y apliquen el régimen de megainversiones que establece el artículo 235-3 del Estatuto y esta Sección, deberán cumplir con todos los requisitos señalados para el respectivo régimen en cada uno de los años gravables.

En este caso, el régimen de megainversión para el impuesto sobre la renta y complementarios aplica mientras permanezca vigente.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.1.32. CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS Y PRUEBAS QUE ACREDITEN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE LAS MEGAINVERSIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1157 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes megainversionistas deberán conservar y mantener a disposición de la administración tributaria, todos los documentos y pruebas que acreditan el cumplimiento de los requisitos del régimen para las megainversiones en cada uno de los años gravables correspondientes, durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

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SECCIÓN 2.

TARIFA DEL NUEVE POR CIENTO (9%) PARA LOS SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES Y EN HOTELES REMODELADOS Y/O AMPLIADOS.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.2.1. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A LOS SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES POR LAS SOCIEDADES NACIONALES Y SUS ASIMILADAS, LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE ENTIDADES DEL EXTERIOR Y LAS PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS CON O SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS, EN MUNICIPIOS DE POBLACIÓN DE HASTA DOSCIENTOS MIL HABITANTES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, que se construyan, en municipios con poblaciones de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, obtenidas por los prestadores de servicios hoteleros estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de veinte (20) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios y se cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos a partir del treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta (31) de diciembre del 2030.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.2.2. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES POR LAS SOCIEDADES NACIONALES Y SUS ASIMILADAS, LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE ENTIDADES DEL EXTERIOR Y LAS PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS CON O SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS, EN MUNICIPIOS DE POBLACIÓN IGUAL Y SUPERIOR A DOSCIENTOS MIL HABITANTES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, que se construyan, en municipios de población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020, obtenidas por los prestadores de servicios hoteleros, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de diez (10) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios y se cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

Para tal efecto, se consideran nuevos hoteles únicamente aquellos hoteles construidos a partir del treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2026.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.2.3. PROCEDENCIA DE LA TARIFA DIFERENCIAL DEL NUEVE POR CIENTO 9% EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN NUEVOS HOTELES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia en el país, contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que presten servicios en nuevos hoteles deberán:

1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces, para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales a) y c) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

2. Estar al día en el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020 para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales a) y c) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

3. Tener la licencia de construcción expedida por la autoridad competente, en la cual conste la aprobación del proyecto de construcción del nuevo hotel.

4. Tener la certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, donde conste:

4.1. Que el valor de las rentas solicitadas con tarifa del nueve por ciento (9%), en el respectivo año gravable, corresponde a servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles debidamente autorizados y construidos.

4.2. Que la información contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la prestación de servicios hoteleros.

4.3. La fecha de inicio y finalización de la construcción del nuevo hotel.

4.4. La fecha de inicio de la prestación del servicio hotelero objeto de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% del nuevo hotel.

5. Tener el contrato de operación del servicio hotelero cuando el nuevo hotel no lo opere directamente el titular.

PARÁGRAFO 1o. La información de que trata el presente artículo deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), cuando esta lo requiera.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y en esta Sección, no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% en la prestación de servicios en nuevos hoteles.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.2.4. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN HOTELES QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN POR LAS SOCIEDADES NACIONALES Y SUS ASIMILADAS, LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE ENTIDADES DEL EXTERIOR Y LAS PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS CON O SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS, EN MUNICIPIOS DE POBLACIÓN DE HASTA DOSCIENTOS MIL HABITANTES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia en el país, en municipios con poblaciones de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de veinte (20) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en el área remodelada y/o ampliada y se cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

Para tal efecto, se consideran hoteles remodelados y/o ampliados únicamente aquellos que se remodelen y/o amplíen a partir del treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2030.

La tarifa del Impuesto sobre la renta y complementarios del nueve por ciento (9%) se aplicará a la proporción de la renta líquida gravable equivalente al porcentaje que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.2.5. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN HOTELES QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN POR LAS SOCIEDADES NACIONALES Y SUS ASIMILADAS, LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE ENTIDADES DEL EXTERIOR Y LAS PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS CON O SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS EN MUNICIPIOS DE POBLACIÓN IGUAL O SUPERIOR A DOSCIENTOS MIL HABITANTES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de los servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia, en el país en municipios de población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de diez (10) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en el área remodelada y/o ampliada y se cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

Para tal efecto, se consideran hoteles remodelados y/o ampliados únicamente aquellos que se remodelen y/o amplíen a partir del treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2026.

La tarifa del nueve por ciento (9%) se aplicará a la proporción de la renta líquida gravable equivalente al porcentaje que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado. Para tal efecto, el valor de la remodelación y/o ampliación no puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado conforme con las reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.2.6. PROCEDENCIA DE LA TARIFA DIFERENCIAL DEL NUEVE POR CIENTO 9% EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN HOTELES QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que presten servicios en los hoteles que se remodelen y/o amplíen deberán:

1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces, para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales b) y d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

2. Estar al día en el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo de que trata el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020 para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales b) y d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

3. Tener la licencia de construcción expedida por la autoridad competente en la cual conste la aprobación del proyecto de remodelación y/o ampliación del hotel, cuando corresponda.

4. Tener la certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la remodelación realizada, cuando no se requiera la licencia de construcción ni la licencia de urbanismo.

5. Tener la certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, del contribuyente beneficiario de la tarifa, donde conste:

5.1. El costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado al finalizar el periodo gravable.

5.2. El valor total de la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación.

5.3. El porcentaje que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, al finalizar el periodo gravable.

5.4. Que la información contable y financiera del contribuyente permite identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta de que trata el artículo precedente.

5.5. La fecha de inicio y finalización de la remodelación y/o ampliación del hotel.

5.6. La fecha de inicio de prestación del servicio hotelero en el área remodelada y/o ampliada conforme con lo establecido en los artículos 1.2.1.28.2.4. y 1.2.1.28.2.5. de este decreto.

6. Tener el contrato de operación del servicio hotelero cuando no lo opere directamente el titular del hotel remodelado y/o ampliado.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y en esta Sección, no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en la prestación de servicios en hoteles remodelados y/o ampliados.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.2.7 TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL NUEVE POR CIENTO (9%) CUANDO LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO HOTELERO SE REALIZA POR UN TERCERO OPERADOR. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del Impuesto sobre la renta del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección podrá ser aplicada por los operadores de servicios hoteleros siempre y cuando el propietario del nuevo hotel construido, o del hotel ampliado y/o remodelado lo haya entregado para el desarrollo de la actividad de la operación hotelera y la renta provenga directamente de la prestación de servicios hoteleros.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.2.8. CONTRIBUYENTES QUE NO PUEDEN OPTAR POR LA TARIFA DIFERENCIAL DEL NUEVE POR CIENTO (9%) DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios que opten por acogerse o apliquen un régimen especial en materia tributaria no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta dispuesto en los literales a), b), c) y d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no es aplicable a las rentas provenientes de servicios hoteleros cuando correspondan a proyectos de mega-inversión, los cuales podrán aplicar la tarifa del nueve por ciento (9%) en los términos del numeral 1 del artículo 235-3 del Estatuto y el parágrafo del artículo 1.2.1.28.1.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Lo anterior, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en los literales a), b), e) o d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y esta Sección.

Lo dispuesto en esta Sección no es aplicable a los moteles y residencias de conformidad con el literal h) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.2.9. SERVICIOS HOTELEROS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de los literales a), b), c) y d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y de lo establecido en la presente Sección, los servicios hoteleros corresponden al servicio de alojamiento y hospedaje, incluida la alimentación y bebidas contempladas en el precio pagado por el hospedaje, al igual que la alimentación y bebidas que se adquieran durante el alojamiento y hospedaje y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios al huésped.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.2.10. CERTIFICACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS HOTELEROS POR PARTE DEL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la verificación de la prestación de los servicios hoteleros en las condiciones establecidas en los literales a), b), c) y d) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y en esta Sección, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará la efectiva prestación de los servicios hoteleros y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Sección.

En caso de encontrar inconsistencias; informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) adjuntando las evidencias pertinentes para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.2.11. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) podrá adelantar visitas de verificación a los contribuyentes del Impuesto sobre la renta, beneficiarios de la tarifa del nueve por ciento (9%), de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en el Estatuto y demás normas aplicables.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.2.12. CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE QUE TRATA LA PRESENTE SECCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes deberán mantener a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) todos los documentos que trata la presente Sección y que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) en cada uno de los años gravables correspondientes, conforme con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.2.13. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA TARIFA DEL NUEVE POR CIENTO (9%) PARA LOS SERVICIOS HOTELEROS PRESTADOS EN NUEVOS HOTELES Y EN HOTELES QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia, que obtengan rentas provenientes de servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles u hoteles remodelados y/o ampliados, incumplan alguno de los requisitos señalados en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y desarrollados en la presente Sección, será improcedente la aplicación de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el Impuesto sobre la renta de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección a partir del año gravable de su incumplimiento.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.2.14. CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON POBLACIÓN DE HASTA 200.000 HABITANTES CON CORLE A 31 DE DICIEMBRE DE 2016 Y MUNICIPIOS CON POBLACIÓN IGUAL O SUPERIOR A 200.000 HABITANTES CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE DE 2018. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) certificará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), los municipios con población de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016, y los municipios con población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.2.15. PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A MUNICIPIOS CON POBLACIÓN DE HASTA DOSCIENTOS MIL HABITANTES A 31 DE DICIEMBRE DE 2016 Y MUNICIPIOS CON POBLACIÓN IGUAL O SUPERIOR A 200.000 HABITANTES CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE DE 2018. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) publicarán, a través de los sitios web oficiales, la información correspondiente a los municipios con población de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y los municipios con población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018.

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SECCIÓN 3.

TARIFA DEL NUEVE POR CIENTO (9%) PARA LAS RENTAS PROVENIENTES DE NUEVOS PROYECTOS DE PARQUES TEMÁTICOS, PARQUES TEMÁTICOS QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN, NUEVOS PROYECTOS DE PARQUES DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO Y NUEVOS PROYECTOS DE MUELLES NÁUTICOS.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.3.1. DEFINICIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la tarifa del nueve por ciento (9%) de que tratan los literales f), g) e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección se adoptan las siguientes definiciones:

1. Parques temáticos: Los parques temáticos son aquellos cuyo objeto se concentra en el manejo de temáticas asociadas a la enseñanza de la ciencia, tecnología, biodiversidad, historia, geografía, literatura, arte, atracciones náuticas y áreas del conocimiento para el entretenimiento y la recreación.

Los parques temáticos se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente con circuito cerrado o en un espacio geográfico delimitado, cuyo uso o ingreso está supeditado al cobro de un tiquete o boleta.

Estos parques pueden tener dentro de su oferta de entretenimiento atracciones mecánicas de alto impacto, familiares e infantiles o juegos de destreza.

2. Parques de ecoturismo y agroturismo: Los parques de ecoturismo y agroturismo son aquellos que se instalan en un sitio o ubicación de carácter permanente con circuito cerrado o en un espacio geográfico delimitado de interés ambiental o agropecuario, cuyo uso o ingreso está supeditado al cobro de un tiquete o boleta.

Los parques de ecoturismo se caracterizan por el desarrollo de actividades y servicios de turismo especializado en áreas de interés ambiental, fauna y flora, enmarcados dentro de los parámetros del desarrollo humano sostenible para la enseñanza y preservación de los ecosistemas, parajes naturales y zonas rurales.

Los parques de agroturismo se caracterizan por el desarrollo de actividades y servicios especializados en la enseñanza, promoción e interacción de las labores agropecuarias.

3. Muelle náutico: El muelle náutico es la estructura construida en aguas navegables que sirve para facilitar el amarre y/o desamarre de embarcaciones y embarque y/o desembarque de pasajeros, principalmente para el ejercicio del turismo.

El concepto de muelle náutico incluye:

3.1. Marina: Marina son las instalaciones con muelles en agua para amarrar los barcos, servicios para embarcaciones, usuarios, equipamiento y sede social o club.

3.2 Marina astillero varadero: La marina astillero varadero es el pequeño muelle para embarcaciones de agua, marina seca, con varadero para reparaciones o montaje de botes o motores.

3.3. Marina seca: La marina seca son los aparcaderos de barcos, botes y lanchas en el litoral o cerca de la costa, con sistema de transporte para poner los barcos en el agua.

3.4. Muelle turístico: El muelle turístico es al área de embarque habilitada para embarcaciones que prestan y/o suministran algún servicio a los turistas: paseo en barco, desplazamientos a zonas de buceo u otras actividades o deportes náuticos. Pueden contar con algún servicio complementario al turista, como zona comercial u hotelera.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.3.2. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A LAS RENTAS PROVENIENTES DE NUEVOS PROYECTOS DE PARQUES TEMÁTICOS, NUEVOS PROYECTOS DE PARQUES DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO Y NUEVOS PROYECTOS DE MUELLES NÁUTICOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, realizados por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) en el Impuesto sobre la renta y complementarios, cuando:

1. Se construyan nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2030, en los municipios que tengan una población de hasta doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), en los términos previstos en el artículo 1.2.1.28.2.14. de este Decreto.

La tarifa del nueve por ciento (9%) será aplicable por veinte (20) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en los nuevos parques temáticos, nuevos parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos de muelles náuticos.

2. Se construyan nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2026, en los municipios que tengan una población igual o superior a doscientos mil habitantes a treinta y uno (31) de diciembre de 2018, tal y como lo certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), en los términos previstos en el artículo 1.2.1.28.2.14. de este Decreto.

La tarifa del nueve por ciento (9%), será aplicable por diez (10) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios en los nuevos parques temáticos, nuevos parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos de muelles náuticos.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.3.3. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APLICABLE A LAS RENTAS PROVENIENTES DE SERVICIOS PRESTADOS EN PARQUES TEMÁTICOS QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN POR LAS SOCIEDADES NACIONALES Y SUS ASIMILADAS, LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE ENTIDADES DEL EXTERIOR Y LAS PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS CON O SIN RESIDENCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las rentas provenientes de los servicios prestados en parques temáticos que se remodelen y/o amplíen por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia en el país, dentro de los seis (6) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020, el treinta y uno (31) de diciembre del 2020 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2026, estarán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) por un término de diez (10) años contados a partir del año gravable en que se inicie la prestación de los servicios, en el área remodelada y/o ampliada y se cumpla con los requisitos de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

La tarifa del nueve por ciento (9%) se aplicará a la proporción de la renta líquida gravable equivalente al porcentaje que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del parque temático remodelado y/o ampliado. Para tal efecto, el valor de la remodelación y/o ampliación no puede ser inferior al treinta y tres por ciento (33%) del valor del parque temático remodelado y/o ampliado conforme con las reglas del artículo 90 del Estatuto Tributario.

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Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.1.28.3.4. PROCEDENCIA DE LA TARIFA DIFERENCIAL DEL NUEVE POR CIENTO 9% POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS NUEVOS PROYECTOS DE PARQUES TEMÁTICOS, PARQUES TEMÁTICOS QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN, NUEVOS PROYECTOS DE PARQUES DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO Y NUEVOS PROYECTOS DE MUELLES NÁUTICOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia en el país, contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios deberán, según corresponda:

1. Estar activos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el que haga sus veces para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales f), g) e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección, para los parques temáticos, de ecoturismo y agroturismo.

2. Estar al día en el pago de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, cuando a ello haya lugar, para cada uno de los años gravables en que se aplique la tarifa de que tratan los literales f), g) e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección.

3. Tener el registro previo de que trata el artículo 3o de la Ley 1225 de 2008 para la instalación y puesta en funcionamiento de los parques temáticos y las atracciones o dispositivos de entretenimiento expedido por la autoridad distrital o municipal pertinente.

4. Tener la licencia de construcción expedida por la autoridad competente en la cual conste la aprobación respectiva de la construcción del parque temático, parque de ecoturismo y agroturismo o muelle náutico, según corresponda.

5. Tener la certificación suscrita por un arquitecto o ingeniero civil con matrícula profesional vigente en la que se haga constar la remodelación y/o ampliación realizada al parque temático, cuando no se requiera la licencia de construcción ni la licencia de urbanismo.

6. Tener la certificación del representante legal y del contador público o revisor fiscal, según el caso, del contribuyente beneficiario de la tarifa, donde conste:

6.1. El costo fiscal del parque temático remodelado y/o ampliado al finalizar el periodo gravable.

6.2. El valor total de la inversión por concepto de remodelación y/o ampliación del parque temático.

6.3. El porcentaje que representa el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del parque temático remodelado y/o ampliado, al finalizar el periodo gravab.

6.4. Que la información contable y financiera del contribuyente permita identificar separadamente los ingresos, costos y gastos asociados a la actividad que da lugar a la renta de que trata el artículo precedente.

6.5. La fecha de inicio y finalización de la remodelación y/o ampliación del parque temático.

6.6. La fecha de inicio de la prestación del servicio en el área remodelada y/o ampliada conforme con lo establecido en el artículo 1.2.1.28.3.3. de este Decreto.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y esta Sección, no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento 9% en la prestación de servicios en los nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos proyectos de muelles náuticos.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.3.5. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), podrá adelantar visitas de verificación a los contribuyentes del Impuesto sobre la renta, beneficiarios del incentivo de que trata el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, en los términos previstos en el Estatuto y demás normas aplicables.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.3.6. CONSERVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE QUE TRATA LA PRESENTE SECCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes deberán mantener a disposición de la administración tributaria todos los documentos de que trata la presente Sección que acrediten el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la tarifa del nueve por ciento (9%) en cada uno de los años gravables correspondientes, conforme con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario, y el artículo 46 de la Ley 962 de 2005.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.3.7. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA TARIFA DIFERENCIAL DEL NUEVE POR CIENTO 9% POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS NUEVOS PROYECTOS DE PARQUES TEMÁTICOS, PARQUES TEMÁTICOS QUE SE REMODELEN Y/O AMPLÍEN, NUEVOS PROYECTOS DE PARQUES DE ECOTURISMO Y AGROTURISMO Y NUEVOS PROYECTOS DE MUELLES NÁUTICOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras, con o sin residencia, que tengan rentas provenientes de los nuevos proyectos de parques temáticos, parques temáticos que se remodelen y/o amplíen, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, incumplan alguno de los requisitos señalados en el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y desarrollados en la presente Sección, no habrá lugar a la aplicación de la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el Impuesto sobre la renta, establecido el parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto y la presente Sección a partir del año gravable de su incumplimiento.

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ARTÍCULO 1.2.1.28.3.8. CONTRIBUYENTES QUE NO PUEDEN OPTAR POR LA TARIFA DIFERENCIAL DEL NUEVE POR CIENTO (9%) DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1652 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que opten por acogerse o apliquen un régimen especial en materia tributaria no podrán aplicar la tarifa diferencial del nueve por ciento (9%) en el impuesto sobre la renta dispuesto en los literales f), g) e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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