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DECRETO 2046 DE 2014

(octubre 16)

Diario Oficial No. 49.306 de 16 de octubre de 2014

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por medio del cual se modifica el parágrafo 2o del artículo 7o del Decreto número 556 de 2014.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en la Ley 1673 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de la Ley 1673 de 2013, es obligación de los avaluadores inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores, que será desarrollado por las Entidades Reconocidas de Autorregulación que sean autorizadas para el efecto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que el parágrafo 2o del artículo 7o del Decreto número 556 de 2014, reglamentario de la Ley 1673 de 2013, estableció un régimen de transición con el fin de permitir a los avaluadores continuar la actividad de valuación hasta cuando entrara en funcionamiento el Registro Abierto de Avaluadores, para lo cual previó un plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del citado decreto.

Que mediante comunicación de 14 de agosto de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio, informó que no ha recibido solicitudes de reconocimiento por parte de entidades gremiales sin ánimo de lucro que deseen constituirse como Entidades Reconocidas de Autorregulación.

Que en virtud de lo expuesto, se hace necesario modificar el parágrafo 2o del artículo 7o del Decreto número 556 de 2014 con el fin de permitir a los avaluadores continuar la actividad de valuación, mientras entra en funcionamiento el Registro Abierto de Avaluadores.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.17.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Modifícase el parágrafo 2o del artículo 7o del Decreto número 556 de 2014, el cual quedará así:

Parágrafo 2o. Con posterioridad a la publicación del presente Decreto y hasta el momento en que se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad.

Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el Sena, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024.

En todo caso, el plazo de que trata este parágrafo se extenderá hasta el 31 de marzo de 2015.”

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de octubre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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