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DECRETO 2100 DE 1996

(noviembre 19)

Diario Oficial No. 42923 de 21 de noviembre de 1996

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO

Por el cual se reglamenta la administración provisional

de los bienes incautados con ocasión de los delitos

de secuestro y demás atentatorios contra la

libertad personal.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades previstas en el ordinal 11 del

artículo 189 de la Constitución Política de Colombia

y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo

9o de la Ley 282 de 1996.

DECRETA:

ARTICULO 1o. DE LA DISPOSICION DE LOS BIENES INCAUTADOS. Todos los bienes muebles e inmuebles, efectos, dineros, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con la comisión del delito de secuestro y demás atentatorios contra la libertad personal o que hayan sido utilizados para su comisión o que provengan de ésta, serán incautados por las unidades Gaula y colocados por los fiscales delegados a disposición o a la orden del Fondo nacional para la Defensa de la Libertad Personal - Fondelibertad -, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al decomiso, junto con la copia del acta correspondiente, en la cual deberá aparecer el inventario de dichos bienes debidamente identificados.

El Fondo decidirá sobre la destinación provisional de los bienes puestos a su disposición con sujeción a las reglas del presente Decreto, no obstante, hasta tanto resulte ejecutoriada la providencia judicial que defina de fondo la situación jurídica de aquellos bienes, podrán devolverse provisionalmente a título de depósito a los terceros de buena fe que acrediten ante la autoridad judicial competente no sólo su propiedad, sino el origen y destino lícitos de los mismos y la no participación en los hechos punibles que se investigan.

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ARTICULO 2o. DE LA RECEPCION DE BIENES POR PARTE DE FONDELIBERTAD. Al momento de recibir los bienes incautados en razón de la comisión del delito de secuestro y demás atentatorios contra la libertad personal, Fondelibertad suscribirá un acta de recibo y revisión, en la que se hará constar el estado en que se encuentra el bien, así como el inventario detallado del mismo.

Copia de dicha acta reposará en el expediente que para tal efecto se lleve de cada bien. Tratándose de bienes que estuvieren sujetos a registro de cualquier naturaleza y con la finalidad de que queden fuera del comercio, el fiscal que conozca de la incautación dará aviso al funcionario que corresponda, remitiendo la documentación exigida para tal efecto.

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ARTICULO 3o. DE LA POLIZA DE SEGUROS. Los bienes puestos a disposición o a la orden de Fondelibertad para la destinación provisional ordenada en el artículo 1o de este Decreto, deberán ampararse mediante póliza de seguros contra todo riesgo que se tomará con cargo al Fondo.

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ARTICULO 4o. DE LOS BIENES INMUEBLES. Los bienes inmuebles recibidos provisionalmente, que, previo concepto del Comité Operativo a que se refiere el artículo 10 de este decreto, se definan como de no utilidad para el Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, para Fondelibertad o para los grupos Gaula, podrán ser entregados por parte del Fondo bajo contrato de arrendamiento, comodato o cualquier otro título no traslaticio de dominio, hasta tanto resulte ejecutoriada la providencia judicial que defina de fondo la situación jurídica de los mismos.

Los emolumentos que pudieran percibirse por causa de la celebración de estos contratos entrarán a formar parte de los recursos de Fondelibertad atendiendo las disposiciones legales que rigen la materia.

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ARTICULO 5o. DE LOS BIENES MUEBLES-VEHICULOS. El gerente de Fondelibertad podrá asignar de manera provisional al Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad personal, al Fondo o a los grupos Gaula, los bienes muebles vehículos incautados con ocasión d ella comisión del delito de secuestro y demás atentatorios contra la libertad personal que sean puestos a su disposición, en cuyo caso la decisión que se adopte deberá ser ratificada por el Comité Operativo a que se refiere el artículo 10 de este Decreto.

Cuando los bienes muebles vehículos, previo concepto del Comité Operativo ya mencionado, se definan como de no utilidad para Fondelibertad o para los organismos mencionados en el inciso anterior, podrán asignarse de manera provisional a otras entidades estatales de orden nacional.

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ARTICULO 6o. DE LOS BIENES MUEBLES-AERONAVES. Fondelibertad podrá designar de manera provisional al servicio de la Fuerza Aérea, del Grupo Aéreo del Ejército Nacional, de la Armada Nacional de la Policía Nacional, del DAS o de la Fiscalía General de la Nación las naves, aeronaves y semejantes, incautadas con ocasión de la comisión del delito de secuestro y demás atentatorios contra la libertad personal en caso de no ser de utilidad para el Programa Presidencial para la defensa de la Libertad Personal, para Fondelibertad o para los Gaula.

La asignación de dichos bienes será decidida por el Comité Operativo a que se refiere el artículo 10 de este Decreto.

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ARTICULO 7o. DE LOS DINEROS, RECURSOS, EFECTOS Y DIVISAS. Cuando los bienes puestos a disposición de Fondelibertad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1o. de este Decreto, sean dinero en efectivo, divisas o cheques, el gerente del fondo realizará los giros o transferencias pertinentes sobre el interior o el exterior, para colocarlos en depósito en el Banco de la República.

Además, podrá convenir con el Banco de la República o cualquiera entidad financiera vigilada por la Superintendencia Bancaria la inversión de tales recursos.

Si se tratare de cualquier otro tipo de título valor de contenido crediticio, el gerente del Fondo procederá a colocarlos en depósito en el Banco de la República.

Los rendimientos financieros obtenidos de las inversiones que aquí se mencionan, formarán parte de los recursos de Fondelibertad atendiendo las disposiciones legales al respecto.

El Gerente del Fondo presentará a la junta Directiva de Fondelibertad un reporte mensual sobre la forma como han sido invertidos tales recursos y de los rendimientos financieros obtenidos.

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ARTICULO 8o. De los semovientes. Previo avalúo por parte del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA -, o del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y con el concepto favorable del Comité Operativo a que se refiere el artículo 10 de este Decreto, el gerente de Fondelibertad podrá efectuar la venta de los semovientes incautados con ocasión de la comisión del delito de secuestro y demás atentatorios contra la libertad personal, cuyo valor deberá invertirse en títulos de rentabilidad que preserven el capital, hasta tanto resulte ejecutoriada la providencia judicial que defina la situación jurídica de los mismos.

Los rendimientos financieros de dichas inversiones pasarán a formar parte de los recursos de Fondelibertad atendiendo las disposiciones legales al respecto.

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ARTICULO 9o. DE LOS DEMAS BIENES MUEBLES. Los demás bienes muebles incautados con ocasión de la comisión del delito de secuestro y demás atentatorios contra la libertad personal, podrán ser entregados por el gerente de Fondelibertad a terceros a título no traslaticio de dominio, una vez sean puestos a su disposición en los términos del artículo 1o. de este Decreto.

La asignación de dichos bienes requerirá para su perfeccionamiento la rectificación del Comité Operativo a que se refiere el artículo 10 de este Decreto.

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ARTICULO 10. DEL COMITE OPERATIVO. El Comité a que se refiere el presente Decreto estará constituido por el Director y el Secretario Técnico del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, un representante del Conase elegido por este Consejo, el Gerente de Fondelibertad y un representante del Consejo Directivo de dicho Fondo.

Los conceptos previstos que rinda y las decisiones que adopte respecto de la destinación provisional de los bienes a que se refiere el presente Decreto, figurarán en actas que se llevarán en libro foliado suscrita pro el Director y el Secretario Técnico del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal.

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ARTICULO 11. OTRAS REGULACIONES. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, directamente o por delegación que haga en el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, expedirá las resoluciones necesarias para la debida ejecución de este reglamento.

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ARTICULO 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. 19 de noviembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA

El Ministro de Justicia y el Derecho

JOSE ANTONIO VARGAS LLERAS

El Director del Departamento Administrativo

de la Presidencia de la República

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