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DECRETO 2171 DE 2009

(junio 10)

Diario Oficial No. 47.376 de 10 de junio de 2009

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015>

Por medio del cual se señalan medidas aplicables a las piscinas y estructuras similares de uso colectivo y de propiedad privada unihabitacional y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto 2045 del 4 de junio de 2009, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 221, 222 y 223 de la Ley 09 de 1979 y 9, 11 y 13 de la Ley 1209 de 2008,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> El objeto del presente decreto es determinar las medidas regulatorias de seguridad aplicables a piscinas y estructuras similares, así como establecer las Buenas Prácticas Sanitarias tendientes a prevenir y controlar los riesgos que afecten la vida y la salud de las personas.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> Las disposiciones del presente decreto aplican a todas las piscinas de uso colectivo y de propiedad privadas unihabitacional ubicadas en el territorio nacional.

En el caso de las piscinas de propiedad privada unihabitacional, la autoridad sanitaria departamental, distrital o municipal (municipio categoría 1, 2 y 3) de salud donde esté ubicada la piscina o estructura similar, supervisará el cumplimiento de lo señalado en los artículos 3o y 11 de la Ley 1209 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO. Las disposiciones señaladas en el presente decreto relativas a las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, no se les aplica a las piscinas con estanques de aguas termales, de centros de tratamiento de hidroterapia y las destinadas a usos eminentemente terapéuticos. No obstante, deben cumplir con las condiciones sanitarias y de seguridad. El Ministerio de la Protección Social definirá los aspectos técnicos relacionados con aguas termales, terapéuticas y otras de características especiales que determine dicho organismo.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> Para efectos de la aplicación de las disposiciones del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Autoridad Sanitaria: Entidad de carácter público del orden territorial con atribuciones para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control en materia sanitaria a los sectores público y privado que presten servicios de piscinas y estructuras similares.

Bañista: Persona que se beneficia directamente con el uso del agua contenida en el estanque de la piscina o estructura similar.

Buenas prácticas sanitarias en piscinas y estructuras similares: Son los principios básicos y prácticas operativas generales de higiene en las piscinas y estructuras similares, con el objeto de identificar los riesgos a la salud humana que pueda presentar la infraestructura.

Certificación de cumplimiento de seguridad en piscinas o estructuras similares: Es el acto administrativo expedido por la dependencia u oficina administrativa que el respectivo municipio o distrito determine, a través del cual se acredita el cumplimiento de las normas de construcción y seguridad en piscinas o estructuras similares.

Concepto sanitario: Es el acto administrativo expedido por la autoridad sanitaria departamental, distrital o municipal (municipio categoría 1, 2 y 3) de salud, donde esté ubicada la piscina o estructura similar, a través del cual se acredita el cumplimiento de la calidad del agua y las Buenas Prácticas Sanitarias.

El concepto sanitario podrá ser:

1. Concepto favorable: Es el que se emite cuando las piscinas y estructuras similares cumplen con la totalidad de los requisitos de la calidad del agua y las Buenas Prácticas Sanitarias.

2. Concepto favorable con requerimiento: Es el que se emite cuando las piscinas y estructuras similares no cumplen con la totalidad de los requisitos de la calidad del agua y las Buenas Prácticas Sanitarias y no conlleve riesgos a la salud de las personas.

3. Concepto desfavorable: Es el que se emite cuando las piscinas y estructuras similares atentan contra la salud y la vida de las personas o cuando no se dé cumplimiento a lo exigido en el concepto favorable con requerimiento.

Dispositivos de seguridad homologados: Son los que cumplen con los requisitos técnicos establecidos en el reglamento técnico que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social o en un referente técnico nacional o internacional.

Estructuras similares: Son obras de ingeniería o arquitectura análogas a las piscinas, cuyo objeto es el uso recreativo. Abarcan una serie de instalaciones cuya referencia es: Jacuzzi, bañera, tina de hidromasaje o spa, entre otras.

Implementar dispositivos de seguridad: Es la utilización de los dispositivos de seguridad en piscinas y estructuras similares.

Responsable: Es la persona o las personas, tanto naturales como jurídicas o comunidades, tengan o no personería jurídica que ostente la titularidad en propiedad o en cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina o estructura similar.

Salvavida: Gestor de riesgos asociados a actividades acuáticas, con enfoque hacia la prevención de incidentes y accidentes acuáticos y con capacidad de respuesta ante emergencias generadas en estanques de piscinas o estructuras similares.

Vigilancia de la calidad del agua en piscinas y estructuras similares: Es el conjunto de acciones periódicas realizadas por la autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal (municipio categoría 1, 2 y 3) de salud, donde esté ubicada la piscina o estructura similar, para supervisar el riesgo que representa a la salud pública y la calidad del agua en piscina o estructura similar.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES DE CONSTRUCCIÓN.

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ARTÍCULO 4o. CLASIFICACIÓN DE LAS PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> Las piscinas y estructuras similares de acuerdo con la construcción, uso, sistema de operación y presentación, se clasifican en:

1. Construcción: Naturales y Artificiales.

2. Uso: Particulares y Colectivas (Públicas, Restringidas y de Uso Especial).

3. Sistema de operación: De recirculación, Renovación continua y Desalojo completo e intermitente.

4. Presentación: Cubiertas y Descubiertas.

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ARTÍCULO 5o. CRITERIOS TÉCNICOS PARA PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> Las piscinas y estructuras similares para garantizar un sistema de circulación de agua óptimo deben cumplir criterios técnicos en planos; formas de los estanques; vértices; profundidad; distancias entre estanques; escaleras; desagüe sumergido; revestimiento; corredores; período de recirculación y zona de salto, criterios que serán definidos por el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO. Los estanques de agua en piscinas y estructuras similares de uso colectivo y particular serán obligatoriamente de recirculación.

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ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN O ADECUACIÓN DE PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> Para la construcción o adecuación de piscinas y estructuras similares, se requiere contar en forma previa, con la aprobación del proyecto por parte de la dependencia u oficina administrativa que determine el municipio o distrito; los interesados deberán radicar los proyectos, anexando los siguientes documentos:

1. Planos de planta y cortes, con la localización de equipos y desagües.

2. Planos de sistemas eléctricos.

3. Planos de sistemas hidráulicos.

4. Diagrama de flujo.

5. Memorias descriptivas de construcción y técnica.

6. Manual de operación de los sistemas.

7. Protocolos de mantenimiento de los sistemas.

8. Descripción sobre la disposición final de los lodos provenientes del lavado del sistema de tratamiento de agua del estanque o vaso de la piscina o estructura similar.

9. Los demás que estime pertinentes el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO. Los proyectos deben ser elaborados por un ingeniero o arquitecto, con tarjeta profesional vigente, que tengan conocimiento y experiencia en construcción y tratamiento de agua en estanque de piscinas y estructuras similares.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES DE CALIDAD DEL AGUA Y BUENAS PRÁCTICAS SANITARIAS.

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ARTÍCULO 7o. CARACTERÍSTICAS DEL AGUA EN ESTANQUES DE PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> Las características físicas, químicas y microbiológicas y sus correspondientes valores aceptables que debe cumplir el agua recreativa de contacto primario, así como las técnicas y las sustancias químicas utilizadas en el tratamiento de agua en estanques de piscinas o estructuras similares, diferentes a las señaladas en la Resolución 2314 de 1983, serán definidas por el Ministerio de la Protección Social.

Las técnicas para realizar análisis microbiológicos de piscinas y estructuras similares y las frecuencias de control de la calidad física, química y microbiológica que debe realizar el responsable de estas y la autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal (municipio categoría 1, 2 y 3) de salud, en ejercicio de las acciones de inspección, vigilancia y control, serán definidas por el Ministerio de la Protección Social.

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ARTÍCULO 8o. BUENAS PRÁCTICAS SANITARIAS DE PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> Las piscinas y estructuras similares deben cumplir con las Buenas Prácticas Sanitarias que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social a través del Formulario Unico de Inspección Sanitaria a las piscinas y estructuras similares que debe ser utilizado por las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales (municipios categorías 1, 2 y 3) de salud.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES DE SEGURIDAD.

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ARTÍCULO 9o. CRITERIOS DE SEGURIDAD. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> Para evitar accidentes y proteger la vida de los bañistas, las piscinas y estructuras similares deben cumplir con los siguientes criterios: Seguridad microbiológica; de productos químicos; de servicios de salvavidas y de primeros auxilios. Estos criterios serán definidos por el Ministerio de la Protección Social.

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ARTÍCULO 10. CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN COMO SALVIDADAS. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) dentro de su oferta educativa o cualquier otra entidad pública o privada que realice instrucción o capacitación integral teórico-práctica, que determine competencias suficientes para una óptima labor como salvavidas, podrán capacitar y certificar como salvavidas.

Para la capacitación y certificación como salvavidas, estas entidades deben tener en cuenta lo señalado en la Norma de Competencia Laboral 230101144 Rescate Acuático del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

El personal de rescate salvavidas tendrá un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para obtener la certificación.

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ARTÍCULO 11. DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> Los dispositivos de seguridad que se utilicen en piscinas y estructuras similares son los siguientes:

1. Cerramiento: Incluye la puerta o torniquete u otro medio que permita el control de acceso al estanque de la piscina o estructura similar.

2. Alarma de agua o detector de inmersión.

3. Cubiertas antiatrapamiento.

4. Sistema de seguridad de liberación de vacío.

5. Botón de parada de emergencia.

6. Otros que determine el Ministerio de la Protección Social.

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ARTÍCULO 12. CRITERIOS TÉCNICOS PARA LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> El Ministerio de la Protección Social expedirá la reglamentación que regule la fabricación, importación y comercialización de los dispositivos de seguridad en piscinas y estructuras similares, a los cuales se les expedirá la Declaración de Conformidad del Proveedor.

CAPITULO V.

OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES, PADRES, ACOMPAÑANTES Y BAÑISTAS.

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ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DE LAS PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> Sin perjuicio de las obligaciones asignadas por la Ley 1209 de 2008, deberán cumplir con lo siguiente:

1. Realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas en el tratamiento y uso de las aguas de las piscinas y estructuras similares, como también de los requerimientos de la autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal (municipio categoría 1, 2 y 3) de salud, cumpliendo con los valores aceptables de la calidad del agua establecidas por el Ministerio de la Protección Social.

2. Realizar toma de muestras de superficie, tales como: Zonas de tránsito interno de cerramiento, andenes, baños, duchas, vestidores, lavapiés y zonas húmedas para efectuar análisis de hongos, levaduras y dermatofitos en piscinas y estructuras similares.

3. Operar y mantener en condiciones sanitarias el buen estado y funcionamiento de las instalaciones complementarias y anexas.

4. Implementar y hacer efectivas campañas de educación sanitaria y divulgar ampliamente las obligaciones que tienen los bañistas para preservar la calidad del agua, el buen uso y seguridad en las piscinas y estructuras similares.

5. Diligenciar el libro o registro cuando la piscina esté en operación. El operador o piscinero debe anotar los detalles más relevantes de la jornada, tales como: Resultados de los análisis hechos IN SITU; consumo y tipo de materiales químicos; hora de lavado de los filtros; fecha de lavado y desinfección de pisos; fecha de vaciado, limpieza y puesta en funcionamiento de la piscina o estructura similar; fecha de lavado de vestieres, baños, corredores, entre otros.

Este libro estará a disposición de la autoridad sanitaria departamental, distrital o municipal (municipio categoría 1, 2 y 3) de salud cuando así lo requiera.

6. Exigir el retiro o prohibir el ingreso a los estanques de las piscinas y estructuras similares de cualquier persona que contravenga lo dispuesto en el Reglamento de Uso previsto por el responsable. Igualmente, está facultado para exigir el retiro o prohibir el ingreso de personas que atenten contra la moral pública. En estos casos, podrá acudir a la autoridad policiva para solicitar el retiro de estas personas, en el evento que sea renuente a cumplir la orden de retiro.

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ARTÍCULO 14. RESPONSABILIDAD DE LOS BAÑISTAS, PADRES Y ACOMPAÑANTES DE MENORES DE EDAD. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> Los bañistas, padres y acompañantes de menores de edad, tienen la responsabilidad de:

1. Cumplir con el Reglamento de Uso de las piscinas y estructuras similares, que cada establecimiento contemple conforme con lo dispuesto en el presente decreto y las normas que expida el Ministerio de la Protección Social.

2. Cumplir con las Buenas Prácticas Sanitarias.

3. Informar sobre cualquier situación de riesgo en las piscinas o estructuras similares a sus responsables u operarios o piscineros.

CAPITULO VI.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

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ARTÍCULO 15. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> En desarrollo del artículo 9o de la Ley 1209 de 2008, los municipios y distritos en su respectiva jurisdicción serán responsables a través de la dependencia u oficina administrativa que estos determinen, de lo siguiente:

1. Aprobar los proyectos de construcción o adecuación de piscinas y estructuras similares en su jurisdicción.

2. Autorizar el funcionamiento de las piscinas o estructuras similares en su jurisdicción, mediante la Certificación de Cumplimiento de Seguridad en Piscina o Estructura similar, la cual garantiza el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto y las normas que expida el Ministerio de la Protección Social sobre la materia. Dicho certificado tendrá en cuenta, entre otros, el concepto sanitario expedido por la autoridad sanitaria departamental, distrital o municipal (municipio categoría 1, 2 y 3) de salud.

3. Realizar control para garantizar el cumplimiento del plan de seguridad y manejo de las operaciones diarias de funcionamiento, así como auditorías periódicas a las piscinas y estructuras similares de su jurisdicción para garantizar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el presente decreto y las normas que expida el Ministerio de la Protección Social sobre la materia.

4. Aplicar las sanciones a que haya lugar a los responsables de las piscinas o estructuras similares que incumplan con lo dispuesto en el presente decreto y las normas que expida el Ministerio de la Protección Social sobre la materia. Para el efecto, tendrán en cuenta lo señalado en el Capítulo V de la Ley 1209 de 2008 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

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ARTÍCULO 16. COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE SALUD (MUNICIPIOS CATEGORÍAS 1, 2 Y 3). <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> En desarrollo de los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001, las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales (municipios categorías 1, 2 y 3) de salud, ejercerán la vigilancia y control sanitario sobre las piscinas y estructuras similares. Para el efecto, realizarán las siguientes acciones:

1. Realizar toma de muestras y análisis físicos, químicos y microbiológicos para garantizar la calidad del agua en los estanques de las piscinas y estructuras similares de uso colectivo, de conformidad con su tipo y frecuencia, los cuales serán señalados por el Ministerio de la Protección Social. Para las piscinas de propiedad privadas unihabitacional, el responsable efectuará la toma de muestras y análisis físicos, químicos y microbiológicos para garantizar la calidad del agua en laboratorios autorizados. Dichos resultados deberán ser puestos a disposición de la autoridad competente cuando estas así lo requieran.

2. Realizar toma de muestras de superficie, tales como: Zonas de tránsito interno de cerramiento, andenes, baños, duchas, vestidores, lavapiés y zonas húmedas, para realizar análisis de hongos, levadura y dermatofitos en piscinas y estructuras similares de uso colectivo. Para las piscinas de propiedad privada unihabitacional, el responsable efectuará la toma de muestras y análisis microbiológicos de superficie en laboratorios autorizados. Dichos resultados deberán ser puestos a disposición de la autoridad competente cuando esta así lo solicite.

3. Realizar visitas periódicas de inspección sanitaria a las piscinas y estructuras similares, diligenciando el Formulario Unico de Inspección Sanitaria, sobre el cumplimiento de las Buenas Prácticas Sanitarias.

4. Expedir el concepto sanitario de las piscinas o estructuras similares.

5. Reportar al Subsistema de Vigilancia de la Calidad del Agua (Sivicap) del Instituto Nacional de Salud, la información generada en el proceso de vigilancia de las piscinas o estructuras similares.

6. Apoyar la capacitación y certificación a los operarios o piscineros, responsables y salvavidas o socorristas de piscinas y estructuras similares.

7. Mantener actualizada la información sobre el número de piscinas y estructuras similares, existentes en su jurisdicción.

8. Aplicar las medidas sanitarias de seguridad pertinentes cuando los responsables de las piscinas y estructuras similares incumplan las disposiciones establecidas en el presente decreto y las demás normas que se expidan sobre la materia, de conformidad con lo previsto en la Ley 09 de 1979 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

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ARTÍCULO 17. RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS). <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> En desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 4o del Decreto 272 de 2004 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, el Instituto Nacional de Salud realizará las siguientes acciones:

1. Establecer los requisitos para la validación o revalidación de métodos analíticos, nuevas tecnologías que se comercialicen o introduzcan en el país, solicitados por las entidades que lo requieran.

2. Realizar revisiones aleatorias de las metodologías analíticas validadas por los laboratorios que las aplican al análisis de agua en estanques de piscinas o estructuras similares. Estas metodologías deberán ser validadas, revalidadas y estandarizadas en las instalaciones de trabajo del laboratorio, para lo cual deben determinar atributos del método, tales como: Límites de detección y cuantificación, reproducibilidad (precisión), exactitud (porcentaje de recuperación), incertidumbre, linealidad (rango dinámico lineal), reporte de interferencias.

3. Coordinar la Red Nacional de Laboratorios para la Vigilancia de la Calidad del Agua de Estanques en Piscinas y estructuras similares y dar orientaciones y directrices en esta materia a los laboratorios que realicen o presten el servicio de análisis físicos, químicos y microbiológicos, los cuales serán definidos por el Ministerio de la Protección Social.

4. Consolidar y reportar al Subsistema de Vigilancia de la Calidad del Agua (Sivicap), la información generada por la autoridad sanitaria departamental, distrital y municipal (municipios categorías 1, 2 y 3) de salud, en el proceso de vigilancia sanitaria a las piscinas y estructuras similares, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

CAPITULO VII.

TRANSITORIEDAD, VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

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ARTÍCULO 18. PLAZOS PARA ADECUAR LAS PISCINAS Y ESTRUCTURAS SIMILARES. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> Las piscinas y estructuras similares que a la entrada en vigencia de la Ley 1209 de 2008 se encuentren en construcción, deberán adecuarse a sus disposiciones.

En todo caso, las piscinas o estructuras similares que al momento de entrada en vigencia de la citada ley se encuentren en servicio, tendrán plazo de un (1) año para cumplir con las disposiciones señaladas en dicha ley.

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ARTÍCULO 19. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 20 del Decreto 554 de 2015> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2009.

FABIO VALENCIA COSSIO

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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