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DECRETO LEGISLATIVO 2373 DE 1974

(octubre 31)

Diario Oficial No 34.207 de 18 de noviembre de 1974

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

por el cual se dictan normas para el pago del subsidio familiar a los trabajadores del campo.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> A partir del primero (1o.) de enero de 1975, los empleadores cuyas actividades económicas sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la avicultura o la apicultura pagarán el subsidio familiar por intermedio de la oficina de la Caja de Crédito Agrario más cercana al domicilio de los trabajadores.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2o. Los empleadores a que se refiere el artículo anterior deberán suministrar, en la forma y con la periodicidad que las leyes señalen, zapatos y vestidos de labor a sus trabajadores que devenguen el salario mínimo legal. Esta obligación también la cumplirán por intermedio de la respectiva oficina de la Caja Agraria.

Concordancias
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ARTÍCULO 3o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Caja Agraria en coordinación con la Superintendencia Nacional de Cooperativas, promoverá la organización y creación de cooperativas a través de las cuales se ejecuten programas de acción social dentro de los cuales tendrán preferencia los relacionados con la salud, la educación, el mercadeo y la vivienda. La Caja, con cargo a los fondos que capte por concepto del subsidio familiar y a sus propios recursos, abrirá líneas de crédito a dichas cooperativas.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 4o. Para que los pagos efectuados por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, calzado y overoles sean deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios es necesario que los respectivos contribuyentes presenten copia del recibo de consignación en la Caja Agraria.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTÍCULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a 31 de octubre de 1974.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Gobierno,

CORNELIO REYES

El Ministro de Relaciones Exteriores,

INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE

El Ministro de Justicia,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA

El Ministro de Defensa Nacional,

General ABRAHAM VARÓN VALENCIA

El Ministro de Agricultura,

RAFAEL PARDO VUELVAS

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MARÍA ELENA DE CROVO

El Ministro de Salud Pública,

HAROLDO CALVO NÚÑEZ

El Ministro de Desarrollo Económico,

JORGE RAMÍREZ OCAMPO

El Ministro de Minas y Energía,

EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ

El Ministro de Educación Nacional,

HERNANDO DURÁN DUSSÁN

El Ministro de Comunicaciones,

JAIME GARCÍA PARRA

El Ministro de Obras Públicas,

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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