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DIRECTIVA 58 DE 2011

(marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.

PARA:SECRETARIO GENERAL, DIRECTORES DE ÁREA, JEFES DE OFICINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL, DIRECTORES REGIONALES, SECRETARIOS DE LA JURISDICCION COACTIVA, COORDINADORES DE RELACIONES CORPORATIVAS E INTERNACIONALES DE LAS REGIONALES Y COORDINADORES DE GRUPO DE LA DIRECCIÓN GENERAL  
Asunto:Aplicación Ley 1430 de 2010

En ejercicio de las facultades conferidas por el decreto 249 de 2004, específicamente la contenida en el numeral 5o de su artículo 16, en donde se señala como una de las funciones de la Dirección Jurídica del SENA: "Emitir y establecer las Directrices Jurídicas para la aplicación de las normas por parte de la entidad', para su conocimiento y aplicación me permito informales acerca de los alcances de las modificaciones establecidas en la ley 1430 del 29 de diciembre de 2010 “Por medio de la cual se dictan normas de control y para la competitividad', en lo que respecta al proceso de recaudo y cartera de la entidad.

Para efectos de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el campo de aplicación de la ley en comento, es respecto de impuestos, tasas y contribuciones, luego dentro de los parámetros de las obligaciones que son susceptibles de recaudo por parte del SENA, únicamente se enmarcarían aquellas que se relacionan en los artículos 7o, 8o y 9o de la Ley 21 de 1982 (aportes parafiscales), así como con los aportes del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción - FIC.

Para el efecto, es necesario establecer de manera general, la definición de estos conceptos, comenzando por los aportes parafiscales que se encuentran definidos en el artículo 29, inciso primero del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, de la siguiente manera:

“ARTICULO 29. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable..."

De la misma manera, teniendo en cuenta que los aportes para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción - FIC, se consideran como una contribución parafiscal y surgen como consecuencia de la exoneración a la industria de la construcción de contratar aprendices, por lo cual, los empleadores de este ramo, deben contribuir con una suma igual a un salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.

Al respecto, el artículo 6o del Decreto 2375 de 1974, establece lo siguiente:

“ARTICULO 6o. Exonerase a la industria de la construcción de la obligación que, conforme a las disposiciones vigentes, tiene de contratar aprendices.

En su lugar, créase el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.

El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción y con cargo a el se atenderá el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción.”

Revisado lo anterior, es claro que la reforma contenida en la ley 1430 de 2010, específicamente en el artículo 48, el cual establece condiciones especiales de pago, se aplica a los recaudos de cartera que le competen al SENA, en razón de la facultad legalmente conferida, y por los dos conceptos anteriormente señalados.

Las condiciones consagradas en el artículo 48 de la ley 1430 de 2010 en comentó son:

“Artículo 48. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y periodo, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.

Las autoridades territoriales podrán adoptar estas condiciones especiales en sus correspondientes estatutos de rentas para los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia conservando los límites de porcentajes y plazo previstos en el presente artículo.

Parágrafo. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio.

En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción empezará a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal.

No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora portas obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo 2o. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago será de hasta diez (10) meses.”

Así las cosas, se tiene que respecto de los deudores de obligaciones a favor del SENA originadas en aportes parafiscales y aportes al FIC, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes al periodo gravable del año 2008 y años anteriores, podrán solicitar una condición especial de pago, que establece una reducción del 50 % de los intereses, sujeta a las condiciones contenidas en la Ley 1430 de 2010, las cuales son:

1. Realizar el pago total y de contado, de la obligación principal más los intereses, por cada uno de los periodos adeudados.

2. Efectuar el pago de las obligaciones adeudadas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley 1430, es decir se tiene plazo para este beneficio hasta el 29 de junio de 2011.

3. Para el caso de deudores del sector agropecuario, el plazo mencionado será de hasta diez (10) meses, es decir hasta el 29 de octubre de 2011.

4. Quienes se beneficien de esta rebaja de Intereses no deberán Incurrir en mora en el pago de contribuciones parafiscales o FIC dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado, puesto que perderán de manera automática este beneficio.

De presentarse tal situación, se deberá iniciar inmediatamente el proceso de cobro del 50% de los intereses causados a la fecha de pago de la obligación principal y, para efectos de los términos prescriptivos, éstos se comenzarán a contar desde la fecha en que se efectúe el pago de la obligación principal.

Es de anotar que como prohibición expresa la ley 1430 de 2010, estableció que no podrán acceder a los anteriores beneficios, los deudores que, a la vigencia de la ley en comento, se encuentren en mora del pago de obligaciones que hubieren sido objeto de acuerdos de pago suscritos bajo los parámetros del artículo 7o de la ley 1066 de 2006, pero al no haber sido dicha norma aplicable al SENA, teniendo en cuenta que éste beneficio sólo hizo referencia a impuestos, dicha restricción no es aplicable en la entidad.

No obstante, el beneficio establecido en la ley 1430 de 2010 no aplica para aquellos deudores que, a la entrada en vigencia esta ley, se encuentren en mora de la cancelación de obligaciones contenidas en acuerdos de pago cobijados por el artículo 1o de la ley 1175 de 2007, es decir, que dentro de los seis (6) meses posteriores a la vigencia de dicha ley, les fue condonado el 30% del valor de los Intereses, del periodo que comprendió las bases gravables correspondientes al año 2005 y años anteriores, previa cancelación en efectivo, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas; o quienes dentro de los seis (6) meses a la entrada en vigencia de dicha ley, hubieren cancelado la totalidad de la obligación principal por cada concepto y periodo, y le fue concedida una facilidad de pago, con garantía hasta por tres (3) años, para el pago de los intereses de mora y las sanciones actualizadas.

Es de anotar que la vigencia de la ley 1430 de 2010, comenzó a partir del 29 de diciembre de 2010, por ende, los efectos y aplicación de la misma, es desde esta fecha.

Cordialmente,

YULIED MERCEDES OSPINA PINZÓN

Directora Jurídica (E)

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